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ca del vestuario de los colegiales, y beca con escudo de armas de plata que habian de llevar; que se prohibiese su uso de cualquier metal, respecto de considerarlo opuesto à la moderacion, modestia y pobreza de los seminaristas.

Real cédula circular de 27 de febrero de 1796. -Que los curas y doctrineros que sirven curatos en ínterin, continúen pagando el 3 por 100 como los propietarios, por los cuatro meses que con arreglo á la ley perciben sínodos, y de allí para adelante se haga por las cajas hasta la provision del curato en propiedad, mediante que reciben integro el sinodo entretanto, y á estar destinado dicho 3 por 100 para un objeto de tanta utilidad, y tan recomendado por el santo concilio de Trento.

La de 1.o de junio de 99, manda observar las insertas leyes del nuevo código sobre la contribucion á los colegios seminarios de su 3 por 100. sin invertirlo en otros fines.

La de 5 julio de 99 al reverendo obispo de la Habana arregla la forma en la ordenacion de las cuentas del colegio seminario de San Carlos (se glosan por el tribunal de ellas).

La de 8 de octubre de 1818.- Que los eclesiásticos que tengan el grado mayor en cánones ó leyes, puedan obtener la direccion del seminario de San Carlos, reformando solo en esta parte el art. 1, §. 2.o, parte 2 de sus estatutos.

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SIASTICOS.-Titulo diez y ocho del libro pri

mero.

DE LAS SEPULTURAS Y DERECHOS ECLESIÁSTICOS.

LEY PRIMERA.

De 1539.-Que los vecinos y naturules de las Indias se puedan enterrar en los monasterios ó iglesias que quisieren.

Encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias que en sus diócesis provean y den órden como los vecinos y naturales de ellas se puedan enterrar y entierren libremente en las iglesias ó monasterios que quisieren y por bien tuvieren, estando benditos el monasterio ó iglesia, y no se les ponga impedimento.- Véa

se CEMENTERIOS.

LEY II.

De 1577 y 85. Que los clérigos no lleven mas derechos por los que se enterraren en conventos de lo que justamente pudieren llevar.

Porque en algunas partes de nuestras Indias llevan los clérigos mas derechos de los que deben llevar por los cuerpos que se entierran en conventos de religiosos, y por esta causa dejan de enterrarse muchos en ellos, de que las órdenes reciben perjuicio: Rogamos y encargamos á los prelados que cada uno en su diócesi provea como los conventos y herederos de los difuntos que se enterraren no reciban agravio en los derechos, ni consientan que los clérigos escedan de lo que justamente pudieren llevar.

LEY III.

De 1541 y 1680.-Que de las mandas บ obras pias que los españoles dejaren para estos reinos, no se lleve cuarta parte en las Indias. Mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, y rogamos y encargamos á los prelados que de las misas, mandas y legados píos que los españoles difuntos en las Indias hubieren ordenado, que se digan, hagan ó ejecuten en estos reinos, no consientan que se pida ni lleve cuarta parte.

LEY IV.

Que se procure que los que murieren en las Indias dejen las obras pias en aquella tierra donde hubieren asistido.

Encargamos á los provinciales, prelados y

otros religiosos y clérigos que tengan mucho cuidado en los sermones, consejos y confesiones de dar á entender á los vecinos como deben principalmente tener atencion en las buenas obras que hicieren y mandaren en sus últimas voluntades á aquella tierra, iglesias y lugares pios, y personas pobres donde se han sustentado, ganado lo que dejan, y por ventura si algo deben restituir á pobres, ó gastar en obras pías, y estan los lugares y personas á quien se debe, y donde se dió causa á la obligacion de restituir; porque de esto, demas que servirán á Dios nuestro Señor en el beneficio que de ello se seguiria en aquellas partes adonde residen, y son mas obligados, cumplirán lo que deben á su profesion y doctrina en lo mejor y mas necesario á los que les confian el descargo de sus conciencias, de que nos daremos por bien servido.

LEY V.

