Imágenes de páginas
PDF
EPUB

todo el tiempo que duraren en igual encargo, que se les hará constar por certificacion del contador principal ó de su oficial mayor.

58. Abonarán asimismo á los oficiales que sirvieren de ayudantes de campo á los generales durante la campaña solamente, precediendo órden mia para su destino, y certificacion del mayor general del ejército.

59. Tambien abonarán á los que con licencia mia ocupen los inspectores en las dependencias. de su ministerio y otras de mi servicio, constando por certificacion de los mismos inspec

tores.

65. Prohibo tambien á los comisarios de dar á ningun oficial ausente de su cuerpo, aunque se halle enfermo, ó con otro legítimo motivo, certificacion de existencia que haya de servir para el abono de su sueldo, sin que antes le manifieste la licencia con que se ausentó; de la cual hará mencion, y de su data en la certificacion que ha de darle en solo este caso; pero si necesitare este instrumento, para hacer constar su indisposicion ó cualquiera otro legítimo motivo, que le haya detenido ó detenga en el parage donde se halla, à fin de solicitar su relief y habilitacion se le dará; espresando en él que sirve únicamente á este intento, y no para que se le abone sueldo alguno.

66. Prohibo asimismo á los comisarios de dar certificaciones de un mes para otro de enfermos, convalecientes y presos, y de cualquiera otra partida suelta ó destacamento que se les presen ten; y de admitir para su abono en los estractos las que fueren atrasadas de mas meses que el antecedente al en que pasaren la revista, pues desde cualquiera destino donde se hallen las partidas ó destacamentos puede en dicho tiempo tener el cuerpo la certificacion correspondiente, cuando las revistas han de pasarse antes del dia 15, como queda prevenido.

68. Si algun oficial ó sargento gozare otro sueldo que el asignado por ordenanza al empleo que sirve, lo declararán los comisarios en los estractos, para que se le considere en el ajuste; y lo mismo ejecutarán si fuese cabo ó soldado á quien por retribucion de algun servicio particular haya Yo concedido escudo de ventaja, doble socorro ú otro aumento sobre el que le corresponda. »

Véanse en GUERRA (cuusa de) tomo 3.o p. 401 los demas artículos de ordenanza relativos á

[blocks in formation]

La de 2 de diciembre de 1827 al intendente de la Habana.- Hacienda de Indias.—«Excmo. Sr. El capitan general de esa Isla en carta número 62 remitió con especial recomendacion una instancia de doña Rafaela Legrand, viuda del impresor honorario de cámara don José Soler, que solicitaba en atencion à los servicios de su difunto marido se le concediese licencia, para rifar una finca que posee en la Habana. S. M. bien enterado de esta pretension se ha servido resolver incluya à V. E., como lo ejecuto, copia de la real órden de 26 de mayo de 1826, que es la regla general establecida en la Peninsula para pretensiones de igual naturaleza á fin de que si la indicada Legrand se conviene en los articulos que comprende, proceda V. E. á conceder la licencia que se pide, despues de practicada la tasa con toda escrupulosidad, y de acuerdo con el juez conservador de la lotería, y si en esta gracia no encuentra V. E. inconveniente, suspendiéndola en caso contrario.»

Real órden que se acompaña de 26 de mayo de 1826.- « Conformándose el Rey nuestro señor con lo espuesto por esa direccion general en 19 de este mes acerca de la enagenacion de las accesorias y parte del jardin de la casa, que la inspeccion general de milicias posee en la calle de Alcalá, por medio de rifa y billetes particulares, asignados á cualquiera de las loterias modernas, y enterado al mismo tiempo de lo perjudicial que es à la renta toda clase de rifas, se ha servido S. M. mandar, que en caso de concederse alguna se entienda por punto general con las restricciones siguientes: 1. Que se nivele el precio de los billetes de las rifas al de

los sorteos: 2. Que se contribuya à la real hacienda con la cuarta parte del valor que tengan las fincas, que se rifan deducidos gastos: y 3. Que la direccion determine el sorteo en que deben tener efecto; siendo su soberana voluntad por lo que respecta á la referida rifa de la finca de la inspeccion, que se verifique, arreglándose por esa direccion general el precio y número de billetes, sufriendo solo la rebaja de gastos de toda la operacion de los productos que se recauden; y por último, quiere tambien S. M. que las licencias se escaseen mucho especialmente en Madrid" (1).

