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junio de 1815 y 3 de agosto de 17. Pero tropezándose siempre con dificultades para su regular aprovechamiento compatible con los antiguos usos y derechos adquiridos de los pueblos vecinos á las salinas, prevalece el sistema de los actuales aranceles de la isla, cuya advertencia 5.a (tom. 1, pág. 101 y 314) impone 8 rs. plata de derecho a la fanega de sal estrangera; y á la del pais 2 de saca de la salina.

Los estados de valores, y aranceles de islas Filipinas no mencionan para nada este grano, de que debe proveerse libremente tan crecido número de pueblos de indios.

SALA DE ORDENANZA. —De su jurisdiccion como tribunal de 1.a y 2.a instancia en negocios y espedientes de glosa de cuentas: véase CONTADURIAS DE CUENTAS (tomo 2, página 479): JUNTA SUPERIOR tom. 4, pág. 98: SUPLICAS en grado: TRIBUNALES de cuentas.

SALARIOS Y SUELDOS. —V. SUELDOS. y SALINAS.-Puerto y aduana habilitada de Puerto-Rico: V. tomo 1.o, p. 98 y 112.

SALVAS Y SALUDOS.-V. leyes 12, 13 y 14, tit. 7, lib. 3 de FORTALEZAS y 8, tít. 43, libro 9 de PUErtos.

Estracto de algunas órdenes sobre salvas, circuladas por guerra y marina.

Por guerra, en 22 de noviembre de 1825.Que cuando los buques de guerra estrangeros saluden á nuestras plazas por el cumpleaños de S. M. les correspondan con igual atencion en los dias de su soberano. Y se ratificó por la de 5 de setiembre de 1828.

La de 17 de setiembre de 1828, que se comunicó por guerra al consejo de Castilla. — Manda circular de nuevo la de 18 de enero de 1778, en que sin embargo de lo prevenido en los arts. 2.o y 5.o, trat. 3.o, tit. 1.o de las reales ordenanzas se resuelve por punto general: «que cuando la tropa esté formada ó deba formarse con banderas, y pase pública y procesionalmente entre filas, ó á su frente, el Santísimo Sacramento de la Eucaristía, se avancen y rindan las banderas, tendiendo sus tafetanes, para que situados sobre ellas los sacerdotes ó preste que conduzcan la Eucaristia, eche este su bendicion á las armas. »

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La de 30 de julio de 1831.- Con motivo de la desgracia ocurrida en una salva por el descuido culpable de parte del gefe que mandaba el piquete en hacer revistar las cartucheras, se manda; que en las salvas que se hagan en las poblaciones se cuide no tengan bala los cartuchos, y que para las descargas por honores se elija el sitio mas á propósito, para evitar toda funesta contingencia.

La de 28 de octubre de 31.-Aprobando al comandante general del apostadero de la Habana, el convenio con los gefes ingleses sobre saludos, manda arreglarse en lo sucesivo á los arts. 41 y 42, tit. 2, trat. 4 de las ordenanzas de la armada.

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SAN ANTONIO ABAD (villa de) en la isla de Cuba. - Partido de la jurisdiccion de la Habana con 37.916 almas (tomo 2.o p. 581), de que tocan 4.757 á la villa, termino desde diciembre de 1844 del concluido ramal del FERROCARRIL de Güines. La fundacion de ella con ayuntamiento se otorgó por

Real cédula de 22 de setiembre de 1794.

«El Rey. Por cuanto el marqués Cárdenas de Monte-hermoso vecino de la ciudad de la Habana, me ha representado con documentos, que deseoso de acreditar su celo, amor y lealtad á mi real servicio habia proyectado de acuerdo con varios gobernadores de aquella Isla el establecimiento y fundacion de una poblacion

en el partido de San Antonio Abad, 8 leguas | nombre alcalde ordinario y 4 regidores, procu

