Imágenes de páginas
PDF
EPUB

aquí por mis fiscales en sala de justicia, y pasándose por decreto de ella al presidente ó gobernador del consejo que por tiempo fuere, el cual nombrará por sí á los jueces que las hayan de tomar (1), salvo las de los vireyes, presidentes, y gobernadores que tienen mando superior, y son únicamente los de la Habana y PuertoRico, y el comandante general de las provincias internas de Nueva-España, para las cuales me propondrá tres sugetos de conocida idoneidad, á fin de que haga Yo el nombramiento que reservo perpetuamente à mi real persona.

Lo 3.° Que los asesores de los vireyes, presidentes y gobernadores, y los asesores de los intendentes, en cuanto tales, sean comprendidos en las residencias de estos cargos, como se ha practicado siempre ; pero no darán residencia como tenientes letrados con separacion, ni pagarán costas algunas, á no ser que con su audiencia se califique justo por impericia ó culpa, y sentada sobre caso particular.

Lo 4.° Que respecto á que los tenientes letrados, alcaldes ordinarios, regidores, escribanos, procuradores, alguaciles y otros subalternos tienen sobre si inmediatamente á los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores y justicias mayores de sus provincias respectivas, que deben estar muy á la mira de que se administre justicia, se visiten y limpien las cárceles, se cuiden y sustenten los reos, y no sean molestados con indebidas exacciones, como tambien de todo lo concerniente à evitar y castigar los delitos y à la policía general y mejoras de las poblaciones: y por la confianza de que los ayuntamientos, que hacen estas elecciones, procederán siempre con la imparcialidad que han acostumbrado, buscando los vecinos mas celosos y aptos para servir estos distinguidos cargos de alcaldes ordinarios; es mi voluntad: que asi ellos, como los tenientes letrados, regidores, sindicos, procuradores generales, alguaciles y escribanos sean exentos de residencia, con lo que serán menos gravosos que hasta ahora y mas apetecidos; y encargo á los espresados gefes y cuerpos superiores que no omitan diligencia para saber estrajudicialmente la conducta de cada uno, é informarme en todas ocasiones de los

que se distingan en la exactitud, prudencia y desempeño cabal de sus funciones.

Lo 5.° Que á los corregidores, alcaldes mayores, subdelegados de las intendencias ó de los gobernadores políticos, y cualesquiera otros que por sus oficios hayan hasta ahora dado ó debido dar residencia, no siendo de los esceptuados en el artículo anterior, se les despache por acuerdo. de las audiencias respectivas, debiendo nombrar jueces los vireyes y presidentes; entendiéndose esto en caso que durante el tiempo que estos empleados hubiesen servido sus oficios, hubiese habido quejas contra ellos en mi consejo ó en dichos tribunales, ó ante sus presidentes, procediéndose en estos casos con arreglo á lo dispuesto por las leyes 19, 20 y 21 del tít. 15, lib. 5 de las de Indias; pero si no hubiere recursos de esta clase, se suspenderá todo procedimiento, haciéndose saber por medio de un despacho que deberá dirigirse despues de concluido el tiempo, y de haber hecho entrega de su empleo á las provincias y partidos de sus mandos respectivos, para que si alguno tuviere que pedir, lo ejecute ante las audiencias en el término que se señalará en el mismo despacho con proporcion à la distancia, donde se les oirá y administrará justicia; pero con la calidad de que cualesquiera juicios ó demandas que se entablaren con este motivo, han de quedar fenecidas y sentenciadas en los cuatro meses siguientes al dia de la presentacion, so pena de nulidad de lo que despues se actuare; y que oyéndose en todas las demandas á los fiscales de las audiencias, pidan de oficio lo que estimaren justo, quedando estos ministros en la obligacion de solicitar cuando lo juzguen conveniente y de justicia, que se despachen en la forma ordinaria estas residencias; y cuando las audiencias advirtieren que para tomarlas nombran los vireyes y presidentes sugetos que sean sus familiares, ó que tienen conexiones de cualquiera especie con el que ha de ser residenciado. ó notados en su conducta por otra circunstancia, lo manifestarán con reserva al nominante; pero si insistiere, librarán el despacho de comision, dando cuenta á mi consejo inmediatamente, con testimonio íntegro de lo que hubiere ocurrido en el particular, por ser así conforme à la citada

