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se les pueda pagar alojamiento, como no sea de la real hacienda.

Los capitanes generales de los puertos puedan dar y pagar alojamiento á los capitanes de infantería española de los presidios, como no sea de nuestra real hacienda, ni esceda de lo que se acostumbra.

LEY XII.-Que à los capitanes de presidios se guarde la costumbre en pugar los pages de rodela.

LEY XIII.-Que los soldados del castillo de San Matias de Cartagena tengan parte en lo situado para pólvora y ventajas.

LEY XIV.

De 1603, 24 y 80.-Que las ventajas se repartan por relacion y eleccion de los alcaides y aprobacion de los capitanes generales.

Es nuestra voluntad, que se guarde la costumbre en repartir las ventajas concedidas á los soldados de presidios; y que se den por relacion y eleccion de los alcaides de las fortalezas, y lleven á los capitanes generales las listas de los soldados que las merecieren, para que con su aprobacion sean pagados, y con este aumento de sueldo sirvan con mas aliento y esperanza de que les haremos merced.

LEY XV.-Que el gasto de los soldados convocados en Tierra-Firme para las ocasiones sea pagado conforme à esta ley.

LEY XVI.

De 1606.-Que no se paguen plazas muertas, ni den sueldos ni ayudas de costa á capitanes ni oficiales de los pueblos.

Mandamos, que en ninguna parte de las Indias, donde hubiere milicia, se den, ni paguen plazas muertas á ningunas personas sin licencia nuestra; y asimismo prohibimos, que se den ayudas de costa, ni sueldos á los capitanes, alféreces, y todos los demas oficiales de guerra que fueren nombrados para la gente de los pueblos, y estando ocupados en alguna faccion precisa, se guarde la costumbre.

LEY XVII.

De 1613.-Que á los sargentos mayores de Tierra-Firme y Puerto Rico se les de posada en que vivan.

Ordenamos al presidente y capitan general de

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Que los pifanos y tambores de las compañias de las ciudades se paguen conforme á estu ley.

A instancia de la ciudad de Cartagena, y otras de las Indias se dan patentes de capitanes de infantería á algunos vecinos, que tienen á su cargo las compañías formadas de la gente de sus distritos y forasteros, con que las ciudades les paguen los pifanos y tambores: Ordenamos, que la persona en cuyo poder entraren los propios, pague de ellos por una vez lo que costaren las cajas y banderas, en caso que no las tengan los capitanes nombrados; y en cuanto al sueldo de los tambores y pifanos, nuestra voluntad es que haya personas que sirvan en estos ministerios, y las ciudades los concierten y paguen en mano propia, y los capitanes ó sus oficiales no intervengan en lo susodicho, ni entre en su poder el sueldo.

LEY XIX.

De 1574 á 1627. Que los oficiales reales tengan memoria de los soldadas y sueldos, y se hallen á las listas, muestras y pagamen – tos.

Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que donde hubiere presidio ó gente de guerra, el contador y tesorero, ambos y cada uno de por sí, tengan listas y memorias conformes de la dicha gente y soldados de presidio ó gobernacion que hubiere en las fortalezas, puertos ó ciudades, y de los que se despidieren y entraren en su lugar, y de lo que hubieren de haber, y recibiere cada uno de ellos, y que se puedan hallar y hallen presentes en todas las muestras, listas y pagamentos que se hicieren de soldados y gente de guarnicion de los presidios y fuerzas, y los gobernadores y sus oficiales no se lo impidan, ni porgan estorbo en ningun caso.

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paracion e individualidad correspondiente. | siempre guarnecido con la mas gente de su

LEY XXI.

De 1630.-Que los oficiales reales en las muestras de la gente de guerra no torren plazas

por su autoridad.

Los oficiales de nuestra real hacienda de los puertos y parte donde hubiere gente de guerra, no escedan de lo que les toca por razon de sus oficios, ni borren las plazas que les pareciere estar mal asentadas, ó no servidas al tiempo de las muestras, porque esto pertenece al virey ó gobernador, como capitan general.

LEY XXII.

De 1608.-Que el pagador de presidio no sea

proveedor ni tenedor de bastimentos. Mandamos, que la persona que sirviere el oficio de proveedor, no tenga el de pagador, ni tenedor de bastimentos, por ser oficios incompatibles, sino que donde hubiere estos oficios se divida el de proveedor, para que le sirva persona distinta, y así se guarde, procurando, que por esto no se acreciente costa considerable à nuestra real hacienda, y que los bastimentos y lo demas que se comprare y distribuyere, sea con intervencion de nuestros oficiales reales, y que con ella se hagan las pagas de la gente, como está ordenado.

LEY XXIII.

