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cederán privilegios esclusivos para la construccion de ellas; y que solo podrian solicitarse para alguna pieza ó instrumento que se invente de nuevo, sobre cuya parte y no mas recaerá el privilegio, sin impedir, que se practique libremente todo lo que antes se conocia y practicaba. "

Así es que S. M. se dignó hacer cesar el concedido privilegio para los vapores de comunicacion por la bahía (1) entre la Habana y el pueblo de Regla, estableciendo así su libre concurrencia por

de marzo de 1826, ordenando como ordeno lopaña, ha tenido á bien declarar, que no se consiguiente.-1. Toda persona que desde ahora en adelante solicite privilegio esclusivo con arreglo al real decreto de 27 de marzo de 1826, deberá añadir á continuacion de la descripcion y esplicacion, que se manda presentar por el artículo 7.o del mismo real decreto, una nota en que ha de presentar clara, distinta y únicamente cual es la parte, pieza, movimiento, mecanis mo, materia, operacion ó proceder que presenta para que sea objeto de privilegio, y asegurar su propiedad.-2.° El privilegio solo recaerá sobre el contenido de dicha nota.-3.o El consejo de hacienda cuando abra la caja ó pliego para solo los efectos que se señalan en el artículo 10 del citado real decreto, verá si se ha puesto la nota mencionada y si están cumplidas las demas condiciones: y sin estos requisitos no procederá á estender la real cédula de privilegio, sino que hará por sí mismo que se arreglen dichos documentos à lo que está dispuesto y mandado, con sultándome en los casos que lo estime necesario. -4.° En los casos de litigio sea porque el posee. dor del privilegio usando del derecho que le está concedido en el articulo 26 del citado real decreto, demandase á quien crea le usurpa su pro piedad, sea porque el mismo poseedor sea demandado por los motivos que se espresan en el artículo 21 de la misma ley, procederá el juez competente à justificar el hecho, previniendo à los peritos que hayan de hacer el reconocimiento, que se ciñan á decir si hay ó no identidad entre el objeto demandado, y el que se contiene y espresa en la nota, que como queda dicho se ha de poner á continuacion de la descripcion que se presente y deposite. Tendreislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. >>

Real orden de 13 de febrero de 1830.- «Don Rafael Garreta, del comercio de esta córte, hizo presente al Rey nuestro señor que han llegado a su poder dos juegos de máquinas para abrir pozos artesianos, y que su ánimo es establecer aquí una fábrica de las mismas máquinas; y S. M. teniendo en consideracion la utilidad pública, y que las barrenas para taladrar la tierra están descritas en muchos libros que circulan en Es

Real orden de 16 de marzo de 1838 al gobernador capitan general de Cuba.-«Excelentísimo señor.-S. M. la Reina Gobernadora se ha enterado del espediente que obra en este ministerio de mi cargo, sobre el privilegio conce. dido al administrador de correos de esa ciudad don Francisco Hernandez Nogues, para el establecimiento de dos barcos de vapor en la bahía de ese puerto, y tambien del formado à consecuencia de haber hecho presente el comandante general de ese apostadero, los motivos de su oposicion al indicado privilegio; y en vista de los diferentes informes dados acerca del asunto, ha tenido á bien S. M. resolver, que continúen los vapores establecidos en ese referido puerto por la utilidad que reportan al servicio público, pero considerándoseles como otro cualquier buque de esa matrícula, y sin que gocen de privilegios, ni se impida la concurrencia de otros, si el interés particular desease establecerlos.>>

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(1) El de la comunicacion entre los puertos de la Habana y Matanzas, primero de esta clase, se concedió á don Juan O-Farril, con mucha anterioridad á esas reglas, por real (órden de 24 de mayo de 1819, y término de 15 años.

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De 1574 y 1654. — Que el patronazgo de todas las Indias pertenece privativamente al Rey y á su real corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte.

