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autoricen y numeren las hojas, asentando las que son antes de la suscricion, cerrándolas todas por pie y cabeza con su rúbrica y señal, y poniendo al principio de cada libro la tabla de las cosas contenidas en él.

LEY XLI.

el consejo de Indias lo que en cada materia estuviere proveido y ordenado para el buen gobierno de ellas, y administracion de nuestra hacienda, se pueda saber entera y cumplidamente y con la brevedad que para los negocios se requiere: Mandamos, que sea á cargo de nuestros secretarios del dicho consejo sacar relacion de

Que los secretarios tengan libro de las provisio- todas las provisiones, cédulas y capítulos de

nes y presentaciones.

Porque de las provisiones y presentaciones que Nos hacemos haya cuenta y razon, y se sepa las que han de proveer nuestros ministros por nuestra comision, y se entienda en qué personas se hubieren proveido; Mandamos, que los secretarios tengan libro continuado, en que siempre asienten los cargos, oficios, dignidades y beneficios que se proveyeren por Nos, ó á nuestra presentacion, y las personas proveidas en ellos, con los salarios que tuvieren, y los tiempos en que se les hubiere hecho merced.

LEY XLII.

Que ningun despacho se asiente en los libros de los secretarios hasta estar firmado de el Rey, y en qué forma se han de asentar los mudados ó enmendados.

Ningun despacho ni provision se asiente en los libros de los secretarios hasta ser firmado de Nos; y si despues de despachado y asentado conviniere mudar ó enmendar alguno de ellos, en tal caso se asiente en otra hoja ú hojas del dicho libro, adelante; y en la margen del primer asiento, sin chancelarlo, se apunte lo que de él se hubiere acordado, y la hoja del dicho libro donde se hubiere vuelto á asentar.

LEY XLIII.

Que el secretario mas antiguo tenga libro de las capitulaciones y asientos, de que tome copia el fiscal.

Mandamos, que el secretario mas antiguo tenga libro aparte de registro en que asiente todas las capitulaciones y asientos que en el consejo se tomaren y asentaren, del cual el fiscal tenga copia para pedir el cumplimiento de ellos.

LEY XLIV. Que los secretarios saquen relacion, y tengan libro por titulos y materias de los despachos generales y particulares que tocaren al gobierno y hacienda real.

Porque siempre que sea necesario saberse en

cartas nuestras, y otros despachos generales y particulares que trataren de cosas de gobernacion espiritual ó temporal, ó que pertenezcan á nuestra hacienda, y luego como fueren despachadas las pongan por sus títulos y materias comunes en un libro, que para ello tengan dispuesto y ajustado, conforme à los libros, titulos y materias en que se distribuye esta recopilacion, poniendo en la relacion los tiempos en que se hubieren despachado, y las hojas de los libros donde se hubieren asentado, para que conviniendo se puedan ver en ellos por estenso.

LEY XLV.

Que los secretarios saquen relacion de lo importante que se pidiere y escribiere, y hagan libro de ello en la forma y para el efecto que se ordena.

Porque de lo que se nos pidiere, y de los avisos que se nos dieren para el buen gobierno espiritual y temporal de las Indias, y para la buena administracion de la real hacienda que en ellas tenemos, haya memoria siempre para proveer lo que convenga, y saber lo que en cada cosa se hubiere pedido, por la luz y claridad que será necesaria para lo que se hubiere de proveer: Mandamos, que los secretarios saquer. en relacion todo lo importante y sustancial de lo que se nos pidiere ó escribiere por cartas, peticiones ó memoriales tocantes al gobierno y hacienda nuestra, y de ello hagan libro y lo prosigan, reduciendo sus materias y lugares por la forma y disposicion del libro referido en la ley antes de esta, poniendo en la relacion los papeles de que se hubiere sacado, para que siendo necesario verlos originalmente, se puedan ver con brevedad y entera satisfaccion de que en cada materia ó articulo que se tratare no quede cosa por ver de las que puedan ayudar á la determinacion de los negocios.

LEY XLVI.

Que los secretarios tengan libro con relacion de

las remisiones de negocios y de cómo se cumplen.