distante á sotavento de su puerto por terreno llano, saludable, abundante de aguas y demas circunstancias que acreditaba, logrando à impulsos de su infatigable desvelo y espensas de su caudal reducir y traer 61 vecinos, que se haIlan con casas pobladas de buenos materiales, y conseguirles el establecimiento de un curato, construyendo para el efecto una iglesia capaz y decente, con diferentes ausilios y algunas limosnas, que los pobladores ofrecieron voluntariamente, mediante lo cual y de haber proporcio nado á estos cuantos medios han conducido á su mas ventajosa felicidad, perfeccionando la poblacion con calles, entradas salidas y sin otra falta que la de cabeza, que la erija casa capitular, cárcel, y carnicería cuyos edificios estaban prontos á erigir á satisfaccion de mi gobernador y capitan general de dicha isla de Cuba, concluia suplicando, que en conformidad de ley, á su celo, amor y demas reflexiones que esponia, me dignase constituir aquel pueblo en ciudad, declarándole como á primer poblador la jurisdiccion civil y criminal, que le corresponde en primera instancia, y que fuese perpétua en los de su familia, dándole facultad, para poder nombrar por una vez las justicias ordinarias, con el número de 8 regidores, segun y en los términos que se le concedió al conde de San Juan de Jaruco, siendo tambien estensiva á todo el territorio diezmal, para que de este modo sea la jurisdiccion secular con la eclesiástica. Vista la referida solicitud en mi consejo de las Indias, teniendo presente el informe que en apoyo de ella ha hecho mi gobernador y capitan general de aquella Isla, lo que en inteligencia de todo informó la contaduría general y espuso mi fiscal, y consultándome sobre ella en 14 de agosto próximo pasado: he resuelto aprobar (como por la presente mi real cédula apruebo), la nueva poblacion formada en la hacienda y sitio de San Antonio Abad por su buena situacion, y cualidades, denominándose la villa de San Antonio con jurisdiccion territorial en su desmería. Que el referido marqués de Cárdenas la tenga civil y criminal en primera instancia por los dias de su vida, y los de su hijo y heredero con las apelaciones correspondientes á mi real audiencia de Santo Domingo con puntual arreglo á la ley fundamental, y sin mas estension con ningun motivo, dándole facultad por esta vez, para que

rador, sindico, alguacil, escribano y mayordomo con aprobacion del espresado mi gobernador y capitan general, procurando recaigan estos empleos en los sugetos mas calificados y á propósito para su buen desempeño. Que en el término de 3 años haga edificar á sus espensas la casa capitular, cárcel, y carnicería que ha ofrecido, con la solidez, capacidad y distribucion que corresponde á satisfaccion de dicho gobernador, situando la última con inmediacion al rio conforme à la ley 5., tit. 7.o, lib. 4.o realizando la demarcacion de egidos para el aumento sucesivo de la poblacion, recreo de sus habitantes y pastos comunes de los ganados, y dehesas para propios del consejo, y tierras de labor de sus vecinos con arreglo à la 13 y 14 del propio título y libro, dándome cuenta el mencionado gobernador justificadamente pasado dicho término de la forma en que lo hubiere cumplido, á fin de espedir al insinuado pueblo de San Antonio el tilulo de villa correspondiente y que dándome por bien servido de su cuidado y diligencia, teniendo presentes las leyes 23 y 24 del título 3. pueda dispensarles las demas. mercedes que fuesen de mi real agrado."

SAN GERMAN.-La villa mas antigua y po blada de Puerto-Rico, cabeza de partido, y residencia de un alcalde mayor letrado, con un alcalde, 4 tenientes de alcalde, y 12 regidores (tom. 1, p. 197).

SANGLEYES. - Titulo diez y ocho del libro

sesto.

DE LOS SANGLEYES.

LEY PRIMERA.

De 1606 y 22.- Que el número de chinos y japones se limite, y los gobernadores vivan con todo recato.