(1) Real declaracion de 31 de diciembre de 1834: que esta facultad concedida al presidente del consejo de Indias para nombrar jueces de residencia, suprimido el consejo, correspondia al presidente del supremo tribunal de justicia,

TOM. V.

48

ley 21, tit. 15, lib. 5, cuya observancia recomiendo á los presidentes y vireyes de aquellos dominios.

Lo 6. Mando que los fiscales de lo civil de las audiencias formen un interrogatorio sencillo y breve correspondiente á los cargos que ejercen los vireyes, presidentes y gobernadores de sus respectivos distritos, y otro para las residencias de los corregidores, alcaldes mayores y subdelegados de los intendentes, con un formulario de instruccion à que se hayan de arreglar los jueces comisionados para estos juicios; con espresion de las dietas que deben gozar, asi ellos como los subalternos que intervienen en estas comisiones: y formado todo por dichos fiscales con la posible brevedad, lo pasarán á los acuerdos para que lo arreglen interinamente, dándome cuenta sin demora alguna para que se aprucbe, ó provea lo conveniente (1).

Lo 7. Que las residencias de los vireyes, presidentes, gobernadores políticos y militares, gobernadores intendentes, é intendentes corregido res se remitan al consejo, y las de los demas se vean y determinen en las audiencias respectivas en los términos que ahora se practica, dando estas cuenta sucesivamente con testimonio del último pedimento del fiscal, y de la sentencia definitiva que recaiga en cada juicio, sacado con su citacion y de la parte para mi real noticia, y premiar á los que lo merezcan.

Lo 8. Que los jueces de las residencias de los vireyes, presidentes y demas que se han de determinar en el consejo, le den tambien cuenta de las demandas públicas que hubiere habido, de su calidad estado y costas que por ellas hubieren exigido, como está mandado, y en que se ha advertido algun descuido.

Lo 9. Que ninguno de los comprendidos en estas providencias sea promovido ni admitido en nuevo destino, sin que presente ante el tribunal, cabildo ó gefe que deba darle posesion, un certificado auténtico del consejo ó de la audiencia en cuyo distrito hubiere servido, por donde haga constar que está absuelto, ó que no ha tenido cargo en su anterior empleo; y sin este requisito no se admita memorial de pretension en los tribunales y oficinas de mi corte, ni los vi

reyes puedan emplearlos en subdelegaciones ni otras comisiones. Fecha 24 de agosto de 1799.»

Real decreto de 20 de noviembre de 1841, de arreglo de estos juicios.

"A fin de eliminar de los juicios de residencia á que estan sujetos los funcionarios públicos de ultramar los abusos que en ellos se han introducido, arreglarlos á las leyes y á los principios de legislacion, y reducir á lo justo los derechos que se causan en ellos, descargando à la hacienda pública de su pago gravoso é indebido: como regente del reino durante la menor edad de S. M. la Reina doňa Isabel II, y en su real nombre, de conformidad en lo sustancial con el dictámen del supremo tribunal de justicia, y de acuerdo con el consejo de ministros, vengo en mandar lo siguiente:

1. Las leyes de Indias relativas à residencias de los funcionarios públicos en ultramar se observarán exacta y puntualmente.

2. De las residencias de los tres gobernadores presidentes de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, únicamente se conocerá por el tribunal supremo de justicia en sala de Indias en los términos prevenidos en el artículo 2.o de la real cédula de 24 de agosto de 1799, y en estas residencias serán igualmente comprendidos los asesores de aquellos gobernadores y los secretarios de gobierno como tales por los abusos ó culpa que puedan haber cometido en el ejercicio de sus empleos.

