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notas del concepto que merezcan á sus gefes, se

71. Igual derecho adquirirà el comandante.

remitirán al comandante general, para que ad-general de este cuerpo al cabo de 7 años de

quiera las noticias conducentes al acierto, y proponga la terna de los que considere mas idóneos para el ascenso, devolviendo las instancias de los aspirantes, aun cuando no se les dé lugar en la propuesta; y de igual manera formará las ternas en las vacantes señaladas al cuerpo, ya correspondan á la antigüedad, ó ya à la eleccion, manifestando en aquellas las circunstancias de los propuestos, y cual de ellos merece ser preferido; y arreglándose en estas á lo prevenido en el artículo 59 y à las designaciones hechas préviamente por los visitadores y gefes de distrito.

67. El intendente podrá elegir entre los propuestos el que le parezca mas benemérito, ó disponer que se forme nueva terna, si lo cree ventajoso al servicio; espedirá tanto los nombramientos ó credenciales de los cabos mayores y menores, aventajados y guardas, como los titulos interinos de los que elija para gefes, oficiales é interventores; y dará cuenta acompañando las propuestas, para que por el ministerio de hacienda se digne S. M. aprobar las elecciones, ó determinar lo que fuere mas conveniente.

68. Por dicho ministerio se espedirán los titulos y despachos de los referidos gefes, oficiales é interventores; y ni estos empleados, ni los demas del resguardo tendrán derecho de volver al ejército aunque procedan de él.

69. Si vacare el empleo de comandante general, le reemplazará interinamente el segundo, ó el gefe de distrito que à juicio del intendente fuere mas idóneo; y este dirigirá á S. M. la propuesta en terna para reemplazar la vacante, com. prendiendo en ella á los gefes de resguardo, ó de fuera de él, que en su concepto puedan cumplir mejor las obligaciones de aquel empleo.

ejercicio en su empleo, para optar al ascenso de gefe de administracion de 2.a clase en estas islas, ó pedir su regreso á la Península con el objeto indicado en el artículo que antecede.

72. En el hecho de obtener su ingreso en el resguardo los militares en activo servicio, ό retirados, y cualesquiera cesantes de otros ramos, quedarán á favor de la hacienda pública los sue! dos, premios, ó pensiones que disfrutaban anteriormente.

73. Todos los individuos del resguardo deben llevar siempre consigo los despachos ó nombramientos que acrediten sus empleos ó plazas en el cuerpo; y los cabos mayores y menores, los aventajados y guardas, en el acto de ser encausados, ó suspensos de sus empleos, entregarán sus nombramientos por el conducto regular al gefe del distrito, para que depositándose en la comandancia general, se les devuelvan si fueren repuestos en el ejercicio de sus funciones, ó se inutilicen en caso contrario.

Jubilaciones, viudedades, premios y fondo del resguardo.

74. El derecho a jubilaciones, cesantías y viudedades respecto a los gefes, oficiales é interventores, será igual al de los demas empleados de hacienda pública; y unas y otras se concederán con arreglo á los sueldos efectivos que disfruten los interesados, sin contar las gratificaciones señaladas á sus empleos.

75. Para adquirir el derecho á la jubilacion y cesantía los que de otras carreras pasen á servir en la de hacienda, necesitan contar el número de años que requieren las disposiciones vigentes; y de ellos, 6 precisamente en el resguardo, hallarse absolutamente impedidos para continuar en el servicio, y reunir todas las otras condi

dicha carrera.

70. Nombrará asimismo los interventores del resguardo, eligiéndolos entre los empleados de hacienda que sean á propósito para estos encargos, y sometiendo sus elecciones à la aproba-ciones que se exijan á los demas empleados en cion de S. M.; y los interventores de 2.a clase ascenderán por eleccion à la plaza de interventor general; quien despues de servir 7 años en su empleo, optará á los ascensos que le correspoodan en alternativa con los demas oficiales de su clase, ó podrá solicitar el regreso á España para ser colocado en destino análogo á sus méritos.

76. Si el impedimento proviniese de heridas recibidas en combate con los contrabandistas y defraudadores, en accion de guerra, en sostenimiento del órden y tranquilidad interior, ó en otros actos del servicio, y el sugeto inutilizado no hubiese llegado á cumplir el tiempo necesario para optar á la menor jubilacion, se le con

cederá esta como si le hubiera cumplido; y en caso de quedar inútil ó impedido por iguales causas, despues que cumpla el tiempo espresado, se le jubilará en cualquiera otro con el aumento de la quinta parte del sueldo que le corresponderia por sus años de servicio.

