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y sea verdad que lo quieren y piden, y haya tal costumbre en la provincia.

LEY XIV.

De 1538.-Que en los casos permitidos no se puedan cargar indios hasta que sean de diez y ocho años.

Las permisiones de cargar indios en los tiempos y ocasiones que por estas leyes se espresan, se han de entender y practicar con que el indio sea de diez y ocho años cumplidos.

LEY XV.

De 1533.-Que donde se hubieren de cargar

indios, seu con dos arrobas y no mas.

Las cargas que los indios podrán llevar en los casos permitidos, no han de pesar con lo que fuere para su mantenimiento mas de dos arrobas, si no es que à las justicias parezca, que segun la calidad del camino ú otras circunstancias, aun este peso se debe moderar ó puede aumentar algo.

LEY XVI.

De 1589.-Que los negros y mulatos no tengan indios en su servicio.

Ordenamos y mandamos, que ningun negro ni mulato pueda tener en su servicio indios yanaconas ni otros ningunos; y si algunos tuvieren se les quiten, pongan en libertad, y no lo consientan las justicias.-V. Ley 7, tit. 5, lib. 7.

LEY XVII.

De 1544, 63 y 66.—Que si hubiere causa ó razon en contrario de lo proveido informen al Rey los ministros.

Mandamos, que todo lo ordenado cerca de quitar el servicio personal, se guarde y cumpla ; y los indios como personas libres y esentas de él, puedan hacer de sus personas todo lo que por bien tuvieren, sin impedimento; y si hubiere alguna causa ó razon en contrario, nuestros ministros reales nos envien relacion de lo que conviniere disponer, y entretanto guarden lo contenido en las leyes de este libro, de forma que no se les ponga estorbo en su voluntad, regulada conforme á derecho.

LEY XVIII.

De 1640.-Que los corregidores no den manda

mientos para indios que traginen, y los repartan los caciques.

Han introducido algunos corregidores y tenientes despachar mandamientos para repartir indios á los mercaderes y otros que traginan, llevando de cada uno que señalan á 10 pesos por viage, como si fuesen derechos de arancel, y al indio se le dan por su trabajo 2 reales al dia, con obligacion de satisfacer las averías que suceden en los caminos, de que se les hace cargo, apreciándolas con esceso á voluntad de los dueños; y porque con esta introduccion reciben ofensa en su natural libertad, faltan á sus sementeras, no hacen vida con sus mugeres y reciben otros graves daños, hallándose obligados à repetir los viages al tiempo que aun no han vuelto de los primeros, ocasionando las muertes y enfermedades de muchos: Ordenamos á los corregidores y tenientes, que no hagan estos repartimien tos, y los dejen y remitan libremente á los caciques, para que los hagan en los casos permitidos, y que los 10 pesos mas o menos que hubieren llevado, se den á los mismos indios alquilados, ó apliquen por cuenta de sus tasas, y ninguno sea obligado á que haga cada año mas de un viage, ni se consienta dar estos indios, si no fuere en casos muy forzosos. Y mandamos, que si los corregidores, tenientes ó caciques llevaren por esta causa alguna cantidad, se les haga cargo en sus residencias, y sean condenados à la restitucion y otras penas correspondientes al esceso, y que los vireyes y presidentes tengan especial cuidado de su ejecucion, y de usar otros medios jurídicos, que puedan conducir al remedio y enmienda de los caciques.

LEY XIX.

De 1609.-Que se puedan repartir indios de mila para labor de los campos, cria de ganados y trabajo de las minas.

En atencion á la comun y pública utilidad permitimos, que se hagan repartimientos de los indios necesarios para labrar los campos, criar ganados, beneficiar minas de oro, plata, azoguc y esmeraldas, y en cuanto á los obrages de lana y algodon, se guarde la ley 2, tit. 26, lib. 4, y presupuesta la repugnancia que muestran los indios al trabajo, y que no se puede escusar el compelerlos, sea con tal temperamento, que no se introduzgan estos repartimientos, donde hasta ahora no se han acostumbrado, y si con el