Por cuanto el derecho del patronazgo eclesiástico nos pertenece en todo el estado de las Indias, así por haberse descubierto y adquirido aquel Nuevo-Mundo, edificado y dotado en él las iglesias y monasterios à nuestra costa, y de los señores reyes católicos, nuestros antecesores, como por habérsenos concedido por bulas de los sumos pontifices de su proprio motu, para su conservacion y de la justicia que à él tenemos. Ordenamos y mandamos que este derecho de patronazgo de las Indias, único é in solidum siempre sea reservado à Nos y á nuestra real corona, y no pueda salir de ella en todo ni en parte, y por gracia, merced, privilegio, ó cualquiera otra disposicion que Nos ó los reyes nuestros sucesores hiciéremos ó concediéremos, no sea visto que concedemos derecho de patronazgo á persona alguna, iglesia ni monasterio, ni perjudicarnos en el dicho nuestro derecho de patronazgo. Otrosí por costumbre, prescripcion ni otro título, ninguna persona ó personas, Comunidad eclesiástica ni seglar, iglesia ni monasterio puedan usar de derecho de patronazgo sino fuere la persona que en nuestro nombre, y con nuestra autoridad y poder le ejerciere; y que ninguna persona secular ui eclesiástica, órden ni convento, religion ó comunidad de cualquier estado, condicion, calidad y preeminencia, judicial ó estrajudicialmente, por cualquier ocasion ó causa sea osado á entrometerse en cosa tocante al dicho patronazgo real, ni à Nos perjudicar en él, ni á proveer iglesia, ni beneficio, ni oficio eclesiástico, ni á recibirlo, siendo proveido en todo el estado de las Indias, sin nuestra presentacion, ó de la persona á quien Nos por leyó provision patente lo cometiéremos; y el que lo contrario hiciere, siendo persona secular, incurra en perdimiento de las mercedes que de Nos tuviere en todo el estado

de las Indias, y sea inhábil para tener y obtener otras, y desterrado perpétuamente de todos nuestros reinos; y siendo eclesiástico, sea habido y tenido por estraño de ellos, y no pueda tener ni obtener beneficio ni oficio eclesiástico en los dichos nuestros reinos, y unos y otros incurran en las demas penas establecidas por leyes de estos reinos, y nuestros vireyes, audiencias y justicias reales procedan con todo rigor contra los que faltaren à la observancia y firmeza de nuestro derecho de patronazgo, procediendo de oficio ó á pedimento de nuestros fiscales, ó de cualquiera parte que lo pida, y en la ejecucion de ello pongan la diligencia necesaria.

LEY II.

Que no se erija iglesia ni lugar pio sin licencia del Rey.

Porque nuestra intencion es que se erijan, instituyan, funden y constituyan todas las iglesias catedrales, parroquiales, monasterios, hospitales é iglesias votivas, lugares pios y religiosos, donde fueren necesarios para la predicacion, doctrina, enseñanza y propagacion de nuestra santa fé católica romana, y ayudar con nuestra real hacienda cuanto sea posible para que tenga efecto, y á Nos pertenece el patronazgo eclesiástico de todas nuestras Indias, y tener noticia de las partes y lugares donde se deben fundar y son necesarios. Mandamos que no se erija, instituya, funde ni constituya iglesia catedral ni parroquial, monasterio, hospital, iglesia votiva, ni otro lugar pio ni religioso sin licencia espresa nuestra, segun está proveido por la ley 1, título 2, y la ley 1, tít. 3 de este libro, sin embargo de cualquier permision que se hubiere dado á nuestros vireyes ú otros ministros, que en cuanto à esto la revocamos y damos por ninguna y de ningun valor ni efecto.-V. IGLESIAS.

LEY III.

Que los arzobispados, obispados y abadius sean proveidos por presentacion del Rey á su santidad.

Los arzobispados, obispados y abadías de nuestras Indias se provean por nuestra presentacion hecha á nuestro muy santo padre, que

por tiempo fuere, como hasta ahora se ha hecho.

LEY IV.