De 1528.- Que á los que murieren y no tuvieren presentes los herederos, se les digan el dia del entierro las misas que al prelado pareciere.

ticos les pidieren el ausilio de nuestra jurisdiccion real sobre sacar la cuarta parte de las mandas que dejaren los difuntos en sus testamentos para fábricas de iglesias, dotaciones de capillas y fundaciones de capellanías perpétuamente, ornamentos, libros, retablos, cálices, reparos y adornos y otras cosas, no le impartan, pues en estos casos, conforme á derecho, no se les debe. LEY VII.

De 1620 y 80.-Que los obispos guarden el derecho y costumbre sobre la distribucion de la cuarta funeral.

Hemos sido informado que de la cuarta parte que por derecho y costumbre toca á las parroquias de las misas que los testadores dejan cú sus testamentos, han pretendido algunos obispos sacar la cuarta, para decirlas ó hacerlas decir, conforme se guarda en la iglesia metropolitana de los Reyes y en las demas del Perú, é introducir que los curas queden obligados à decir las misas que importa esta cuarta, con pretesto de que les toca por jueces de testamentos. Y. Y porque es justo se guarde lo que por derecho y costumbre está asentado, rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que asi

Cuando acaeciere que algun vecino, morador ó estante en cualquier lugar de nuestras Indias, falleciere sin testamento ó con él, no se hallan-lo ejecuten, guardando el derecho y costum

do presentes los herederos instituidos, ó que sucedieren ab intestato, ó ejecutores del testamento, el prelado provea que segun la calidad de su persona ó cantidad de bienes que hubiere dejado, se digan y hagan decir las misas y sacrilicios el dia de su enterramiento convenientes. Y mandamos á los tenedores de sus bienes que para esto den la cantidad que fuere necesasaria, y por el prelado y gobernador, corregidor ó alcalde mayor fuere señalada, y con mandamiento de los susodichos, y carta de pago de las personas que lo hubieren de recibir, se pase en cuenta á los tenedores de bienes. Y encargamos las conciencias á los prelados, gobernadores y demas justicias, así cerca de la ejecucion y cumplimiento de esto, como en la moderacion del gasto que se hiciere.

LEY VI.

De 1551.- Que las justicias reales no impartan el ausilio real á los eclesiásticos en los casos que contiene.

Mandamos á todas nuestras justicias de las Indias que cuando los obispos y jueces cclesiás

bre, y por ninguna via impidan el cumplimiento de los testamentos y última voluntad de los difuntos..

LEY VIII.

De 1538.- Que se guarde la concordia inserla sobre participar y repartir en la iglesia catedral de Mejico las obvenciones y emolumen

tos.

Algunos prelados de nuestras Indias hicieron una concordia de consentimiento de las partes interesadas sobre la forma de partir antre el dean y cabildo, racioneros, curas y otros oficios eclesiásticos de la iglesia catedral de la ciudad de Méjico los derechos de entierros, cumplimiento de testamentos, fiestas, procesiones, aniversarios, ofrendas, obvenciones, proventos y emolumentos, en la cual resolvieron los capítulos siguientes.

Primeramente en lo que toca á los dignidades, cuando fueren llamados à entierros solemnes, procesiones, aniversarios, fiestas, memorias ú otro cualquier oficio à que fuere todo el cabildo, de estos tales oficios lleve la dignidad, á rata

portionis como gana en la renta por dignidad, y el canónigo por canónigo, y el racionero por racionero; y que si los curas fueren llamados con el cabildo, lleven tanto como tienen de derechos por un entierro ó fiesta; y si no fueren llamados, no tengan parte en las cosas del cabildo.