77. Los cabos mayores y menores, los aventajados y los guardas optarán á iguales jubilaciones que los demas empleados del cuerpo, obteniéndolas con proporcion á sus respectivos sueldos, cuando cuenten los años de servicio y se hallen con las circunstancias requeridas para los otros.

nativamente, pasará á la junta superior directiva de hacienda, á fin de que acuerde el tanto de cada jubilacion, viudedad ó pension de montepio con arreglo á lo prevenido en este reglamen to, ó en las órdenes que rijan en lo sucesivo; y se dará cuenta á S. M. para que por el ministerio de hacienda se digne determinar lo que fuere mas conveniente.

81. (Esencion de tributo y diezmos á los del resguardo, y á sus mugeres, é hijos solteros que vivan en su compañia y dependencia.)

82. (Que ademas gocen de la purte de lo aprehendido, y del beneficio del fondo particular, en la proporcion determinada.)

83. La parte que en los comisos toque à los aprehensores, y la mitad de la que hasta ahora se aplicaba à la hacienda pública, y que se adjudicará à aquellos en lo sucesivo para estimular su actividad, se dividirán en tantas partes, cuantos sean los individuos que hayan concurrido á la aprehension, mas otras cinco que se distribuirán en la forma siguiente: la primera y segunda al comandante general é interventor general por el influjo de sus providencias; la tercera y cuarta

78. Las viudas y huérfanos de los individuos del resguardo, que no tengan derecho á viudedad o monte-pio por la clase de sus maridos ó padres, le adquirirán siempre que justifiquen haber estos fallecido por heridas recibidas en el cumplimiento de sus deberes ; si ya le tuvie sen, se les aumentará una quinta parte sobre la viudedad o pension que les corresponda; y en ambos casos se les atenderá con la preferencia debida á los méritos del difunto para concederles algun estanquillo, ó la colocacion que sea mas conforme á su aptitud y circunstancias, de-al gefe é interventor del distrito por igual motibiendo luego que la obtengan cesar en el goce de la pension que disfruten.

79. A los que se inutilicen por achaques ó enfermedades contraidas en el servicio del resguardo, se les colocará tambien en estanquillos, y preferirá para las plazas de porteros y mozos de las oficinas de hacienda, ó para otros encargos proporcionados á sus clases en que puedan ser útiles y contraer nuevos méritos; mientras los desempeñan, solo disfrutarán el sueldo del oficio ó empleo que se les haya conferido; y si fueren separados de él por sus males ó ancianidad, elegirán la jubilacion à que tengan derecho por el último destino ea que se hallen, ó la que antes les haya podido corresponder por sus años de servicio en este cuerpo.

vo: y la quinta al comandante de la fuerza que hizo la aprehension, para que reciba las dos que le corresponden por esta causa. Si alguno de los gefes, á quienes se hace partícipes del producto de las aprehensiones, hubiese mandado la fuerza espresada, solo recibirá las dos partes que le pertenecen como comandante de ella.

84. Siempre se distribuirán las partes de comiso en metálico, y nunca en género, frutos ni efectos, á no ser que los aprehensores lo reclamen asi en el acto de la venta precisamente, por considerar hechas las tasaciones en precios infimos.

85. Cada gefe en su distrito, previa la órden del comandante general, hará á presencia de su interventor las distribuciones á los gefes inme diatos de los individuos que se hallen á sus órdenes en el punto donde resida ó en sus cerca nías; lo mismo ejecutarán los comandantes de partida á presencia del interventor de rentas en las provincias en que esten destacados, asi que se lo prevenga el gefe del distrito de quien dependan; y los administradores de las rentas abo narán el importe de los comisos al instante que reciban la órden de sus gefes, que la facilitaran

80. Se concederán las jubilaciones en los términos referidos á solicitud de los interesados, ó propuesta que deberá hacer sin falta alguna el comandante general del resguardo, cuando se persuada de que alguno de sus subordinados se halla en absoluta imposibilidad fisica ó moral para continuar útilmente en el servicio: en cualquiera de estos casos, y para el señalamiento de viudedades ó pensiones, se formará el espediente oportuno que, instruido con brevedad y guber-á peticion de la comandancia general, luego que

esten concluidas las formalidades judiciales y practicadas las liquidaciones.

