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que se proponga, queden reducidos provisionalmente los derechos de sanidad en esa Isla á 2 pesos por la visita de entrada á los buques mercantes de travesía, y 1 peso por la visita diaria á los que se hallen en cuarentena: podrá asimismo exigirse el impuesto por las patentes de sanidad; pero la junta superior las dividirá en tres clases, segun el número de toneladas que arqueen los buques, cargando à las de primera clase 6 pesos, 4 à las de la segunda y 3 á las de la tercera; poniendo en práctica el arreglo que haga, si mereciere la aprobacion de V. E., y remitiendole á la de S. M.: 6.° Que la espresada junta superior forme desde luego un presupuesto de los gastos que crea indispensables, tanto para sí, como para las demas juntas subalternas, remitiéndole asimismo con una esposicion razonada á la real aprobacion: 7.° Que mientras no recaiga esta, S. M. aprueba interinamente la propuesta que hace esa junta superior de sanidad acerca de la dotacion de sus dependientes inmediatos, señalando 1.500 pesos fuertes al secretario de la misma, y 400 para gastos de oficina y pago de un escribiente y un portero: 8.° Que la junta pague tambien de los fondos que recaude, y hasta que se apruebe el presupuesto, la dotacion que juzgue conveniente al facultativo ó facultativos que hagan las visitas y reconocimientos de sanidad, y lo que sea preciso para mantener el bote ó falúa en que hayan de hacerse las visitas: 9.° Que existiendo en esa capital una junta central de vacuna, y siendo su objeto cuidar de un ramo de sanidad pública, informe V. E. acerca de si habrá algun inconveniente en que esta junta central de vacuna se refunda en la superior de sanidad: 10.° Que la espresada junta superior remita indefectiblemente á este ministerio por conducto de V. E. un parte exacto del estado de la salud de la Isla todos los meses de marzo á setiembre, y cada dos meses en el resto del año; y 11.° Que en atencion al arreglo y planta que en virtud de esta real disposicion se da á la espresada junta superior, se forme por esta un estado de las existencias de fondos que haya en el dia, y deducido lo necesario para cubrir sus indispensables atenciones, remita el resto á disposicion de este ministerio para los benéficos objetos que S. M. determine, en el concepto de que la junta jamas deberá hacer uso de los fondos que recaude sino en los objetos de su instituto, sin poder variar su apli

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cacion y destino sin especial real autorizacion comunicada por este mismo ministerio. »

Varias reales declaratorias por marina sobre patentes de sanidad, y ser vocal el capitan de puerto.

La de 25 de noviembre de 1826.-Que en naufragios de buques franceses se dé aviso á sus consules, para que obren sin mas restricciones <«< que las que establecen las leyes de sanidad, de resguardo y de matriculas en cuanto al empleo de marineros en estos trabajos.»

La de 16 de abril de 1827.—«Que ningun buque, cuyo armamento se halla autorizado por S. M., esté sujeto al pago de patentes."

La de 5 de diciembre de 28.-Eutre los documentos con que deben navegar los capitanes de las NAVES de tráfico, ó armadas en corso, asigna el de la boleta de sanidad visada por el capitan del puerto.—Y se repite por las de 10 de noviembre de 29, y 6 de julio de 30.

La de 30 de marzo de 29.—«Que los capitanes de puerto y no los comandantes de marina son los que han de considerarse miembros de la junta de sanidad, y asistir á las visitas sanitarias segun real orden de 9 de noviembre de 1807.Esta con derogacion en ello del art. 15, tit. 1.o de la ordenanza de matrículas de 1802, restablece á vigor el art. 57 y siguientes tít. 7, trat. 5 de las ordenanzas de la armada de 1793 sobre ser los capitanes de puerto quienes asistan á las juntas de sanidad por la analogia de estas funciones con las de visitar los buques entrantes, y con la dependencia siempre de los gobernadores de las plazas que prescribe el art. 79 ibi.

En 2 de noviembre de 1830 se circuló por estado lo que sigue.-«El ministro de S. M. el rey de las Dos Sicilias me informa en 28 del próximo pasado, que en consecuencia de la órden espedida últimamente por la junta suprema de sanidad en esta corte, para que se exija una multa de 200 reales vellon á los buques estrangeros, que no traigan sus patentes visadas por los cónsules ó vice-consules de S. M. en los puertos de donde procedan, ha adoptado su gobierno igual medida con respecto á los buques españoles, que vayan á dicho reino.»

