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caciones y haberes que les correspondan, en tabla y mano propia à presencia de los interventores del cuerpo, ó de los de rentas en las provincias en que sirvan.

189. Propondrán los gefes de distrito las ternas para las vacantes que ocurran de patrones y proeles, derigiéndolas al comandante general para que las remita al intendente con sus observaciones, y pueda esta autoridad elegir al que juzgue mas benemérito; los mismos gefes, y los comandantes en las provincias distantes proveerán las vacantes de marineros y grumetes á propuesta de los patrones; y podrán despedir aquellos si no cumpliesen con su deber, dando cuenta a sus respectivos gefes, y sin perjuicio de iguales facultades que á estos les competen.

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190. Debiendo obrar las fuerzas de mar en estrecha combinacion con las de tierra, tarán á las órdenes inmediatas de los gefes de distrito, y de los comandantes de las partidas destacadas en las provincias, y subordinadas por consecuencia al comandante general del

cuerpo.

191. Costeará la hacienda pública las embarcaciones que se construyan para el servicio del resguardo maritimo, las carenas, recorridas, armamentos, municiones, utensilios y efectos que se inutilicen ó consuman por el uso regular.

192. El comandante general del resguardo, oyendo á los gefes de distrito y estos á los administradores de rentas estancadas, propondrán al intendente las supresiones y variaciones que deben hacerse en el número y clase de las embarcaciones destinadas á este servicio, tomando muy en consideracion las que usen los contrabandistas, y que en lo posible deben ser iguales las del resguardo, sin tener señales esteriores que las diferencien, á fin de que no sean reconocidas desde lejos, y alcancen en los esteros y en todas partes a los que se dedican al contrabando.

193. (Que se observe puntualmente la instruccion dada en 27 de febrero de 1827 para el servicio y gobierno del resguardo maritimo de la renta de tabacos.)

194 á 215. (Contienen órdenes generales, en la mayor parte conformes à las vigentes reglas generales de los resguardos.)- Manila 4 de junio de 1841.

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Sin embargo de no estar señalado término preciso para las residencias de los vireyes, por lo que deseamos la quietud de nuestros ministros, y vasallos de las Indias, y que con la litispendencia, no se dilaten, teniendo el odio y malicia lugar á mover nuevos pleitos, y diferencias, grave perjuicio de las partes: Hemos resuelto señalar, y señalamos á los jueces à quien se cometieren, 6 meses de término, que corran desde el dia, que se publicaren los edictos, dentro de los cuales se les han de tomar, sin que el juez lo pueda dilatar mas con ninguna causa, porque este tiempo se juzga por bastante para la conclusion del juicio y satisfaccion de la causa pública, advirtiendo á los jueces, que si no fueren necesarios los 6 meses referidos no han de ocupar mas tiempo, que el preciso: y en cuanto a las demandas públicas, que en este término se les pusieren, ordenamos, que desde el dia de la presentacion al de la pronunciacion, y notificacion de la sentencia definitiva, no haya mas término que 6 meses.

LEY II.

De 1622.- Que los jueces de residencia de los vireyes procedan contra los oidores, sobre lo que hubieren resuelto por voto consultivo.

Por escusarse los vireyes de los cargos, que se les pueden hacer en las residencias, han estilado remitir todos los negocios, aunque sean de poca importancia, al acuerdo por voto consultivo, donde con la mano, autoridad, y poder, que tienen, se determina conforme á su voluntad: como los jueces, que van á residenciarlos no tienen jurisdiccion sobre los oidores, quedan muchos casos sin remediarse en materias políticas, administracion de justicia, y las mas tocantes á nuestra real hacienda. Y porque conviene saber, y averiguar toda especie de esceso, que conste de esta forma de proceder,

mandamos á todos los jueces de residencia de los vireyes del Perú, y Nueva-España, que á ellos, y á los oidores de las audiencias de Lima, y Méjico, hagan cargo de la culpa que resultare en lo que se hubiere determinado en negocios, que el virey llevare al acuerdo por voto consultivo, sin embargo de haberlo ejecutado los vireyes con su parecer. Y damos y concedemos á los jueces de residencia toda la jurisdiccion nececesaria, que en tal caso se requiere, para que puedan comprender sobre este punto a los oidores, aunque no haya sido estilo y costumbre por lo pasado: y asimismo mandamos á los dichos oidores, que no den parecer, ni se entrometan por si solos, ni en otra forma en cosa dealguna, que toque à nuestra real hacienda, cisiva ni consultivamente, aunque se lo remitan los vireyes con causa, ó pretesto particular, pues para estas materias tiene la junta general de hacienda, con cuyo parecer se debe determinar todo lo que se ofreciere tocante al mejor cobro, y administracion de ella, y que así se ejecute. Y ordenamos á nuestros ficales de las audiencias, que cuiden de su ejecucion.

