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faccion.

á los sucesores, si no fueren de mucha satis cualesquier ministros, sea 60 dias contados desde la publicacion de los edictos, dentro de los cuales queden fenecidas, y acabadas, y si en ellos se les pusieren algunas demandas públicas, comiencen á correr 60 dias, contados desde la presentacion de la demanda, y en este término sean fenecidas, y determinadas en difinitiva, y notificadas las sentencias.

A los corregidores, y alcaldes mayores nombrados por los vireyes, presidentes y audiencias, y á los repartidores de obrages, y grana, donde estuvieren permitidos, no puedan tomar residencia los sucesores en sus oficios; pero si estos fueren de tanta satisfaccion, suficiencia y buenas partes, que parezcan á propósito para el ministerio, se les podrán cometer, guardando las leyes.

LEY XXVI.

De 1619 y 80.-Que se avise al consejo de las personas que hay en cada distrito, á quien se puedan cometer residencias.

Deben los vireyes, y presidentes hacer memoria particular de los gobiernos, corregimien tos, y alcaldías mayores, que fueren á nuestra provision, y remitirla al consejo todos los años, poniendo los nombres, títulos, edad, y servicios de algunas personas particulares, á quien podamos elegir por jueces de residencia, que no residan en aquellos distritos, donde han de ejercer esta jurisdiccion.

LEY XXVII.

De 1556.-Que las residencias se den en los

lugares principales de el ejercicio. Mandamos, que los residenciados den sus residencias en la ciudad, villa, ó lugar principal de la provincia donde hubieren ejercido sus oficios, y que no sean apremiados á que las den en otra parte.

LEY XXVIII.

Que la publicacion de residencias sea de forma

que venga á noticia de los indios. Cuando se pusieren edictos, publicaren, y pregonaren las residencias, sea de forma que vengan á noticia de los indios, para que puedan pedir justicia de sus agravios con entera libertad.

LEY XXIX.

De 1582.- Que el término de lus residencias sea 60 dias y si se pusieren demandus públicas seun fenecidas y sentenciadas en otros 60. Ordenamos, que el termino para tomar las residencias á los presidentes, oidores, alcaldes fiscales, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, alguaciles mayores y sus tenientes, y otros

LEY XXX.

Que por el término de la residencia no traigan vara los alguaciles mayores y sus tenientes. Mandamos à los jueces de residencia, que desde la publicacion suspendan á los alguaciles mayores, y sus tenientes, por el término que duraren; para que en este tiempo no usen sus oficios, ni traigan varas, y entre tanto provean otros en su lugar, que sirvan estos oficios: y si acabadas las residencias no resultare culpa contra ellos, por la cual merezcan ser suspendidos, les den licencia para volver á usar.

LEY XXXI.

De 1548.-Que no se tome residencia de lo que otra vez se hubiere dado.

Declaramos, que no se debe, ni ha de tomar residencia de lo que otra vez la hubiere dado la misma persona.

LRY XXXII.

De 1620.-Que los jueces de residencia procuren averiguar los buenos y malos procedimientos de los residenciados.

Con todo desvelo, y cuidado deben los jueces de residencia saber, y averiguar los buenos, y malos procedimientos de los residenciados; para que los buenos sean premiados, y castigados los malos y porque todo pende de las averiguaciones, y testigos, y muchos se suelen abstener de declarar, y dar noticia de lo que saben: y otros se perjuran, y ocultan la verdad, procederán con prudencia, sagacidad, y cristiandad, cuanta requiere la investigacion de semejantes

casos.

LEY XXXIII.

De 1565.-Que en las visitas y residencias se tome cuentas á los oficiales reales de lo librado.