Que las dignidades y prebendas se provean por

presentacion del Rey á sus prelados. Ordenamos y mandamos que las dignidades, canongías, raciones y medias raciones de todas las iglesias catedrales de las Indias se provean por presentacion hecha por nuestra provision, librada por nuestro consejo real de las Indias, y firmada de nuestro nombre, por virtud de la cual el arzobispo ú obispo de la iglesia donde fuere la dignidad, canonicato ó racion, haga colacion y canónica institucion al presentado, la cual asimismo sea por escrito, sellada con su sello y firmada de su mano: y sin la dicha presentacion y título, colacion y canónica institucion por escrito, no se le dé la posesion de la dignidad, canongía, racion ó media racion, ni se le acuda con los frutos y emolumentos de ella, so las penas impuestas por las leyes á los que contravinieren á nuestro patronazgo real.

LEY V.

Que en las presentaciones de prebendas sean preferidos los letrados graduados, y los que hubieren servido en iglesias catedrales, estirpacion de idolatrias y en las doctrinas.

Ordenamos y mandamos que en las presentaciones que se hicieren para las dignidades, canongias y prebendas de las iglesias catedrales de las Indias, sean preferidos los letrados graduados por las universidades de Lima y Méjico, y las demas aprobadas de nuestros reinos de Castilla á los que no lo fueren: y tambien sean preferidos los que hubieren servido en iglesias catedrales de estos nuestros reinos, y tuvieren mas ejercicio en el servicio del coro y culto divino á los que no hubieren servido en ellas: y asimismo lo sean los que Nos presentaremos, y en las Indias fueren presentados por nuestro

donde hubiere posibilidad, se presenten dos juristas y dos teólogos para cuatro canon-gias.

Mandamos que donde cómodamente se pudiere hacer se presenten en cada iglesia un jurista graduado en estudio general para un canonicato doctoral, y otro letrado teólogo, graduado tambien en estudio general para otro canonicato magistral, que tenga el púlpito, con la obligacion que en las iglesias de estos reinos tienen los canónigos doctorales y magistrales, y otro letrado teólogo aprobado por estudio general para leer la leccion de sagrada escritura, y otro letrado jurista ó teólogo para el canonicato de penitenciaría, conforme á lo establecido por los decretos del sacro concilio tridentino, los cuales dichos cuatro canónigos sean del número de la ereccion de la iglesia.

LEY VII.

De 1597, 1609 y 28. - Que las cuatro canongias se provean en las iglesias, y en la forma que esta ley declara.

Ordenamos que la provision de las cuatro canongías doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaria, se haga donde está dispuesto por suficiencia, oposicion y exámen, como en la ciudad y reino de Granada, y nuestros vireyes y presidentes traten con los prelados que en vacando canongías hasta el dicho número de cuatro en cada una de las iglesias propuestas, ó que adelante propusiéremos para esto, se hagan poner edictos en todas las ciudades, villas y lugares, que á los dichos nuestros vireyes ó presidentes pareciere convenir, para que todos los letrados que estuvieren repartidos por la tierra, así en las prebendas de las otras iglesias, como en oficios eclesiásticos y doctrinas, sepan el dia del concurso, y que en él hagan sus actos conforme á lo que es costumbre en casos semejantes, interviniendo en ello el virey ó presidente,

real patronazgo, habiéndose ocupado en la visió el que en nuestro nombre gobernare la tierra,

ta y estirpacion de idolatrías, ritos y supersticiones de los indios, y en el servicio de las doctrinas (1).

LEY VI.

Que en las iglesias catedrales de las Indias,

para que de los mas suficientes se escojan y nom bren tres para cada prebenda, en cuya eleccion voten el arzobispo ú obispo, dean y cabildo de la metropolitana ó catedral, y den los nombramientos abiertos á nuestro virey, presidente ó

(1) Real cédula de 20 de mayo de 97. —Que en las oposiciones á canongías de oficio se atienda á la mayor antigüedad del grado con preferencia á cualquier otra calidad para cl órden de los ejercicios de la oposición, de quién ha de leer primero o despues.

persona que gobernare, los cuales nos enviarán con su parecer, para que habiéndolos visto elijamos y nombremos de los susodichos ó de otros el que fuere nuestra voluntad (1).