Real órden de 25 de agosto de 1829 comunicada á la Habana.—Ministerio de hacienda de Indias. «Excmo. Sr.-Por el ministerio de hacienda de España se comunicó á los directores generales de reales loterías en 23 de julio del año último, la real órden siguiente.-«Enterado el Rey nuestro señor de una esposicion en que el señor marqués de San Martin y demas testamentarios del difunto marqués de las Hormazas solicitan permiso, para rifar en un sorteo de la lotería moderna una casa esquileo y lavadero titulada de Alfaro, en las inmediaciones de Segovia; S. M. conformándose con el parecer de esa direccion general, y lo demas que con este motivo ha manifestado sobre el particular, no ha tenido á bien acceder á dicha solicitud, y se ha dignado mandar, se entiendan como no acordadas las gracias de los permisos concedidos, y que cesen las rifas, pues la esperiencia acredita, que son perjudiciales à la renta de reales loterías, y poco aceptables á los jugadores.» Cuya real órden traslado á V. E. de la de S. M. para su inteligencia y cumplimiento en esa Isla, y en contestación á su carta de 21 de marzo último número 2148.»

Orden de la superintendencia de la Habana de 5 de febrero de 1835.—«Que pues en repetidas reales órdenes, particularmente las de 14 de febrero de 1820, 15 de agosto de 29, y 18 de octubre de 33 se prohiben las rifas de cualquier clase, encargándose, que de ningun modo se acceda á las que se pretendan; se acuerde su cumplimiento, para que se escusen instancias de

igual naturaleza, que se denegarán en puntual observancia de los reales mandatos."- El superior gobierno en 20 de diciembre de 1837 con dictámen de asesor mandó recordar al público por el Diario la prohibicion absoluta de rifas, y que sobre ello se encargase el mayor celo á los ministros de policía. Y lo reiteró en 25 de marzo de 39 con referencia á la real órden de 13 de junio de 32 prohibitiva del juego de lotería de cartones en cafés y casas públicas, bajo la multa de 8 pesos, 25 por la segunda y 100 á la tercera.

Real órden de 27 de agosto de 1838 á la direccion general de loterias.-«Con motivo del abuso que se hacia de la real órden de 10 de mayo de 1835, relativa á la celebracion de rifas, tanto de particulares como de corporaciones, y de lo espuesto para su represion por esa direccion general, se sirvió S. M. la Reina Gobernadora resolver en real órden de 20 de julio de 1836 lo que sigue."

"He dado cuenta à S. M. la Reina Gobernadora de lo espuesto por esa direccion en papel de 28 de mayo último, proponiendo que se suspendan los efectos de la real órden de 10 de mayo de 1835, relativa á la celebracion de rifas; y que solo se verifiquen las concedidas ya, en conformidad de lo que en la misma se dispone y de las providencias de la direccion para su cumplimien to; y S. M. con vista de todo, y oido el dictámen de la seccion de hacienda del consejo real de España é Indias, se ha servido mandar, que subsistiendo por ahora vigente dicha real órden, no se dé curso á ninguna solicitud sobre licencias para rifas, cuyos productos no sean absolutamente con destino á establecimientos de beneficencia; precediendo en este caso espediente justificativo de la completa necesidad de recurrir á tal arbitrio; en inteligencia de que S. M. quiere, que se adopten eficaces medidas para disminuir los gastos de las rifas que corren á cargo de esa direccion, la cual desplegue su celo para corregir cuantos abusos existan en esta parte ; y por último, que luego que el estado de la nacion permita hacer frente á los gastos de beneficencia con fondos votados por las córtes para el presupuesto de la gobernacion del reino, quede anulada la espresada real órden, y no se concedan

(1) Se concedió la licencia y se rifó la casa por el justiprecio de 113.000 pesos verificándose en el Sorteo de 23 de abril de 1829, que cupo la suerte al número 16.181, el premiado con los 20.000 pesos.

TOM. V.