curso de los tiempos y mudanza de costumbres fuere mejorando la naturaleza de los indios, y reduciéndose al trabajo la otra gente ociosa, de suerte que respecto de todos los distritos de cada gobierno, ó de alguno de ellos cesare el inconveniente referido, habiendo suficiente número de naturales, ú otros que voluntarios acudan al jornal y trabajo de estas ocupaciones públicas. y se introdujeren esclavos en su servicio, se irán quitando los repartimientos, que en cada parte pudieren escusarse, ó haciendo los aumentos ó rebajas de indios, que en mas o menos número ó tiempo de su repartimiento, parecieren compatibles con la conservacion de las minas, labor de los campos, frutos y ganados precisos para la comodidad y sustento de la tierra, porque todo lo demas que saliere de esta latitud y proporcion, toca al interes y beneficio de particulares, y por ningun respeto se debe permitir, no obstante que concurran muchos españoles á pedir mita y repartimiento, á título de que se descubren minas nuevas, ó renuevan las antiguas, plantan heredades y multiplican ganados.

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LEY XX.

De 1591. Que el reparlir los indios se cometa á las justicias ordinarias, y los comisarios sean personas de satisfaccion, y los lleven bien tratados y no á costa de los indios.

Si no se pudieren escusar los repartimientos de indios se dé esta comision á las justicias ordinarias para que los hagan, en conformidad de la distribucion hecha por el gobierno, y no haya jueces repartidores, y el ministro que escediere en el número ó tiempo del repartimiento, incurra en pena de privacion de oficio de justicia, y 1.000 pesos aplicados por tercias partes para la caja de comunidad de indios de aquel pueblo, juez y denunciador. Y ordenamos, que los caudillos y comisarios que se enviaren con los indios para servicio de las minas y labores, scan hombres de mucha bondad, muy píos, y de gran satisfaccion, para que lleven los indios con el regalo, buen tratamiento y disposicion que conviene; y haciendo estos viages con toda la comodidad posible, distribuyan las jornadas, de forma que no dejen de oir misa ningun dia

de fiesta, siendo posible; y si hubieren de llevar salario por esta ocupacion, en ninguna manera se cobre de los indios, sobre lo cual se dará el arbitrio y disposicion conveniente, ó carganό do esta costa á los que han de gozar del uso y beneficio de las minas y repartimientos, ó en otra forma, la que mas pareciere al gobierno. Y mandamos, que sean castigados con mucho rigor los caudillos, si en el discurso del viage maltrataren á los indios.-V.ley 28, tit. 1, lib. 7.

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De 1619.-Que á los indios no se reparta mas mita del número que les tocure.

No se reparta á los indios mas número de mita que les tocare ni deben dar; y nuestros ministros mirando mucho por el bien de los indios, y que no sean gravados, no admitan en esta parte pretensiones ni diligencias de quien los pidiere para sus comodidades y fines particulares, pues lo contrario es esceso, en perjuicio de partes, y contra todo buen gobierno, á que deben estar muy atentos los fiscales de nuestras reales audiencias, y pedir su cumplimiento como se lo mandamos.

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(1) Las mitas así como todo servicio personal fueron en el todo abolidas por decreto de las cortes generales y estraordinarias, de 9 de noviembre de 1812, y en consecuencia cesó todo servicio personal á particulares.

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Que los indios de mitu sean bien tratados y aliviados, y se les vendan los bastimentos à precios moderados, haciendo alhóndigas donde pareciere.

Trátese siempre de aliviar á los indios mitayos, y de repartimiento, por los medios mas eficaces que permitiere la materia, como está proveido con generalidad y particulares prevenciones, haciendo las justicias que se les den los mantenimientos y ropa de sus personas á precios moderados, castigando rigurosamente á los que contravinieren, y en los asientos de minas se hagan alhóndigas donde se conduzgan y recojan todas las rentas y especies beneficiables que entran en nuestras cajas de las encomiendas incorporadas en nuestra real corona, para que los compradores no los revendan á los indios, ordenando en cada provincia lo que cerca de esto pareciese conveniente, y los indios los hayan con la moderacion referida, y distribuyan solamente entre los que estuvieren ocupados en las mitas y labores donde fueren repartidos, sin mucha costa nuestra; y si de este medio de las albóndigas resultare algun inconveniente, nuestros ministros nos darán cuenta de todo con su parecer.

