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de hacienda en enero de 1803 con varios datos antiguos, para probar: 1.° que los secretarios del Rey deben ser hombres entendidos, leales, reservados é hidalgos: 2.° que son superiores á los escribanos del Rey: 3.o que lo son á los secretarios de cámara: 4.° que han desempeñado el oficio los sugetos mas distinguidos por su nacimiento y servicios: 5.o que en privilegios antiguos sus firmas ocupan lugar preeminente: 6.o que basta su refrenda para autorizar las decisiones mas solemnes: 7.o que custodian los reales sellos: 8.o que deben residir cerca de la real persona: 9.o que prestan juramento de servir bien y fielmente y de manifestar lo que conviene al servicio: 10 que es empleo vitalicio: 11 que libran las cartas y albalaes de S. M.: 12 que son del consejo de S. M.: 13 con exencion de pedidos y monedas: 14 con tratamiento de señoria: 15 con asiento en el consejo real donde entran con capa y espada, y hablan cubiertos: 16 los 12 mas antiguos tienen los goces de gages, casa, aposento y luminarias: 17 preceden en asiento á los fiscales: 18 los propietarios ó con ejercicio estan libres de media anata, y de prestar en el consejo el juramento que hacen en manos de los secretarios del despacho: 19 en funciones públicas de toros les corresponde balcon en la plaza: 20 son criados del Rey: 21 no se procede contra ellos judicialmente sin dar cuenta à S. M.: 22 declaran por certificacion sin juramento: 23 certifican lo que pertenece á su oficio: 24 no necesitan hacer nuevo juramento para pasar á ser secretarios de los consejos: 25 y que habia una diferencia notable entre los secretarios con ejercicio, y los honorarios.

Para que los honorarios puedan tambien titularse del consejo de S. M. como los propietarios, parece necesario, que ejercieren empleos correspondientes, segun así se deduce de los términos de esta

Conclusion de la real cédula de 1.° de mayo de 1743 que obtuvo el contador del tribunal de cuentas de la Habana don José Antonio Gelabert, para que se le consintiese por secretario honorario de S. M. el dictado del consejo de S. M. y que se le tratase de señor.

«Y constando por varios y repetidos ejemplares estar muchos de estos (los secretarios honorarios) en la práctica de poner el dictado de ser

TOM. V.

de mi consejo, por hallarse encargados del manejo de negocios y papeles de mi real servicio, y por corresponderles, (como se espresa en los títulos que se les espiden), todos los honores, distinciones y preeminencias que á los que lo son en propiedad y de actual ejercicio: he venido en condescender á la instancia del referido don José Antonio Gelabert. Por tanto mando á mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba y ciudad de San Cristóbal de la Habana, al auditor de guerra de ella, y á los demas ministros y justicias de mis reinos de las Indias, que en los casos y cosas que se ofrezcan den y hagan se den al mencionado don José Antonio Gelabert, de palabra y por escrito, judicial y estrajudicialmente el tratamiento de señor, y que no se le impida poner el dictado de ser de mi consejo, que usan los secretarios honorarios de estos mis reinos, que estan ejerciendo empleos correspondientes á su grado, guardándole y haciendo se le guarden las honras, gracias, mercedes, regalías, facultades, inmunidades y prerogativas que le corresponden por mi secretario honorario, en la forma que se espresa en el título que le tengo espedido, por ser así mi voluntad. Fecha en Aranjuez à 1.o de mayo de 1743."

Real orden de 30 de julio de 1820 comunicada por gobernacion de ultramar al gobernador de Santiago de Cuba, distinguiendo el tratamiento y honores de unos, y de otros.

<<Publicado en esa sala capitular el real despacho de 11 de noviembre de 1819, por el cual se concedieron al secretario de ese gobierno don José Emigdio Maldonado los honores de secretario del Rey, acordó el ayuntamiento elevar á S. M. la representacion de 27 de febrero último, pidiendo se especificase el tratamiento, honores y distinciones que se mandaban dar al agraciado. Vistos los antecedentes que han podido ilustrar la materia, y de conformidad con las cé dulas y decretos espedidos por los años de 1740, 44, 51, 97, 803, y 806, S. M. se ha servido resolver por punto general: que los escribanos de cámara, á quienes se hubiesen concedido los honores de sus secretarios, pueden usar del uniforme sin mas tratamiento, lugar ni asiento en los tribunales, que aquel que les corresponda por sus oficios que los honorarios no comprendidos, como Maldonado, en la clase de escribano

