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pachos que resultaren de ellos en la forma y cstilo en que se deban despachar.

LEY XI.

Que los secretarios junten y lleven los papeles

que el consejo acordare.

Nuestros secretarios tengan gran cuidado en juntar y llevar con brevedad al consejo los papeles que acordare y pidiere que se lleven para que se resuelvan sin dilatarse, y antes que se pase de la memoria lo que en aquellas materias se hubiere tratado y conferido.

LEY XII.

Que ningun memorial ni peticion se pueda leer mas que una vez sin licencia del que presidiere, y en las de mercedes pueda haber vista y revista.

Ningun memorial ni peticion que una vez se hubiere leido y respondido en el consejo de Indias, se vuelva otra vez á leer en él, ni los secretarios y escribano de cámara la reciban sin licencia del que presidiere; y cuando alguna se diere, que se hubiere ya leido otra vez, el secretario ó escribano de cámara que la hubiere leido, ó el relator que la hubiere sacado en relacion, acuerde como está leida y respondida; y habiéndose dicho y entendido esto, los memoriales en que se pidieren mercedes ó gratificacion de servicios, se podrán ver las dos veces que está dispuesto por la ley 54, tít. 2 de este libro.

LEY XIII.

Que los sercetarios escriban las consultas, y en las de partes los pareceres, y las envien, y de vuelta las guarden con secreto.

Todas las consultas que se acordaren en el consejo y en las juntas de los negocios que se trataren en ellas, las harán los secretarios, y las del consejo, y de las juntas, que tocaren á gobierno, que requieran secreto, las escribirán de su mano, para que le haya; y en las que fueren de partes pondrán los pareceres del consejo de su mano, aunque la relacion de ellas vaya de mano de oficial confidente; y en las de gracia se guardará la misma órden: y habiéndose señalado todas en el consejo donde se hubieren acordado, sin fiarlas de nadie, ni enviarlas por las casas, y puesta alli la fecha de ellas, nos las enviarán luego los dichos secretarios cada uno las que

le tocaren con mucho secreto, y sin que las partes tengan noticia de ello; y con lo que Nos mandáremos responder á ellas, se volverán al presidente, y él dirá al consejo ó junta que las acordó, y á las partes que estuvieren presentes la merced que se les hubiere hecho; y tambien el mismo presidente lo escribirá á los ausentes que estuvieren en España, y luego las entregará al secretario á quien pertenecieren, para que haga los despachos, y las guarde á buen recaudo y con secreto; y por su mano en cartas firmadas de la nuestra se escriba á los vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias lo que tocare à las partes que estuvieren en sus provincias para que ellos se lo digan y les entreguen los despachos que se les enviaren.

LEY XIV.

Que estando el presidente ausente, y en estos reinos las consultas bajen á los secretarios, y estando fuera de ellos, bajen al gran chanciller conde duque de Sanlúcar.

Ordenamos, que siempre que concurran las circunstancias de haber presidente ó gobernador de nuestro consejo de las Indias dentro de España ejerciendo el oficio, y que esté ausente del dicho consejo, hayan de bajar las consultas y las órdenes nuestras á los secretarios á quien tocaren por antigüedad ó calidad de las materias; y no concurriendo estas circunstancias se han de remitir las dichas consultas, y órdenes al gran chanciller conde duque de Sanlúcar, conforme á las calidades y preeminencias de su título.

LEY XV.

Que los secretarios reciban los pliegos y los lleven al consejo donde se lean, y si vinieren correos, avisen al presidente.

Los pliegos y cajones de cartas y papeles que vinieren de las Indias ú otras partes para Nos en el nuestro consejo de las Indias ó en manos de los secretarios de él, los recibau ellos, cada uno los que le tocaren, y sin abrirlos, así como vinieren se lleven al consejo para que se abran en él y se entreguen por inventario al secretario á quien pertenecieren para que se lean allí luego, habiendo tiempo para ello, y no le habiendo las lleve á su casa y oficio para reconocerlas, y hacer sacar relaciones sumarias de lo que contienen, y volverlas al consejo para que se vean en él con mas noticia de la calidad é im

portancia que tuvieren, y mas brevedad cuando el presidente ordenare; y si vinieren algunos correos ó despachos en dias de vacaciones, ú otros en que no hubiere consejo ordinario ó á horas estraordinarias, el secretario que recibiere los despachos acuda luego al presidente con ellos para que le ordene lo que ha de hacer, sin abrirlos sin su órden.

LEY XVI.