Conviene para seguridad de la ciudad de Manila, isla de Luzon, y todo lo demas que comprende aquella gobernacion, que el número de los chinos sea muy moderado y no esceda de 6.000, pues estos bastan para servicio de la tierra, y pueden resultar de aumentarse los inconvenientes que se han esperimentado, sin embargo de la facultad que se concede por la ley 55, tit. 15, lib. 2, que se ha de entender hasta lo

con

que alcanza esta limitacion y asimismo que no haya tantos japones en aquella ciudad, pues pasan ya de 3.000, porque ha sido negligencia y descuido en echarlos de allí, y se han aumentado los chinos por codicia de los 8 pesos que cada uno paga por la licencia, sobre lo cual mandamos al gobernador y capitan general, que provea el remedio conveniente, teniendo sideracion à que las licencias no se den por dinero, ni otro interes en su propio beneficio, ni de otros ministros, y solamente consideren lo que mas convenga al bien de la causa pública, seguridad de la tierra, trato y comercio, y buena acogida de los estrangeros, y circunvecinos y otras naciones con quien se tuviere paz, y continuare el comercio y correspondencia, estando siempre con todo cuidado y recato de forma que los chinos y japones no sean tantos, y los que hubiere vivan con quietud, temor y sujecion, sin que esto sea parte para que no se les haga buen tratamiento.

LEY II.

De 1614 y 25.- Que las licencias se den con intervencion de oficiales reales, y tomen la

razon.

Las licencias que diere el gobernador de Filipinas, para que en ellas se queden algunos chinos sangleyes, han de ser con intervencion de nuestros oficiales reales, tomando la razon de todas, y el dinero que resultare (que son 8 pesos de cada uno) se ponga en nuestra caja real, donde haya un libro separado, y en él se asienten con distincion de nombres y señas, de forma que no pueda haber ocultacion.

LEY III.

De 1594. Que de las licencias para salir á contratar no se lleven derechos á los chinos cristianos.

A los chinos cristianos que en las islas Filipinas se convierten á nuestra santa fé católica, no permiten los obispos volver á sus tierras, porque la comunicacion y vivienda entre gentiles no los haga caer en peligro de apostasía: y reconociendo, que estos no tienen otra cosa de que sustentarse sino sus tratos por la comarca, comprando bastimentos para proveer la república, el gobernador no les deja salir de Manila sin licencia, que es muy grande impedimento y estorbo para que otros se conviertan : Manda

mos, que de estas licencias no se lleven derechos, y el gobernador tenga mucha consideracion y cuidado, eu prevenir que de ellas no resulte inconveniente, respecto de andar libremente por aquellas islas.

LEY IV.

De 1620.-Que á los sangleyes no se impongan servicios personales, y sean bien tratados. Tenga el gobernador particular atencion en no imponer servicios personales á los sangleyes fuera de su ministerio é instituto, procurando que el buen tratamiento motive y atraiga á otros á que se vengan á convertir á nuestra santa fé católica.

LEY V.

De 1680.-Que se guarde lo resuelto por la ley 55, tit. 15, lib. 2.

En el gobierno del Parian, jurisdiccion, comunicacion y todo lo demas contenido en la ley 55, tit. 15, lib. 2, se guarde lo resuelto.

LEY VI.

De 1603 y 14. -Que amplia la ley 24, tit. 3, lib. 5, sobre el conocimiento de las causas del Parian.

Habiendo pretendido los alcaldes ordinarios de Manila; conocer de pleitos y causas de chinos que habitan en el Parian acumulativamente con el alcaide de él, tuvimos por bien de mandar lo resuelto en la ley 24, tit. 3, lib. 5, concediendo la primera instancia privativamente al alcaide, con las apelaciones á la audiencia. Y ahora es nuestra voluntad y mandamos al presidente, gobernador y capitan general y audiencia, que no consientan á ningun juez ordinario ni de comision, conocer de los pleitos y causas civiles ó criminales de sangleyes, en primera instancia, aunque sean oidores de aquella audiencia, haciendo oficio de alcaldes del crimen, ni sobre posturas, ni visitas de tiendas ni tratos de ellos, porque de esto privativamente toca conocer al alcaide del Parian, si no fuere en caso tan estraordinario, necesario y preciso que con. venga limitar esta regla.

LEY VII.

De 1627.-Que los sangleyes que se convirtieren no tributen por diez años.

Los sangleyes convertidos á nuestra santa fé

católica, no paguen tributo en los diez años pri- | meros de su conversion, y pasados se cobre como de los naturales de Filipinas.

LEY VIII.

De 1620. Que los chinos que se casaren en
Manila se agreguen à un pueblo.