La de 21 de diciembre de 30 trasladada por estado á hacienda.- « Que cuando los capitanes de los guarda-costas declaren, que no han tenido

roce alguno con otro buque en el mar, se les admita á libre plática; pero que en caso de rozarse, se les trate como se trataria á los buques con los cuales se hayan rozado segun las circunstancias de ellos, que los mismos capitanes declaren; mas el calificarlos de infestados ó sospechosos es obli. gacion privativa de las juntas de sanidad. Esta resolucion así como la real órden de 15 de febrero último concediendo á los capitanes de guarda-costas el privilegio de declarar bajo palabra de honor, pone á estos al nivel por lo menos con los buques mercantes, aunque los guarda-costas exigen mayores precauciones por la obvia razon de que los primeros evitan con estudiado interes todo encuentro con otros buques durante su navegacion, y los segundos por el contrario comunican con todos indistintamente.»

En 16 de marzo de 1832 se comunica por marina á hacienda con referencia á oficio del intendente general de marina: «Que no se tenia noticia de que haya real disposicion que mande que los buques de la real armada paguen derechos de sanidad, haciéndolo solamente los mercantes, cuyo derecho recauda la junta de dicho ramo, asi como lo verifican los respectivos capitanes de puerto de los de anclage, linterna y limpia, con arreglo al art. 170 del trat. 5, tit. 7 de las ordenanzas de la armada."

SANIDAD MILITAR (cuerpo de).-Se creó por real decreto de 30 de enero de 1836 con inspectores de la clase de brigadieres; subinspectores de la de coroneles; consultores de la de tenientes coroneles; vice-consultores de la de primeros comandantes de batallon; ayudantes primeros de capitanes; y ayudantes segundos de tenientes. Comunicado á las Antillas, se dió lugar á las clases de consultores de medicina y cirugía, primeros ayudantes, y segundos ayudantes, con el respectivo sueldo mensual de 150 pesos, 90 y 57, propio de las clases militares, en que estan considerados; habiéndose verificado por reales órdenes de 12 de junio de 1845 los primeros nombramientos en propiedad en don F. A. y F. y don M. P. para subinspectores de medicina y cirugía del cuerpo de sanidad militar, el uno de la isla de Cuba, y el otro de la de Puerto-Rico, con la graduacion de coroneles.

Real órden por guerra de 4 de noviembre de 1842 comunicada el 10 por hacienda.

«Se ha enterado el regente del reino del espediente instruido en este ministerio de la guerra acerca del sueldo, que deben disfrutar en ultramar los cirujanos, que sirven en aquel ejército, del cual resulta que por no haberse hecho la declaracion competente, al establecer en aquellos dominios el cuerpo de sanidad militar con sujecion al decreto de 30 de enero de 1836, ni rige allí una regla fija y uniforme en el particular, ni los espresados facultativos tienen la dotacion que corresponde, para sostener el decoro de su profesion; y S. A. hecho cargo de estos antecedentes, y descando mejorar la suerte de unas clases, á que está confiada la salud de los individuos del ejército, con el preferente fin de que llegen á ser apetecidos dichos destinos, y provistos en sugetos acreedores à obtenerlos por su saber y acreditada esperiencia; se ha servido resolver en vista de lo espuesto por la junta de ultramar en su informe de 18 de octubre último lo siguiente. 1.° Los cirujanos efectivos de los regimientos y demas dependencias militares de las posesiones de Indias, gozarán por todo sueldo, y sin opcion á gratificacion alguna en tiempo de paz, el haber que segun el reglamento vigente en la Isla, en que estuvieren sirviendo, corresponda en el arma de infantería á las clases militares, á que estan asimilados por el art. 4.o del real decreto arriba referido. 2.o Consecuente á la anterior declaracion deberá cesar el descuento, que sufren los gefes y oficiales de los cuerpos por razon de facultativo, y no se acreditará á los segundos ayudantes de sanidad mili tar la gratificacion de 1.500 reales, que les señala el art. 16 del mismo decreto, en razon á que el sueldo de un teniente de infanteria en ultramar es mucho mayor que en la Península. 3.o Los cirujanos de que se trata tendrán los mismos deberes, y las mismas obligaciones respecto de los individuos de los cuerpos y establecimientos en que sirvieren, que los destinados en el ejército de España. 4. La presente órden se entenderá con los facultativos, que hayan sido nombrados con arreglo á las disposiciones del precitado decreto orgánico; pues los que estan sirviendo, y no se hallan comprendidos en él, continuarán en el goce de haber y consideraciones que les correspondan segun las órdenes vigentes, sin

perjuicio de que se les vaya refundiendo progresivamente en las nuevas clases, en que deben embeberse."