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Que no se pidan mas indios ni por mas tiempo, interviniendo medios y favores ilicitos.

El que pidiere indios à los corregidores, justicias ordinarias ó caciques, negociando por medios y favores que se le den por mas tiempo, ó mayor número, segun su codicia o necesidad, ó contra la prohibicion como se suele hacer, incurra por la primera vez en pena de 400 ducados, y destierro de dos años de donde fuere vecino y por la segunda en perdimiento de la mina ó ingenio, chacra, estancia y otra cualquiera hacienda en que hubiere cometido el delito, y en destierro de las Indias ; y el que tuvicre á cargo la hacienda, por la primera vez en destierro de diez leguas al rededor, y no se pueda ocupar mas en el mismo ministerio; y por la segunda en cuatro años de galeras; y las justicias que fueren remisas en la averiguacion y castigo, incurran en pena de 500 ducados y privacion de oficio: y aplicamos las condenaciones pecuniarias por tercias partes, à la caja de comunidad de aquel pueblo, juez y denunciador.

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De 1609.-Que en el servicio y repartimiento de los indios de Filipinus se guarde lo que esta ley dispone.

Mandamos, que en las islas Filipinas no se repartan indios en ningun número para granjerias particulares ni públicas, pues à las cortas de madera, navegaciones de caracoas y otras fábricas de esta calidad en que está interesada nuestra real hacienda, y la pública conveniencia, se han de llevar (como se llevan) alquilados los chinos y japones, que en la ocasion se hallaren en la ciudad de Manila, y segun se entiende, habrá en ellos suficiente número de jornaleros que vayan á estos ministerios por el justo precio de su trabajo, en que se emplearán aquellos que quisieren alquilarse, por escusar el concurrente número de indios, en caso que del todo no se pueda quitar el repartimiento como irá dispuesto; y si los chinos y japones no quisieren ó no pudieren satisfacer à la precisa necesidad de estas obras públicas, el gobernador y capitau general hará diligencia con los indios para que acudan á ellas libre y voluntariamente, usando de los medios que le parecieren convenientes al efecto; pero dado que haya falta de obreros voluntarios, permitimos que sean apremiados algunos indios á trabajar en estas ocupaciones, con las condiciones que se siguen, y no de otra forma.

Que este repartimiento no se haga sino para cosas forzosas é inescusables, pues en materia tau odiosa no ha de bastar el mayor beneficio de nuestra real hacienda ó mas comodidad de la república, y todo lo que no fuere preciso para su conservacion pesa menos que la libertad de los indios.

Que se vayan rebajando los indios repartidos como se fueren introduciendo obreros voluntarios, ora scan indios ó de otras naciones.

Que no se lleven de partes distantes y temples notablemente contrarios al temperamento de sus lugares, y eu la eleccion de todos se proceda sin aceptacion de personas, y de manera que así el trabajo de las distancias, como el peso de

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las ocupaciones y la compensacion de las otras circunstancias en que ha de haber mas y menos gravamen, se reparta y comunique con igualdad, para que todos participen de los servicios mas y menos trabajosos, sin que el beneficio y alivio de los unos, recambie en agravio de los otros.

Que el gobernador señale las horas que hubieren de trabajar cada dia, atendiendo á las pocas fuerzas y débil complexion de su naturaleza.

Que se les dé enteramente el jornal que merecieren por su trabajo, y se les pague en su mano cada dia, ó al fin de la semana, como ellos escogieren.

Que los repartimientos se hagan en tiempo que no embaracen ó impidan la sementera y cosecha de frutos, ni las demas ocasiones y tiempos en que los indios han de acudir á la granjería y administracion de sus haciendas, porque nuestra intencion es, que no se pierdan y puedan asistir á todo. Para lo cual ordenamos al goberuador, que à la entrada del año prevenga las fabricas y otras cosas de nuestro servicio en que los indios hubieren de ocuparse, porque tomándose con tiempo se pueda compartir, de tal forma, que no reciban vejacion considerable en sus haciendas ni personas.

Que presupuesta la mala disposicion y traza de las caraccas, y que remando en ellas suelen morirse muchos indios por navegar sin cubierta, espuestos a la inclemencia de los temporales: Mandamos, que estas embarcaciones se mejoren y fabriquen de forma que puedan los indios manejar los remos sin riesgo de su salud y vida.