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de cámara, tienen ademas del uso de uniforme el tratamiento de señor, asi como está declarado por real órden de 20 de agosto de 1776, en favor de los oficiales reales de Puerto-Rico y demas de esas provincias de ultramar. Y finalmente que á los oficiales de las secretarias del despacho, es á quienes corresponde por escrito y de palabra el tratamiento de señoría y demas anejo á la propiedad de su destino (1). De real orden lo comunico á V. S. para su inteligencia y conocimiento de ese cuerpo capitular."

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SECRETARIOS de los GOBERNADORES CIVILES, Y CAPITANES GENERALES: véase en esos artículos la la organizacion de sus secretarías. La del vireinato de Méjico se goberno por las instrucciones detalladas con formularios que dictó el señor Revillagigedo en 31 de marzo de 1790 y el marqués de Branciforte en 9 de julio de 96. El órden de trabajos, y asientos en las oficinas ds esta clase, y el conocimiento diario ó semanal que tome el gefe por medio de partes claros y concisos de cuanto se adelante ó retrase el despacho de los negocios y espedientes, forman toda la clave que ha de asegurar la mas cumplida ejecucion de los encargados objetos.

La real cédula de 9 de agosto de 1757 prevenía á vireyes y presidentes la observancia de otras anteriores sobre no despachar con sus secretarios sino con los escribanos los negocios de gobierno, justicia, guerra y hacienda; y á ello se contraen las leyes 4 y 5, tít. 16, lib. 2 de PRESIDENTES. Mas la de 10 de junio de 61 y real órden de 13 de diciembre de 82 salvaron la práctica del despacho preventivo con los secretarios, de quienes podrian valerse en todo lo que no sea judicial, y que no precise la fé pública de los escribanos; pasándose listas mensuales á la secretaría por los oficios de gobierno de los negocios pendientes, para que dándose cuenta por ella principalmente de los de gravedad se pueda providenciar lo conveniente. Una cédula de 22 de noviembre

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SEDICIONES y TUMULTOS. Prescribiéndose en la pragmatica sancion de 17 de abril de 1774 (ley 5, tit. 11, lib. 12 de la novisima) el órden de procederse en casos de bullicios y conmociones populares; su art. 3.o manda á los jueces, que siendo la defensa de la tranquilidad pública de interes y obligacion natural comun à todos los vasallos, no admitan escepcion alguna de fuero, por privilegiada que sea, y procedan á la pacificacion del bullicio, y justa punicion de los reos, de cualquier preeminencia que

sean.

Real órden de 10 de noviembre de 1800 circulada por guerra á los vireyes y gefes militares de América, y á sus audiencias por real cédula circular de 17 de febrero de 1801.

«El virey del nuevo reino de Granada dió cuenta de una insurreccion descubierta en la

(1) Con todo, para dos casos particulares uno ofrecido en Matanzas se comunicó órden por gracia y justicia al capitan general de Cuba en 29 de noviembre de 1836; y otra por hacienda en 27 de abril de 44 á la intendencia de Puerto-Rico, sobre duda consultada, declarando á los secretarios honorarios el tratamiento de señoría lo mismo que á los propietarios con ejercicio, «puesto que (añade la segunda) á los honores van siempre unidas las consideraciones, distinciones y prerogativas del destino, porque aquellos se conceden.»-V. TRATAMIENTOS.

plaza de Cartagena de Indias, proyectada por algunos negros esclavos con el objeto de apoderarse del castillo de San Lázaro, batir desde él como puesto dominante la plaza, matar al gobernador, y robar los caudales; y de la competencia que se suscitó entre dicho gobernador y el comandante de aquel apostadero por el fuero que reclamó a favor de algunos de dichos esclavos, como pertenecientes á oficiales de marina. »

