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otra persona, pena de perdimiento de su oficio; y ninguno pueda firmar riesgos por ningun corredor, pena de 30.000 maravedís cada vez que lo firmare, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, gastos del consulado y denunciador.

LEY V.

Que no se puedan asegurar artilleria ni aparejos de nao, y el casco se pueda asegurar como se declara.

Ordenamos, que ninguno pueda asegurar de ida ó vuelta de las Indias sobre los fletes, artilleria ni aparejos de nao, pena de que este seguro sea ninguno, y el asegurador libre de pagarlo, aunque se pierda, ó sea en póliza ó en fianza: y permitimos, que se pueda asegurar en las dos tercias partes de cualquier bajel y casco de él, solamente de ida á las Indias lo que verdaderamente valiere y no mas: y este seguro se haga en póliza aparte, y no juntamente con mercaderias; y si de venida se quisieren asegurar, puedan en lo que tuvieren licencia del prior y cónsules; y si algun maestre ó dueño de navio tomare dinero á cambio ó hiciere escritura de deuda que deba el acreedor, corra el riesgo sobre el tal casco y aparejos, y tanto menos asegure el maestre ó dueño del navio del valor del

casco.

LEY VI.

Que ningun maestre ni dueño de nuo pueda tomar á cumbio sobre ella mus de la tercera parte, y con licencia del consulado.

Si el dueño ó maestre de navío quisiere navegar á cualquier parte de las Indias ó islas en flota ó fuera de ella, no pueda tomar ninguna cantidad á cambio, consignando la paga en las Indias sobre su nao, fletes y aparejos, sin preceder licencia del prior y cónsules de Sevilla: los cuales hagan averiguacion de la nao, porte y valor, y consideren lo que será razon tomar á cambio sobre la nao, con que no pase de la tercia parte que valiere: y el consulado tenga libro de estas licencias, y no guardándose la forma

| de esta ley, incurran los contrayentes en perdimiento de sus bienes.

LEY VII.

Que si se asegurare nao á tiempo que su pérdida se pueda saber, á legua por hora, el seguro sea nulo.

Porque cuando se hace seguro despues de la pérdida de alguna nao, se tiene por cierto que el asegurado lo sabia al tiempo que se hizo asegurar: Ordenamos, que si hubiere sucedido en parte que à legua por hora, caminando por tierra lo pudiera haber sabido el asegurado, en tal caso sea nulo el seguro y libres los aseguradores, y solamente vuelvan el premio que recibieren, reteniendo el medio por 100: y si el seguro fuere en cualquier nao, no sean obligados à correrlo en otra.

LEY VIII.

Que pasado año y medio, la nao asegurada se tenga por perdida, y dejándola á los aseguradores, se pueda cobrar el seguro.

Si habiendo asegurado alguna nao de ida y vuelta de las Indias, no se supiere de ella, despues de partida del puerto donde tomó carga en año y medio de la partencia: Declaramos, que se haya y tenga por perdida y pueda cobrar el riesgo, haciendo el asegurado dejacion en los aseguradores, y dando las cesiones y recaudos necesarios.

LEY IX.

Que asegurada la mercaderia con precio cierto, se comprenda el principal, seguro y costas. Si alguna mercadería se asegurare de ida ó vuelta, tasándola por pacto espreso en precio señalado, sea y se entienda entrar en aquel precio el costo principal, seguro, y todas las demas

costas.

LEY X.

Que el riesgo de lo alijado ó descargado en beneficio de todos, se reparta por averia gruesa, como se declara.

Las echazones al mar hechas en beneficio de

dulas de 31 de mayo de 1763 y 10 de noviembre de 1773, dirigidas al prior y cónsules del consulado de Cádiz, se dignó el Rey declarar, que los contratos de seguros por via de apuesta, han sido y serán siempre prohibidos y nulos, como iniquos y opuestos á la humanidad, y contrarios al espíritu de las leyes del título 39, lib. 9 de la recopilacion de Indias. Y queriendo S. M. que todos los tribunales consulares de España y América, se arreglen puntualmente á esta soberana resolucion en los casos que ocurran, lo par ticipo á V. S. de real orden para su inteligencia y cumplimiento en la parte que le toca.»

todos, y descargas y alijos de la nao para montar los bajos en el rio de Sevilla y otras partes, y los demas riesgos comunes que hubiere, sean y se entiendan avería gruesa, y que lo han de pagar la nao, fletes y mercaderías que en ellas fueren, con que haya sido la ocasion forzosa y sin culpa del maestre.

LEY XI.