Que cuando los secretarios fueren á dar cuenta al presidente de algunos despachos, los oiga luego.

Ordenamos, que siempre que alguno de los secretarios de nuestro consejo de Indias fuerc á dar cuenta y relacion al presidente de él, de algunos despachos ó de otros negocios de su oficio, le oiga luego sin hacerle esperar ni perder el tiempo, habiéndole menester tanto para acudir á las cosas de su oficio.

LEY XVII.

Que las cartas y pareceres esten en buena guarda y custodia.

Mandamos, que los secretarios tengan en muy grande custodia y recaudo las cartas y pareceres de los vireyes, audiencias y prelados, y otras personas que nos escribieren cosas secretas, para que no se revelen ni envien copias de ellas á las Indias.

LEY XVIII.

Que los secretarios pongan mucho cuidado en las respuestas de las cartas.

Los dos secretarios del consejo pongan mucho cuidado en ordenar las respuestas de las cartas que se hubieren visto de vireyes, audiencias, gobernadores, obispos y oficiales reales, y las demas que se acordaren en el consejo, porque en esto consiste el buen gobierno de las provincias y acierto de los negocios.

LEY XIX.

Que los papeles de gobierno que para seguirse se entregaren al escribano de cámara, fenecido el negocio se vuelvan á los secretarios paru hacer los despachos.

Si en algunos negocios de gobierno se mandare dar traslado al fiscal ó á otras partes, y con él se hubieren de determinar en justicia, y en

tregarse por esta causa los papeles al escribano de cámara, para que ante él se sigan las causas, definidas y acabadas, se volverán los papeles al nuestro secretario de cuyo poder salieron, para que en su oficio se haga el despacho que se hubiere acordado.

LEY XX.

Que con las bulas que se presentaren en el consejo para que se pasen se presente traslado auténtico de cada una.

Ordenamos y mandamos, que se guarde y ejecute con mucha puntualidad lo proveido por la ley 6, tit. 9, lib. 1.o de esta recopilacion, acerca de que todos los que presentaren en nuestro consejo bulas, breves ú otras cualesquier letras de su Santidad en materias generales, presenten traslados auténticos, salvo en bulas de dispensaciones para matrimonios, y en indulgen cias.

LEY XXI.

Que no se pase breve ni patente de la órden de sun Francisco en que no haya informado el comisario general de Indias.

Mandamos, que cualquier breve ó patente, ú otro despacho de Roma que impetraren los religiosos de la órden de san Francisco, sobre que no haya informado el comisario general de Indias de la dicha órden, no se despache ni pase si primero no lo hubiere visto é informado; y en cuanto á esto, y á la estension á las demas religiones, se guarde y ejecute lo ordenado y mandado por la ley 8, tit. 9, lib. 1.o de esta recopilacion.

LEY XXII.

Que haya formulario de los despachos aprobado, y no se mude sin autoridad del consejo. Porque el despacho del consejo sca en todo mas conforme, facil y presto: Mandamos, que se haga y haya formulario de todos los títulos de oficios y presentaciones, y de todos los demas despachos ordinarios, visto y aprobado por los del consejo, por el cual se ordenen y despachen todos los que en él se hubieren de hacer: y como los despachos se fueren haciendo ordinarios, se vaya haciendo fórmula de ellos, y ninguna de las hechas y aprobadas por el consejo se pueda alterar ni mudar en lo general, ni

en parte de ello, sin aprobacion y autoridad del mismo consejo.

LEY XXIII.

Que las provisiones de justicia para estos reinos no las firme el Rey; y para las Indias vayan firmadas como las de gracia y gobierno. Ordenamos, que las provisiones y despachos de justicia entre partes que se libraren y despacharen en el consejo de Indias para estos reinos, se despachen en nuestro nombre, firmadas de los del dicho consejo, y no sea necesario que Nos las firmemos; y las demas cosas de gobernacion y gracia para estos reinos, y las de gobernacion, gracia y justicia para las Indias, se libren y despachen firmadas por Nos, segun y por la forma que hasta ahora se ha hecho. (V. ley 5, tit 10.)

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en las cajas de comunidades de los indios, ni emplearla en ningun efecto, ni servirse de los dichos indios, ni ocuparlos en ningunos ministerios, pena de que se les hará cargo en sus residencias, y serán castigados con demostracion. -(V. ley 5, tít. 2, lib. 5.)

LEY XXVII.

Que en las instrucciones que se dieren á vireyes se ponga, que cuando acabaren envien relacion al Rey del estado en que dejaren las materias de su cargo.

