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3. Podrán arrestar á los serenos, luego que venga el dia, si hubieren cometido alguna falta que no sea grave, pues siéndolo lo harán en el momento, dándome parte por escrito.

4. Los cabos celadores distribuirán las velas que correspondan á la estacion.

5. El dia 1.o de cada mes se pasará á los serenos revista por el gefe que al efecto se comisione, y deberán presentar en ella las armas, ponchos y faroles para que se examine su estado de conservacion y aseo; y al siguiente serán pagados del haber devengado en el mes anterior, formada la correspondiente nómina con la intervencion del espresado gefe, descontándosele en aquel acto el valor de los cartuchos que les falten y no hayan sido empleados en el servicio, rotura de faroles ó de armas.

6. El comandante llevará un libro donde anote las faltas que cometan los serenos, especificando el castigo ó coreccion que por ellos se les haya señalado, y cualquiera observacion importante sobre su conducta fuera de la hora del servicio.

7. Los cabos darán parte al comandante por escrito todas las mañanas de las novedades que hayan ocurrido, y á cualquier hora de la noche si la hubiere de naturaleza que exija verificarlo sin demora, y este lo hará al gobierno.

8. El comandante instruirá el toque particular que han de usar los serenos para pedir ausilio á sus compañeros, y lo variará siempre que lo considere oportuno.

9. Al ponerse el sol estarán en el patio de la casa de gobierno el comandante, cabos y serenos, para las órdenes que se tenga á bien comu. nicarles.

10. Por sueldos mensuales se les abonau por ahora 25 pesos á los serenos, 35 á los cabos y 50 al comandante, y luego que este y los cabos adquieran caballo de su cuenta, se les hará el aumento de 10 pesos para que los mantengan, en cuyo caso deberán precisamente rondar en ellos por todo su distrito durante la noche, como es de su obligacion verificarlo á pie entre tanto no lo tienen.

11. El comandante es el encargado de cuidar de que los cabos verifiquen la recaudacion de sus cuarteles, entregándoles al efecto una rela cion circunstanciada de las casas que contribuyen.

12. Por el desempeño de este encargo, ten

drán el 5 por 100 del importe de la recaudacion, el cual se distribuirá en esta forma: 1 para el comandante, y los 4 restantes para los cabos.

CAP. III.--Obligaciones de los serenos.

Art. 1.° Las obligaciones de los serenos serán: anunciar las horas con frecuencia por las calles comprendidas dentro de su respectiva demarcacion, impedir en ellas la sorpresa y robo de las personas que transiten de un punto à otro, las riñas, heridas y homicidios, la fractura de puertas ó ventanas, el robo ó escalamiento de casas: la conduccion de cajas, fardos ó bultos: los gritos, carreras ó ruido estraordinario que puedan perturbar el descanso de los vecinos, la embriaguez y las acciones ó palabras ofensivas de la religion y de la decencia pública.

2.o Estan autorizados para arrestar infraganti á los perpetradores de los crímenes, escesos y desórdenes indicados en el artículo anterior, y á vencer con mano fuerte, haciendo uso de sus armas, cualquier resistencia que le pongan los delincuentes, ya para que no les impidan la ejecucion ó ya para fugarse cludiendo su justo castigo.

3.o Estan igualmente autorizados para arrestar à todas las personas que con palabras o acciones se burlen de ellos ó de cualquier modo los ofendan ó inselten, desacatando la autoridad que los ha establecido.

4. Todas las personas que arresten por los motivos enunciados en los precedentes artículos, las conducirán al Principal, Vivac ó cuartel mas próximo, dando exacta noticia de la causa del arresto, al oficial encargado del punto.

5. Para el cumplimiento de sus deberes y la defensa de su persona llevarán los serenos, un chuzo y una pistola, un pito y un farol, para su abrigo se les dará en la estacion de invierno un poncho.

6. Los serenos inmediatamente que haya fuego en su cuartel, correran la voz de unos en otros, designando la calle ó sitio en donde se hubiere prendido; avisarán á las iglesias mas inmediatas para el toque de campana; á las autoridades civiles ó militares y á los depósitos de bombas, volviendo en seguida á sus puestos á continuar sus rondas redoblando la vigilancia.