Los secretarios hagan memoria y libro aparte en relacion de las remisiones de negocios que se hicieren en el consejo á las personas que gobiernan en las Indias, y otras cualesquier, y justicias de ellas, y de las informaciones y pareceres que les mandaremos enviar: y de las que a su tiempo no se enviare relacion y aviso de lo que en ello se hubiere hecho y proveido, envien memoria á los escribanos de gobernacion, para que ellos la envien ó avisen de la razon por qué no se hu bieren enviado, y Nos sepamos por cuya causa se deja de cumplir lo por Nos mandado; y de las que enviaren asienten la relacion en los libros del registro, al pie de la provision ó cédula de remision, para lo cual al tiempo de asentarla dejen blanco donde se puedan poner. Y en las cédulas que para informes se dieren, asi por nuestros secretarios, como por el escribano de cámara, se ponga cláusula de que con brevedad determinen é informen.

LEY XLVII.

Que el consejo nombre persona de confianza que copie y ordene los libros del archivo y descrip

ciones.

Nuestro consejo provea de persona de toda confianza y secreto, que tenga cargo de copiar y poner en órden todos los papeles de que ha de haber traslado en el libro del archivo, y en el de las descripciones, conforme está proveido por las leyes 6, 26 y 69, tít. 2 de este libro.

LEY XLVIII.

Que los libros de los secretarios esten bien en

cuadernados y guardados.

Mandamos, que los secretarios tengan todos los libros de su cargo bien encuadernados y tratados, puestos en sus arcas y cajones, y no los dejen ver ni leer á nadie que no sea de sus oficios, ni permitan que ninguna persona se atreva á chancelar ni borrar lo que estuviere escrito en ellos, ni escribir otra cosa alguna mas de nuestras cartas y despachos.

LEY XLIX.

Que los secretarios tengan inventario de los papeles de su cargo, y de los que salieren de su poder tomen conocimiento.

Los secretarios tengan inventario, y le vayan

haciendo de todos los papeles que estuvieren á su cargo y vinieren à su poder con designacion de ellos, poniéndolos en sus legajos por tal órden y concierto, que estando á buen recaudo facilmente se puedan hallar los que fuere necesario verse, y de todos los que salieren de su poder tomen memoria y conocimiento de quien los llevare, para que de ellos puedan dar la cuenta que se les ha de pedir: particularmente tengan siempre inventario de consultas y decretos nuestros: de cartas de gobierno que nos escriben los vireyes, audiencias, gobernadores y oficiales reales, prelados y cabildos eclesiásticos y seglares, y de todos los libros reales que hay y se fueren haciendo, de cédulas, provisiones y otros despachos nuestros, y de las bulas y breves apostólicos tocantes á las Indias, y de cualesquier escrituras y asientos que en el dicho nuestro consejo se hicieren, ó á él se trajeren y enviaren, y demas papeles importantes para el gobierno de las Indias.

LEY L.

Que los libros, bulas y papeles tocantes al estado de las Indias que se pudieren escusar se envien á Simancas.

Mandamos, que todos los libros, bulas, breves, y otras escrituras y papeles tocantes al estado y corona de las Indias, que en el consejo de ellas, y en la casa de contratacion de Sevilla se pudieren escusar, y no fueren menester, originales, se vayan enviando al archivo de Simancas en sus legajos y cajas, por la órden y concierto que los han de tener los secretarios, y en el dicho archivo se pongan en una cámara ó cajon aparte. Y mandamos al alcaide de él que los reciba todas las veces que se le enviaren, y que no dé ninguna cosa de ellos, ni los consienta sacar sin cédula nuestra ó provision librada por el consejo de Indias.

LEY LI.

Que en fin de cada un año los secretarios y demas oficiales lean en el consejo los inventarios que han de tener, para que se declare qué papeles se enviarán á Simancas.

Porque haya diligencia en enviar los papeles á los archivos donde hubieren de estar: Mandamos, que los secretarios del consejo en fin de cada un año lean en los tribunales donde residieren, los inventarios de los papeles que hubiere

en su poder, para el cual tiempo los tengan hechos y acrecentados para que allí se declare los que se hubieren de poner en los archivos, á los cuales los envien los susodichos á costa de gastos de justicia; y si así no lo hicieren, no se les pague su salario el tiempo que despues lo dejaren de hacer.

LEY LII.

Que haya inventarios de los papeles que se llevaren á Simancas.

Demas de los memoriales é inventarios que ha de tener cada caja de los legajos é inventarios de los papeles de Indias que se pusieren en el archivo de Simancas: Mandamos, que de todos ellos haya dos inventarios con relacion cumplida de la sustancia y asignacion de la fecha de cada uno, y el índice de la caja ó legajo donde estuvieren, los cuales inventarios esten firmados del secretario del consejo á quien tocare, y de la persona á cuyo cargo estuviere el archivo: el uno de los cuales quede en la cámara ó armario donde quedaren los dichos papeles: y el otro esté en el consejo.

