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Notas. 1. Los primeros comandantes de los batallones de infantería ligera gozarán el retiro en la consideracion de tenientes coroneles de infantería de línea, y en la de comandantes de esta arma los segundos comandantes de infantería ligera y comandantes de escuadron: los primeros ayudantes en la clase de capitanes de infantería de línea: los segundos ayudantes en la de tenientes; y los abanderados y porta-estandartes en la de subtenientes.

2. Los retiros se consideran á los empleos vivos y efectivos, reformados ó agregados á los cuerpos veteranos, sin que por razon de graduados se pueda optar á mayor haber; teniendo presente que ninguno ha de ser mayor que el sueldo que disfruta el oficial por su clase de vivo, reformado ó agregado, al tiempo que solicite el retiro.

3. Todos los oficiales para optar á los retiros que van señalados, han de haber servido lo menos 3 años en sus últimos empleos efectivos.

4. Cualquiera oficial que se haya inutilizado en accion de guerra, y que por esta razon deba separarse del servicio, quedando lisiado ó en disposicion de no poder valerse de todos sus miembros, obtendrá el retiro señalado á su clase por los que hubiesen servido 40 años; pero si la inutilidad no fuese tan grave, y si bastante à no poder continuar ni resistir las fatigas del servicio, dimanada de desgracia imprevista en funciones de él, tendrá el retiro con la tercera parte de sueldo del empleo efectivo en que se halle, con tal que preceda la debida justificacion é informes de los gefes sobre la verdadera causa y estado, en que ha quedado dicho oficial.

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6. El oficial que habiendo cumplido los 15 años de servicio solicitase su retiro por achaques que realmente padezca, ó por conveniencia propia, se le concederá sin sueido alguno; pero con uso de uniforme de retirado y fuero criminal, y antes de este plazo se le dará su licencia absoluta. (Habiendo solicitado el capitan general de Cuba, se suspendiesen los efectos de esta nota 6.2, y que á los que piden su retiro por conveniencia se les concediese, pero con el sueldo que en la Peninsula, real de vellon, por real de vellon, se manda en reul órden de 30 de noviembre de 1828, que este reglamento de retiros se continúe observando tal como está.)

7. Los oficiales que soliciten su retiro despues de los plazos prefijados para obtenerlo, y sin completar los 3 años en su última clase, obtendrán el retiro menor inmediato, y en los que no empiecen á gozarlo hasta los 25 años, como sucede desde capitan arriba, el que corresponde á la clase inferior: v. gr. el capitan que á los 25 años debe retirarse con el 40 por 100 de su paga, si no hubiese cumplido los 3 años de capitan, solo se le concederá con el 53 por 100 de la paga de teniente, que es el que corresponde á esta última clase á los 20 años de servicio; y el coronel que á los 30 años se le señalan el 36 por 100 de su haber, si no ha cumplido los 3 años de coronel se le dará el 24 por 100. Igualmente los que se retiren en el intermedio de un plazo á otro, esto es, despues de haber cumplido los 25 años, y antes de cumplir los 30, despues de los 30 y antes de los 35 etc., obtendrán solo el retiro del plazo cumplido.

8. Los oficiales de milicias que se hallen en el caso prevenido en la nota 4.*, gozarán igual retiro que los del ejército.

pero conservando á los oficiales que ya los hubieren obtenido el goce de los sueldos que en tal concepto disfrutan, y declarando asimismo, que solo podrán optar á la espresada agregacion á plaza los individuos, que hayan sido propuestos para ella, antes del 2 de julio del presente año, segun se previno á la junta ausiliar de guerra por real órden de 29 de setiembre último. »

9. Los sargentos mayores y ayudantes de milicias, y todos los que en ellas sirvan con el carácter de veteranos, optarán á los mismos plazos para su retiro que los del ejército.

10. Los oficiales de milicias disciplinadas, que habiendo cumplido los 20 años de servicio solicitaren retirarse de él, se les concederá con uso de uniforme de retirado y fuero criminal; pero no llegando á aquel plazo se les dará su licencia absoluta.

11. Toda solicitud de oficial retirado para tener colocacion en cualquiera ramo, será desestimada, pues deberá hacerse antes de separarse

radamente, y serán preferidos en concurrencia con paisanos para colocacion en rentas ú otros destinos.

16. Los maestros armeros y silleros de los regimientos, que sirvan 25 años sin uso de licencia ó intermision de tiempo, hallándose inútiles para continuar, tendrán derecho al retiro de dispersos con la cuarta parte de su haber al mes; pero no á los premios de constancia concedidos á la tropa.