3.o La formacion de los procesos y la determinacion en primera instancia de las residencias de los gobernadores presidentes de las audiencias de las islas y de los demas funcionarios espresados en el artículo anterior, será un servicio por punto general anejo á los magistrados de las audiencias, sin que por él adquieran los jueces ni curiales derecho alguno á ser remunerados por los fondos públicos, cuando las personas residenciadas queden relevadas de costas; que en tal caso se considerarán puramente de oficio. En las demandas públicas, cobrarán los derechos conforme á arancel.

(1) En virtud de real carta acordada de 8 de agosto de 1827 la audiencia de Puerto-Príncipe redactó en 6 de mayo de 1828 los prevenidos formularios de interrogatorios á los testigos del informativo secreto, cuyas 23 preguntas giran sobre los esenciales cargos y obligaciones de los residenciados.

[ocr errors]

4. Las residencias de los demas goberna- | les, ó sea sin causa legal espresa y justificada. dores políticos y militares que no sean presi dentes, así como las de los tenientes letrados, alcaldes mayores y corregidores, letrados ó no letrados que haya en dichas islas, corresponden á las respectivas audiencias en el modo y forma prevenido en el artículo 5.° de la real cédula citada.

5.o Publicada la residencia en la capital en que ha de celebrarse el juicio, sin esperar á que se haga la misma publicacion, y sin perjuicio de hacerla en los demas pueblos en que corresponda, podrá el residenciado recusar al juez con causa justa y que se obligue á probar en la forma y bajo la pena señalada por la ley 1. tit. 11, lib. 5.o de la recopilacion de Indias para la recusacion de las oidores.

6. En el término de 12 dias de publicada la residencia y quien sea el juez nombrado para tomarla, se ha de proponer, probar y determinar en la respectiva audiencia con vista del fiscal la recusacion que pudiere corresponder contra el juez nombrado, sin permitir otra dilacion que la de los 12 dias, pasados los cuales principiará á correr el término de la residencia.

7.o En el curso de la causa de residencia, despues que ya estuviese corriendo el término legal de aquel juicio, no podrá ya proponerse la recusacion sino por causa legal sobreviniente despues, cuya circunstancia deberá justificarse bajo la misma pena señalada contra los que no lo hacen de la causa de la recusacion.

8. Para proponer, probar y determinar la recusacion de que se trata en el artículo anterior se suspenderá el término de la residencia por los mismos 12 dias, y en ellos se ejecutará lo prevenido en el artículo 6. respecto de las recusaciones propuestas à la publicacion de la residencia. Pasado este término volverá á correr el de esta.

9.o Declarándose haber lugar á la recusacion entrará á conocer el magistrado que esté nombrado en segundo lugar, y si tambien ese fuese recusado y procediese su recusacion conocerá el nombrado en tercer lugar sin admitir otra alguna recusacion.

10. Quedan escluidas de conformidad con las leyes de Indias las recusaciones vagas y genera

11. Publicada la residencia el juez de ella procederá á la formacion de la de oficio, sin examinar mas testigos ni compulsar ni agregar mas documentos que los que absolutamente sean necesarios para averiguar legalmente la verdad. 12. En el término mas breve que sea posible deberá el juez concluir la sumaria, de modo que dentro de los primeros 30 dias se pasen á los residenciados ó sus procuradores los cargos que resultaren.

13. Resultando cargos se dará traslado, y en el mismo acto se recibirá la causa á prueba por via de justificacion, y con calidad de todos cargos, por el término competente, que nunca escederá del que falte para cumplirse los 60 dias, deducidos los suficientes para ver y examinar la causa, dar y notificar la sentencia definitiva.

14. Notificado el auto de prueba se entregarán á los residenciados ó sus procuradores íntegros y originales los autos, sin quedar nada reservado, á fin de que con todo conocimiento de su resultado articulen su prueba, y aleguen en su defensa.