LEY LIII.

Que da la forma al tomar la razon de la media

annata en los despachos del consejo.

Porque en el derecho de la media annata haya toda buena cuenta y razon: Ordenamos y mandamos, que los secretarios que asisten en nuestro consejo de Indias den papeles firmados de sus nombres, como se practica para el comisario que fuere nombrado de este derecho, en que se le diga la merced que hubiéramos hecho, con las calidades y requisitos que tuviere, el cual declare lo que se debe pagar, asi de contado, como á plazos, de que se hubiere de otorgar obligacion, ó de lo que se remitiere á pagar en las Indias en poder de los oficiales de nuestra real hacienda á los plazos que se declararen, y estos papeles se lleven siempre al contador que fuere de la media annata, para que en virtud de él tome la razon de lo que se hubiere pagado al tesorero de este derecho, y de lo que restare de cobrar á plazos ó se hubiere de pagar en las Indias en la forma referida, y dé certificacion como queda dada satisfaccion por lo que toca á la paga de este derecho, y como se hace, y así se ponga en el despacho y cumpla lo que está mandado, sin decirse en él que vuelva á tomar

la razon, pues lo queda ya por el papel del comisario, con que se escusa la molestia á las partes, y previene lo necesario para que no resulten fraudes.

Que los secretarios no reciban dádivas, préstamos, ni otra cosa de los litigantes ni personas que tengan negocios ante ellos, ni los esperen tener, ley 16, tit. 3, lib. 2.

Que no despachen titulos ni mercedes sin cláusula de que tomen la razon los contadores del consejo, leyes 18, 21 y 22, tit. 11.

Que den al cronista todos los papeles que pidiere, dejando recibo, ley 3, tit. 12.

Las cartas inclusas en consultas á S. M. han de ir

firmadas. Decreto de 28 de junio de 1601: auto 7. En titulos de gobernadores y corregidores de las In

dias, se ha de poner cláusula de que el tiempo porque fueren proveidos corra desde el dia que partiere la flota ó armada primera, y que vayan en ella. A 16 de diciembre de 1604, auto 13. Los secretarios tienen obligacion á firmar y rubricar cualesquier papeles é inventarios del consejo, que entraren en su poder. Acordado de 4 de febrero de 1605, auto 15.

Que en todas las consultas de provisiones se digan las partes y calidades, méritos y servicios de cada uno de los pretendientes que se proponen, para que S. M. pueda ver cual es el mas benemérito: Real decreto de 9 de abril de 1605 y auto 16. Por decreto del consejo de cámara de 22 de abril de 1605, se ordena que en los títulos de corregidores, gobernadores y alcaldes mayores se ponga cláusula para que los tengan por 5 años, mas ó menos lo que fuere voluntad de S. M. auto 17. S. M. mandó por decreto de 5 de diciembre de 1608, que cuando se le haga recuerdo de consulta, se le remita copia de la primera, auto 29.

En 26 de abril de 1621 mandó S. M. á los secreta

rios del consejo de Indias, que en todas las cédulas y despachos que enviaren á firmar de S. M. señalen debajo del brevete las que fueren resueltas por consultas, y en las demas pongan, porque se despachan, auto 47.

Y por otro decreto de 17 de octubre de 1622 : Que los

titulos ó brevetes se pongan con vista de el consejo, y vayan señalados de los secretarios conforme tocaren á sus oficios, y de un consejero, auto 51. El consejo por decreto de 23 de diciembre de 1623, mandó que en las cédulas de confirmaciones, ú otros despachos á que por sus decretos se les hu

bieren puesto gravámenes ó calidades, se espresen, para que en todo tiempo consten: auto 54. En las secretarias del consejo es costumbre no llevar derechos de los titulos de oficios y prebendas de que S. M. hace merced a personas que estan en las Indias: y en los que tocan al sello, se da aviso por papel de uno de los secretarios, que se envian de oficio á los vireyes y gobernadores, para que en nombre de S. M. los entreguen á las partes, auto 62.