En las visitas, y residencias de vireyes, presidentes, oidores, gobernadores, y ministros

de justicia se notifique à los oficiales de nuestra real hacienda, que en el mismo tiempo den las cuentas de todo lo librado por los visitados, ó residenciados, y que ellos hubieren pagado en virtud de sus órdenes, los cuales exhibirán los recaudos, que de los susodichos tuvieren, con la comision, y facultad, que Nos les hubiéremos dado para librar: y los jueces de comision ordenarán, que estas cuentas se hagan con citacion de el visitado, ó residenciado, para que con él se comprueben, y verifiquen las situaciones, y libranzas, y averiguado, se nos remita todo con entera claridad. Y ordenamos, que lo contenido en esta ley se ponga por capítulo especial en la instruccion, que se diere á los jueces de visitas, ó residencias.

LEY XXXIV.

De 1609, 21 y 33.—Que en el juicio de residencia no se tomen cuentas de hacienda, y se remitan á los tribunales de cuentas.

Mandamos, que todas las cuentas de repartimientos, puestos en la corona, y otros cuales quier miembros de hacienda real, no se tomen en la residencia de ningun gobernador, corregidor, ó alcalde mayor, å cuyo cargo hubiere estado, ó estuviere su cobranza, sino que las hayan de dar, y den en nuestras cajas reales de la cabeza de partido de aquel gobierno, corregimiento, ó alcaldía, donde las tomarán los oficiales reales de ellas, y las apelaciones, y adiciones irán al tribunal de cuentas de la provincia, y allí se ajustarán, y liquidarán, como mas convenga, y sea justo y si algunos de los puntos sobre que se apelare, ó adicionare, fuere caso en que se hubiere de determinar, conforme à derecho, se vea, y determine por los oidores de la real audiencia, que conforme a lo ordenado para los tribunales de cuentas conocieren de las demas causas de aquel tribunal. Y ordenamos, que las audiencias se abstengan de conocer en las residencias de estos juicios de cuentas, sin embargo de que en ellos se introduzca su exámen por lo que toca á lo criminal, culpas y cargos, que resultaren contra los residenciados, que de esto solamente han de conocer, si no fuere conforme à lo susodicho.-(V. ley 17, tit. 9, lib. 8.)

LEY XXXV.

De 1610.-Que los jueces de residencia envien copia de los alcances à los oficiales reales.

Si en las residencias constare de algunos alcances contra los corregidores, y alcaldes mayores, los jueces envien copia, con distincion de miembros de hacienda real, á la caja principal del distrito, dirigida á los oficiales reales, para que les tomen cuenta.

LEY XXXVI.

De 1620.-Que los corregidores que en las residencius fueren alcanzados en hacienda, tengan las penas que esta ley declara, y para su cobranza se procedu conforme á ella.

En las cuentas, y residencias, que deben dar los corregidores, y alcaldes mayores de las Indias, de las cajas, que han sido à su cargo, suelen resultar alcances considerables, y por ser personas sin caudal, y no estar bien aseguradas las fianzas que dan, se les conceden esperas con nuevas seguridades, de que resultan muchos daños, é inconvenientes, en perjuicio de nuestra real hacienda, y causa pública, para cuyo remedio, mandamos, que todos los corregidores, y alcaldes mayores, que fueren alcanzados en alguna cantidad, por haberla retenido en su poder, asi de nuestra hacienda, como de encomenderos, indios, ó doctrineros, sean condenados á perpetua privacion de oficio, y desterrados por 6 años á la guerra de Chile, siendo en las provincias del Perú, ó á otra semejante en las de NuevaEspaña, lo cual se ejecute sin remision, ni dispensacion alguna, y que habiéndose hecho escusion contra sus bienes, y no hallándolos, se proceda contra los fiadores, y oficiales reales, que hubieren recibido las fianzas, y contra los capitulares ante quien se hubieren dado, obligándolos a todos, que prorata paguen el alcance. Y ordenamos a los fiscales de nuestras reales audiencias, que salgan á estas causas, y se que rellen de los susodichos, y los jueces procedan, conforme à derecho, y á esta ley: y los capitulares, y oficiales reales sean condenados arbitrariamente, demas de lo susodicho, en lo que pareciere convenir, segun la cantidad, y dilacion de tiempo, no habiéndose procedido contra ellos en las residencias, ó en otro juicio.

LEY XXXVII.