<«< Quiso oir sobre el asunto el virey al fiscal de la real audiencia y al asesor del vireinato. El fiscal fué de parecer, que en una causa de esta naturaleza no habia fuero, por privilegiado que fuese, que eximiese á los delincuentes de la jurisdiccion real ordinaria, y el asesor opinó, que no se podia ni convenia anticipar las providencias á los casos, que por tanto bastaria prevenir al gobernador procediese con consejo de asesor letrado, arreglándose á lo dispuesto por derecho. Adoptó el virey este último dictámen, añadiendo al gobernador, que no perdiese de vista la reflexion de que en la materia de que se trataba, si ocurriesen competencias ó dudas á tiempo en que las circunstancias exigiesen obrar con celeridad, nada podia haber que bastase á impedir el pleno uso de sus facultades; y estimando contrario el parecer del fiscal á los artículos 4, tit. 3, trat. 8, y 26, tít. 10 del mismo tratado de la ordenanza general, que atrae á la jurisdiccion militar los demas fueros, declarando por de su privativo conocimiento las causas de conjuracion contra el comandante militar, oficiales ó tropa en cualquier modo que sea, hizo presente este punto para la soberana decision de S. M. »

« Enterado de todo el Rey, y en vista de lo que sobre el particular le ha consultado su supremo consejo de la guerra se ha servido mandar, que los reales decretos de 9 de febrero de 1793, comunicados al ejército y armada en declaracion del fuero militar, no se estiendan á los casos de sedicion, bien sea popular contra los magistrados y gobierno del pueblo, ó bien contra la seguridad de una plaza, comandante militar de ella, oficiales y tropa que la guarnecen, debiendo en el primero de dichos casos conocer la justicia ordinaria, y en el segundo la militar, contra cualquier delincuente de cualquier fuero y clase que sea; y ha declarado S. M. que la reclamacion del comandante de marina en

Cartagena fué infundada, cuanto las providencias del gobernador y del virey prudentes y justas, aunque mandando entregar dicho comandante los esclavos de los oficiales, y prestándose á las órdenes del gobernador, mostró que fué solo su ánimo preservar el fuero de su cuerpo; pero debió considerar, que la relacion que se lo da, se acaba con tal delito, exigiéndolo así la conservacion de la soberana autoridad de S. M. y bien de la causa pública. »

"Asimismo es la voluntad de S. M. que en cualquiera de los dos casos, y cuando por desgracia acaeciese alguno de ellos en el pueblo, donde no haya gobernador militar, y si comandante de armas, si este llegare á entender antes que el juez ó magistrado del pueblo la sedicion ó alboroto, inmediatamente se ponga de acuerdo con él, y sin contienda ni disputa proceda cualquiera de los dos, ó ambos si conviniese, à las primeras diligencias para impedirla y atajarla antes que rompa, y descubierto el fin principal de ella, conozca aquel que segun el objeto de la sedicion deba entender en la causa, y que lo mismo se practique donde haya gobernador.»

"Finalmente quiere S. M. que los gobernadores de las plazas marítimas de la América septentrional é islas adyacentes esten á la mira de que no entren esclavos estrangeros no bozales, procedentes de colonias estrangeras, y de que se observe rigurosamente el real decreto de 24 de noviembre de 1791 sobre introduccion de negros, y que á los que se hayan introducido con arreglo á él, cuiden de que sus dueños los mantengan en rigurosa disciplina, y no se les permita que se junten muchos, ni traer armas, ni se les toleren discursos sediciosos, imponiendo grave pena al dueño del esclavo que disimule en los suyos tales vicios, y no los denuncie en caso necesario á la justicia para el castigo conveniente quedando al juicio y prudencia de los gobernadores tomar ejecutivas y saludables providencias, si tal vez en alguna plaza hubiere crecido número de tales negros mal introducidos, y no se tuviese confianza en ellos para esparcirlos y separarlos con el menor perjuicio posible de sus dueños, obligándoles á reestraerlos si fuere necesario. Y que acerca de los que hay en Cartagena pertenecientes á oficiales de la armada no comprendidos en la causa, se prevenga al comandante de marina haga entender á dichos oficiales que los vendan, ó si los

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han introducido los reestraigan de aquella plaza en el término de 15 dias, de suerte que ningun negro estrangero no bozal permanezca en su poder, ni en el de ningun particular dentro de ella, cuyo cumplimiento celen el gobernador y comisario de negros. »

Articulo 28 del reglamento de 1802 del juzgado privativo del real cuerpo de artilleria (tomo 1, página 428).