En las proposiciones que hicieren las secretarias para prebendas, separen y pongan en primer lugar los sugetos que hubiere patrimoniales de la tierra donde sucedieren las vacantes, y despues los demas pretendientes de otros obispados, y aparte los que estan en esta corte, advirtiendo siempre al consejo de las cédulas de S. M., para que no sean propuestos los que asistieren en la corte; y esto se observe y guarde. Decreto del consejo de 11 de agosto de 1627, auto 70. Cuando los secretarios de consejos y juntas fijas que los tienen, avisaren que por consulta hecha á S. M. con dia y mes, fué servido de resolver sobre alguna materia, cuya ejecucion toque á otro consejo ó junta, se dé por el secretario á quien tocare el despacho necesario, sin aguardar órden ni decreto de S. M.; pero si los secretarios de estado, en que se consideran mayores prerogativas, hubieren de ejecutar el despacho, el secretario que le avisare ofrezca mostrarle la consulta original de donde hubiere emanado la resolucion de S. M., si el de estado la quisiere ver, que lo podrá hacer; pero no por eso se han de dejar de enviar los brevetes de las consultas, para que haya noticia de todo lo que se despacha en el escritorio de cámara de S. M. Decreto de S. M. de 11 de setiembre de 1631, auto 78.

Ningun despacho de merced, con calidad de que se paguen cantidades en satisfaccion, ó á cuenta de las que S. M. debiere, se haga, sin que primero conste que queda notado y prevenido á donde tocare. Decreto de S. M. de 27 de enero de 1634, auto 86.

Al márgen de la copia del despacho se noten los du

plicados que de él se dieren. El consejo en 12 de noviembre de 1635, auto 94.

En los titulos que se enviaren de prebendas á los que residen donde estan las catedrales á que van proveidos, en lugar del plazo ordinario para presentarse, recibir la colacion y canónica institucion, se le pongan 15 dias despues que cons

tare que han recibido los titulos. El consejo en 11 de abril de 1636, auto 95.

El consejo por decreto de 18 de mayo de 1636 acordó que de las cédulas enviadas de oficio á las Indias, luego que avisen haberlas recibido las personas á quien van dirigidas, se note del recibo en los libros, auto 96.

Los oficiales mayores de las secretarias del consejo, siendo secretarios de S. M., deben preceder á los contadores de cuentas de él en los actos públicos, como secretarios, no como los oficiales mayores. Asi lo declara S. M. en 29 de octubre de 1636, auto 98.

El consejo, por decreto de 23 de febrero de 1637, mandó que los oficiales mayores de las secretarias hagan por sus personas las semanerias todas las semanas, en las casas de los del consejo á quien tocare hacerlas, llevando las consultas que se hubieren acordado, á pasar y señalar; y no traigan al consejo á pasar, señalar, ni firmar algunos despachos, sino los que particularmente se mandare, por la prisa que pueden tener; y despues de pasados los despachos y consultas, los lleven los oficiales segundos á las casas de los del consejo, y asi se cumpla indispensablemente, auto 101.

A los religiosos de las cuatro órdenes mendicantes se despachen los aviamientos en papel de oficio. Decreto del consejo de 4 de noviembre de 1637, auto 105, referido libro 1, tit. 14. Las cartas que se remitieren de las Indias en galeones, flotas u otros bajeles, ó por cualquiera via,

se encuadernen en llegando á bastante número, dividiéndolas por materias, y poniendo su indice y numero del volúmen que se formare, con buena órden, y division de las materias eclesiásticas y seculares, y distincion de puntos de gobierno y hacienda: y de todas se saquen en brevete los puntos principales que merecieren respuesta. El consejo en 7 de marzo de 1638, auto 107.

S. M., por decreto de 17 de mayo de 1638, mandó

que en las consultas de votos secretos, y en las que no lo fueren del consejo, y juntas que se hicieren, se le refiera los que han intervenido, auto 108. A los que hubieren tenido cualesquier oficios ó cargos en las Indias, ó en las armadas y flotas de la carrera de ellas, y fueren despues proveidos en otros oficios y cargos por el consejo, ó por la junta de guerra, no se despachen titulos de las nuevas mercedes, si no presentaren primero en la secretaria donde tocare su despacho, certifica

cion de la contaduria de cuentas del consejo, por donde conste que de las visitas ó residencias de los primeros oficios no resultare en contra ellos condenaciones pecuniarias, ó si algunas hubo, las han satisfecho y pagado. El consejo á 25 de noviembre de 1638, auto 112; y á 9 de abril de 1652, auto 172.