86. (Encarga, se escuse cualquier retardo en la adjudicacion, y que el intendente castigue con severidad a los omisos.)

87. El fondo del resguardo se formará con la otra mitad de la parte en los comisos, que hasta ahora percibia la hacienda pública; y con lo que deje de distribuirse á los aprehensores que fallezcan sin herederos forzosos, y cuya parte remitirán los gefes de distrito al interventor general, para que pueda aplicarla á este objeto.

88. (Que ese fondo se guarde en arca de tres llaves á cargo del tesorero depositario, comandante, é interventor general, llevándose la cuentu por este.)

89. Con cargo al fondo del resguardo se pagaran:

1. Los caballos que à los cabos mayores y menores, los aventajados y guardas se les inutilicen ó mueran en accion del servicio, conforme se ha prevenido en el artículo 38.

2. Las gratificaciones que á propuesta de la comandancia general acuerde el intendente á los mismos individuos, cuando presten algun servicio señalado en beneficio de las rentas.

3. Las cantidades absolutamente precisas, que señalará el intendente para gastos de escritorio al comandante general, á los gefes de distrito, y á los interventores, y el coste de impresion de circulares, modelos, instrucciones y demas documentos relativos al servicio interior del cuerpo.

4. El alumbrado de los cuerpos de guardia de la capital y sus arrabales, puerto de Cavite, y buques destinados al servicio de la bahia.

Y 5. Los pequeños gastos que ocurran, y el intendente mande satisfacer de este fondo porque no deben cargarse en particular á ningun individuo del resguardo.

SEGUNDA PARTE. - Obligaciones de los gefes.

90. La obligacion mas principal, y de la que no podrán prescindir de modo alguno el comandante general del resguardo, ni los gefes de distrito, será la de cuidar constantemente de que en ningun punto del territorio que les está encargado, sufran el menor daño las rentas públicas, sea en razon de contrabando, de fraude, ó

de infidelidad; y por tanto se apresurarán estos gefes à poner á disposicion del juzgado de hacienda, por conducto del comandante general, así á los que aparezcan reos de tales delitos, como á los ausiliadores y cómplices en ellos, para que juzgados conforme à las leyes, reciban el castigo correspondiente à su culpa. á

91. Al efecto estarán subordinados al comandante general todos los empleados en el resguardo terrestre y en el marítimo, y á los gefes de distrito todos los inferiores á él, que se hallen en las provincias de su cargo, sea cualquiera la denominacion que tengan, y sin esceptuar los individuos que se empleen en la comandancia general; los que esten de escribientes; en espectativa de destinos; en uso de licencia, ú en comisiones y encargos del servicio; ni los ausiliares en las administraciones de rentas; ni los patrones y tripulaciones de las falúas y pangas destinadas al resguardo de las bahías, ensenadas, costas y rios de sus provincias respectivas.

92. (Que se entienda la disposicion anterior en lo no relativo al servicio especial à que algunos esten destinados por órdenes en gue los gefes del resguardo no han tenido intervencion, pues que en esos casos la dependencia inmediata será de los gefes administrativos bajo cuyas órdenes sirvan, sin que estos se mezclen en el régimen interior del cuerpo.)

93. No podrán los gefes y oficiales del cuerpo variar las órdenes que tengan sus subordinados, ni darles otras por si concernientes al servicio especial á que estan dedicados, aunque deberan enterarse de aquellas para celar su exacto cumplimiento; y vigilarán con la mayor eficacia la conducta que observen en estos y los demas casos; mantendrán en todas situaciones la mas rigida disciplina; radicarán profundamente en ellos el respeto y las consideraciones debidas por el inferior al superior, y cuidarán con incensante celo de que sea sostenida la autoridad de cada uno en el desempeño de sus funciones: de que no haya inútil para la fatiga ningun hombre ni caballo, y de que el servicio se haga con actividad y exactitud.