En las islas Filipinas se convierten á nuestra santa fé católica muchos sangleyes que se casan con indias naturales de ellas, y viven en los contornos de la ciudad, y si se les diese sitio en los baldíos donde agregarse y hacer un pueblo para labrar la tierra y sembrar, en que son bien ejercitados, serian muy útiles à la república, y no sc ocuparian en revender y atravesar los bastimentos, quedando mas domésticos y sosegados, y la ciudad mas segura aunque se aumente el número: Ordenamos al gobernador y capitan general, que así lo ponga en ejecucion, y procure conservarlos y mirar por ellos con el cuidado que convenga.

LEY IX.

De 1594.-Que espresa algunas calidades en

cuanto á personas y tratos de sangleyes.

A los sangleyes que vienen á contratar á Filipinas con mercaderías de la China, y las venden en monton à un precio por personas diputadas para ello, que es lo que alli llaman Pancada se les deja la ropa en su poder con seguridad que sin órden del gobernador no 'dispongan de ella, y no se ponga precio á las cosas menudas sino en algunos géneros nobles. Y porque así❘ conviene, mandamos, que se notifique á los sangleyes que se hubieren de volver á aquellas islas que hayan de pasar y pasen por las leyes y órdenes que se les pusieren; y en cuanto à la Pancada, se continúe con toda suavidad, de forma que no reciban agravio ni se les dé ocasion á que dejen de venir á sus contrataciones.

LEY X.

Que no se haga en Filipinas agravio á los sangleyes, particularmente en lo aqui contenido, y sean bien tratados.

Hemos sido informados que los indios sangleyes que vienen á Filipinas á contratar desde la China, reciben agravios y malos tratamientos de los españoles, y particularmente en que las guardas puestas por nuestros oficiales reales à sus navios, les piden y llevan cohechos, porque

les permitan y dejen sacar algunas cosas que traen de sus tierras para dar á personas particulares: que los ministros que van á registrar los navios, toman y desfloran todas las mejores mercaderías, dejando lo que no es tal, de que les resulta pérdida considerable en lo restante, y muchas veces no tienen salida de lo que les queda, como la tuvieran con lo bueno que se les quita: que cuando los chinos que van á registrar llevan lo mejor, dicen que lo pagarán al precio á que se vendiere lo que dejan, de forma que lo pagan solamente al precio de las mercaderias peores y comunes, y los chinos pierden el mas valor que tuvieran si lo vendiesen con libertad : que con temor de que los ministros que van á registrar no les tomen las mercaderías al tiempo de avaluarlas, les ponen mayor precio del que realmente valen, con que pagan los derechos por los precios en que se avalúan, siendo la verdad que las venden despues à mucho menos: que se les quitan los mástiles de sus navios para poner en los que fabrican en aquellas islas, porque son livianos, dándoles en trueco otros tan pesados, que sus navíos no los pueden sufrir, y vienen á perderse, de que los chinos tienen mucho sentimiento. Y porque es justo que viniendo esta gente á contratar, sea acariciada y reciba buen acogimiento para que llevando á sus tierras buenas nuevas del trato y acogida de nuestros vasallos, se aficionen otros á venir, y por medio de esta comunicacion reciban la doctrina cristiana y profesen nuestra santa fé católica á que se dirige nuestro principal deseo é intencion: Mandamos á los gobernadores, que vista la sustancia de estos agravios, den las órdenes necesarias para que se remedien tales inconvenientes, y no consientan que sobre lo contenido en ellos, ni otros de ninguna calidad reciban los chinos sangleyes, ni cualesquier contratantes, agravio, molestia ni vejacion, teniendo gran cuenta y cuidado con su buen tratamiento y despacho, y de castigar á quien los ofendiere ó agraviare, que muy particularmente se lo encargamos, como materia muy de nuestro real servicio.

LEY XI.

De 1619.- Que en Manila no se haga repartimiento de gallinas á los chinos.