Item, que en las ofrendas que por via del cabildo se trajeren á la iglesia, hayan los curas igual parte como uno del cabildo cada uno de los curas; pero por quitar division en el partir, y porque el capítulo susodicho se entiende no mas que en el dinero, determinaron que así de las ofrendas que vinieren al cabildo, como de otras cualesquier ofrendas que de cualquier forma entraren en la iglesia, ó se hubieron de fucra de ella de parroquia ó monasterio, ó de otra cualquier manera, hayan los curas la cuarta parte, y las tres partes restantes haya el cabildo y beneficiados de la iglesia para que lo repartan por iguales partes sin haber parte mayor la dig. nidad, sino que en las ofrendas sean iguales, tanto que los curas de su cuarta parte den la octava al sacristan.

con

Item, que todas las misas de entierros solemnes y simples, y de testamentos mayores y menores, se repartan entre los dichos dean y cabildo, racioneros y curas por iguales partes, teniendo siempre advertencia que á los curas no les falten misas de testamento que decir.

Item, declararon que así de derecho como de costumbre, son las candelas y ofrendas y derechos de las velaciones y candelas de ofrendas de bautismos de los curas, y á ellos solos las aplicaren y que no sean obligados á dar parte de ello al cabildo, escepto la octava que han de dar al sacristan de las dichas ofrendas del dinero y no de candelas, porque las candelas son suyas, y los capillos y limosma que por ello dieren así en lienzo como en dinero son de la fábrica, de los cuales es obligado el mayordomo á tener cuenta y razon, y darla de todo ello cada y cuando que se la pidieren.

Item, que todos los entierros simples, fiestas, novenarios y aniversarios, las hayan y lleven los dichos curas sin dar parte al dicho cabildo, dando la octava, como dicho es, al sacristan.

Y porque ha parecido que la dicha concordia se debe guardar y cumplir, rogamos y encargamos al venerable dean y cabildo de la iglesia catedral de Méjico, racioneros y curas de ella,

que la guarden, cumplan y ejecuten segun y en la forma que va inserta en esta nuestra ley.

LEY IX.

De 1581.-Que no sea preciso en los entierros el acompañamiento de los deanes y cabildos.

Rogamos y encargamos á los prelados y cabildos eclesiásticos en sede-vacante, que por ninguna causa ni razon permitan ni obliguen á que los difuntos sean enterrados, acompañándoles precisamente el dean y cabildo, y guarden lo que sobre esta solemnidad hubieren declarado en su última voluntad, ó dispusieren sus testamentarios.

LEY X.

De 1594 á 1618. Que los curas y doctrineros guarden los concilios, costumbre legitima y aranceles en los derechos que han de llevar á los Indios que administran.

Nos tenemos señalada á los curas y doctrineros cóngrua y suficiente porcion para su sustento, y vivir con la decencia que conviene, y se deben conformar con lo dispuesto por los concilios provinciales celebrados en nuestras Indias, y la costumbre legítima usada y guardada en ellas, no llevando derechos á los indios, ni otra ninguna cosa por pequeña que sea, por los casamientos, entierros, administracion de sacramentos, ni otros ministerios eclesiásticos, introduciendo y llevándolos á su arbitrio. Rogamos y encargamos á los prelados de todas nuestras Indias, que no permitan á los dichos curas y doctrineros que por esta razon lleven intereses á los indios en ninguna cantidad, aunque digan que lo dan por su voluntad y hagan guardar lo determinado y resuelto en los concilios, y la costumbre legítima inviolablemente sin esceder de los aranceles, así los clérigos como los religiosos que administran los santos sacramentos.

Otrosí, remedien el grande esceso á que han llegado los derechos que los curas llevan á los indios por lo que llaman posas en los entierros, y hagan guardar la ley 13, tit. 13, de este libro.

LEY XI.

De 1554 y 1680.-Que donde estuviere lejos la iglesia se bendiga un campo para enterrar los

muertos.

Rogamos y encargamos á los prelados, que

bendigan un sitio en el campo donde se entierren los indios cristianos y esclavos, y otras personas pobres y miserables que hubieren muerto tan distantes de las iglesias, que seria gravoso llevarlos á enterrar á ellas, porque los fieles no carezcan de sepultura eclesiástica.