7. Si ocurriese muerte ó herida en los cuarteles de los serenos, le darán inmediatamente

aviso al gobierno, para que se proceda á la for- | irreprensible: buenas costumbres y no ha de macion del sumario y demas que corresponda.

8. Tendrán preciso conocimiento de la casa donde viven las autoridades, justicias ordinarias, comisarios de barrio y facultativos de medicina y cirugía, para los casos en que se ofrezca ir á encontrarlos.

9. En todo tiempo deberán hallarse en el punto que les esté demarcado antes de oscurecer, retirándose despues de aclarar el dia.

10. Despues de un toque de pito algo prolon gado, anunciarán únicamente la hora y el tiempo, sin usar de otras palabras que las precisas al intento; y repetirán el anuncio en cada calle el número de veces que segun su longitud sea suficiente á que puedan oirlo en todas las casas, no cesando en toda la noche de reconocer las calles de su demarcacion.

11. Cualquiera que sea el tiempo que haga, estarán continuamente en la calle sin meterse en casa alguna para preservarse de la lluvia ó viento.

12. Ademas del toque ordinario que debe preceder el anuncio de la hora, se les instruirá otro particular que les servirá de señal de reclamacion de ausilio; y oido, acudirán inmediatamente todos los serenos que lo oigan á reunirse al que lo haya dado y prestarle el socorro que necesite.

13. Tendrán especial cuidado de la conservacion de los faroles del alumbrado en su demarcacion, y si estos carecen de la limpieza necesaria y no dan la luz todo el tiempo que está prefijado, darán parte. Mas adelante se les designarán otras obligaciones sobre este articulo. V. ALUMBRADO.

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14. Los serenos tendrán alojamiento en los edificios que se les designaren, los cuales precisamente han de habitar los cabos celadores, quienes cuidarán del órden y aseo del local.

15. Donde se coloquen los serenos deberá establecerse por el dia una imaginaria de cuatro ó dos hombres segun la fuerza que tengan, para ciudar de las armas y demas objetos del ramo.

16. Todos los individuos del ramo tratarán á los vecinos honrados con el mayor miramiento y decoro, y á cualquier hora de la noche que lo exijan los ausiliarán para cuanto necesiten.

17. El nombramiemto de serenos pertenece á mi autoridad. Para ser nombrado sereno ha de tener las cualidades siguientes: edad y robusted proporcionadas al efecto: conducta política

haber sido procesado, castigado ni preso por causa de robo, homicidio, embriaguez, ni otro algun crimen de gravedad ó contra el orden y tranquilidad pública.

18. Para el nombramiento serán atendidos los individuos retirados ó licenciados del ejército y marina, anunciándose la vacante que ocurra en el Diario de esta capital.

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Art. 1. El comandante, cabos y screnos que cometa alguno de los delitos graves por los cuales imponen las leyes pena corporal, aflictivas ó infamatorias, será inmediatamente separado de su destino, y privado para lo sucesivo de poder ser admitidos en un cuerpo cuya base es la probidad y la honradez, y su carácter distintivo el de una conducta sin nota. Los tribunales competentes les impondrán, sin perjuicio de esta medida, las penas legales à que se hayan hecho acreedores.

2. Serán castigados irremisiblemente con la pena de muerte si en el acto del ejercicio de su empleo robasen, ó hiciesen capa á otro para que lo ejecute.

3. El sereno en cuya demarcacion se robe, hiera ó mate alguna persona en la calle, se escale una casa ó sea robada con fractura de puertas ó ventanas, ó rompiendo paredes ó abriendo las puertas con cualquier instrumento; perderá irremisiblemente su destino, y ademas sufrirá en la cárcel una prision de dos meses, á no justificar de un modo indudable que remueva toda sospecha, que le fué absolutamente imposible advertirio y llenar los deberes que le estan señalados en este reglamento, y que no tuvo en el crímen perpetrado complicidad alguna maliciosa directa ni indirectamente. - Perderán igualmente el empleo á no justificar del mismo modo su inculpabilidad todos los serenos por cuyas demarcaciones se trasladen de un punto á otro cajas, fardos ó cualquier bulto, y no los detengan conduciéndolos á los puntos indicados para los arrestos.