En la ciudad de Manila se introdujo, que al presidente, oidores y oficiales de la audiencia se diese cierto número de gallinas cada año á me

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nos precio del corriente, y se ordenó al gobernador de los chinos, que hiciese repartimiento por todos, obligándolos á dar cada semana tantas gallinas á cierto y menos precio, castigando y penando al que no lo cumplia, en que se les hace notable agravio, y el gobernador de los chinos, sacaba otras tantas á aquel precio: Mandamos, que no se haga tal repartimiento, ni se pidan á los chinos, dejando á su voluntad que cada uno compre las que hubiere menester, al precio, que pudiere y hallare á vender.

LEY XII.

De 1627.-Que si sobrare alguna cantidad en la caja de sangleyes se reparta tanto menos para el año siguiente.

Tienen los chinos sangleyes de Filipinas una caja de tres llaves, donde cada uno entera 12 reales por año para acudir con este caudal á las cosas que son obligados de nuestro real servicio: Mandamos, que si sobrare algo de un año á otro, no se saque de ella, y tanto menos se reparta á los sangleyes para el siguiente.

LEY XIII.

De 1608.-Que ningun vecino de Manila tenga sangleyes en su casa.

Mandamos al gobernador y capitan general, que no consienta á los vecinos y residentes en Manila, tener en sus casas sangleyes, y prohiba que duerman dentro de la ciudad, ordenando si fuere necesario, al juez de los estrangeros, que castigue con rigor y graves penas al que no lo cumpliere.

V. COMERCIO DE FILIPINAS (tom. 2, pág. 303): FILIPINAS ISLAS (tom. 3, pág. 261).

SANIDAD (junta superior de) en la Habana. -Su organizacion y la de las subalternas se determinan en

Real órden de 20 de setiembre de 1838, comunicada por gobernacion de ultramar al gobierno de la Habana.

« Excmo. Sr.-Habiendo dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido en este minisierio sobre el establecimiento de una junta superior de sanidad, en esa Isla, y las atribuciones que deban corresponderle, al qué

TOM. V.

está unida la comunicacion documentada que dirigió el antecesor de V. E. con fecha de 31 de agosto del año próximo pasado, y tambien el informe que con presencia de todo ha dado la junta suprema de sanidad del reino, S. M. ha tenido á bien resolver lo siguiente: 1.° Que mientras no se forme y publique un reglamento general de sanidad, siga interinamente la junta. superior de este ramo en esa Isla compuesta de V. E. en calidad de presidente; del superinten dente general de hacienda, ó gefe del ramo que este designe; del administrador de la aduana maritima; del presidente de la junta superior de medicina y cirugía, y del capitan de ese puerto, todos en calidad de vocales natos por razon de sus destinos; de dos regidores nombrados por ese ayuntamiento; de dos comerciantes ó navieros desiguados por el prior y cónsules del tribunal de comércio; y del facultativo ó facultativos á cuyo cargo esté hacer las visitas y reconocimientos de sanidad: 2.o Que sigan tambien interinamente las juntas existentes en los puertos habilitados de esa Isla, bajo la direccion de la superior, compuestas como lo estan ahora, ó como V. E. determine oyendo á la espresada junta superior: 3.° Que todos los derechos de sanidad de esa ciudad sean recaudados por la misma junta superior, llevando cuenta y razon de los productos que recaude y haciéndosela llevar á las juntas subalternas, incluyendo todos ellos en una cuenta general, que presentará al fin de cada año á su aprobacion en ese tribunal mayor de cuentas, como está mandado por punto general, y remitiendo un estado ó resúmen de las mismas cuentas á este ministerio para el debido conocimiento de S. M.: 4.o Que la referida junta superior forme inmediatamente un arancel de los derechos que en su dictámen deban imponerse por su ramo en esa Isla, cargando á los buques en proporcion al número de sus toneladas con distincion de nacionales y estrangeros, segun lo juzgue razonable en vista de lo que se cargue á nuestros buques en los puertos de otras naciones situados en el golfo mejicano: y remitirá su propuesta de este arancel á la aprobacion de S. M., con una esposicion razonada de los fundamentos en que la apoyc y una noticia de los impuestos de igual clase que se cobren en las demas islas y en los puertos de los Estados-Unidos: 5.° Que hasta tanto que recaiga la real aprobacion al arancel

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