LEY III.

De 1575 y 1626. - Que los presidentes y ministros togados den residencia cuando dejaren los puestos para pasur de una audiencia á otra. Ordenamos y mandamos, que los presidentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales promovidos de unas audiencias á otras, y cualesquier ministros de ellas, antes que salieren de las ciudades, y ejercicios que dejaren den residencia del tiempo que los hubieren servido por sus personas, llegando las comisiones, que se enviaren, para tomarlas en ocasion que las puedan dar, sin perder la embarcacion precisa que tuvieren para hacer su viage à las partes donde fueren promovidos; y no pudiéndolo hacer, por haberse de embarcar, dejen poder á persona, que los defienda, y responda por ellos con fianzas legas, llanas, y abonadas de estar á derecho, y pagar juzgado, y sentenciado en la residencia (1).

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sion de quien los proveyere y vayan donde esta ley dispone.

Las residencias de oficios, que se proveyeren por consulta de nuestro consejo de Indias, se tomen por la comision, y órden, y juez, que fuere nombrado por el presidente de él, y vengan al consejo, guardando la forma contenida, así en esto, como en las demandas públicas, en las leyes 69, tit. 15, lib. 2, y 8, tit. 12, de este. Y en cuanto á los oficios que los vireyes, y presidentes gobernadores proveyeren, se tome la residencia por comision de quien las proveyere, y véanse en las audiencias del distrito donde tambien han de ir en apelacion las demandas públicas.

LEY V.

De 1594.- Que á los gobernadores perpétuos se tome residencia cada cinco años. Si nos proveyéremos, por hacer merced, ó por via de asiento, ó capitulacion, de gobierno, alcaldía mayor por una, ó mas vidas, el virey presidente, ó audiencia del distrito despache comision á la persona de mas satisfaccion, pára que tome residencia al que gobernare, y los demas ministros, que la debieren dar, cada cinco años, y la audiencia la vea, y determine, conforme á derecho, y nos avise como proceden, y las condenaciones que resultaren.

LEY VI.

De 1568.-Que los corregidores y alcaldes mayores den residencia.

Cuando se hubieren de proveer corregidores, ó alcaldes mayores por los vireyes, presidentes, ú oidores, si gobernaren por vacante, ordenen que los antecesores den residencia de cuanto hubiere sido a su cargo.

LEY VII.

De 1630.-Que el gobernador de Filipinas tome residencia á su antecesor en propiedad, ó en interin.

El gobernador, y capitan general de las Filipinas por Nos proveido, luego que entre en el ejercicio, tome residencia al que hubiere sido su antecesor en propiedad, ó interin, aunque no tenga comision particular nuestra, pero si

(1) La real cédula de 21 de mayo de 1787 eximió á los ministros de las audiencias del juicio de residencia.

por Nos le fuere cometida, proceda en virtud de ella, conforme à derecho, y en ambos casos la remita al consejo, como se practica.

LEY VIII.

De 1621.—Que se tome residencia en Filipinas á los fabricadores de naos, y que hubieren tenido hacienda real, y en cuanto á no ocupar en esto á los deudos y criados de ministros se guarden las leyes.

Nombran los gobernadores de Filipinas personas para la fabrica de galeones, ó bajeles, que suelen hacer grandes robos, y agravios á nuestra real hacienda, y á los indios, y por su ocupacion se les dan 10, ó mas toneladas de carga en las naos del trato, respecto de ser parientes, ó allegados de los gobernadores, y algunos han llevado 40 toneladas, y echado derramas de oro á 40 reales el tae, que son siete castellanos y medio, quitándolo con violencia á los indios por injusto precio, para venderlo despues á 96 rs. el tae, y por ser personas poderosas nunca se les toma residencia: Mandamos, que á los dichos fabricadores, y á los demas en que hubiere entrado, ó parado hacienda real á título de fábricas, ú otro cualquier gasto de mar, ó tierra, se les tome residencia cuando á los presidentes, y á los ministros, que tienen obligacion de darla: y en cuanto á no ocupar los gobernadores en estas materias, ó en otras á sus parientes, deudos, criados, ó allegados, y de los oidores, guarden lo ordenado, y dispuesto.