17. Para que los oficiales obtengan retiros en Indias, han de justificar tener sus familias arraigadas en aquellos dominios, ó hallarse sirvien

del servicio, esceptuándose los que pretendando en los cuerpos fijos ó de milicias de ellos: los

pasar al sacerdocio, y aquellos que solicitasen volver al servicio; por haber cesado las causas que le movieron á dejarlo, los cuales podrán ser admitidos teniendo la robustez necesaria, y se les concederá con el empleo efectivo que tenian cuando se separaron, perdiendo la antigüedad del tiempo que estuvieron retirados, abonándoles los años que antes hubieren servido en dicho cuerpo,

12. Los sargentos que no llegasen á servir 25 años, y obtuvieren cédulas de dispersos, solo gozarán los tres octavos del haber de sargento primero; y la mitad del haber del soldado de infantería las demas clases inferiores, abonándoseles ademas los premios de constancia, que hubieren obtenido.

13. Los sargentos y soldados que hubieren servido 25 años, y tuvieren ó deban tener el premio señalado á este plazo, lo disfrutarán en cualquier destino á que se retiren con la graduacion de tales sargentos.

14. Los premios intermedios entre 25 y 35 años de servicio y el señalado á los 40 años serán comunes á las tropas que sirvan en las Indias y en España, concediéndoseles el retiro con el que cada uno goce.

15. Conforme á lo declarado en real órden de 8 de junio de 1813, que se hace estensivo á los ejércitos de Indias, no se propondrá para inválidos al que se inutilice fuera de accion del servicio en paz y en guerra; pero habiendo cumplido los años de su empeño, y procediendo la inutilidad por efecto de su obligacion, se propondrá al Rey siempre que hayan servido hon

que no tengan estas circunstancias, ó no hubiesen contraido matrimonio con muger establecida en los mismos dominios, deberán regresar á España, para disfrutar sus retiros con arreglo á los de la Peninsula. Los oficiales que tengan sus familias arraigadas en Indias, y sirvan en los ejércitos de España, si tienen derecho al goce de retiros, podrán disfrutarlos en aquellos dominios, con arreglo al señalado en ellos para los de su clase en caso de acomodarles.»(Sin embargo de lo dispuesto por este articulo se previene en real órden 3 de agosto de 1837, por punto general, que los retirados paru Indias, como no pertenezcan á los cuerpos fijos, ó de milicias de América gocen sin distincion solo el haber de retiros que para cuerpos peninsulares estableció el real decreto de 3 de junio de 1828.)

Omitiéndose el citado real decreto de retiros de 3 de junio de 28, se trae la novísima

Ley de 28 de agosto de 1841 de retiros militares circulada á ultramar (1).

"Doňa Isabel II etc. sabed: que las cortes han decretado, y Nos sancionado lo siguiente:

Art. 1. Los gefes y oficiales que tuvieren 12 años de servicio, inclusos los abonos de campaña y soliciten su retiro, le obtendrán conservando el uso de uniforme.

2.o El derecho á sueldo se adquiere en los casos y con la progresion siguiente:

(1) Con real orden por hacienda de 7 de abril de 1842 se remitieron ejemplares de esta ley á la intendencia de la Habana para su conocimiento y efectos correspondientes.

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id... Para las asignaciones que van espresadas servirán de tipo los sueldos señalados á los gefes y oficiales de la infantería de línea.

3. Para los efectos del artículo precedente se contarán los abonos de campaña despues de haber servido activamente 20 años enteros dia por dia.

4. Los que por heridas recibidas en campaña quedasen totalmente inútiles para continuar en el servicio tienen derecho al sueldo máximo de retiro señalado en el art. 2.

5. Los gefes y oficiales absoluta y visiblemente inutilizados en faenas del servicio por accidente fortuito justificado inmediatamente, percibirán la pension de retiro próxima mayor á la que por sus años de servicio les corresponda. Los aspirantes à retiro por esta causa, inutilidad absoluta fuese dudosa, quedarán de observacion para declararla facultativamente ó no por el plazo de un año y nada mas.

si su

6. Los gefes y oficiales que hayan perdido totalmente la vista, ó un miembro en accion de guerra, ó en operaciones de campaña, disfruta

rán por retiro de todo el sueldo de su empleo, cualquiera que sea el tiempo que lleven de servicio.

7. Para optar al goce del sueldo de retiro que en el artículo 2 se señala, es condicion precisa contar dos años de efectividad en el último empleo : los que no se hallen en este caso disfrutarán del retiro correspondiente al empleo anterior, á escepcion de los alféreces y subtenientes que gozarán el de su propiedad de todos modos. 8. Los gefes y oficiales que en el dia se en cuentren retirados, gozarán de los derechos que por la presente ley se conceden á los que en lo sucesivo obtengan su retiro: bien entendido que

10. Los gefes y ayudantes de estados mayores vivos de plaza tendrán derecho á los mismos re. tiros con arreglo á sus años de servicio y sueldo que disfruten en sus reales despachos.