SANTA-CRUZ (puerto de), al Sur de la isla de Cuba 22 leguas distante de Puerto-Principe; en que hacen escala los vapores en su navegacion de BATABANO (100 leguas) à Santiago de Cuba. Desde mediados de 1838 tiene formal aduana con administrador (tomo 1, p. 49), á que despues se agregó un vista interventor, y un oficial segundo; subdelegacion de rentas, y la de matrículas. Su comercio y rentas en los años de 40, 41 y 42 se espresan tomo 1, pág. 87 y 88; tomo 2, p. 285 y 286; y tomo 3, p. 196.-Graduábascle à todo el partido en 1842 una pobla cion de 600 almas.

En el cuatrienio de 40 á 43 la importacion y esportacion hecha por Santa-Cruz fué respectivamente por valor de 83.026 ps. 54.732, 44.589 y 6.085 de importacion; y de 49.585, 63.260, 34.323, y 75.559 de esportacion.-En 1844 fué la importacion de 21.708, y la esportacion de 38.589.

SANTIAGO DE CUBA.-V. CUBA (Santiago de): MINAS de cobre. -Importó su puerto en

1844 valor de 3.199,686 ps. y esportó 3.400.509.

SANTIAGO DE LAS VEGAS.— Ciudad á 5 leguas de la Habana, cuya fundacion se anuncia (lom. 3, pág. 541). Su poblacion y la de su partido trae el censo de 1841 (tom. 2, pág. 581).

SANTO-ESPIRITU (villa de) en la provincia central de la isla de CUBA, con la poblacion que alli se espresa. Se ha constituido en tenencia de gobierno (tom. 3, p. 370). —Tiene su aduana (tom. 1, p. 49), y en el quatrienio de 1840 á 43 por su puerto habilitado al Sur importó respectivamente valor de 17.860, 25.869, 14.806, y 10.995 ps.: y esportó 19.911, 14.264, 23.488, y 4.035.-En 1844 esportó 3.361.

SARGENTOS MAYORES de plaza. - Su graduacion y haber en la isla de Cuba: V. tomo 3, p. 369.

SECRETARIAS DE ESTADO Y DEL DESPACHO.-Véanse (tom. 3, p. 291) las épocas en que un ministerio universal presidia, y aseguraba la unidad y acierto en el despacho de todos los negocios y nombramientos de Indias (1).— Hoy desmembrado el continente hispano-ameri

(1) Por real decreto de 8 de julio de 1787 se dividió en dos el ministerio universal de Indias uno para gracia y justicia y materias eclesiásticas, y el otro de guerra y hacienda, comercio y navegacion «siguiendo el espíritu de los reales decretos de mi augusto padre de 20 de enero y 11 de setiembre de 1717, y el de 26 de agosto de 1754, que agregaron estos cuatro ramos en los dominios de Indias á la secretaria de su despacho » ( ley 12, tít. 6, lib. 3 de la novís. ); á que siguen otros con declaraciones de lo correspondiente á cada ministerio, para obviar dificultades (leyes 13, 14, y 15), y el real decreto de 25 de abril de 1790 (ley 16), que unió á las cinco secretarías de estado de España los respectivos negociados de Indias, con secciones en ellas destinadas á su mejor espediente, «para que haya una perfecta igualdad, unidad y reciprocidad en el gobierno y atencion de los negocios de unos y otros dominios y de sus respectivos habitantes, » — Otro real decreto de igual fecha 8 de julio de 1787 establecia una junta suprema de estado, que se congregaria una vez á lo menos por semana, sirviéndola de constitucion fundamental la instruccion reservada que se la dió (estendida por el conde de Floridablanca de que se citan articulo s tomo 2, p. 264 y tomo 3, p. 113, 293 y 389), para entender en todos los negocios que pudiesen causar regla general, ya se tratase de formar nuevos establecimientos, leyes, o ideas de gobierno ya de reformar ó alterar las antiguas; y para decidir las competencias entre las mismas secretarías de estado, y entre consejos ó juntas supremas. Este real decreto entre otros puntos encargaba á la junt、 suprema el de las materias de Indias asi: «Quiero se cuide mucho de todo lo que prevengo á la junta sobre el gobierno y prosperidad de mis vasallos de Indias, que como tan distantes exigen mas vigilancia » y atencion, procurándoles todos los alivios posibles y adaptables à la constitucion del pais, y mirán» dolos como unos mismos con los demas vasallos, con quienes han de componer un solo cuerpo de mo»narquia, sin predileccion particular,"