94. Revistarán de continuo los puestos que haya en las provincias donde residan y en las contiguas á ellas, como los destacados en las bahías ú otros parages de la comprension de las mismas; sin dar nunca de ello aviso anticipado; y procurando hacerlo por sorpresa para ente

rarse ocularmente del estado en que se encuentre la fuerza, de cómo hace el servicio, y de si cumple ó abusa en el ejercicio de sus funciones. 95. Iguales residencias harán á los patrones del resguardo de las bahias, ensenadas, costas y rios de las provincias de su demarcacion, examinando escrupulosamente si ellos y las tripulaciones desempeñan exactamente sus deberes, y si las embarcaciones en que prestan su servicio, se hallan como corresponde.

96. (Igual celo para que en las tercenas y esta nquillos haya en todo legalidad.)

97. (Pasar continuas revistas à las armas, caballos y prendas de los empleados para escluir lo inútil y defectuoso para el servicio.)

nes se haya concedido este ausilio, puedan alternar en esa clase de servicios y participar de sus ventajas é inconvenientes los que inspiren la debida confianza por su buen proceder.

105. (Asistir los gefes del resguardo a las visitas y fondeos de los buques el dia de su arribo.)

106. (El comandante acordándolo con el intendente, y los gefes de distrito señalarán el dia, mes, hora y sitio de pasarse la revista en la forma, y á los fines dispuestos en los articulos 42 y 45.)

107. (Cuidarán de advertir los descuentos que hayan de hacerse, al verificar los pagos, y que estos se hagan con legalidad, evitando toda malversacion.)

108. (Que se remedie cualquier agravio ó per

98. (Circular órdenes á menudo á los puestos para cubrir puntualmente el servicio, regulari-juicio que se cause en ello, ó en la distribucion zarle, y precaver accidentes en su daño.)

99. (Cuidar de que los subordinados se instruyan á fondo de las clases de los articulos estancados, prohibidos y licitos, para saberles aplicar las disposiciones vigentes.)

100. No concederán licencias temporales à sus subordinados para fin alguno, por corresponder esta facultad al intendente; ni permiti rán que sin la conveniente resolucion superior, se separe de su destino ningun individuo de los que sirvan á sus órdenes, pues cada cual ha de cumplir sin escusa, pretesto ni subterfugio, con el encargo que le corresponda en el punto donde estuviere destinado.

101. (Ni disimularán falta alguna, siendo severos con el flojo y vicioso, y firmes en el escarmiento de los delinquentes.)

102. (Observar las relaciones que se puedan contraer perjudiciales al servicio, ó de favor al fraude, para procurar el relevo.)

103. (Que en las rondas, registros, y demas operaciones del servicio se conduzcan los subalternos con urbanidad, exactitud, y desinteres.)

104. Cuidarán asimismo de que la movilidad entre todas las brigadas que sirvan á sus órdenes, sea frecuente, y de que el servicio mas ó menos penoso se haga por rigoroso turno: y á fin de que ninguna fuerza se perpetue en punto alguno, sea el que fuere el motivo ó pretesto que para ello pueda alegarse, harán presente cuando convenga remudar los individuos, ó las partidas destinadas à servicios especiales, y espondrán los motivos que tengan para pedir su relevo, á fin de que oyendo á los gefes à quie

de partes, ocurriendo al efecto a la intendencia.)

109 y 110. (El comandante general es el conducto para la remision de consultas que hagan los gefes de distrito, propuestas de mejoras ó reformas, ó de instancias reclamando agravios, ó para cualquier otra solicitud, que ha de dirigirse informada.)

111. (Remitir por quincenas el estado de la fuerza á sus órdenes, con espresion de sus destinos, y del alla y baja ocurrida.)

112 y 113. (Mantener con el comandante general activa correspondencia de avisos reservados, y medidas de persecucion de contrabandos; asegurando el éxito y el conocimiento de los sospechosos por medio de confidentes.)

114. (Que lejos de interrumpir en el ejercicio de sus funciones las peculiares de los gefes de las rentas, les faciliten cuantos ausilios puedan para contribuir á su buen desempeño; visitándoles semanalmente para enterarse de los pueblos en que bajan los valores, de los entorpecimientos gue se noten en las colecciones, de las causas que producen estos males, y las medidas mas conducentes á su pronto remedio.)

115. (Señalarán con la debida anticipacion los parages donde los oficiales, cabos y guardas francos de servicio, se reunan en caso de conmocion, incendio, ó alarma en las provincias de su cargo; prestando en esas ocasiones eficaz au¬ silio á las autoridades constituidas.)