4. La tardanza en salir y retirarse á las horas señaladas, el entrar en alguna casa á beber ó descansar; el dormirse; el dejar de anunciar la hora, ó hacerlo de un modo diferente del que está mandado: finalmente, el contravenir á cual

quiera de las disposiciones de este reglamento, y la omision de celo y exactitud en el cumplimiento de sus respectivas obligaciones; serán faltas en el servicio, tanto para los serenos, cuanto para los cabos celadores, y comandante responsable principal del desempeño de sus subordinados. El castigo será proporcionado á la falta y reincidencias.

5. Se imprimirá este reglamento, y se dará un ejemplar á cada individuo del cuerpo de serenos al tiempo de su admision, para que se entere de él, y jamas pueda alegar ignorancia.

CAP. V. (Distribuye los 16 barrios de la ciudad entre las cuatro brigadus, asignándolas 60 serenos, que se distribuyan al respecto de 12, 17, 17 y 14.)

3.o El gobierno se reserva el modificar, variar ó alterar, aumentar ó suprimir los artículos de este reglamento segun lo exijan las circunstancias, lo aconseje la esperiencia, y sea mas conducente al mejor servicio de S. M. y del público."

SERVICIOS (relaciones e informaciones de). -V. leyes 43 á 48 y autos 50 y 106 tit. 2, lib. 2 del CONSEJO.-V. GRACIA Y JUSTICIA.

Hojas de servicios de empleados, su formacion periódica : V. HOJAS.

SERVICIO PERSONAL.-Titulo doce del libro sesto.

DEL SERVICIO PERSONAL.

LEY PRIMERA.

De 1549, 63 y 1601.-Prohibe la antigua forma del servicio personal, y le permite con ciertas calidades.

Habiéndose reconocido cuan dañoso, y perjudicial es á los indios el repartimiento, que para los servicios personales se introdujo en el descubrimiento de las Indias, y que por haberlo disimulado algunos ministros, han sido, y son vejados, y molestados en sus ocupaciones, y ejercicios, sobre que por muchas cédulas, cartas, y provisiones dadas por los señores Reyes nuestros progenitores está ordenado, y mandado todo lo conveniente à su buen tratamiento, y conservacion, y que no haya servicios personales, pues estos los consumen, y acaban, y par

TOM. V.

ticularmente por la ausencia, que de sus casas, y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser instruidos en nuestra santa fé católica, atender á sus granjerías, sustento, y conservacion de sus personas, mugeres, é hijos: y advertido cuanto se escedia en esto, en perjuicio de su natural libertad, y que tambien importaba para su propia conveniencia, y aumento no permitir en ellos la ociosidad, y dejamiento, á que naturalmente son inclinados, y que mediante su industria, labor, y granjeria debiamos procurar el bien universal, y particular de aquellas provincias: Ordenamos y mandamos, que los repartimientos, como antes se hacian de indios, é indias para la labor de los campos, edificios, guarda de ganados, servicios de las casas, y otros cualesquier, cesen: y por que la ocupacion en estas cosas es inescusable, y si faltase quien acudiese á ellas, y se ocupase en tales ejercicios, no se podrian sustentar aquellas provincias, ni los indios que har de vivir de su trabajo: Ordenamos, que en todas nuestras Indias se introduzga, observe, y guarde, que los indios se lleven, y salgan á las plazas, y lugares públicos acostumbrados para esto, donde con mas comodidad suya pudieren ir, sin vejacion, ni molestia, mas que obligarios á que vayan á trabajar, para que los españoles, ó ministros nuestros, prelados, religiones, sacerdotes, doctrineros, hospitales ó indios, y otras cualesquier congregaciones, y personas de todos estados, y calidades, los concierten y cojan allí por dias, ó por semanas, y ellos vayan con quien quisieren, y por el tiempo que les pareciere, sin que nadie los pueda llevar, ni detener, contra su voluntad: y de la misma forma sean compelidos los españoles vagamundos, y ociosos, y los mestizos, negros, mulatos, y zambaigos libres, que no tengan otra ocupacion, ni oficio, para que todos trabajen, y se ocupen en servicio de la república, por sus jornales acomodados, y justos, y que los vireyes, y gobernadores en sus distritos tasen con la moderacion, y justificacion, que conviene, estos jornales, y comidas, que se les hubieren de dar, conforme á la calidad del trabajo, ocupacion, tiempo, carestia, ó comodidad de la tierra, con que el trabajo de los indios no sea escesivo, ni mayor de lo que permite su complexion, y sugeto, y que sean pagados en mano propia, como ellos quisieren, y mejor les estuviere, teniendo de el cumplimiento de todo lo