Siendo tan conveniente á nuestro servicio saber el estado en que dejan los vireyes cuando acaban sus gobiernos los reinos donde lo han sido, para que segun la noticia que dieren se pueda ayudar á la conservacion de lo que la buena disposicion de las cosas pidiere, ó prevenir no lleguen a peor estado, si le tuvieren de inconveniente, y saber con particularidad lo que pasa en todas partes, para que se consiga el fruto que esperamos de noticia tan universal é importante: Ordenamos, que de aqui adelante por fin de la instruccion se ordene á todos los vireyes en las que se les dan, que envien á nuestras propias manos cuando muden de puesto ó acaben el tiempo porque estuvieren nombrados, relaciones distintas, por diarios, del estado en que queda el reino donde hubieren gobernado: los negocios graves que hubieren sucedido en el discurso de su tiempo: si quedan acabados: la salida que tuvieron; y lo que falta para concluirlos, con todo lo concerniente á ello. Y para que los que estan sirviendo ahora en estos puestos ejecuten esta órden, se avisará por cartas á los vireyes que se gobiernan por nuestro consejo de Indias, encargándoles la cumplan puntualmente, y que cuando no lo puedau hacer por diarios, sea con la mayor distincion que fuere posible, por lo que conviene tener esta noticia, y el servicio que nos harán en ello. Y ordenamos á los ministros à quien tocare, que à los dichos vireyes no se les pague el salario del último año si no les constare que hau enviado las dichas relaciones.-V. MEMORIAS.

LEY XXVIII.

Que en los titulos de ministros se ponga, que hayan de cobrar sus salarios de los frutos de la tierra.

En todos los títulos de gobernadores, cor

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regidores, oficiales reales, y otros ministros donde se solia poner cláusula, por la cual se mandaba que hubiesen de haber y cobrar sus salarios de los frutos de la tierra, y no los habiendo no fuésemos obligado à pagarles cosa alguna de los dichos salarios, se ponga y diga que los hayan de haber y cobrar de los frutos de la tierra, quitando y dejando de poner las demas palabras.

LEY XXIX.

Que los despachos de gracia procedidos de efectos no se entreguen sin carta de pago de el tesorero, y tomada la razon.

Los despachos que se hubieren de dar de las gracias y mercedes que se hicieren por efectos de nuestro consejo de Indias, no se entreguen á las partes, si primero no llevaren cartas de pago del tesorero de los maravedis, que pagaren de contado en esta corte, tomada la razon por los contadores de cuentas del dicho consejo; y de lo que se hubiere de pagar en las Indias tambien se tome la razon de los autos que sobre ello se proveyeren, para que de todo se tenga noticia en el libro de los dichos efectos.

LEY XXX.

Que precediendo autos para confirmaciones de oficios vendibles, se haga relacion de ellos en los titulos.

Habiendo entendido que por no venir declarado enteramente en los títulos que los vireyes, presidentes y gobernadores de las Indias dan á diferentes personas de oficios vendibles, y renunciables, las diligencias que precedieron para dárselos, y contradiciones à ellos hechas, ha resultado daño y perjuicio á nuestra real hacienda, para cuyo remedio, por lo que toca á los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, está dada la forma que han de guardar en dar los dichos títulos por muchas cédulas nuestras, y especialmente por la de 1.o de febrero de 1648. Y para que por todas partes se eviten los inconvenientes que de lo sobredicho resultan: Mandamos, que en las confirmaciones que se dieren de los oficios que hubieren sido litigiosos, se haga relacion de los requisitos y autos que precedieron para mandárselas dar, con tal claridad, que conste á los dichos vireyes, presidentes y gobernadores, que se reconocieron y

vieron los papeles que las partes presentaron, para que si se hubieren omitido algunos por facilitar la confirmacion, lo reparen y adviertan, como les está mandado, lo cual se ha de ejecutar así en las secretarías de nuestro real consejo de las Indias precisa y puntualmente.

LEY XXXI.

Que en las cartas de recomendacion no se ponga que puedan tener aprovechamiento los recomendados.

Ordenamos y mandamos, que en las cartas de recomendacion que de 'aquí adelante se despacharen para cualesquier personas, aunque sean en remuneracion de servicios ó por otra causa no se ponga en ninguna forma la cláusula de que puedan tener aprovechamiento.

LEY XXXII.

Que en los despachos de comisiones, ó para informar al consejo, se ponga cláusula de que con brevedad se haga y avise.