116. (Se atendrán al reglamento en las pro¬ puestas de reemplazos, ascensos elc.)

117. (Facilitarán bajas á los individuos del

resguardo enfermos, para ser admitidos en los hospitales militares.)

118. (Remision anual al intendente de las hojas de servicios por triplicado con las notas del comandante general.)

119 y 120. (Tener libros de tomas de razon de órdenes, copiadores etc., pasando los papeles cada 6 meses al archivo de la intervencion ausiliándose para este trabajo de dos escribientes en la capital, y de uno en los demas puntos, con el sueldo de 7 pesos y uno de gratificacion al mes, y opcion à cabo despues de 4 años de buen servicio.)

121. Despues de cumplir exactamente cuanto se les manda en este reglamento y en las órdenes vigentes, será la falta de movilidad uno de los mas graves cargos que se harán al comandante general y á los gefes de distrito; porque estos empleos no son de descanso, ni de comodidades en recompensa de anteriores servicios, sino que por el contrario son de constante fatiga y requieren inteligencia en las rentas que han de protegerse, cierto tacto particular para no dejar entrada al engaño, ó á la sorpresa, un manejo muy puro, mucho valor y grande robustez.

De los interventores.

122. La creacion de los interventores tiene por objeto librar al camandante general y gefes de distrito de la mayor parte de la correspondencia, del exámen y redaccion de documentos, y de todas las minuciosas atenciones del detall, dejándolos espeditos para hallarse frecuentemente á caballo, y para que sin intermision ni descanso recorran por sí mismos todos los puntos, inspeccionen la fuerza donde quiera que se halle, vean y averiguen cual es su porte, y el resultado que este ofrezca á las rentas, de modo que nunca ni por ningun título, permanezcan estacionados en las capitales ó pueblos de las provincias en que residan.

123. Corresponde pues á los interventores llenar aquellos deberes, y ser á la vez unos verdaderos fiscales de la conducta individual de los empleados en el resguardo, del percibo y distribucion de sus sueldos, gratificaciones, y partes de aprehension en los comisos; del buen pie en que han de estar siempre todos los institutos, es decir, la fuerza montada, la de á pie, y los buques y tripulaciones que hagan el

servicio marítimo, ó el de los puertos; en términos que á cualquiera hora puedan presentar, como consecuencia de sus funciones censorias, el valor moral y material del cuerpo en cada distrito, para inferir el coste de esta fuerza, y la utilidad que el estado saca de sus servicios. 124 á 141. (Se detallan menudamente las atribuciones y facultades de estos interventores del resguardo.)

142 à 151. (Igual detalle de las de los ayudantes de distrito, encargados de comunicar, y hacer cumplir las órdenes de los gefes.)

152 á 162. (Las funciones de los demas oficiales y cabos de las compañias.)

163 á 169. (De subinspectores del resguardo: que pueda nombrarse á los alcaldes mayores y gobernadores de las provincias, ó á sus administradores de rentas, segun parezca al intendente; ejerciendo las atribuciones propias de ese encargo que se espresan; y celebrando y presidiendo en su casa la junta semanal que se dispone en el art. 114, cuyos acuerdos trasladados á los gefes de distrito, se pasen al conocimiento de la intendencia.)

170 á 185. (Tratan de las relaciones del cuerpo con gefes ó autoridades, estrañas: en cuya práctica para dirigirse con acierto importa el conocimiento de los reglamentos de ADUANAS, y de las varias disposiciones de COMISOS.)

Resguardo maritimo.

186. El resguardo maritimo indispensable en la gran estension de costa que circuye á la isla de Luzon, formarà parte integrante del resguardo general de Filipinas, segun se ha espresado en el artículo 2.o; y pertenecerá al sistema activo de las fuerzas destinadas à reprimir y perseguir el contrabando.

187. Se compondrá por ahora del número de embarcaciones de todas clases que hay en la actualidad; y constarà su fuerza mientras no pueda disminuirse, de 380 hombres entre patrones, proeles, marineros y grumetes.

188. Los individuos del resguardo marítimo continuarán en el goce de los haberes y diarios que tienen ahora: los empleados en las falúas de la bahía de Manila disfrutarán ademas la gratificacion condicional que les asigne el intendente en uso de las facultades que le concede el articulo 48; y todos recibirán á fin de mes las gratifi

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