Que los prelados y ministros eclesiásticos guarden los aranceles conforme à derecho de Gastilla, y las audiencias lo hagan ejecutar, y se informe si se cumple, ley 43, tit. 7, lib. 1.o Que en los concilios provinciales se hagan aranceles de los derechos, que han de percibir los eclesiásticos por sus ocupaciones, ley 9, til. 8. Que los ministros de doctrina tengan libros de bautismos y entierros, y envien certificaciones y padrones cada un año á los vireyes y gobernadores, ley 25, tit. 13.

Aranceles de derechos parroquiales.

Una antigua real cédula de 15 de febrero de 1575 al concejo, justicia y regimiento de la villa de San Cristobal de la Habana avisa el recibo de la copia remitida del arancel de derechos, «que nuevamente ha acrecentado el obispo de esa Isla, y visto lo que decis ser escesivo, y de que resulta daño á los vecinos, le escribimos los modere, de manera que no le reciban, y entendemos que lo hará."-Otra de 25 de marzo de 1633 para el gobernador capitan general á representacion de la ciudad, que se quejaba de los escesivos derechos por entierros y velaciones, y que los jueces eclesiásticos llevaran 72 reales por una censura, le previene, se pida á la iglesia metropolitana de Santo Domingo una copia de sus aranceles, y se hagan guardar en todo el obispado de Cuba. -Mas en la sínodo diocesana, que aprobó la real cédula de 9 de agosto de 1682, quedó equitativamente arreglado este punto con los aranceles de derechos parroquiales, y de curia, que incluye el título 6.o-La constitucion 1.a anuncia, que uno de los motivos en el piadoso real ánimo para la celebracion de esta sinodo fué el arreglar dichos aranceles, á lo cual se procedia con presencia de los que la audiencia de Méjico aprobó para aquel arzobispado y obispado, considerando la carestia de los bastimentos de

esta ciudad, los subidos precios de los arrendamientos de las casas, y mucho valor de los vestuarios, colejándolo todo con lo barato de la Nueva-España, y deseando el mayor alivio de los vecinos juntamente con la cóngrua sustentacion de los ministros. Y continúa asi fijando para las iglesias de la Habana (1) los derechos de cntierro, con separacion de los de sepultura, y los demas de fiestas, velaciones y bautismos.

Que se entierre de gracia á los pobres segun su calidad, y allegándose alguna limosna se emplee en misa cantada de cuerpo presente y rezadas.

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Por el responso del cura (si se pide) con

capa de coro, sacristan y cruz alta, en casa del difunto ademas de 16 reales para la fábrica se pagan...... Capa de coro, si se pide................ Vigilia de 3 lecciones (y al respecto si se pidieren mas nocturnos).. Misa cantada de cuerpo presente, con diáconos; se dan al preste 10 reales, al diácono 6, y 4 al subdiácono, benefició 24, y á la fábrica 4 con el uno del cobrador (por todo 48). . . . . . .

Por cada posa, si se concedieren.....

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Las ofrendas en reales por entierros, honras ó cabos de año tocan al beneficio.

Clamores con 4 campanas, 12 reales para el sacristan con cargo de la cuarta episcopal, y 4 para la fabrica: de 3 campanas, 8 al uno, y 4 á la fábrica y por los de 2 nada para esta, y 8 para el sacristan.-Los cuales clamores se moderan en que del entierro sin vigilia se pague uno, dos con ella, y tres no mas, cuando el entierro no se hace el mismo dia del fallecimiento y se piden clamores al morir, al anochecer, y al dia siguiente: dos en honras y cabos de año, ó uno si solo se pidiere para el responso despues de misa y suspendiéndose por algun conflicto

(1) Con alguna mas equidad se fijan para las otras iglesias del obispado.

de peste, se paguen siempre los correspondientes al entierro con vigilia, ó sin ella segun la calidad del difunto.

Cruz alta en los entierros, 16 reales à la fábrica, y sin asta, 4 al sacristan.

Por el incensario en cualquier entierro, ú honras, ó en misas cantadas, 4 rs. al sacristan.

Cada uno de los sacerdotes acompañantes con sobrepellices en los entierros y honras si se piden, gana 8 reales, con 4 mas, si asistiesen hasta acabar los oficios, y otros 8 por la misa rezada que se pida, de cuyo total de 20 reales pague un real de cobranza, y medio, cuando solo haya devengado 12, ú 8.