Dicha instruccion reservada se componia de 395 artículos, y desde el 144 se ocupa de que habian crecido tanto los asuntos que no bastaba ya á su despacho un solo ministro, y que convendria dividirlo en

dias indiferente é indistintamente, la corresponcano, y constituido, como accesorio del ministerio de marina, el de la GOBERNACION De ULTRAMAR, con secciones en los de gracia y jus ticia, hacienda y guerra, encargadas del negocia do ultramarino; no faltando un centro universal de consulta y administracion que sustituyese en su autoridad y funciones al suprimido CONSEJO DE INDIAS, se llenaria de algun modo el vacío del ministerio universal, con que tanto florecieron las Américas en los felices tiempos del marqués de la Sonora.

V. GRACIA Y JUSTICIA: HACIENDA.

SECRETARIOS del consejo de Indias. —Titulo sesto del libro segundo.

DE LOS SECRETARIOS DEL CONSEJO REAL DE LAS INDIAS.

LEY PRIMERA.

De 1604, 1609 y 36.- Que en el consejo de Indias haya dos secretarios, cada uno con dos oficiales mayores y dos segundos, que no tengun inteligencias en las Indias, ni sean agentes. Considerando los muchos y diversos negocios de las Indias, y lo que con el tiempo han crecido y crecen, y su importancia y calidad, y para el buen gobierno y espedicion de ellos, y facilitar y encaminar su breve despacho, y entendiéndo que así conviene al servicio de Dios y nuestro: Ordenamos y mandamos, que en nuestro consejo de las Indias haya dos secretarios, los cuales hagan y despachen por sí y sus oficiales, todos

los negocios tocantes y concernientes á nues- ́、 tras Indias, islas y Tierra-Firme del mar Océano de cualquier calidad que sean, cada uno los que le tocaren, conforme à las ordenanzas que de ello tratan : y que para mas ayuda y facilidad de el despacho, cada uno de los dichos nuestros secretarios tenga dos oficiales mayores y dos segundos, salvo si en el número mandáremos hacer novedad, que todos sean confidentes y de buena opinion, y no tengan inteligencias en las Indias, ni sean agentes de los que estan en ellas.

LEY II. Que el uno de los dos secretarios tenga á su cargo los negocios tocantes al estado, gobierno y gracia, hacienda y guerra, y olros cualesquiera que no sean pleitos de justicia, de los reinos y provincias del Perú, y el otro los de Nueva-España y Filipinas.

LEY III.-Que los despachos de la armada de la carrera y flotas de Tierra-Firme sean del secretario del Perú; y del de Nueva-España, sus flotas y nuos de Honduras, y de ambos el refrendar los despachos de cruzada.

LEY IV.

De 1604 y 36.- Que los negocios comunes y neutrales, ó generales, sean del secretario mas antiguo, no motivándose de papeles del otro.

Porque hay, y se pueden ofrecer algunos negocios comunes y neutrales que no reciben cómoda division, es nuestra voluntad y mandamos, que estos y todas las cosas generales y que de oficio se mandaren despachar para todas las In

dos ó mas secretarios de estado; aunque «esta division (145) requiere mucho tino y grandes reflexiones, si se pudiera sin atraso del despacho, agregar por ramos el de Indias á los departamentos de las secretarías de España, seria esto lo mas conforme al sistema de union de aquellos y estos dominios, y á la utilidad recíproca de unos y otros vasallos.» En tal caso podrian mezclarse y hacerse recíprocos los asientos de empleados de los diferentes departamentos y escogerse los mas útiles; los gastos, recursos, y socorros de hacienda y guerra serian mas prontos y seguros en las necesidades de ambos hemisferios, «y se desterraria esta separacion de intereses, mandos, y objetos que destroza la monarquía española, dividiéndola en dos imperios.» El artículo 146 propone, que en caso de dificultades invencibles contra este pensamiento (que no se creia) podria hacerse la division por negociados, o encargando á un ministro la América Septentrional y á otro la Meridional; y aun así no se sabria gobernar lo indiferente, no dejaria de haber dificultad en el modo, recargando demasiado al ministro mas antiguo, á quien se encargase fuera de los embarazos que produciria. Y en vista de todo se resuelve en el artículo 147 por ser preferible la insinuada division por ramos en que cada ministro dirigiria los suyos tanto en Europa como en América; sobre que la junta con las luces y esperiencia que suministraria el actual ministro de Indias, marqués de la Sonora, meditaria para proponer lo mas conveniente.-El arriba citado real decreto de abril de 1790 ya se dictó en este último recomendado concepto.