En lo criminal esceptúa de su conocimiento, entre otros delitos, el de sedicion popular contra magistrados y gobierno.

Decreto de las cortes de 17 de abril de 1821, publicado como ley el 25, ย restablecido pur el de 30 de agosto de 36, sobre el conocimiento y modo de proceder en las causas de conspiracion.

Consta de 37 artículos, que dejan de trasladarse, supuesto que el último limita las disposiciones de esta ley á las provincias de la Peninsula é islas adyacentes. Distingue los casos del conocimiento de ambas jurisdicciones, ordinaria y militar, en cuya razon (art. 14) establece: "En las causas de esta ley no habrá lugar á competencia alguna, fuera de la que pudiese suscitarse entre las jurisdicciones ordinaria y militar, segun los límites que aquí se señalan. Las competencias que se promovieren se decidirán por el tribunal supremo de justicia dentro de 48 horas á lo mas de su recibo, »— Deben ser juzgados militarmente en el consejo de guerra ordinario (arts. 2 y 3) los reos aprendidos por la tropa, con arreglo á las leyes 8, tit. 17; y 10, tit. 10, lib. 12 de la novísima.

se á póliza escrita, que podrá ser solemne, otorgándose ante escribano ó corredor; ó privada entre los contratantes, en cuyo segundo caso se formarán necesariamente ejemplares de un mismo tenor para el asegurador y el asegurado.

Articulo 419.

Las pólizas privadas no son ejecutivas, sin que conste préviamente la legitimidad de las firmas de los contratantes por reconocimiento judicial, ú otro modo de prueba legal.

Articulo 420.

Tanto en el caso de otorgarse solemnemente las pólizas de seguros terrestres, como en el de hacerse en contrato privado, contendrán las circunstancias siguientes:

1. Los nombres y domicilios del asegurador, del asegurado, y del conductor de los efectos.

2. Las calidades específicas de los efectos | asegurados, con espresion del número de bultos y de las marcas que tuvieren, y el valor que se les considere en el seguro.

3. La porcion de este mismo valor que se asegure, si el seguro no se estendiere á la totalidad.

4. El premio convenido por el seguro.

5. La designacion del punto donde se reciban los géneros asegurados, y del en que se haya de hacer la entrega.

6. El camino que hayan de seguir los conductores.

7. Los riesgos de que hayan de ser responsables los aseguradores.

8. El plazo en que hayan de ser los riesgos de cuenta del asegurador, si el seguro tuviere tiempo limitado, ó bien la espresion de que su

SEGUNDA SUPLICACION.-V. SUPLICAS. responsabilidad dure hasta verificarse la entre

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El contrato de seguro terrestre debe reducir- del legitimo dueño de los efectos que se asegu

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en el renglon pusieren, que firman por otra persona ó por su poder ó comision, muestren los poderes ó comisiones primero ante el prior y cónsules, para que examinen si son bastantes, y si lo fueren les den licencia para firmar; y sin esta calidad, y habiéndolos aprobado no se la den; y el que firmare en ella incurra en pena de 20.000 maravedís para nuestra cámara y gastos del consulado por mitad; y queden en el consulado traslados auténticos de los poderes que se aprobaren, ante un escribano de la casa de contratacion ó escribano del consulado segun se practica (1).

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Que las pólizas firmadas del corredor, y con las calidades que se declaran basten para ejecucion y embargo.

Porque muchos aseguradores se ausentan ó mueren y para cobrar los daños y averías de las pólizas firmadas, es necesario reconocer las firmas en que se halla mucho inconveniente: Ordenamos, que estando la póliza firmada por el corredor que la hizo y dando en ella fé de que la vió firmar á los contrayentes, y estando escrita en su libro, sea visto estar reconocidas las firmas para poderse ejecutar ó embargar á los que las hubieren firmado, como reconocidas por ellos, y así sirvan para muertos y ausentes, solamente para los dichos efectos de ejecutar y embargar y por esto no quede reconocida para el negocio principal.

LEY IV.

Que ningun corredor firme riesgo por si ni por otro, ni otro por él:

Ningun corredor firme riesgo por sí ni por

(1) Real orden de 19 de diciembre de 1797 por hacienda al consulado de Veracruz,—«En reales cé.

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