15. Cuando resulten cargos contra el residenciado, y este no se halle presente ni hubiese tampoco constituido apoderado conforme à la ley 3.a, tít. 15, lib. 5 de la recopilacion de Indias (1), se sustanciará y determinará la causa en rebeldía, citándole en el lugar del juicio por tres edictos de tres en tres dias cada uno.

16. En el supuesto de que segun las leyes de Indias las causas de residencias deben formarse y terminarse con sentencia definitiva notificada en el término improrogable de 60 dias, será nulo y de ningun valor ni efecto lo que se hiciere pasado aquel término, á no ser sobre algun punto concerniente á la ejecucion de la sentencia en los casos en que segun derecho deba ejecutarse, ó sobre la admision de la apelacion, que se interpusiere para la sala de Indias del tribunal supremo de justicia.

17. Quedan desde luego aprobados los formularios que acompañan á este decreto para las cédulas de comision y para los interrogatorios que han de regir en las sumarias de residencia, y en su consecuencia desde luego se pondrán en

(1) Se enmienda desde luego la equivocacion que se deslizó en el decreto de citar por tit, 13 el que es 15 y de llamar novisima la recopilacion de Indias.

uso, sin perjuicio de que las audiencias de ultramar hagan las observaciones, que estimen convenientes á fijar el verdadero, único y legal objeto que deben tener los juicios de residencia. »

V. FIANZAS de residencia.

Costas y gastos de juicios de residencia.

dencia, entonces y en este solo caso se les conceda la ayuda de costa que determine el tribunal supremo de justicia al fallar definitivamente el procedimiento prévia la oportuna solicitud que al intento le dirijan los interesados y arreglándose aquel para determinarlo á las cantidades que por este concepto estaban anteriormente señaladas, no debiéndose verificar su pago sin preceder para ello la oportuna real órden espedida por este ministerio para los respectivos superintendentes. 5.° Que si los residenciados no fueren absueltos, paguen todas las costas pro cesales del fondo de la octava parte de sus sueldos, que se les retiene en cajas con este objeto, ó con la fianza que deben prestar en su defecto. 6.o Y que si dejare de hacerse esta retencion por condescendencias y miramientos perjudicia les à la observancia de los mandatos superiores y á la buena administracion, ni se hubiese otor

juicio, y por tanto no hubiere fondos disponibles para su pago, se haga este mancomunadamente por el intendente contador y tesorero con el descuento de la tercera parte de sus sueldos, dejando á salvo su derecho, para repetir contra el causante."

RESIDENCIA PERSONAL, á que son obligados los prelados, curas, prebendados, y beneficiados: V. leyes 1 á 5 con la 9, tit. 11, y 16, tít. 7, lib. 1.

Real órden de 3 de diciembre de 1844 á la intendencia de la Habana.- Excmo. Sr. Al dignarse la Reina (q. D. g.) aprobar el reglamento de la renta de penas de cámara y gastos de justicia que deberá regir en esa Isla y que por separado comunico á V. E. con esta fecha, ha tomado tambien S. M. en consideracion la práctica abusiva que en a'gunos dominios de ultramar se ha introducido de hacerse abonos de determinadas cantidades á los funcionarios que por las leyes estan sujetos á juicios de resi-gado la fianza para responder de las costas del dencia, y con semejante concesion no solo perjudica en gran manera á los intereses de la hacienda pública sino que tambien ofende directamente á los de la justicia desvirtuando y aun destruyendo en mucha parte los saludables efectos que debiera producir el indicado juicio, pues que si en él son absueltos los residenciados nada deben percibir para el pago de unas costas que no se les impone, y si condenados nada mas justo que en su solvencia esperimenten el reato de la culpa que legalmente se les imputa sin que en ninguno de los dos casos tenga que soportar el Estado gastos que no son suyos: despues de oir en este punto á la junta consultiva de ultramar y de conformidad con su dictámen se ha servido resolver S. M. lo siguiente: 1.° Que en lo sucesivo ni aun se admitan las instancias que se hicieren con el fin de obtener tales abonos, sea cual fuere el motivo que para ello se alegue. 2. Que los fondos de la renta de penas de cámara no estan obligados á pagar los gastos que originen los juicios de residencia si los residenciados fueren absueltos á escepcion de los indispensables de papel de oficio y algun otro de igual clase. 3.° Que en el caso de que recaiga sentencia absolutoria, los jueces y los curiales no tienen opcion á reclamar derechos ni salarios porque esta ocupacion temporal se considera y declara como una carga aneja á su oficio. 4. Que si la instruccion del proceso requiriere que salgan los jueces y curiales del lugar de su resi