De 1621 y 80. —Que los soldados pasen muestra, y sirvan con las armas de su obligacion. En algunos presidios de las Indias hay señaladas ventajas que repartir cada año entre soldados que sirven con coseletes. Y porque al tiempo de pasar las muestras, conviene que estos, y todos los demas se manifiesten con sus armas: Ordenamos, que no se haga bueno el sueldo, ni pase ventaja á ningun soldado, si no se presentare con el coselete y armas, que es obligado, segun la paga que gozare; y en las guardias, y todos los demas actos militares sirvan con ellas, y si no lo hicieren así no se les haga bueno el sueldo, aunque al tiempo de las muestras se presentaren con las armas,

LEY XXIV.

De 1614, 24 y 32. —Que las muestras, pugas y socorros de la gente del Morro de la Habana se hagan dentro de él.

El castillo del Morro de la Habana debe estar

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Para que se pasen mensualmente las revistas de los cuerpos, destacamentos y estados mayores que hubiere en las provincias, las pedirán y fijarán el dia (que ha de ser del 5 al 15) los ministros de real hacienda, contadores y tesoreros, ya generales, ó ya principales y foráneos; pues unos y otros han de hacer en aquellos dominios y en sus respectivos distritos las funciones de comisarios de guerra donde no los haya nombrados por mí; y en los parages en que no hubiese unos ni otros, y scan muy distantes de las capitales, nombrarán los intendentes personas de toda su confianza en calidad de comisa

rios sustitutos, prefiriendo á los dependientes de mi real hacienda donde los hubiere, y dando cuenta al superintendente general para su aprobacion; pero entendiéndose que estos últimos no han de vestir el uniforme, y que será privativo de los gobernadores de las plazas, ó comandantes de las armas dar la hora, y señalar el parage, en que se hayan de verificar las dichas

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dos los estractos que para ello le pasare el comisario, confrontándolos antes con su lista, como que ha de ser igualmente responsable que aquel del fraude que resultare en lo efectivo, y en los empleados y destacados, y suspendiendo la dicha intervencion, si hallare alguna dificultad ó diferencia, de que dará parte al intendente, para que tome con el comisario la providencia cor

revistas. (Conforme en la sustancia con el 282 | respondiente à su falta. -(Concordante del 283.). de la de 86.)

ART. 208.

Como las revistas son el principal instrumento, que legitima los pagos y suministraciones que se hagan á las tropas, oficiales y demas individuos pertenecientes á guerra, han de celar los intendentes con el mayor cuidado la exactitud y formalidad que en ellas deben observar los ministros á cuyo cargo corran, pasándolas por filiacion, y esplicando claramente en sus estractos los que se hayan de considerar presentes ó ausentes, para que no se ofrezca duda, ni confusion al tiempo de sus ajustamientos en perjuicio de los cuerpos de mi real hacienda, á cuyo efecto señalarán los que deban bonificarse con la letra P. como presentes, y con la A. los ausentes que debieren escluirse, usando la misma claridad y distincion en las notas de los estractos. Y por lo respectivo al abono de enfermos, destacamentos y oficiales empleados en reclutas, cobranzas ú otras indispensables diligencias del bien de los cuerpos, que consten por legitimas certificaciones, procederán tambien con toda exactitud, poniéndolos en el estracto en esta forma: Enfermos como presentes: destacados como presentes: empleados como presentes. Pero los dichos estractos no se admitirán por los intendentes ni en las contadurías de ejército y principales, sin que el cabo militar que hubiere intervenido en la revista, haya puesto en cada uno debajo de la firma del que hubiese hecho de comisario (que ha de ocupar el mejor lugar, como lo tengo declarado por ser este acto propia y privativa funcion suya), lo siguiente: Intervine en esta revista yo el infrascripto (aqui su nombre y apellido), y está ejecutado este estracto segun el número de oficiales, sargentos y soldados que han estado presentes y efectivos, sin que se hayun restituido, ni asistido á ella los que se declaran que estan destinados y empleados: entendiéndose que esto mismo autorizado con su firma ha de poner el dicho cabo militar en to

ART. 209.