LEY VIII.

De 1608 y 10.-Que para las canongias de oposicion, no tengan voto los racioneros, y le tengan los dignidades.

Es nuestra voluntad que en los nombramientos de los opositores que se hubieren de proponer para las cuatro canongías, doctoral, magistral, de escritura, y penitenciaría, no tengan voto los racioneros: y porque respecto de los pocos cánónigos que hay en las iglesias de las Indias, habria falta de votos en semejantes ocasiones en el cabildo con solos ellos y el prelado y dean, que se tienen por de mucho inconveniente. Mandamos que tengan voto en las dichas oposiciones los dignidades de las iglesias, pues como personas en quien de ordinario concurren mas partes, suficiencia y satisfaccion, confiamos que procederán como deben, y que quedará prevenido esto con la justificacion que conviene. (V. tomo 2, pág 140, notu 1.a)

LEY IX.

De 1625 y 28.—Que en las calidades de los opositores se guarde el santo concilio, en lo demas el patronazgo real, y la nominacion se remita con los autos.

Declaramos que en cuanto á las calidades personales y edad de los opositores á las canongías que se proveyeren por oposicion, se guarde lo que dispone el santo concilio tridentino, y en lo demas se observe nuestro patronazgo real. Y mandamos que hecha la oposicion y nominacion con los autos en razon de los pleitos que

hubiere, se remita todo á nuestro consejo de las Indias, para que provea lo que convenga.

LEY X.

De 1574.-Que los presentados por el Rey parezcan ante el prelado dentro del tiempo que se les señalare.

Mandamos que si el presentado por Nos dentro del tiempo contenido en la presentacion no se presentare ante el prelado que le ha de hacer la provision y canónica institucion, pasado el dicho tiempo la presentacion sea ninguna, y no se pueda hacer por virtud de ella la provision y canónica institucion.

LEY XI.

Que con la presentacion original se haga luego la canónica institucion, pena de pagar los frulos.

Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que habiéndoseles presentado la provision original de nuestra presentacion, sin dilacion alguna hagan á los presentados provision y canónica institucion, y les manden acudir con los frutos, escepto teniendo alguna escepcion legitima coutra ellos, y que se les pueda probar; y si no tuvieren escepcion legítima ú oponiéndo alguna que sea legítima, y no la probando, ordenamos y mandamos que si les dilataren la institucion ó posesion, sean obligados á les pagar los frutos y rentas, costas é intereses que por la dilacion se les recrecieren.V. Ley 37, tit. 6, lib. 2.

LRY XII.

Que no se dé la canónica institucion sin que se presente la provision original de la presentacion. Ordenamos que ningun prelado, aunque ten

(1) Real cédula de 20 de junio de 1756 declara que siempre que sobrevenga la muerte civil ó natural al presentado á prebenda antes de ser instituido, se debe proceder á nueva oposicion que cuando aquello acontezca antes de remitirse al Rey los autos, el vice-patron determine si se ha de proceder á esto ó no: que en general toca á la potestad real y sus ministros resolver la duda de si se ban de poner nuevos edictos para la provision de alguua canongía; y que pueden ser admitidos á oposicion los menores de 40 años si tienen las demas calidades. —La circular á Indias de 4 de octubre de 1806 manda, que con arreglo á esta ley cuando ocurra vacante de prebenda de oficio, los prelados y cabildos se pongan de acuerdo con los vice-patronos reales impetrando su venia y consentimiento para la fijacion de los edictos convocatorios al concurso, y encabezándolos con el real nombre, segun corresponde á la conservacion de las regalías del real patronato. — En real órden de 2 de diciembre de 832 se declara, que no se tendrá por nueva vacante el caso de morir el que hubiese obtenido una prebenda antes de tomar posesion de ella.

ga cierta relacion é informacion de que Nos hemos presentado alguna persona á dignidad, canongía, racion ú otro cualquier beneficio, no le haga colacion, ni canónica institucion, ni le mande dar posesion, sin que primero ante él sea presentada nuestra provision original de presentacion, ni los vireyes, ni audiencias, lo hagan recibir en otra forma (1).