LEY IX. De 1603.-Que el gobernador de Yucatan tome residencia à la villa de Campeche cuando visitare la tierra.

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bran á ciertos tiempos del año dos regidores, para que con un alcalde sean fieles ejecutores: Mandamos, que en el principio de cada uno, el virey, ó presidente, si en las ciudades residiere tiempo que pareciere, tome residencia á los audiencia, nombre un oidor, el cual dentro del regidores, que el año antes hubieren sido fieles ejecutores; y lo mismo se guarde si estos oficios. estuvieren vendidos á la ciudad, villa, ó lugar, respecto de los que los hubieren servido; pero remitimos á la prudencia del virey, ó presidente, que en este caso mande guardar lo resuelto, de suerte que el tomarlas no sea tan ordinario, sr no hubiere causa, que obligue á ello (1).

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(1) Pretendiendo el ayuntamiento de Manila eximir á sus regidores de la residencia anual que se les habia de tomar á los que hubiesen sido fieles ejecutores, conforme á esta ley 11, se reiteró su observancia por real cédula que se le comunicó en 15 de abril de 1734.

TOM. V.

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re, procedan en la averiguacion de las culpas y delitos, que resultaren contra los susodichos, haciéndolo pregonar con este nombre de visita, y que los testigos se examinen conforme á los interrogatorios que se hicieren, ó noticia que se tuviere de los casos, y delitos; y hechos los cargos de esta suerte, se darán á los visitados, con todas sus circunstancias, muy substancialmente, para que se puedan descargar, sin darles los nombres de los testigos, y se les admitirán sus descargos, con el término conveniente para ello; y estando concluso, lo determinarán diûnitivamente, y remitirán todo lo escrito con relacion particular, firmada de sus nombres, y del escribano de la comision, en que se declare lo que hubiere resultado, y testigos que depusieron, y á cuantas fojas, y números está cada cosa, á nuestro consejo de Indias, para que en él se vea, sentencie, y determine en forma de visita, y que así se hagan las comisiones.

LEY XVIII. De 1625.-Que en las visitas de los generales se incluyan los pilotos, maestres, y mandadores.

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De 1634.- Que las residencias de los generales, almirantes y otros oficiales de los galeones y flotas, se tomen en forma de visitas.

Habiéndose reconocido los daños, é inconvenientes, que hoy se estan padeciendo por falta de puntualidad, en la observancia de las ordenanzas, y cédulas despachadas para los generales, almirantes, capitanes, y otros ministros, que nos sirven en la carrera de Indias, y cuanto conviene, que sean averiguados, y castigados los delitos cometidos contra nuestras órdenes; y visto, y considerado, , que la disculpa que dan los jueces, y ministros, à quien toca su remedio y castigo, es la dificultad, que siempre ha tenido la averiguacion de estos casos, por no haber quien se atreva á deponer de ellos, temiendo el peligro, que corren sus vidas, y honras: Es nuestra voluntad, y mandamos, para que se haga mas facilmente, que así como hasta ahora se han acostumbrado á tomar residencias en la forma ordinaria á los generales, almirantes, capitanes, maestres, oficiales, y gente de la armada de galeones, y flotas de Tierra-Firme, y Nueva-España, se les tome, y haga este juicio por via de visita, y que en forma de ella los jueces à quien se cometie

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Algunos gobernadores, corregidores, y otros ministros de justicia, que son á nuestra provision, no usau sus oficios como deben, y hacen muchos escesos, en confianza de que no se les ha de tomar residencia hasta que acaben de servirlos, y Nos enviemos jueces; y aunque es nuestra voluntad, y así lo mandamos á los vireyes, y presidentes gobernadores, que no envien á tomar residencia à los que fueren á nuestra provision, sin darnos primero aviso de las causas que hay para mandarlo: Ordenamos, que siendo los motivos, causas, y personas agraviadas de tanta calidad, y gravedad que convenga tomarles luego residencia, y que de la dilacion resulten notables inconvenientes en el gobierno, y administracion de justicia, en tal caso puedan mandar que se tome á los que conviniere, teniendo muy presente lo proveido por la ley 173, tit. 15, lib. 2, y envien al consejo razon de las causas, que lo motivaron, en la primera ocasion.