Por entierro en convento se pagan á la parroquia y sus clérigos los mismos derechos, y la vigilia y misa se cante en ella.

Por misa rezada de testamento ó votiva, la limosna de 8 reales, de los cuales tire el colector medio real si la distribucion fuere á su cargo, por ese cuidado y el de la cobranza.

Aqui entraba el arancel de sepulturas con distincion de tramos dentro la iglesia, á que ha subrogadose el nuevo arreglo de cementerios, que se trae á continuacion.)

Fiestas.

Por festividad de visperas y misa cantada solemne, 10 reales al que la canta, 6 al diácono, 6 al subdiacono, 4 del incensario al sacristan, 7 à la fábrica, uno al cobrador, 12 para los tres acólitos, y 50 para el beneficio (en todo 96 reales).-Con procesion 16 reales mas al bereficio.

Por misa cantada de cualquier festividad ó votiva, con ministros, 10 reales al preste (6 al diácono, y 4 al subdiacono si se pidieren), 24 al beneficio, 3 á la fábrica y uno del cobrador, y los 4 del incensario, si lo tuviere para el sacristan.

De procesiones de semana santa, 6 ducados de gruesa al beneficio, y 8 mas á cada ministro de cruz y ciriales.

Velaciones.-Por las de españoles y personas libres, 4 pesos y 13 monedas de arras y 6 velas: siendo las arras de moneda doble, ó de oro, se conciertan antes con las partes, y de no, quedan para el beneficio; y de ellas se dan siempre 4 reales al sacristan.-Por las misas de bodas de negros y mulatos esclavos, 26 reales, y las 13 monedas y 6 velas.

Por desposarse en su casa con licencia del ordinario se paga un peso al ministro que pasa á ejecutarlo y tres al beneficio.

TOM. V.

Bautismos.- Ofrenda voluntaria, que se junta para la gruesa con la de los casamientos y velaciones. Los capillos se adjudican al sacristan, ó se le abonan 4 reales de cada uno, si los pusiere, por no traersc.

Reglamento del modo de verificarse los enterramientos en el cementerio general de la Habana, que dictó su reverendo obispo en 2 de sctiembre de 1805, y á que se prestó conforme el gobernador vice-real patrono en providencia del 10.

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Art. 1. «Como ninguna persona eclesiástica ó laica de cualquiera clase ó dignidad que sea, puede enterrarse en las iglesias, prohibimos á todos los curas párrocos, tenientes, y eclesiásticos seculares ó regulares, hacer entierro alguno en dichas sus respectivas iglesias, ni tampoco en ermitas y capillas públicas ó particulares, oratorios, ni generalmente en sitio alguno cercado y cerrado donde se juntan los fieles para orar y celebrar los santos misterios; sin que por ningun pretesto ó causa puedan quebrantar esta disposicion.

2. Serán comprendidos en ella todos los claustros de las iglesias que los tuvieren, todos los de las comunidades religiosas de ambos sexos, todas las bóvedas en cualquiera parte que se hallen, y todos los cementerios actuales de dentro de la ciudad, así de las iglesias, como de hospitales, y los de estramuros de Guadalupe y Jesus María.

3.o A estos lugares de sepultura se substituirá el cementerio general, que está construido á sotavento del hospital de San Lázaro, quedando solo en uso permanente el de San Juan de Dios, contiguo á dicho hospital, y el del Arsenal á la otra parte de la bahía.

4. Por consiguiente todos los demas cadáveres de cualquiera clase y estado serán llevados al espresado cementerio general despues que lo hayamos bendecido con las ceremonias de rito.

5. De esta regla general solo serán esceptuadas, por ahora, las religiosas de los monasterios de esta ciudad, a cuyos ruegos de poder hacer sus respectivos cementerios para sí solas, y no para sus criadas ni otras personas de fuera, hemos creido ser conveniente acceder, por lo que á nos toca; aceptando gustosos la espontánea

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