Que el premio del seguro se pague dentro de tres meses, y si no, no corra el riesgo; pero se pueda pedir antes y despues.

El premio del seguro de ida ó venida de las Indias, se ha de pagar dentro de 3 meses despues que se firmare de contado ó en blanco, aun. que no se pida, y si no se pagare dentro de los 3 meses, y hubiere algun riesgo despues, el asegurador no sea obligado á pagarlo, y en los dichos 3 meses pueda el asegurador pedir el premio al asegurado, y tenga obligacion à pagarlo luego.

LEY XII.

Que si no se curgare lo asegurado, se haya de repetir el premio de ello 15 dias despues de partida la nao.

las Indias, si sc asegurare mas suma de lo que vale la cargazon, los aseguradores postrero vayan fuera, no ganando ni perdiendo sino su medio por 100 de deshacerse; y los demas aseguradores corran la carga con todos, sueldo á libra, y entiéndanse postreros aseguradores los que hayan firmado postreros en la póliza, aunque haya otros aquel mismo dia.

LEY XVI.-Que para cobrar el seguro sea parte el cargador ó consignatario.

LEY XVII.

Que pasados dos años quede la póliza deshecha en lo que faltare por correr el riesgo, y de ello se vuelva el premio.

Todas las pólizas que se hicieren de venida de cualesquier partes de las Indias á estos reinos en nao nombrada ó en cualquier navío, sean y se entiendan corridas dentro de 2 años, desde el dia en que se firmaren, y si no fueren corridas en lo que se aseguró, ó quedare alguna parte de ello por correr, la póliza sea en sí ninguna, y quede deshecha para lo que faltare, si no fuere de acuerdo de ambas partes, y de lo que se deshiciere, los aseguradores vuelvan el premio que recibieren, tomando el medio por 100.

LEY XVIII.

El que hubiere asegurado de España á las Indias, si por alguna causa no cargare las mercaderías ó parte de ellas en la nao que estuviere asegurado, para que le restituyan lo que hubiere Que la pérdida ó averia se haga saber, pida y dado del premio del seguro, sea obligado á lo pedir y hacer saber al asegurador ó aseguradores, 15 dias despues de haber salido la nao del puerto, y si así no lo hiciere, no lo pueda pedir despues, y pierda el premio que hubiere dado.

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cobre en los términos de esta ley.

El cargador ó dueño sea obligado á notificar á los aseguradores la pérdida ó avería que hubiere en el viage de ida y vuelta, dentro de dos años de la firma, y si no la notificare, no la puede pedir despues en ninguna forma; y si notificare que hay pérdida de avería, tenga otros 2 años de tiempo, para traer los recaudos con que cobrar y si dentro de 4 años despues de la firma de la póliza, no la pidiere y trajere los recaudos, despues no la pueda pedir ni cobrar, y queden libres los aseguradores.

LEY XIX.

Que en el seguro de venida de Indias se ponga si está hecho otro, y cómo, y si no, el que asegurare, pague al asegurador por entero, y lo perdido paguen los primeros.

Que asegurando mas del monto los últimos ase-
Todos los que hicieren seguro de venida de
guradores vayan fuera con el medio por 100.
Indias, asi en nao nombrada, como en cualquie-
En todas las pólizas que se hicieren de ida ára, sean obligados á poner en la póliza del tal

seguro, antes que firme algun asegurador, si tienen hecha otra póliza de venida en Sevilla ó en otra parte, y de qué suma es, y lo que le falta de correr de aquella póliza ; y si así no lo hicieren, cualquier cosa que viniere de las Indias al que aseguró, sin decir lo que mas tenia asegurado, sea y se entienda venir para en cuenta de cada póliza que tenga hecha, aunque sean dos ó tres pólizas, y en cada una lo ganen los aseguradores, todo en pena de haberse asegurado, sin decir lo que pasaba; y si pérdida hubiere, lat paguen solamente los aseguradores primeros en tiempo, aunque haya una póliza en cualquier navío y otra en navío nombrado; y si la de cualquier navío fuere primero, se ha de cobrar primero, aunque no quede que cobrarlos de nao nombrada.

LEY XX.

Que en lo asegurado, la averia del daño ó falta sea á cargo del dueño, y la gruesa á cargo del asegurador.

En ninguna mercadería que se asegure de venida de Indias, pueda haber avería de daño, ni falta que traiga, y si algun daño ó falta hubiere ha de ser á cargo del cargador y no del asegurador, si no fuere solamente avería gruesa de echazon que esta ha de ser á cargo de los aseguradores por su parte, conforme à la ordenanza 36, ley 10 de este título.