(Véanse leyes 3, 12, 13 y 16, titulo 1, lib. 7.) LEY XX.

De 1563.-Que no se provea pesquisidor ni juez de residencia fuera del tiempo señalado pura darla, sino en los casos de esta ley.

Los vireyes, presidentes, y audiencias no despachen jueces de residencia, ni pesquisidores contra gobernadores de las provincias, que les estan sujetas; y si algun particular se quereHlare del gobernador, ó presentare capítulos contra él, viendo que el negocio es de calidad, que conviene saber la verdad, envien una persona, que se informe de ella, dando fianzas el querellante, ó denunciador, de que pagará la pena que le fuere impuesta, con las costas, no siendo verdadera la denunciacion; y en otros casos no provean pesquisidores, si no fuere sobre alboroto, ó ayuntamiento de gentes, ó tan graves, que se siga notable perjuicio en la tardanza, si se nos hubiere de consultar, segun lo proveido.

LEY XXI.

De 1583, 1620 y 80.—Que las comisiones de residencia y las demas, se despachen con acuerdo de las audiencias, y los presidentes nombren jueces.

Declaramos, que habiéndose de tomar residencia á gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores, estan obligados los vireyes, ó presidentes á comunicarlo con el acuerdo, y segun el término y distancia del lugar, y conveniencias del caso, se resolverá lo que convenga; y que el voto, que en esta parte ha de tener la audiencia, y si el juez ha de ser letrado, ó lego, es decisivo; pero el nombramiento de la persona toca al virey, ó presidente, de forma que en todos, y cualesquier jueces se han de considerar dos tiempos y estados: el primero, acordar el acuerdo, ó sala donde se tratare que conviene enviar juez, y si será letrado, ó lego: y el segundo nombrarlo el virey ó presidentes, en cuya persona no ha de tener el acuerdo voto consultivo, ni decisivo. Y mandamos, que así se ejecute lo ordenado por la ley 176, tit. 15, lib. 2, en todas las ocasiones, que ocurrieren de despachar jueces. Y porque los presidentes, que desean acertar, comunican con los acuerdos el nombramiento de personas, para ser mejor informados

de sus calidades, se lo remitimos con esta particular advertencia (1).

LEY XXII.

De 1620.- Que á tomar las residencias de los gobernadores puedan ir oidores ó abogados.

En las ocasiones que pareciere á los vireyes, y presidentes gobernadores, con acuerdo de las audiencias, enviar oidor, abogado, ú otro letrado, a tomar alguna residencia; hagan que en las graves, arduas, y dificultosas se ocupe un oidor, de forma que por esta causa no falte á la audiencia el número necesario al espediente de los negocios.

LEY XXIII.

De 1623.-Que sobre tomar las residencias los oidores por turno, se guarde el estilo.

Sin embargo de la órden dada para que las residencias de los corregidores, alcaldes mayores, y jueces repartidores, que se incluyen en 25 ó 30 leguas en contorno de las audiencias, se cometan á oidores por su turno, comenzando por el mas antiguo : Es nuestra voluntad, que se guarde la forma, y estilo, que al presente se guarda.

LEY XXIV.

De 1582 y 99.-Que cuando se vieren las residencias de los corregidores y alcaldes mayores, se vean las de sus oficiales.

Sucede, que nuestras audiencias reales comienzan á ver las residencias de corregidores, y alcaldes mayores, y acabadas, se suspende el curso de la vista, para que sean proveidos en otras ocupaciones, con que se quedan en aquel estado, sin proseguir con los demas ministros, y oficiales comprendidos, y á esta causa no se castigan los delitos, ni satisfacen los agravios: Ordenamos, que comenzada á ver una residencia no se suspenda, respecto de los demas residenciados, vea, ni interponga otra, hasta que toda este acabada con el ministro principal, y todos sus oficiales.

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LEY XXV.

De 1593, 1618 y 23.- Que no se cometan las residencias de corregidores y alcaldes mayores

(1) Véase articulo 36 de la instruccion de regentes.

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