[ocr errors]

RETENCION de pleitos en las audiencias: ley 74, tit. 15, lib. 2.

RETIROS MILITARES.-Trasládanse por sus fechas los reglamentos que han ido dictándose desde 1816 para fijar los goces de retiro por clases.

El aprobado en real órden de 30 de octubre de 1816.

« Considerando el Rey nuestro señor que es justo proporcionar á los oficiales, que sirven en los cuerpos de Indias los mismos retiros arreglados á los sueldos que gozan, segun estan señalados por el reglamento de 1.o de enero de 1810 para los que sirven en España, concurriendo las propias circunstancias de no poder continuar en el servicio activo, y fijando un plazo, el cual

las particulares circunstancias que se han tenido presentes en los diferentes reglamentos en que se les han señalado; pero en la clase de retirados los de todas las distintas armas no han de tener mas que un haber comun en cada dominio; pues no cesa el motivo ú mayor consideracion, que por razon á las obligaciones particulares del cuerpo se les ha dotado con mas alta paga.

llegado á cumplir tengan derecho á retirarse, | por la diversidad de sueldos que disfrutan por evitando de este modo todo abuso en las solicitudes y concesiones que hasta aquí se han esperimentado con grave carga del Estado, ha tenido á bien S. M. para igualar eu todos sus dominios estos premios, espedir el presente reglamento en que se señalan los sueldos de los retiros con proporcion á los mas o menos años de servicio de cada uno, á la inutilidad dimanada de accion de guerra ó fuera de ella, y á la necesidad ó voluntad que tengan de separarse de él, conciliando por este medio el premio á los dignos oficiales que quieran continuar, y su subsistencia segun en el último tercio de su vida con alguna comodidad en los términos que abajo se espresan; advirtiendo, que la regulacion está hecha por el tanto por ciento del sueldo que gozan los oficiales vivos, debiendo todos arreglarse al de los oficiales de los cuerpos de infantería en cada uno de los diferentes dominios de S. M. en Indias,

Las partes que van anotadas en el siguiente estado son centésimas, de modo que se debe multiplicar el sueldo, por ejemplo, de un coronel vivo de infantería, por la cantidad que se marca, y partirlo luego por 100, con lo que se tendrá el retiro que le corresponde á cada época, y en el distinto caso de agregacion á plaza y retirado: lo mismo con respecto á las demás clases. Eu donde se anota el 1, en la línea de los ceros se entiende el sueldo de vivo por entero.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

(1) Real órden comunicada por el ministerio de la guerra al de hacienda en 9 de noviembre de 1838, y en 17 d la intendencia de la Habana á consecuencia de un retiro solicitado para agregarse al estado mayor de la plaza de la Habana. - «Que convencido el real ánimo de S. M. de las desventajas que sufre el erario, y de la ninguna utilidad que se sigue á los mismos interesados con la concesion de semejautes retiros, por cuya causa han sido abolidos en la Península por real decreto de 3 de junio de 1828, se ha servido resolver con presencia del informe de V. E. y de lo espuesto en 26 de octubre último por la junta ausiliar de guerra, á quien tuvo por conveniente oir acerca de este particular, que se supriman en esa Isla y en las demas posesiones de Indias los retiros con agregacion á los estados mayores de plaza;

« AnteriorContinuar »