Mandamos, que en todas las provisiones, cédulas y cartas en que cometiéremos algunos negocios á ministros y justicias de las Indias, ó en que pidiéremos informacion de las cosas sobre que convenga proveer, se ponga cláusula, en que se les mande que con brevedad lo determinen, y con ella nos den aviso, é informen de lo que proveyeren, ó Nos debamos saber, para proveer lo que convenga.

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tomen la razon los contadores del consejo, para que de todo la haya en sus libros.

LEY XXXV.

Que los secretarios hagan las consultas y envien los despachos de justicia que el Rey hubiere de firmar.

ó en

Los despachos de justicia que se hicieren por el oficio del escribano de cámara, y Nos hubiéremos de firmar, se nos enviarán para ello por mano de nuestros secretarios, entregando á cada uno los que le tocaren, para que habiéndolos Nos firmado, los haga asentar á la letra, relacion, como le pareciere, segun la calidad de ellos, en libro particular que tenga para esto en su oficio: y habiéndolos refrendado, se vuelvan al dicho escribano, que tambien los ha de asentar en los libros de su oficio, como se ha acostumbrado, y los dichos nuestros secretarios han de hacer todas las consultas tocantes al dicho oficio de justicia, que acordare el consejo cada uno las que tocaren á su distrito y no el escribano de cámara, y señaladas del consejo nos las enviarán, como las que fueren de sus oficios. (V. ley 4, tit. 10.)

LEY XXXVI.

Que todos los despachos para las Indias se envien duplicados.

Mandamos, que de todas las provisiones, cédulas, cartas y otros despachos nuestros que de oficio se libraren y despacharen en el consejo de Indias, y se hubieren de enviar á ellas, se envien duplicados en diversos navíos, encaminándolos por donde mas convenga, con buen recaudo de cubiertas.

LEY XXXVII.

Que los titulos de los que estuvieren en las Indias se envien á ellas.

Ordenamos y mandamos, que los títulos y presentaciones de los proveidos en oficios y beneficios eclesiásticos y seculares que estuvieren en las Indias, se envien con cartas nuestras á los vireyes, presidentes ó gobernadores en cuyo distrito estuvieren los proveidos, para que por su mano los reciban, y se lleven al consejo los avisos del recibo de estos despachos.-(V. ley 11, tít. 16, y 6, tit. 17, lib. 1.)

LEY XXXVIII.

Que se envie en todas ocasiones de flotas ó ga

leones relacion de los despachos que fueren à cada virey ó audiencia, y avisen del recibo. Ordenamos, que se haga una relacion de las cédulas generales y las demas de oficio que se remitieren en todas las ocasiones de galeones, flotas y navios de aviso, la cual se envie con ellas á los vireyes y audiencias de las Indias, escribiéndoles por carta nuestra que avisen del recibo de los dichos despachos, y de haberlos publicado en la audiencia, enviando testimonio del escribano de gobernacion ó cámara, de cómo se hizo, para que con esto se tenga la noticia que conviene, y los dichos vireyes y audiencias sepan que en todas ocasiones han de avisar de la ejecucion de lo que se les mandare.

LEY XXXIX.

Que los secretarios hagan los pliegos de los despachos.

Porque en nuestras cartas y despachos haya el recaudo que conviene, y en los pliegos de ellos no se pongan algunas cartas que no convenga: Mandamos, que los secretarios del consejo kagan y cierren los pliegos de las cartas y despachos nuestros que se hubieren de enviar, asi á las Indias como á otras cualesquier partes.

LEY XL.

Que los secretarios tengan libros en que por provincias se asiente lo que en sus oficios se despachare.

Mandamos, que los secretarios tengan libros en que por sus provincias distinta y apartadamente se asiente á la letra todo lo que en sus oficios se despachare por Nos ó por el consejo, sin asentar cosa por relacion, ni debajo de cláusula general; salvo los títulos de oficios, y otras provisiones y cédulas de que haya fórmula ordinaria, poniendo asimismo à la letra todo lo que se hubiere de incorporar en los despachos, y todos los memoriales, capítulos de cartas y otras cosas firmadas de los secretarios, ó escritas por algunos particulares á que se refieran los despachos, y corrijan y confieran todo lo que en los libros se asentare, con el original, y salven lo que se hubiere de salvar, autorizando cada despacho al pie de él, y diciendo haberse por ellos corregido y concertado con el original, señalándolo de su mano: los cuales dichos libros tengan al principio el dia, mes, año y lugar en que se comenzaron, y acabados, los firmen y

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