50

ni toleren por ningun motivo ni pretesto rifas ni sorteos particulares.>>

"Y como á pesar de una resolucion tan terminante, varias corporaciones de beneficencia del reino hayan dirigido repetidas instancias, no solo pidiendo la concesion de nuevas rifas, sino tambien el que se les condonase la entrega á favor del Estado de la cuarta parte del producto integro de las ya concedidas, y que debian hacer efectiva segun la precitada real órden de 10 de mayo de 1835, S. M. la Reina Gobernadora se ha servido resolver en 27 del corriente lo que sigue.-S. M. la Reina Gobernadora, à quien he dado cuenta de una solicitud de la junta directiva de la casa de beneficencia de la ciudad de Valencia, para que se la dispense de satisfacer à la renta de loterias la cuarta parte del producto de la rifa de alhajas concedida á aquel es tablecimiento, no ha tenido à bien acceder á ello, tanto por no permitirlo la real órden de 10 de mayo de 1835, que previene el citado descuento, para remunerar en parte lo que la hacienda pública pierde en tales rifas, como porque esto seria en perjuicio de la espresada renta, cuyos rendimientos harto disminuidos en el dia, son uno de los recursos con que el erario cuenta, para atender al pago de sus muchas y perentorias obligaciones: siendo al mismo tiempo la voluntad de S. M. que en lo sucesivo no se dé curso á peticiones de igual naturaleza, á cuyo fin se circule esta resolucion á los demas ministerios. "

[blocks in formation]

La de 10 de agosto de 1824.-Que en observancia del art. 133, trat. 6, tit. 7 de las ordenanzas de la armada sea multado en 500 pesos sencillos el naviero, á quien falte de su roll un individuo de marinería al regreso de América, obligándose al capitan al recibir el roll á firmar en una lista, que queda enterado, y cometido su cumplimiento á los capitanes de los puertos.

La de 10 de noviembre de 1824.-Que se haga saber á los gobiernos estrangeros, que el advertido abuso de presentarse algunos de sus buques en nuestros puertos sin roll formal de sus procedencias, ni acreditarse con la certificacion del cónsul español en la patente de sanidad, << y las consecuencias á que puede dar lugar,

obligar á tomar una rigurosa providencia, para que en los puntos de España no se admita ninguna embarcacion estrangera que no traiga roll de su tripulacion, y la lista circunstanciada de los pasageros, segun se halla prevenido en nuestras ordenanzas, con arreglo á los usos de mar.">

La de 19 de febrero de 26.-«Que las autoridades de marina no admitan en los roles de matricula á individuo alguno, que no presente documento, que garantice su persona, y afiance su conducta, á fin de evitar toda clase de sospecha." La de 11 de abril de 26.—Que se lleve á efecto lo que previene la ordenanza sobre los documentos que deben exigirse á los buques estrangeros para legitimar su bandera.

Otra de igual fecha contiene la comunicacion del ministerio de estado dei 8, en que traslada la recibida del encargado de negocios en Londres, para averiguar si los buques ingleses no acostumbraban llevar roll de tripulacion y pasageros, la cual dice. «En cumplimiento de lo que V. E. se sirve prevenirme de real órden en su oficio de 19 de febrero último, me he informado de las leyes relativas à los buques y sus tripulaciones, y resulta, que efectivamente los capitanes ingleses no van provistos del roll de tripulacion, por no disponerlo así la ley; los únicos documentos que llevan, son la patente real (register), las guias de la aduana, una lista de viveres, y en necesidad la patente de sanidad, teniendo ademas que jurar el capitan al presentar el manifiesto en la aduana, que al menos las tres cuartas partes de su tripulacion son ingle

sas. »

La de 16 de octubre de 28.-«Que los segundos comandantes de las provincias, y ayudantes de distrito firmen las relaciones de la tripulacion en el roll, siendo responsables de toda falta que resulte en el embarco y desembarco de los individuos; cuyo particular está conforme con el artículo 6, tit. 2 de la ordenanza de matrículas, debiendo ser celado por la superior autoridad de los comandantes. Véanse en NAVES las reales órdenes de 5 de diciembre de 28 y 10 de noviembre de 29 preventivas de los documentos con que deben despacharse los buques, uno de ellos el roll.