LEY XXI.-Que en pólizas de venida no se pueda asegurar el costo del seguro.

LEY XXII.

Que descargándose lo asegurado en algun puerto para traerse en otra nao, por falta de la que se cargó, el asegurador pague averias, costos y gastos, y corra el riesgo, como se declara. Si alguna nao á la venida de las Indias se perdiere con oro, plata ó perlas, ó se descargare en algun puerto, por no estar la nao para navegar, de suerte que verdaderamente todo el oro, plata y perlas, esté en salvo para poderse traer á la ciudad de Sevilla, los dueños del tal oro, plata ó perlas no puedan hacer dejacion de ello á los aseguradores, diciendo que hubo naufragio y que se descargó la nao, por no estar para navegar, y esperen á que se cargue en otro navío ó navios, y á que venga á salvamento, ó verdaderamente se pierda en el viage: y en tal caso los ase

guradores paguen todas las averías, costas y gastos que se hicieren en poner el oro, plata y perlas en cobro, cargarlo en otros navíos y traerlo á Sevilla, y corran el riesgo en la nao ó naos en que se volvieren á cargar, aunque sean pasados los dos años.

LEY XXIII.

Que en el caso de la ley antecedente, las costas y gastos se paguen por el juramento del que los hiciere, y despues pueda hacer prueba sobre ello.

Cuando alguna mercadería de ida ó venida se descargare en alguna parte, ó mudare de un bajel á otro ú otra cosa semejante, los aseguradores sean obligados à pagar al cargador todas las costas y gastos, dádivas y rescates que se hicieren en beneficio de la hacienda, por cuenta y juramento del cargador ó persona que lo gastare solamente, sin mas recaudos, y si los aseguradores se sintieren agraviados, despues de haber desembolsado las dichas costas, sean recibidos á prueba y se verifique.

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de ser las verdaderas cargazones, y por los mismos dias que se registraren se ha de entender que se cargan, no embargante que la mercadería se haya cargado antes ó se cargue despues: y el dia del registro sea dia de carga, y siempre prefiera el primer registro al segundo, aunque el segundo sea cargado primero.

LEY XXVII.

Que se manifieste lo que se cargare ante el escribano de registros, y por cuya cuenta, y no se corra riesgo hasta el registro.

Suele haber riesgo en las mercaderías de Indias, mientras se estan cargando en los puertos y antes que se registren: y porque el cargador las podrá cargar por cuenta de masde una persona y atribuir el registro á quien quisiere, ordenamos que quien cargare alguna mercadería, el dia que la cargare la manifieste ante el escribano de registros, y diga lo que carga y por cuenta de quién, entre tanto que se hace el registro y le firma el mercader: y esta manifestacion valga tanto como el registro para cobrar de los aseguradores la pérdida que hubiere; y donde no hubiere manifestacion ante el escribano de registros de lo que se carga y por cuenta de quién, que los aseguradores no corran el riesgo sobre ello.

LEY XXVIII.

Que habiendo riesgo antes del registro, se tenga por tal el libro del escribano, y por él y el juramento se cobre, y faltando libro se pruebe con testigos.

En cuanto a las mercaderías que se cargaren en puertos de España para las Indias, mientras no estuvieren registradas antes que los navíos partan, si algun riesgo hubiere, el libro del cscribano se entienda ser registro; y con él y el juramento del cargador se puedan cobrar, como si estuvieren registradas, y si faltare el libro del escribano, lo haya de probar con testigos.

LEY XXIX.

Que la pérdida de naufragio ó descarga se pague por mandamiento del consulado sin apelacion, con la fianza de esta ley.

En cualquiera forma de ida ó venida de Indias, que haya pérdida, ó naufragio, ó bajel, ó descarga de mercaderías, por no poder estar para navegar, en tal caso los cargadores puedan

TOM. V.

hacer dejacion en los aseguradores de todas las mercaderías (menos oro y plata) que fueren ó vinieren registradas solamente, y constando de la pérdida, ó naufragio, ó descarga, los aseguradores sean obligados à desembolsar luego por mandamiento del prior y cónsules todo lo que hubieren asegurado; y del dicho mandamiento de desembolso no haya lugar á apelacion ni otro remedio alguno; y ante todas cosas desembolsen y pongan en poder de los aseguradores la cantidad que hubieren asegurado, dando primeramente fianzas los aseguradores, de que si pareciere no ser bien cobrada, volverán lo que recibieren, con 33 por 100 de intereses.

LEY XXX.