En 6 de noviembre de 1640 consultó el consejo á S. M. no se entreguen los titulos de oficios de pluma y de gobiernos, sin que primero presenten los proveidos certificacion del tribunal mayor de cuentas, de no tenerlas, ó de haber satisfecho y pagado el alcance, y que así lo mandó ejecutar, auto 118.

Siempre que llegare aviso de las Indias, favorable ó contrario, de que convenga que S. M. tenga noticia, se le ha de enviar inmediatamente, sin que ninguna persona la tenga antes; y esto se entienda, cuando estuviere ausente el gobernador del consejo, y cuando no lo esté se guarde el estilo. Asi fué S. M. servido de advertirlo á los secretarios del consejo, por decreto de 3 de febrero de 1647, auto 145.

En todos los titulos de presidencias, ó gobiernos que tienen tiempo limitado, se ha de poner cláusula espresa de que los proveidos tengan obligacion de enviar testimonio del dia en que tomaren la posesion; y las audiencias ó ayuntamientos donde las tomaren la tengan de remitirle, y esto se despache tambien por cédula aparte, y mande á los oficiales reales que tambien ellos lo escriban luego; y mas se prevenga en los títulos, que si todo faltare, queda resuelto que pasados ocho años de los presidentes, y cinco ó tres de los corregidores, y el término competente que se les da para llegar á las Indias, despues de los primeros galeones, ó flotas siguientes á la provision, si no hubieren enviado el testimonio, se pasará incontinenti á proveer los oficios, reputándose por pasado el tiempo; y cuando los proveidos los vayan á servir, han de ser admitidos y recibidos sin pleito ni disputa, aunque se pretenda, que aun no han acabado de cumplir el tiempo, auto 160. En las secretarias no se admita pretension de prebenda eclesiástica, sin presentar poder espreso, salvo en los que fueren ascensos. El consejo á 21 de julio de 1651, auto 164.

Todas las cuentas que se hubieren de tomar en la contaduría del consejo, y vinieren de las Indias ó de otras partes, se traigan primero á las secretarias donde tocan, y se dé cuenta al consejo

para que las mande entregar á los contadores de cuentas de él, ó lo que convenga, quedando razon en la secretaria de las que se entregaren, de qué tribunales y años son, y hecho, tenga obligacion la secretaria de dar noticia de ellas al consejero comisario de la contaduría. El consejo á 22 de enero de 1652, auto 171.

Sobre que no se admita memorial de religioso, sin preceder la licencia con que vino, y la del superior de esta corte; auto 175, referido libro 1, tit. 14.

Los que pretendieren plazas, corregimientos ú otros oficios, presenten testimonios de residencias y sentencias por los puestos que han ocupado, y de otra suerte no se les admitan sus relaciones en las secretarias. El consejo de cámara en 29 de mayo de 1654, autos 180 y 181.

Para obispados y dignidades eclesiásticas, no reciban los secretarios mas relaciones de las la que cámara pidiere á la de Castilla, ó á los prelados y vireyes de las Indias; y cuando no hubiere relacion en la cámara, á que se deba dur crédito, se envien á S. M. con la consulta los motivos de consultar tales sugetos, y razon del conocimiento de su virtud, letras, prudencia y buen juicio, para gobierno de lo que se les encargare. S.M. por decreto de 20 de octubre de 1654, auto 182. Ningun titulo de merced se entregue en las secretarias á las partes, si no hubieren pagado primero la media annata. Decreto de S. M. á 9 de marzo de 1655, auto 183.

El consejo por decreto de 18 de el dicho mes y año, mandó que se guarde la costumbre de señalar los oficiales mayores debajo de el brevete los duplicados, auto 184.

Ningunos informes, de cualquier calidad que sean, se entreguen en las secretarias á las partes, y asi se observe inviolablemente. El consejo en 27 de agosto del dicho año de 655, auto 186. Las cédulas y titulos se remitan á los presidentes para seguridad de las mesadas. Decreto de 17 de julio de 1656, auto 189, referido tit. 17, lib. 1.

SECRETARIOS DE S. M.-Los hay efectivos con ejercicio de decretos, de que se suele otorgar real gracia y titulo á los oficiales mas antiguos de las secretarias del despacho; y los hay simplemente honorarios que no alcanzan á la graduacion de los primeros.

El diccionario Canga Argüelles trae un prolijo informe dado por la secretaría del despacho

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