LEY XIII.

Que en la iglesia donde no hubiere hasta cuatro prebendados, el prelado nombre á cumplimiento de ellos.

Cuando en alguna de las iglesias catedrales de las Indias no hubiere cuatro prebendados por lo menos, residentes, proveidos por nuestra presentacion y provision, y canónica institucion del prelado, por estar las demas prebendas vacantes, ó estando proveidas y los prebendados ausentes, aunque sea por legitima causa por mas de ocho meses, el prelado entretanto que Nos presentamos, elija á cumplimiento de cuatro clérigos sobre los que hubiere proveidos residentes, de los mas hábiles y suficientes que se opusieren ó pudieren hallar, para que sirvan el coro, altar é iglesia en lugar de las prebendas vacantes ó de los ausentes, como dicho es, y la provision no sea en título, sino ad nutum amovible, y habiendo cuatro beneficiados ó mas en la iglesia catedral, el prelado no haga novedad ni ponga sustitutos, así en las vacantes como en las de ausentes, y en la primera ocasion nos dé noticia para que nos presentemos y provcamos lo que convenga, y á los que así nombrare señalará salario competente de los frutos que pertenecieren á la mesa capitular, siendo primeramente pagados de ella los que residieren y tuvieren titulo de lo que conforme à la creccion debieren haber, y de lo que sobrare de esto, y de los salarios que por el prelado se señalaren de los frutos, dará órden que se repartan entre

todos los instituidos y nombrados prorata de lo que cada uno llevare, pero si acaeciere que en la iglesia residieren cuatro beneficiados ó mas que tengan título, el prelado dejará los frutos de la mesa capitular, conforme á la ereccion, lo cual procurará que se guarde y cumpla; y en el caso en que haya de hacer los nombramientos, enviará ante los de nuestro consejo de las Indias en los primeros navios que á estos reinos ven gan, relacion particular de las personas que así hubiere nombrado, y calidad de ellas, para que por Nos visto mandemos proveer lo que mas convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de la iglesia; y estarán advertidos los prelados que el salario que han de señalar no esceda de la porcion ordinaria que cupiere a los otros presentados é instituidos.

LEY XIV.

Que los nombrados por los prelados soan hábiles y no tengan silla, titulo ni voz en las iglesias.

Rogamos y encargamos à los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que cuando hubieren de pouer personas que sirvan en sus iglesias en lugar de los que faltaren, conforme à la licencia y facultad que de Nos tienen, sean hábiles y cuales convenga al servicio de Dios nuestro Señor y de las iglesias, y provean que las tales personas no tengan sillas propias, y se asienten despues de los canónigos, ni tengan titulo ni voz en los cabildos, por cuanto no es justo que gocen las preeminencias que los presentados por Nos.

LEY XV.

De 1583 y 1680.-Que los prelados y cabildos en sede vacante hagan diligente exámen de los presentados à prebendas.

Encargamos á los arzobispos, obispos é iglesias catedrales en sede vacante, que cuando por

(1) Cédulas de 1. de noviembre de 1750, y otras de 8 de abril de 1753 y 24 de agosto de 55, ordenan, que el que no sacare despachos se quede en la prebenda que antes tenia como si no hubiese sido ascendido, y que le sustituya el nombrado en su resulta, escepto si fuere el deanato, ó alguna de las cuatro prebendas de oficio, en cuyo caso se ha de suspender y dar cuenta al Rey: y otra de 15 de diciembre de 1768, prescribe á los provistos el término de presentarse: dos años á los que estuvieren en España destinados á Méjico y Santa Fé; tres para los del Perú y Filipinas: quince dias para los presentes en la iglesia: cuatro meses påra los del distrito, contados todos desde que recibieron el despacho. Y que por la secretaría de cámara se participe sucesivamente á los arzobispos y obispos, — (Nota de la última edicion de las leyes.)

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