Que la nao se entienda no estar para navegar cuando se descargare por la justicia, y entonces se cobren los gastos, ó se haga dejacion, como se declara.

Entiéndase que no está la nao para navegar cuando se hace dejacion ante la justicia, y diere licencia para descargarla, y verdaderamente se descargare, quedando allí la mercadería sin volverse á cargar en la misma nao: y en tal caso trayendo testimonio de esto y en cuyo poder quedó la hacienda, se podrá hacer la dejacion y cobrar de los aseguradores; pero volviéndose á cargar en la misma nao, no se pueda hacer dejacion sino cobrar las costas de los aseguradores: lo cual se entienda no acaeciendo lo susodicho en el puerto donde se carga la mercadería, porque descargándose en el puerto donde se cargó, aunque se haya descargado por mandamiento de la justicia, no se ha de hacer dejacion de las mercaderías, y el cargador ha de poner cobro en ellas, y los aseguradores le han de pagar las costas y fletes, si hubiere y corriere el riesgo en el mismo navio, ó en otros donde se volviere á cargar.

LEY XXXI.

Que el riesgo se pueda cobrar por carta del factor ó asegurador con la fianza, forma y pena de esta ley.

Si el asegurado de venida de Indias quisiere cobrar alguna pérdida por carta misiva de su factor ó persona que lo enviare ó cargare, sin mostrar fé del registro, puédalo hacer con tanto que dé fianzas de que dentro de dos años despues de la sentencia traerá la fé del registro, y

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la presentará ante el prior y cónsules, sin que se le pida ni requiera; y si no la trajere pasado el dicho tiempo, volverá como depositario luego lo que cobró, con mas los 33 por 100 del interes si el asegurador los quisiere cobrar.

LEY XXXII.

Que no se hagan pólizas públicas ni secretas, sino de lo que fuere ó viniere registrado. No se pueda hacer ninguna póliza de seguro de ida ni venida de Indias, sobre oro, plata ni mercaderías, que no vayan y vengan registradas en el registro real: y la póliza que así se hiciere pública ó en confianza aunque haya pérdida, los aseguradores no scan obligados à pagarla.

LEY XXXIII.

Que en los seguros de esclavos ó bestias se declare asi, y se paguen de las que se echaren al mar sin ser por averia gruesa.

En los seguros que se hicieren sobre esclavos ó sobre bestias, se declare en la póliza que son sobre ellos, y en otra forma no corran riesgo los aseguradores; y si alguna bestia se echare al mar, no se pueda repartir por averia gruesa, y sea á cuenta de los aseguradores.

LEY XXXIV.

Que lo asegurado se entienda conforme á la póliza general y leyes de este titulo, las cuales no se pueden renunciar.

Todo lo que se asegurare asi de ida como de venida de Indias, sea y se entienda asegurado, conforme á la póliza general que se pone en este título y á las leyes de él, y no se pueda asegurar en otra forma, ni renunciar la dicha póliza ni parte de ella, ni las leyes de este titulo ni algu na de ellas, pena de que si alguno lo hiciere, pague 50.000 maravedis para nuestra cámara y gastos del consulado por mitad ; y todavía se entienda estar el seguro hecho conforme à la dicha póliza y leyes de este título.

Siguen las leyes 35 á 58 con los formularios de

las pólizas de los viages de ida á las Indias, y de vuelta á Sevilla, con espresion de algunos puertos de escala; cuyo testo se omite por lo mucho que de entonces acá han variado las reglas de ese tráfico.- Entramos pues con las nuevas de la

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De cualquier manera que se estienda el contrato de seguro debe contener todas las circunstancias siguientes:

1. La fecha, con espresion de la hora en que se firma.

2. Los nombres, apellidos y domicilios del asegurador y el asegurado.

3. Si el asegurado hace asegurar efectos propios, ó si obra en comision por cuenta de otro. 4. El nombre y domicilio del propietario de las cosas que se aseguran en el caso de hacerse el seguro por comision.

5. El nombre, porte, pabellon, matricula, armamento y tripulacion de la nave en que se hace el trasporte de las cosas aseguradas.

6. El nombre, apellido y domicilio del capitan.

7.a El puerto ó rada en que las mercaderías han sido ó deben ser cargadas.

8. El puerto de donde el navio ha debido ó debe partir.

9. Los puertos ó radas en que debe cargar ó descargar, ó por cualquier otro motivo hacer escalas.

10. La naturaleza, calidad y valor de los objetos asegurados.

11. Las marcas y números de los fardos, si las tuviesen.

12. Los tiempos en que deben empezar y concluir los riesgos.

13. La cantidad asegurada.

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