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referido mucho cuidado, y así se guarde, sin perjuicio de lo resuelto en los indios mitayos, donde, y como espresamente se permitiere por las leyes de esta recopilacion, y no en otro nin

gun caso.

LEY II.

De 1558.—Que los indios labradores, ú oficiales no sean apremiados à que se alquilen por jornal.

Con pretesto de lo mandado, sobre que los indios se ocupen, y trabajen en sus tierras, no han de ser apremiados à que se alquilen, sino los holgazanes, no ocupados en oficios, ni labranzas del campo, y los que pueden y deben servir por mita y repartimiento; y aun los que vivieren ociosos y no entendieren en lo susodicho, no seau apremiados à salir de sus lugares, sino á pueblos de españoles donde no haya indios para trabajar, y esto sea pagandoles su justo jornal à vista de nuestras justicias.

LEY III.

De 1563.-Que a los indios se pugue el tiempo que trabajaren con ida y vuella, y vayan de dicz leguas.

A los indios que se alquilaren para labores del campo y edificios de pueblos, y otras cosas necesarias à la república, se les ha de pagar el jornal que fuere justo, por el tiempo que trabajaren, y mas la ida y vuelta hasta llegar á sus casas, los cuales puedan ir y vayan de diez leguas de distancia y no mas.-V. ley 3, tit. 15.

LEY IV.

De 1532 y 67.-Que los indios puedan trabajar en obras voluntariamente, y sean pagados con efecto.

Si los indios quisieren trabajar en edificios, no se les prohiba, pagueseles por su trabajo lo que justamente merecieren, no se consienta que reciban vejacion, si de su voluntad no acudieren á las obras, y sean pagados realmente y con efecto en que no haya fraude.

LEY V.

De 1609.-Que los indios no puedan ser condenados á servicio personal de particulares. Mandamos, que los indios no puedan ser condonados por sus delitos á ningun servicio personal de particulares; y si hubiere alguno de

este género, se le quite conmutando la pena en otra que pareciere justa.-V. ley 10, tit. 8, lib. 7.

LEY VI.

De 1528 á 1609.-Que los indios no puedan ser cargados contra su voluntad, ni de su grado.

No se puedan cargar los indios con ningun género de carga que lleven à cuestas, pública ni secretamente por ninguna persona de cualquier estado, calidad ó condicion, eclesiastica ni secular, en ningun caso, parte ni jugar, aunque sea con voluntad de los indios, ó facultad, ó mandato de los caciques, con paga ni sin paga, ni con licencia de los vireyes, audiencias ó gobernadores, á los cuales mandamos, que no la den, permitan ni disimulen, pena de suspension de oficio por cuatro años precisos y 1.000 pesos, en que condenamos al que cargare los indios con licencia ó sin ella, aplicados por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador, y á los que no tuvieren para pagar la dicha condenacion siendo personas de condicion y estado humilde, la conmuten en vergüenza pública y destierro de las Indias: y encargamos á los prelados eclesiásticos que tengan particular cuidado por lo que toca á su jurisdiccion, de que sus súbditos no contravengan.

LEY VII.

De 1552.—Que el traer los indios á cuestas lo necesario para la provision de los lugares es servicio personal.