[ocr errors]

La de 31 de mayo de 29 ratificada por la de 7 de enero de 32, sobre presentacion del roll en las aduanas para la satisfaccion de los derechos: V. ARQUEO.

La de 21 de marzo de 30.-Que se presenten | navegacion; la contraseña de vela cuadra ó laticada dos meses los roles de los buques de la em- na para el Mediterráneo ; el roll con la lista de presa del resguardo marítimo, cuyos capitanes pasageros, si los hubiere, que ha de ponerse en ó encargado del director pasen una noticia men- el mismo roll; la boleta de sanidad, y la guia de sual del estado de altas y bajas. la carga, pues aunque deben tener otros documentos mas, pueden quedar en tierra para la propia seguridad y responsabilidad en su caso de los interesados, y para resguardo de la real hacienda.»

La de 6 de julio de 30.-«Que los documentos de absoluta necesidad á los capitanes y patrones españoles del comercio, para satisfacer á los reconocimientos en la mar, y darse á conocer en los puertos estrangeros, son: la real patente de

S.

SACRISTIAS.-De su provision por el real PATRONATO, ley 21, tít. 6, lib. 2.

SAGUA LA GRANDE.-Por acuerdo de la junta superior directiva de noviembre de 1845, se ha estendido á este puerto la misma habilitacion para el comercio de importacion y esportacion, que tenian declarada los de Mariel y

CARDENAS.

SAL (renta de la).- De su ESTANCO dispuso la ley 13, tít. 23, lib. 8 mandada guardar por el Articulo 149 de la ordenanza de intendentes de 1803.

«La renta de salinas, que como tan antigua y propia de mi real corona se mandó estancar sin perjuicio de los indios, ha estado abandonada por inobservancia de la ley 13, tít. 23, lib. 8; y aunque los intendentes deben hacerla guardar en lo sucesivo, es mi real intencion lo procuren por medios de prudencia y suavidad, con que tomando conocimiento de su estado y proporciones ó inconvenientes, se evite à mis vasallos todo gravámen, y continuando el estanco de las salinas que ya lo estuvieren, se estienda á las demas en que no haya justo motivo que lo impida.» (Concuerda sustancialmente con el articulo 159 de la otra ordenanza.)

En la pág. 96 del tomo 1.°, nota 1.a se estampan los motivos de haberse estinguido el estanco de la sal, primero en la provincia de PuertoPríncipe, y despues en toda la Isla, con el derecho subrogado de 20 rs. plata por cada fanega que se introduce á consumo. -El estado precedente á dicha nota trae los valores de este ra

mo como estancado hasta el año de 1839 que cesó la entrada, por haberse acabado las existencias del grano. En el año de 1842 la exaccion del derecho de 20 rs. por fanega montó en toda la Isla á 34.226 ps. (tom. 3, pág. 198); que es utilidad liquida para el erario, no sujeta á las vicisitudes en los precios de compras de cargaméntos para surtir los estancos, á los gastos de conducciones de los puertos á los puntos de espendio, mermas que se abonaban de un 6 por 100, y otros quebrantos y abusos que traia consigo el estanco, comprendido el mayor recargo á que el público recibia el grano traficado por revendedores.

Dedúcese que la sal no puede descargarse sino por los puertos habilitados. Un acuerdo de la junta superior directiva de la Habana de octubre de 1835 estableció la indispensable formalidad de impartir el prévio permiso de la aduana cualquier buque que pretendiese ir á cargar sal en los cayos vecinos (tom. 1.o, nota 1.a de página 66). Y otro de 4 de agosto de 36: que los buques costeros que se empleen en conducir sal de los cayos estrangeros, sean considerados como de traversia para el pago de toneladas y demas derechos que adeudan tales embarcaciones. - Importacion de sal en el puerto de la Habana fué en 1843 de24.427 fanega s; y en todos los de la Isla de 61.907; y de 69.410 en 44.

Salinas de Puerto-Rico.

Las de Cabo-Rojo, Coamo, Guanica, etc. se consideran como propiedad del estado, en cuyo concepto se recomendó su conveniente beneficio por real cédula de 1.o de junio de 1718, otra de 10 de mayo de 1780, y reales órdenes de 10 de

« AnteriorContinuar »