11. Los efectos de la presente ley comprenden en todas sus partes á la marina nacional, á todos los cuerpos del ejército de Indias, y á los empleados en estas en los estados mayores de plazas. Para el abono de todo retiro en ultramar se tomará por tipo el sueldo de infantería de la Peninsula con el aumento de peso fuerte por sencillo; escepto para aquellos cuyos sueldos sean menores que los de sus empleos de igual categoría en infantería, los cuales solo disfrutarán lo que les corresponda á los años de servicio y sueldos que disfruten al tiempo de espedirles el retiro.»

Real órden de 31 de octubre de 1842 al capitan general de Cuba, y comunicada por hacienda concede à un teniente coronel de caballería retirado en Santiago de Cuba nuevo retiro á dispersos en el mismo punto, con los 90/100 del sueldo de un teniente coronel de infanteria en la Península, que son 1.350 reales vellon al mes, y 1.800 con el aumento de la tercera parte por razon de la diferencia de peso fuerte à sencillo.

Real órden de 10 de enero de 1843 trasladada por guerra á la capitania general de la Habana, y por hacienda á la intendencia.-« 1. Que la ley de retiros de 28 de agosto de 1841 debe tener efecto en ultramar desde la fecha de su sancion. 2. Que á los empleados de real nombramiento en los estados mayores de plaza, cuyos destinos no se hallan en armonía con sus iguales en la Península, se les gradúe, interin se verifica el arreglo de dicho ramo en las posesiones de Indias, el retiro tomando al efecto por tipo la equivalencia de sus haberes en España, es decir, reduciendo el sueldo de ultramar en una mitad,

ó sea en razon de un escudo por cada peso fuerte, y haciendo la aplicacion del sueldo de retiro sobre la cantidad que produzca dicha operacion, arreglándose para ello á lo que determinan los articulos 10 y 11 de la precitada ley.»

Real órden de 7 de mayo de 1843 en que por hacienda se traslada á la Habana la del 4 reci bida del ministerio de la guerra.-«Excmo. Sr. -He dado cuenta al regente del reino de un espediente instruido acerca de una instancia que remitió á este ministerio el capitan general de la isla de Cuba, en la que don Estraton Bausa, teniente de infantería retirado en San Juan de los Remedios pide se le acrediten los 180 reales vellon ó sean 9 duros mensuales que ie señala el despacho de su retiro, en lugar de los 8 pesos, 7 reales y 23 maravedises que le abonan aquellas oficinas; y habiendo notalo S. A. que semejante diferencia procede de la inteligencia que han dado las espresadas oficinas al art. 11 de la ley de retiros de 28 de agosto de 1841, regulando con sujeción á la ordenanza de intendentes de Nucva-España el valor imaginario del peso sencillo en 15 reales y 2 maravedises para hacer sobre él el aumento hasta el peso fuerte, y convencido | de que á mas de no fundarse esta interpretacion en la espresion terminante de la ley, solo serviria en la práctica, como ha sucedido siempre, para complicar las cuentas la aplicacion de los dividendos de la insignificante fraccion de los 2 maravedises, por cuya causa ya no se hace mérito de ella en el comercio ordinario de la Península, en donde se formó la precitada ley y se clasifican y aprueban los retiros, se ha servido resolver en vista de lo espuesto por el tribunal supremo de

guerra y marina, que para graduar el aumento que deba hacerse en los retiros que se espidan para ultramar se regule en 15 reales el peso sencillo."

REVISTAS, y pagamentos de tropa.—Titulo doce del libro tercero.

DE LOS PAGAMENTOS, SUELDOS, VENTAJAS Y AYUDAS DE COSTA.

LEY PRIMERA.

De 1613 y 27.-Que á los soldados se pague en tabla y mano propia, y no sean apremiados á reconocer deudas, ni se pague el sueldo que no estuviere servido.

TOM. V.

Mandamos á los vireyes, gobernadores y capitanes generales, y á los castellanos y alcaides de los castillos y fortalezas y oficiales reales, que intervinieren en los pagamentos y socorros de la gente de guerra, que les hagan pagar y paguen en tabla y mano propia, guardando la forma contenida en las leyes que de esto tratan, y que si apremiaren á los soldados, que militaren debajo de sus gobiernos, á que reconozcan algunas deudas; los oficiales reales no las paguen de sus sueldos; con apercibimiento de que se cobrará de sus haciendas lo que pagaren contra el tenor y forma de esta nuestra ley. Y que no se libre sueldo á la gente de guerra, ni otra ninguna persona, no habiéndolo primero servido.

LEY II.

De 1608.-Que los pagamentos de los presidios se hagan cada 4 meses.

Porque con la dilacion de las pagas padecen necesidad los soldados, y contraen deudas, y nuestra voluntad es, que reciban beneficio: Ordenamos, que los pagamentos de los presidios se hagan cada 4 meses.