De 1591.-Que las demandas puestas al gobernador de Venezuela de hasta 1.000 ducados, vayan á la audiencia de la Española.

De las demandas puestas en residencia à los

gobernadores de Venezuela, y sus tenientes, | cia, que sobre esto disponen, y se han de guarsiendo de hasta 1.000 ducados, vayan las apelaciones á nuestra audiencia de la Española, y fenézcanse allí y si escedieren de esta cantidad vengan al consejo.

LEY XXXVIII.'

De 1608.-Que las demandas puestas al gobernador y ministros de Filipinas, no pasando de 1.000 pesos, se fenezcan en su audiencia.

Las demandas puestas en residencia á los gobernadores, capitanes generales, presidentes, oidores, y fiscales de nuestra audiencia de Manila, y otros cualesquier ministros, asi civiles, como criminales, pasen en apelacion, y se fenezcan en aquella audiencia, si no escedieren de 1.000 pesos corrientes.

LEY XXXIX.

De 1621.-Que los jueces de residencia no ejecuten las sentencias de que se apelare, sino conforme à derecho.

Todos los jueces de residencia de vireyes, gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y las demas justicias de nuestras Indias no ejecuten las sentencias, que en estas causas pronunciaren, habiendo apelado las partes en tiempo, y forma para el consejo, ó audiencias, en los casos que les tocaren, las apelaciones, y conoci⚫ miento en segunda înstancia, si no fuere en las cantidades, que por derecho está dispuesto.

LEY XL.

De 1573 y 1680.-Que declara las condenaciones exequibles en residencias.

Declaramos y mandamos, que las sentencias difinitivas pronunciadas en residencias sobre cohechos, baraterías, ó cosas mal llevadas, con tra los gobernadores, y sus oficiales, en que la condenacion no esceda de 20.000 maravedis, sead ejecutadas luego en las personas y bienes de los culpados; y si escediere de esta cantidad, la hayan de depositar, como se contiene en los capítulos de corregidores, y jueces de residen

dar y cumplir, sin embargo de cualesquier apelaciones, que por su parte se interpongan; y en cuanto a las otras condenaciones, que resultan de pleitos y demandas, por las sentencias pronunciadas en causas de que hubieren sido jueces entre partes, ó de oficio, diciendo haber sentenciado mal, y que hicieron de pleito ageno propio, se ejecuten hasta en cantidad de 200 ducados, dando la parte á quien se aplicaren fian zas de estar á derecho, y pagar lo que fuere juzgado y sentenciado (1).

LEY XLI.

De 1613.-Que á los jueces y ministros se les haga bueno el salario por los dias del viage.

A los jueces, alguaciles, y escribanos, que salieren de esta corte á tomar las visitas de armadas, y flotas, se les haga bueno el salario desde el dia que partieren de ella, hasta llegar á Sevilla, contando à 8 leguas por dia; y llegados allí, no les corra el salario, hasta que conste por

testimonio haberse comenzado las residencias.

LEY XLII.

De 1618.-Que declara de que se han de pagar los salarios á los jueces de residencia. Ordenamos, que á los jueces de residencia sean señalados sus salarios á costa de culpados; y si no los hubiere, de gastos de justicia de la audiencia de donde salieren; y á falta de gastos, se les pague de penas de cámara, de la misma audiencia, con que habiendo gastos de justicia, sean reintegradas de lo que hubieren suplido.(V. auto de 1676, tit. 26, lib. 8.) (2)

LEY XLIII.

De 1610.-Que á los escribanos de residencias de corregidores se paquen sus salarios sin tocar en hacienda real.

A los escribanos que han de ir con los corregidores à actuar en las residencias, se les paguen sus salarios á costa de culpados, y gastos de jus

(1) El real despacho de 29 de junio de 1782 aprobando la residencia tomada al marqués de la Torre capitan general de la Habana, entre otras prevenciones relativas à cargos del oficio, ratifica la del depósito de las condenaciones pecuniarias, de que se encarga esta ley.