dencia general con la casa de la contratacion, consulado y comercio de Sevilla, y con las islas de Canaria, despachos generales para Roma y para estos reinos, eclesiásticos y seculares, y los que tocaren al mismo consejo, y á su gobierno, ministros y oficiales de él, se despachen y pertenezcan, así los que se trataren en el dicho consejo, como en las juntas particulares, al mas antiguo de los dos secretarios que ahora son ó adelante fueren, con que motivándose alguna resolucion, aunque sea general, por el secretario menos antiguo y papeles suyos, haya de estar á su cargo aquella materia, como quiera que el secretario que por esta órden hiciere el despacho, ha de dar al otro copia de lo que se escribe para su distrito, para que en la misma forma se haga en el otro oficio, y cada uno despache y envie lo que le tocare, porque la respuesta venga en la misma forma, y se guarde y tenga la correspondencia que conviene.

LEY V.

Que los secretarios sirvan sus cargos, y despa

chen y decrelen por sus personas. Mandamos, que los secretarios del consejo de las Indias sirvan sus oficios por sus personas, haciendo relacion cada uno en el consejo de los negocios que llevare, y leyendo las cartas y memoriales que le tocaren, y decretando lo que se acordare y resolviere, para hacer conforme á ello los despachos y consultas que con viniere.

LEY VI.

Que cuando algun secretario estuviere impedido, el otro supla por él, y no entre oficial si no faltaren ambos.

Cuando alguno de los secretarios estuviere con falta de salud ú otro justo impedimento: Mandamos, que el otro secretario supla por él en todo lo que le tocare y no entre oficial ninguno en el consejo, ni en las juntas para esto, ni para otra cosa, si no fuere llamado; y faltando los dos secretarios por alguna de las dichas, ú otras * causas, puedan entrar á despachar los oficiales mayores.

LEY VII.

Que los secretarios asistan en sus casas el tiempo

que no estuvieren en el consejo.

Los secretarios asistan de ordinario en sus ca sas el tiempo que no estuvieren en el consejo,

para que en sus oficios haya buen despacho y espediente, aunque en ellos tengan oficiales hábiles y suficientes.

LEY VIII.

Que los papeles se entreguen á los secretarios por inventario, y por él den cuenta de ellos. Grande y particular cuidado se debe tener en la guarda y conservacion de los papeles y escrituras tocantes á los estados y reinos de las Indias, por ser instrumentos, y medio, sin el cual las cosas de ellas no pueden ser bien entendidas y tratadas; y para que esto se haga como conviene, mandamos, que cuando los secretarios de nuestro consejo de Indias entraren á servir sus oficios y cargos, se les entreguen por inventario y memoria todos los papeles y escrituras de nuestro servicio, antiguos y modernos que hubieren de tener en su poder, y de ellos se les haga cargo; y cuando los susodichos faltaren de sus oficios, ó dejaren los papeles, se les tomará cuenta de ellos por los inventarios con que se les hubieren entregado, ó los que ellos hubieren hecho, conforme á lo por Nos mandado.

LEY IX.

Que los secretarios asistan en el consejo á todos los negocios que no fueren de justicia, y se asienten despues del fiscal.

Los dos secretarios sirvan y asistan en el consejo en los dias y á las horas que concurrieren el presidente y los del consejo, y se hallen presentes á todos los negocios que en él se trataren, de cualquier calidad que sean, escepto cuando se vieren y votaren pleitos, residencias y visitas á que no se han de hallar, sin embargo de que hayan de hacer las consultas de justicia, que en los casos en que las haya de haber, se les darán por los jueces los puntos que se hubieren acordado para que las hagan; y su asiento será en el consejo despues del fiscal de él, que ha de preceder á los dichos secretarios.

LEY X.

Que los secretarios asienten los decretos y ordenen los despachos. Mandamos, que los secretarios asienten de su mano los decretos y respuestas que por el consejo se hicieren y dieren en los negocios que en él se trataren, y conforme à los decretos y apuntamientos del consejo, hagan y ordenen los des

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