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anterior, y subsistirá el seguro como no se pruebe plenamente que el asegurado sabia la pérdida | de la nave; ó el asegurador su arribo antes de firmar el contrato.

Articulo 896.

El asegurador que haga el seguro con conocimiento del salvamento de las cosas aseguradas, perderá el derecho al premio del seguro, y será erá multado en la quinta parte de la cantidad que hubiere asegurado.

Estando el fraude de parte del asegurado no le aprovechará el seguro, y ademas pagará al asegurador el premio convenido en el contrato, y se le multará en la quinta parte de lo que aseguró.

El uno como el otro estarán tambien sujetos á las penas á que haya lugar, segun las disposiciones de las leyes criminales sobre las estafas.

Articulo 897.

Siendo muchos los aseguradores en un seguro que se hubiere hecho con fraude, y hallándose entre ellos algunos que lo hayan contratado de buena fé, percibirán sus premios por entero del asegurador fraudulento, sin que nada tenga que satisfacerles el asegurado.

Articulo 898.

El comisionado que hiciere asegurar por cuenta de otro con conocimiento de que las cosas aseguradas, estaban perdidas, tendrá igual responsabilidad que si hubiera hecho el seguro por cuenta propia.

Articulo 899.

Si el comisionado estuviere inocente del fraude del propietario, recaerán sobre este las penas, quedando siempre á su cargo abonar á los aseguradores el premio convenido.

§. 5. Abandono de las cosas aseguradas.

Articulo 900.

El asegurado puede en los casos determinados espresamente por la ley hacer abandono de las cosas aseguradas, dejándolas por cuenta de los aseguradores, y exigiendo de estos las cantidades que aseguraron sobre ellas.

Articulo 901.

El abandono tiene lugar en los casos de:
Apresamiento.
Naufragio.

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No será admisible el abandono si no se hace saber á los aseguradores dentro de los 6 meses siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de Europa, y en los de Asia y Africa que estan en el Mediterráneo. Este término será de un año para las pérdidas que sucedan en las islas Azores, de Madera, islas y costas occidentales de Africa, y orientales de América, y será de dos sucediendo en cualquiera otra parte del mundo mas lejana.

Articulo 905.

Con respecto á los casos de apresamiento, correrán los términos prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas mencionadas.

Articulo 906.

Tendráse por recibida la noticia para la prescricion de los plazos que se han prefijado, desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se le pruebe por cualquier modo legal que le dieron aviso del suceso el capitan, el consignatario, ó cualquier otro corresponsal suyo.

Articulo 907.

Queda al arbitrio del asegurado renunciar el

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de las averías, gastos de descarga, almacenage, reembarque escedente de flete, y todos los demas gastos causados para trasbordar el carga

mento.

Articulo 927.

Si no se hubiere encontrado nave para trasportar hasta su destino los efectos asegurados, podrá el propietario hacer el abandono.

Articulo 928.

Los aseguradores tienen para evacuar el trasbordo y conduccion de los efectos el término de 6 meses, si la inhabilitacion de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el estrecho del Sund hasta el Bósforo, y un año si se hubiere verificado en lugar mas apartado, contándose estos plazos desde el dia en que se les hubiere intimado por el asegurado el acaecimiento.

Articulo 929.

En caso de interrumpirse el viage del buque por embargo ó detencion forzada lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue a su noticia, y no podrá usar de la accion de abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior.

Los asegurados estan obligados à prestar á los aseguradores los ausilios que esten en su mano, para conseguir que se alce el embargo, y deberán hacer por sí mismos las gestiones convenientes á este fin, en caso de que por hallarse los aseguradores en pais remoto no puedan obrar desde luego de comun acuerdo.

SELLO'Y REGISTRO.-V. CHANCILLE RES: y en OFICIOS VENDIBLES los derechos de sello.

SEMINARIOS y COLEGIOS.-Titulo veintilres del libro primero.

DE LOS COLEGIOS Y SEMINARIOS.

LEY PRIMERA.

De 1592.-Que se funden colegios seminarios conforme al santo concilio de Trento, y los vireyes, presidentes y gobernadores los favorezcan y den el ausilio necesario.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que funden, sustenten y conser

ven los colegios seminarios que dispone el santo concilio de Trento. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que tengan muy especial cuidado de favorecerlos, y dar el ausilio necesario para que así se ejecute, dejando el gobierno y administracion á los prelados; y cuando se ofrezca que advertirles, lo hagan y nos avisen, para que se provea, y dé la órden que pareciere conveniente.

LEY II.

Que en los seminarios se pongan las armas reales y puedan poner las de los prelados.

En los colegios seminarios se pongan nuestras armas reales, ocupando el lugar mas preeminente en reconocimiento del patronazgo universal, que por derecho y autoridad apostólica nos pertenece en todo el estado de las Indias; y permitimos á los prelados que puedan poner las suyas en lugar inferior.-V. ley 42, tit.6.

LEY III.

De 1592 y 1624.—Que para los seminarios sean preferidos los que se declara, y qué personas no se han de admitir.

