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14. El premio convenido por el seguro, y cl lugar, tiempo y modo de su pago.

15. La cantidad del premio que corresponda al viage 'de ida y al de vuelta, si el seguro se hubiere hecho por viage redondo.

16. La obligacion del asegurador á pagar el daño que sobrevenga en los efectos asegurados.

17. El plazo, lugar y forma en que haya de hacerse su pago.

18, La sumision de los contratantes al juicio de árbitros en caso de contestacion, si hubieren convenido en ella, y cualquiera otra condicion lícita que hubieren pactado en el contrato.

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En los seguros de la libertad de los navegantes se espresará :

1.° El nombre, naturaleza, domicilio, edad y

En los seguros de las mercederías puede omitirse la designacion específica de ellas y del bu-señas de la persona asegurada. que donde se hayan de trasportar, cuando no consten estas circunstancias; pero en caso de desgracia se ha de probar por el asegurado, ademas de la pérdida del buque y su salida del puerto de la carga, el embarque por cuenta del mismo asegurado de los efectos perdidos y su verdadero valor.

2.o El nombre y matrícula del navío en que se embarca.

Articulo 847.

Estendiéndose la obligacion del asegurador

3. El nombre de su capitan.
4. El puerto de su salida.
5. El de su destino.

6. La cantidad convenida para el rescate, y los gastos del regreso á España:

7. El nombre y domicilio de la persona que se ha de encargar de negociar el rescate. 8. El término en que este ha de hacerse, y la

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parte de los aseguradores, ni por la de los asegurados despues que se hubiere tenido noticia del paradero y suerte de la nave.

Articulo 858.

Las valuaciones hechas en moneda estrangera se convertirán en el equivalente de moneda del reino, conforme el curso que tuviere en el dia en que se firmó la póliza.

Articulo 859.

No fijándose el valor de las cosas aseguradas al tiempo de celebrarse el contrato, se arreglará por las facturas de consignacion, ó en su defecto por el juicio de los corredores, quienes tomarán por base para esta regulacion el precio que valiesen en el puerto donde fueron cargadas, agregando los derechos y gastos causados hasta ponerlas á bordo.

Articulo 860.

Recayendo el seguro sobre los retornos de un pais donde no se haga el comercio sino por permutas, y no habiéndose fijado en la póliza el valor de las cosas aseguradas, se arreglará por el que tenian los efectos permutados en el puerto de su espedicion, añadiendo todos los gastos posteriores.

§. 3. Obligaciones entre el asegurador y el asegurado.

Articulo 861.

Corren por cuenta y riesgo del asegurador todas las pérdidas y daños que sobrevengan á las cosas aseguradas por varamiento ó empeño de la nave con rotura ó sin ella, por tempestad, naufragio, abordage casual, cambio forzado de ruta, de viage, ó de buque; por echazon, fuego, apresamiento, saqueo, declaracion de guerra, embargo por órden del gobierno, retencion por órden de potencia estrangera, represalias, y generalmente por todos los accidentes y riesgos de mar.

Los contratantes podrán estipular las escepciones que tengan por conveniente, haciendo necesariamente mencion de ellas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.

Articulo 862.

No son de cuenta de los aseguradores los da

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las pérdidas que ocurran en el cargamento, ό cualquiera porcion de él.

Articulo 868.

Designándose en el seguro diferentes embarcaciones para cargar las cosas aseguradas, será árbitro el asegurado de distribuirlas entre estas segun le acomode, ó reducirlas á una sola, sin que por esta causa haya alteracion en la responsabilidad de los aseguradores.

Articulo 869.

Contratado el seguro de un cargamento con designacion de buques y espresion particular de la cantidad asegurada sobre cada uno de ellos, si el cargamento se redujere á menor número de buques que los designados, se reducirá la responsabilidad de los aseguradores á las cantidades aseguradas sobre los buques que reunieron la carga, y no serán de su cargo las pérdidas que ocurran en los demas; pero tampoco tendrán derecho en este caso á los premios de las cantidades aseguradas sobre los demas buques, cuyos contratos se tendrán por nulos, abonándose á los aseguradores un medio por 100 sobre su importe.

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pra de aquellos, por las facturas de los vende-juicio del pago de la cantidad asegurada, el que

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§. 4. De los casos en que se anula, rescinde ó modifica el contrato de seguro.

Articulo 885.

Será nulo el seguro que se contraiga sobre El flete del cargamento existente à bordo. Las ganancias calculadas y no realizadas sobre el mismo cargamento.

Los sueldos de la tripulacion.

Las cantidades tomadas á la gruesa.

buque que despues de firmada la póliza permanezca un año sin emprender el viage.

En el caso de esta disposicion y de los tres artículos anteriores tendrá derecho el asegurador al abono del medio por 100 sobre la cantidad asegurada.

Articulo 891.

Si se hubieren hecho sin fraude diferentes contratos de seguros sobre un mismo cargamento, subsistirá únicamente el primero, con

Los premios de los préstamos hechos á la tal que cubra todo su valor. Los aseguradores

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