(2) En cumplimiento de las reales cédulas de 29 de agosto de 1768, y 19 de octubre de 88 sobre que los acuerdos de las audiencias regulasen estos derechos con arreglo á las circunstancias del pais, de la persona comisionada, trabajo etc.; la de Puerto-Príncipe tenia asignados 12 pesos para el juez

ticia; y á falta de ellos, de algun arbitrio, sin tocar en nuestra real hacienda.

LEY XLIV.

De 1595.-Que el corregidor juez de residencia dé cuenta por el escribano que nombrare. Si el corregidor, juez de residencia nombrare escribano para actuar en ella, y en las cuentas de cajas de comunidad, en caso que lo pueda hacer, sea obligado á dar cuenta por él.

LEY XLV.

De 1634.-Que sobre defraudar derechos y traer fuera de registro, se pruebe con testigos singulares.

Por las averiguaciones que se hacen en las visitas de armadas, y flotas parece que ministros, y personas de mucha graduacion clandestina, y ocultamente cometen delitos de defraudar los derechos, hacer cargazones, y traer hacienda sin registro; y porque suele haber falta de testigos para las contestaciones à la prueba, y condenaciones ordinarias: Declaramos y mandamos, que todos los escesos, y delitos de cargazones, fraudes de derechos, y traer hacienda sin registro en confianza, ó de otra forma, se puedan probar, y averiguar, y queden bastantemente probados, y averiguados con testigos singulares, como se dispone y observa en las materias de cohechos, y guardando esta órden y regla, se determinarán y sentenciarán por los de nuestro consejo de Indias todas las causas de esta calidad contra los generales, almirantes, ministros, y oficiales de armadas, y flotas de la carrera de Indias, y los demas comprendidos en ellas.

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su defecto para hacerse de gastos de justicia, ó en otra forma se avise al consejo.

LEY LXVIII.

De 1619 y 80. Que los escribanos de visitas y residencias las copien, y entreguen los traslados en las audiencias.

Luego que se acaben de tomar las visitas, y residencias á los ministros y gobernadores, y de copiar el traslado, como se acostumbra, para remitir el original á nuestro consejo, sean obligados los escribanos á entregarle en la real audiencia del distrito, autorizado en forma pública, que le hará poner, y guardar en el archivo, porque de allí, siendo necesario usar de él, ό de cualquier auto, informacion, ó testimonio, ó si sucediere, que el original se pierda en el via ge, se saquen los traslados, que convenga. Y declaramos, que la residencia del gobernador de Popayan se ha de entregar, y quedar en el archivo de la real audiencia de Quito. Y mandamos, que las audiencias los hagan guardar con todo secreto, por los inconvenientes, que pueden resultar especialmente en las visitas, de saber los delatores, ó publicarse los testigos, que hubieren declarado, y apremien à los escribanos ante quien pasaren, á que los lleven, ó envien á las audiencias para el efecto referido, condenándolos por la omision, negligencia, y descuido en penas arbitrarias (1).

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LEY XLIX.

De 1635 y 80.· Que los cargos de tratos y contratos pasen contra los herederos y fiadores, habiéndose contestado con los ministros.

Considerando, que las leyes se deben ajustar á las provincias, y regiones para donde se hacen, y que las Indias son tan distantes de estos reinos, que cuando en nuestro consejo se llegan á ver y determinar las visitas, ó residencias, son muertos los comprendidos en ellas, y cuanto conviene remediar los escesos de tratar, y contratar los ministros, en que pocas veces de

con 100 mensuales para casa, 8 al escribano, y, 4 al alguacil, y no resultando culpados, descendian reales despachos para que se abonasen del fondo de penas de cámara, segun disponia esta ley 42: mas por el real decreto del año 1841, que se trasunta despues, se declaran diligencias de oficio, que no devengan derechos en los casos de absolucion.