LEY III.

De 1618.-Que los sueldos se paguen en reales y no en ropa ni otro género.

Los gobernadores y capitanes generales no consientan, que los soldados sean pagados de sus sueldos en ropa, mercaderías, ni deudas, tomando cesiones, ó créditos contra ellos, y hagan que se les den en reales efectivos en mano propia, de forma que les quede el sueldo vivo, y derecho para cobrarle. Y mandamos a los oficiales de nuestra real hacienda, que si así no se ejecutare, no intervengan en las pagas de los sueldos; y haciendo lo contrario, aunque sea con cualquier disimulacion, se procederá contra ellos á privacion de oficio, y serán condenados en la pena del cuatro tanto.

LEY IV.

De 1622 y 80.-Que no se hagan tratos ni grangerias con las libranzas de sueldos, y los soldados los perciban por entero.

Es nuestra voluntad poner remedio conveniente al esceso introducido en comprar libranzas á los soldados, porque ha sucedido dar una de 1.000 pesos por 100 de contado, y cobrarla

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el cesonario luego por entero, llevando al que la cedió á la contaduría para recibir la paga, con que se desaniman los soldados, y de semejantes tratos resulta grave peligro á la conciencia, y otros grandes inconvenientes. Y porque se debe atender el remedio, mandamos á los vireyes, gobernadores y capitanes generales, y á todos los demas ministros de guerra y hacienda, que pongan siempre muy grande y especial cuidado en que no se hagan estos tratos y grangerías, y que los soldados, y los demas, que deben cobrar sueldos, los hayan y perciban por entero.

LEY V.

De 1613.-Que los créditos se den á los soldados, para que libremente se valgan de ellos. Los gobernadores y capitanes generales de los puertos y partes donde hubiere presidios, no puedan dar, ni den sus créditos á los soldados, con obligacion de acudir con ellos á mercader cierto y señalado, y les dejen que libremente puedan usar y valerse de los créditos con los mercaderes, ó personas que quisieren, ó mas comodidad les hicieren en el precio y bondad de las mercaderías; y los oficiales reales tengan muy particular cuidado en el cumplimiento de lo susodicho, y en caso de contravencion no se pase en cuenta.

LEY VI.

De 1627.-Que los sueldos vencidos por soldados huidos y ausentes pertenecen á la real hacienda.

Todo lo que se debicre de sueldos á soldados huidos, y ausentes sin licencia, pertenece á nuestra real hacienda, por haberlo perdido con su propio hecho, y los vireyes, gobernadores y capitanes generales no lo hagan pagar: con apercibimiento, de que se cobrará de sus bienes y hacienda y los oficiales reales nos den aviso luego, si se contraviniere á lo mandado.

LEY VII.

De 1609.-Que los sueldos vencidos por soldados difuntos ab intestato, y sin heredero legitimo, se distribuyan en hacer bien por sus almas.

Lo que pareciere deberse á soldados, que hubieren muerto en nuestro servicio ab intestato, y sin heredero legitimo, se distribuya en hacer bien por sus almas, con acuerdo del go

bernador y capitan general ó de su capitan á quien encargamos mucho el cuidado de esto, y entretanto que se averiguare si tienen herederos, se disponga luego del quinto por sus almas.

LEY VIH.-Que á los soldados de Tierra-Firme se descuenten 2 ducados al mes cuando salgan á reconocer la tierra.

LEY IX.

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De 1604 y 80.-Que los pagamentos se hagan en la cantidad y conforme à las órdenes dadas. Ordenamos, que en cuanto à la cantidad de sueldos y ventajas, que por Nos estuvieren se ñalados en todos los ejércitos, presidios, castillos y fortalezas de las Indias, é islas adyacentes, á la caballería, infantería, artilleria, y todos los demás ministros y oficiales precisos para la conservacion y aumento de nuestras armas en mar y tierra, se pague de nuestra real hacienda, consignaciones señaladas, segun se contiene en las cédulas, órdenes, capitulos de cartas y otros despachos, haciendo los pagamentos conforme á las leyes de este libro, de forma que la milicia pueda con mas comodidad y diligencia acudir á las ocasiones que se ofrecieren.

LEY X.

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soldados sean ayudados y favorecidos, ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde hubiere semejantes situados en ropa, no se cargue á los soldados mas de la costa que tuviere, hasta llevarla y ponerla donde se les entregue, con que en estas costas y gastos no se comprendan, ni descuenten fletes de navios, ni paga de la gente de ellos, llevándose en navíos que naveguen por nuestra cuenta ; y si se llevare en los de particulares, paguen solamente los fletes, que les tocaren y cupieren de la ropa que se diere á los soldados.

LEY XI.

De 1627.-Que á los capitanes de los presidios

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