Declaramos, que el traer los indios la comida y bastimentos a cuestas à las ciudades cargados de leña, maiz, gallinas y otros géneros es servicio personal, y el mas pesado de todos los que impiden su conversion, multiplicacion y salud.

Y mandamos, que ningunos indios sean tasados ni obligados à traer comidas, bastimentos ni otra cosa alguna por via de servicio à las ciudades ni otras partes, y que en esto como en lo demas, se guarde la prohibicion de los servicios personales.

LEY VIII.

De 1558.-Que no se lleven bastimentos ni otras cosus á las minas ni otras partes con indios cargados.

Tienen los encomenderos y otras personas por granjería, hacer bastimentos en los pueblos de sus encomiendas ó residencias, y hacerlos

vender en las minas y otras partes, y que los indios los lleven á cuestas: Mandamos, que ninguno sea osado á llevar los indios cargados à las minas, ni otra parte alguna á vender bastimentos ni otra ninguna cosa, ó á cualquier efecto, pena de que por la primera vez pague por cada indio 100 pesos de oro, y por la segunda 300, y por la tercera haya perdido y pierda sus bielas cuales dichas penas sean aplicadas por tercias partes á nuestra cámara, juez y denunciador; y si fuere encomendero, se le quiten los indios que tuviere encomendados, y si hombre bajo en quien conforme á derecho se pudiere ejecutar, le sean dados cien azotes públicamente, y pierda todo lo que llevare en las cargas, la cuarta parte para el denunciador y lo demas para nuestra cámara.

nes.

LEY IX.

De 1609.-Que no se carguen los indios sino en los casos y con las calidades de esta ley. Por mucho que inste la necesidad y la carga sea ligera y voluntaria, no se han de cargar los indios porque seria dar ocasion à mayor esceso, y solo dispensamos en que puedan llevar la cama del doctrinero ó corregidor cuando se mudaren de un lugar á otro, con limitacion de que la carga se divida en diferentes indios mas o menos, segun el peso y cálidad, y la jornada sea corta y proporcionada á las fuerzas y aliento de los indios, y que se les pague el jornal que los vireyes ó gobernadores tasaren, segun su justo valor y asimismo que en la provincia donde se hubiere de tolerar no haya bestias, carneros de carga ni otros bagages, pues habiéndolos no han de servir los indios en estos ministerios; y porque es nuestra voluntad que esto no se haga pudiéndose escusar: Mandamos, que en las partes donde hubiere falta de bagages y carneros, se procuren introducir, para que de esta suerte cese el trabajo de los indios.

LEY X.

De 1549 y 79.—Que donde no hubiere caminos abiertos ó bestias de carga se haga conforme á esta ley.

Donde no se pudiere escusar el cargar indios por no haber caminos abiertos ó bestias de carga, conforme a lo ordenado, las audiencias, gobernadores y justicias, vista la necesidad, y que de otra forma no se puede suplir, tasen y seña

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De 1582.-Que se proceda contra los ministros que cargaren indios, ó les quitaren sus haciendas ó mugeres.

Los vireyes, presidentes y oidores esten muy advertidos de mirar por los indios, y de no consentir que se carguen: y castiguen con rigor à los corregidores, alcaldes mayores y otros ministros, que en sus distritos los hubieren cargado ó quitadoles las mugeres y haciendas, para que sean ejemplo á los demas: con apercibimiento de que si no lo cumplieren, se les imputará la culpa y daños que recibieren por su descuido y falta de cumplimiento de lo ordenado en favor de los indios, y será el castigo igual al delito y á los inconvenientes que resultaren.

LEY XIII.

Que ningun mestizo que no sea hijo legitimo ó vecino pueda cargar indios en los casos permitidos.

En los casos permitidos de cargar indios, no pueda gozar de esta licencia ningun mestizo, que no sea vecino ó hijo legitimo de vecino, ni pueda llevar indios cargados, aunque sea en lugares donde no haya caminos abiertos, ni bagages de carga, pena de incurrir en la prohibicion, aunque los indios digan que lo hacen de su voluntad,

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