A fin de que lo prevenido en el artículo antecedente, y en algunos del titulo 9 tratado 3 de las ordenanzas del ejército, se ejecute y observe con la debida puntualidad, será precisa obligacion de los intendentes reconocer los estractos de revista, y reparar en ellos todo lo que no estuviere conforme à unas y otras reglas, sin descuidar en esta confianza por los muchos perjuicios que se pueden seguir de su omisiou. Y para que en ello no la haya en ningun tiempo, quiero que los contadores, tesoreros y comisarios propietarios ó sustitutos les entreguen ó remitau por cuadruplicado los espresados estractos, y tambien todos los documentos y justificaciones originales que se les hubiesen presentado por los cuerpos, á quienes hayan pasado revista para el abono de los oficiales soldados y demas no efectivos y presentes en ella, á fin de que reconocidos y examinados por los mismos intendentes con la mayor prolijidad, y hallando ser legitimos los abonos que hubieren ejecutado en su virtud, la pasen á la contaduría principal de la provincia para que se archiven en ella, dándose por los ministros que la sirvan un competente resguardo respectivamente á los otros que hubiesen remitido los tales documentos, como que ellos han de servir à su descargo en cualquier resulta; y de los referidos estractos dejarán los intendentes uno en su secretaria, y enviarán los otros tres al superintendente quien remitirá dos al tribunal de cuentas, para que los una á la general que envia al consejo, y se ahorre el tiempo y gasto de sacar testimonios, y el otro lo pasará á la contaduria general de ejército y real hacienda. Pero si por el prevenido exámen se reconociere, que alguno de los ministros de real hacienda, en cuanto comisarios de guerra, ó de los dichos sustitutos, haya acreditado mas haber del que pertenezca al cuerpo, que le presentó los enunciados documentos

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y justificaciones, ó que estas ó aquellos no fueron legalizados en debida forma, harán los intendentes subsanar inmediatamente el perjuicio que de semejante abono resultase á mi real hacienda, sobre el sueldo corriente del ministro que lo hubiese hecho, ó sobre cualquiera crédito ó alcance que tenga contra ella, providenciando al mismo tiempo lo conveniente para que el cuerpo no perciba mas caudal que el que legítimamente le pertenezca. (Concuerda con el 284 escepto la variacion de lo que se marca de cursiva, que aqui se sustituye á este periodo del 284: "quien remitirá dos por principal y duplicado á mi secretario de estado y del despacho de Indias.») (1)

ART. 210.

Hallándose acampadas algunas tropas, y señalado el dia para revistarlas, tomará el intendente con acuerdo del comandante de ellas las precauciones que ambos juzgaren convenientes, para evitar que se presten soldados de unos á otros regimientos, aumentando sus plazas, y cautelar otros cualesquiera fraudes, à cuyo efecto convendrá se revisten à un tiempo los mas cuerpos que sea posible segun el número de ministros destinados para ello; acordando tambien, que ademas de estar formados en órden de batalla, como previenen las citadas ordenanzas del ejército, se pongan guardias entre los mismos cuerpos, para que no permitan pasar soldados de unos á otros mientras esten en el acto de la revista.(Igual al 285.)

ART. 211.

Si en algun mes dejare de revistarse cualquiera cuerpo por estar en marcha o parage muy distante en que tenga cerrada ó difícil la comunicacion, lo representarán los intendentes al superintendente, à fin de que de acuerdo con el capitan general (si no lo fuere el mismo) les prevenga la forma, en que se deberán habilitar los estractos, sobre que se hayan de hacer los ajustes para las pagas y suministraciones. - (Concordante del 286.)

A consulta del consejo de la guerra declara

la real órden de 15 de febrero de 1790 espedida por el ministerio universal de Indias: que basta la concurrencia de un solo ministro de hacienda á estos actos de revistas, en cuyo tiempo el compañero (2) puede atender à las demas funciones; y que el asiento de preferencia lo debe ocupar el oficial interventor, por ser así conforme á las ordenanzas del ejército, y no opuesto à las de intendentes que solo hablan de la preferencia de firmas, pero no de la de asientos.

Real órden comunicada por hacienda á guerra en 24 de enero de 1820 sobre que usen firma entera los cabos militares interventores de los estractos de revistas.

« El intendente de Valencia ha hecho presente que el gobernador de Alicante y el de Cartagena, siguiendo el abuso introducido durante la pasada guerra, usan solo de media firma en la intervencion de los estractos de revista contra lo prevenido espresa y terminantemente en el artículo 83 de la ordenanza de comisarios de guerra de 1748, y que el capitan general de aquel reino, sin tener en consideracion dicho artículo habia providenciado en el espediente promovido sobre el particular, que se siguiese el sistema observado hasta entonces. Enterado de todo el Rey nuestro señor, como tambien de la formalidad que exigen los estractos de revista, mediante que son los únicos documentos, que aseguran los intereses de los cuerpos y al mismo tiempo los de la real hacienda; se ha servido S. M. resolver, que los cabos militares, interventores de los referidos estractos de revista, usen en ellos de firma entera, y observen puntualmente lo mandado en el mencionado art. 83 de la ordenanza de comisarios, y demas prevenido en ella, para cortar los abusos introducidos - Este aren perjuicio del mejor servicio. » — ticulo 83 que se renueva de la ordenanza de comisarios contiene la misma disposicion que la del trasladado art. 208 de la de intendentes, viniendo á ser con el 207, 209 y 210 una especie de resúmen de los deberes, que dicha ordenanza de comisarios les impone, para asegurar la legalidad de los estractos de revista, y alejar cualquier

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(1) Coinciden tambien casi à la letra las disposiciones de estos tres articulos 207, 208 y 209, con las del 49 á 51 de la instruccion de 1764 de creacion de la INTENDENCIA de la Habana.