En la provision de sugetos que han de hacer los prelados para colegiales de los seminarios prefieran en igualdad de méritos á los hijos y descendientes de los primeros descubridores, pacificadores y pobladores de aquellas provincias, gente honrada, de buenas esperanzas y respetos, y no sean admitidos los hijos de oficiales mecánicos, y los que no tuvieren las calidades necesarias para órden sacerdotal y provision de doctrinas y beneficios.

LEY IV.

De 1622.-Que de los seminarios asistan cada dia cuatro colegiales á los divinos oficios, y las fiestas seis.

Porque las principales rentas de que se sustentan los seminarios, estan situadas en las de las iglesias catedrales, encargamos á los arzobispos y obispos que ordenen y hagan que de los seminarios asistan à las iglesias todos los dias cuatro colegiales, y en las fiestas solemnes seis para que sirvan en ellas á los divinos oficios, no

obstante que algunos seminarios esten á cargo y administracion de cualesquier religiosos. LEY V.

De 1591 y 1626.-Que para nombrar personas en los seminarios y visitarlos el prelado se acom· pañe conforme al santo concilio de Trento. Por el santo concilio está dispuesto que cuando los obispos nombraren sugetos para que sean recibidos en los colegios seminarios; y cuando los visiten se acompañen con dos capitulares que el cabildo nombrare: Mandamos á los prelados de nuestras Indias que así lo guarden, cumplau y ejecuten; y los vireyes, presidentes y gobernadores dejen la nominacion y eleccion de los colegiales y personas que tengan á cargo los colegios á disposicion de los prelados.

LEY VI.

De 1562 y 1620. Que los vireyes y prelados presenten y propongan para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios, y en iguales méritos sean preferidos.

Los vireyes, presidentes y gobernadores presenten para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios de sus distritos, teniendo las partes de habilidad y suficiencia que disponen las leyes de nuestro patronazgo real, y en igualdad de calidades los prefieran á otros opositores que no hubieren sido colegiales. Y rogamos y encargamos á los prelados eclesiásticos que en las proposiciones de sugetos hagan lo mismo.

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(1) Segun real cédula de 1796 los interinos pagan el 3 por 100 de los 4 meses que perciben sínodo, y la hacienda del demas tiempo de la vacante.

de bachiller ó licenciado, haciéndose la eleccion por el gobierno.

LEY X.-Que en cuanto à ser los colegiales de San Martin de Lima teólogos ó juristas, se cumpla la intencion del Rey y guarde la constitucion.

LEY XI.

De 1535 á 1620. —Que sean favorecidos los colegios fundados para criar hijos de caciques, y se funden otros en las ciudades principales. Para que los hijos de caciques que han de gobernar á los indios sean desde niños instruidos en nuestra santa fé católica, se fundaron por nuestro órden algunos colegios en las provincias del Perú, dotados con renta, que para este efecto se consignó. Y por lo que importa que sean ayudados y favorecidos, mandamos á nuestros vireyes que los tengau por muy encomendados, y procuren su conservacion y aumento, y en las ciudades principales del Perú y Nueva-España se funden otros, donde sean llevados los hijos de caciques de pequeña edad, y encargados à personas religiosas y diligentes que los enseñen y doctrinen en cristiandad, buenas costumbres, policía y lengua castellana, y se les consigne renta competente á su crianza y educacion.

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De 1557.- Que se guarden las ordenanzas del colegio de los niños pobres de Mejico, y sea bien administrado.

En la ciudad de Méjico está fundado un colegio donde se recogen muchos niños pobres mestizos, y se les enseña la doctrina cristiana y buenas costumbres, procurando que no se crien viciosos y vagabundos. Y porque le hemos hecho algunas mercedes, y es nuestra voluntad que esta obra se continúe y aumente cuanto fuere posible, mandamos á los vireyes de la Nueva-España, que hagan guardar las ordenanzas dadas á este colegio el año de 1557, y tengan particular cuidado de avisarnos el estado en que

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Real cédula de 11 de julio de 1772 al reverendo obispo de Cuba. - Aprueba los estatutos del seminario fundado con la advocacion de San Carlos en el colegio que fué de los jesuitas en la Habana, bajo las reglas del real patronato, sin perjuicio de lo que en adelante pueda ocurrir, y advertirse digno de adiccion ó reforma; informando los progresos de esta fundacion y sus novedades, "y procurando adelantarla en todo aquello que sea posible, y para lo cual no sea preciso echar mano del caudal de temporalidades, en la inteligencia de que la aplicacion acor dada por la junta municipal (que entendia en los asuntos de temporalidades), no ha de tener efecto hasta que se estingan las pensiones alimentarias de los espulsos. »

Otra de 11 de octubre de 1781 al mismo reverendo obispo. - Aprueba asi las ordenanzas que formó en su pastoral visita para la reforma de abusos introducidos en el cabildo eclesiástico, como los estatutos que dispuso para el régimen del seminario conciliar de Cuba, con la limitacion en el 4.o part. 1, §. 1.o sobre haber por inhábiles para las becas à los procedentes de negros, mulatos ó mestizos, aunque ese defecto lo tuviesen escondido tras de muchos ascendientes; que este óbice solo se entendiese de los públicos que puedan infamar: en el 7.° de la propia parte y párrafo esclusivo de los hijos de oficiales mecánicos; que tambien se limitase á solo oficios reputados por viles y en el 1.o del §. 5.o acer

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