(1) La real cédula de 29 de agosto de 1768 inserta en la de 19 de octubre de 1788 mandaj que al entregarse en las audiencias los traslados de las residencias se tasen los derechos de los memoriales de que trata la ley 41, tit. 34 lib. 2 y la regulacion se remita al consejo.

ja de intervenir fuerza, barateria, ó fraude de hacienda real: Declaramos y mandamos, que en todas las provincias de las Indias, islas, y Tierra-Firme del mar Océano, los cargos de tratos, y contratos de todos los ministros, que nos sirven, y sirvieren, asi en plazas de asiento, como en otros oficios, y cargos temporales de paz, ó de guerra, cuentas, y administracion de nuestra real hacienda, y en otra cualquier forma, sin escepcion de personas, hayan de pasar, y pasen contra sus herederos y fiadores, por lo tocante á la pena pecuniaria, que se les impusiere por ellos, aunque sean muertos al tiempo de la pronunciacion de la sentencia, que en el consejo, ó por otro tribunal, ó juez competente se diere contra los culpados, como hayan estado vivos al tiempo que se les dieron los cargos, que és cuando parece, que en semejantes juicios se hace contestacion de la causa, y se les da luz, y lugar, para que puedan satisfacer, decir, alegar, y probar en su defensa, y descargo, lo que les convenga. Y es nuestra voluntad, que asi se guarde, cumpla y ejecute, sin embargo de cualesquier leyes, cédulas, ordenanzas, y opiniones, que haya en contrario, las cuales desde luego derogamos, y damos por ningunas, y de ningun valor, y efecto, en cuanto à esto toca, quedandose en su fuerza y vigor para en lo demas en ellas contenido (1).

Que con las visitas y residencias se envien memoriales de comprobaciones, ley 41, tit. 34, lib. 2.

Que ninguno sea proveido sin testimonio de la residencia antecedente, y esto se declare en los pareceres, ley 6, tit. 2, lib. 3. De las apelaciones que en estos juicios se debian admitir para el consejo, y de que no hubiese suplicacion : leyes 8 y 31, tit. 12, lib. 5.

Veanse las leyes 11, 16 y 17, tit. 1, lib. 7. Por acuerdo del consejo de 7 de setiembre de 1650, auto 157, está ordenado, que en las cobranzas de condenaciones que resultan de las visitas de armadas, y flotas, se guarde la órden, y práctica antigua, de cometerse á los mismos jueces, y habiendolo cumplido, se les den las ayudas de costa, que es costum

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"El Rey.-Por cuanto mis vireyes de Nueva-España, y nuevo reino de Granada en cartas de 19 de octubre de 1790, y 31 de octubre de 1794, y el fiscal de la audiencia del Cuzco en otra de 10 de noviembre de 1795, me hicieron presente lo que les pareció oportuno á mi real servicio, y al mejor cumplimiento de las leyes del tit. 15, lib. 5 de las de aquellos mis dominios, que tratan de la residencia y jueces que las han de tomar, sobre que habia ya espediente en mi cousejo, con motivo de haber notado en la sala de justicia varios abusos de gravedad en esta materia, para cuyo remedio por cédula de 19 de octubre de 1788 sobrecartó la de 29 de agosto de 1768, en razon de dietas y salarios de los jueces, escribanos, alguaciles y otros incidentes de estos juicios; y habiéndome consultado dicho mi consejo en 6 de abril de 1797, despues de haber oido á mis fiscales, y meditado tan im portante asunto con la debida detencion y exámen, conformándome con su parecer he resuelto:

Lo 1. Que subsistan en su fuerza y vigor las residencias de los vireyes, presidentes, gobernadores políticos y militares, gobernadores intendentes, é intendentes corregidores, observándose en la forma y realidad de estos juicios lo que disponen las leyes sin alteracion alguna en el número de los testigos de la sumaria secreta, sustanciacion y determinacion de las demandas públicas.

Lo 2.° Que estas se tomen indispensablemente siempre que se verifique eleccion de sucesor en los cargos espresados, poniéndose como hasta

(1) Mándase de nuevo observar esta ley por real cédula de 7 de mayo de 1760, para cuya espedicion se tuvo presente que el fallecimiento de los responsables à residencia nunca ha servido de impedimento para nombrar jueces que la tomen.

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