(2) Cuando regia el sistema de la mancomunidad.

fraude ó perjuicio al erario, en los ajustamientos y pagos.

Articulos de la ordenanza de comisarios de guerra de 27 de noviembre de 1748, que puede mas convenir tenerse á la vista.

Art. 21. «El gobernador ó comandante asistirá á la revista ó el teniente de rey en su ausencia, y siempre el sargento mayor de la plaza; y ambos cuidarán que no se abonen mas que los oficiales, sargentos, tambores, soldados de infantería, caballería y dragones, y los caballos que haya efectivos, quedando obligados (como los comisarios) á que se ejecute con la mayor exactitud y legalidad.

39. El dia inmediato á la revista, á la hora que señale el comisario, concurrirán en su posada el sargento mayor de la plaza y el del regimiento cada uno con su lista, para la confrontacion; y este presentará cuantos instrumentos justificativos han de hacer legítimo el abono de los oficiales, sargentos y soldados, que no hayan asistido en revista al estracto de la antecedente, y los despachos y nombramientos de oficiales y sargentos nuevamente creados, si los hubiere.

40. Para recibir el sueldo cualquiera oficial de nueva creacion, han de preceder dos indispensables circunstancias, su presentacion personal en revista, que prueba haberse dado á reconocer en el regimiento, y el depacho ó nom

22. Si el regimiento se hallase en cuartel óbramiento que verifica su eleccion, para servir lugar abierto, donde por su distancia no pudiere pasar personalmente el gobernador ó comandante del distrito, sin hacer falta en su residencia, destinará en su lugar un oficial de su satisfaccion de teniente coronel inclusive arriba, como no sea del mismo cuerpo, el que será responsable (como el comisario) de cualquiera fraude en lo efectivo.

23. Cuidará el sargento mayor ó ayudante del regimiento, que en el parage en que haya de ser la revista se ponga una mesa decente y sillas para el gobernador, el comisario, el sargento mayor de la plaza y el del regimiento.

32. Si hubiere en las plazas ó cuartel en que se pase la revista, hospital establecido de cuenta de la real hacienda, el comisario prevendrá al contralor de él el dia y hora que ha destinado para ejecutarla, á fin de que al mismo tiempo practique no solo la de los enfermos pertenecientes al regimiento ó regimientos que se revistaren, sino la de todos los demas que existieren en el hospital.

33. Respecto de que el comisario debe poner su visto bueno, en todas las certificaciones de los contralores, sin cuyo requisito no han de admitirse (á menos que no le haya en el parage en que se halle el hospital, de que harán advertencia los contralores en sus certificaciones), para que pueda ejecutarlo con justificacion, deberá pasar luego que haya concluido la revista de la tropa al hospital, y tomando la lista del contralor, hará por ella y el cuaderno de filiaciones la de los enfermos; y si hallare que cl contralor ha faltado gravemente, lo suspenderá, y dará cuenta al intendente.

el empleo á que se le destina. El oficial ha de tener despacho firmado de mi mano y refrendado de mi secretario de estado y del despacho universal de la guerra, puesto el cúmplase del capitan general á quien toque, y la toma de razon del contador principal de la provincia, siendo defectuoso y nulo cualquiera que no tuviere alguno de estos requisitos: el sargento, nombramiento de su capitan, aprobado del coronel ó comandante del cuerpo y del inspector, como asimismo el capellan y cirujano. A cualquiera de los nombrados que se presentare con el despacho ó nombramiento que le corresponde, admitirá el comisario en revista, declarando por nota en los estractos el dia en que el sargento mayor del regimiento, por certificacion suya, autorizada del coronel, le haga constar que fué reconocido y puesto en posesion, para que desde él goce su haber respectivo; y hará tambien mencion del empleo que antes tenia, y del dia en que vacó el que entra á ejercer, y si fué por muerte, ausencia, ó promocion del que le servia, al cual ha de abonar su sueldo hasta el dia esclusive en que faltó, con tal que lo justifique el sargento mayor, porque en su defecto no le acreditará mas haber que hasta el en que se pasó la revista precedente, si se hubiere hallado en ella.

57. Siendo preciso, que los oficiales habilitados residan en las capitales de las provincias donde se hallan establecidos los oficios de contaduría y tesorería, para recoger los caudales que se libran á sus regimientos, y atender à otras dependencias de ellos, los comisarios los considerarán en sus revistas como presentes por

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