En todo lo referido y que tocare á sù conservacion y aumento, mandamos al gobernador que proceda con el cuidado y vigilancia que confiamos, castigando ejemplar y rigurosamente los malos tratamientos que los indios recibieren de sus caciques ó españoles, especialmente si fueren ministros nuestros, en los cuales conviene ejecutar las penas con mas rigor: y á los prelados seculares y provinciales de las órdenes, rogamos y encargamos que tengan la misma ateucion en el castigo de culpas de esta calidad que cometieren los doctrineros y otras personas eclesiásticas; y queremos que sea caso de residencia cualquiera omision de los gobernadores, justicias y ministros á cuyo cargo estuviere en

parte ó en todo la observancia y cumplimiento de esta ley.

LEY XLI.

De 1608.-Que se quite el servicio personal de los tanores de Filipinas y la contribucion de pescados.

Los religiosos y ministros de doctrina y alcaldes mayores de las islas Filipinas, tienen repartimiento cada semana de indios que llaman tanores, para que los sirvan sin paga, y demas les contribuyen los pueblos con la pesca que han menester los viernes, siendo contra razon y justicia Mandamos, que el gobernador y capitan general, audiencia y otras cualesquier nuestras justicias, quiten y no consientan este servicio personal y contribucion, de forma que en ningun caso acudan con ella los pueblos, que Nos los damos por libres de cualquier obligacion que tengan ó puedan tener.

LEY XLII.

De 1609, 27 y 35.—Que no se repartan indios de mila á ningunos ministros de justicia, inquisidores, contadores, oficiales reales y otros. Mandamos, que no se den indios de mita ni repartimiento á los vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, inquisidores, contadores de cuentas, oficiales de nuestra real hacienda y ministros de nuestras audiencias, ni á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, ni sus tenientes ni otro ninguno que tuviere prohibicion de tratar, y contratar por derecho, leyes ó cédulas, ni se les dé permision para que puedan criar ganado, sembrar trigo, maiz ni otros frutos, aunque la pidan para el preciso y necesario sustento de sus casas, guardando en esto lo que está proveido.-(V. ley 19, tít. 3.)

LEY XLIII.

De 1608 y 10.-Que no se repartan indios á los curas ni doctrineros, y asi se guarde en los tanores de Filipinas.

A los curas de pueblos se reparten indios, varones y hembras que les guisen de comer, hagan pan de maiz, y pesquen las vigilias y cuaresmas; y porque es muy dañoso y perjudicial: Ordenamos, que no se permita tal repartimiento para estos efectos ni otro alguno, y guardese lo dispuesto en los servicios personales y lo mismo se ejecute en cuanto á los indios tanores de Filipi

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De 1609.-Que los salarios de ejecutores para pedir indios sean moderados, y no multados los caciques en penas pecuniarias.

La paga que devengaren los alguaciles y receptores que fueren á pedir los indios á sus caciques y superiores, sea moderada y se ponga por cuenta de aquellos á quien estuvieren repartidos, y no scan multados los caciques en ninguna cantidad por el descuido que suelen tener en enviar los indios de sus mitas ó repartimientos que les tocan, porque estamos informado que estas condenaciones las pagan despues los pobres indios, y así se les conmutará la pena pecuniaria en otra corporal.

LEY XLVII.

Que las tasas no se conmuten en servicio personal, y sean pagados los indios con igualdad.

Ordenamos, que los encomenderos, jueces ó comisarios de las tasas no conmuten, ni hagan que se pague el tributo de los indios en servicio personal, ni los vireyes lo concedan, guardando la ley 24, tit. 5 de este libro, porque de este abuso han resultado tantos agravios y clamores de los indios, que cuando se hubiera de conceder enteramente, debia reformarse en esta parte para cuyo buen efecto harán que se tasen luego los indios que pagan su tributo en esta forma, y el que hubieren de pagar se les reciba en los frutos que tienen y cogen en sus tierras ó en dinero, segun está declarado, y fuere de mas alivio y comodidad para los indios; y por el mismo caso que algun encomendero contraviniere en algo á lo dispuesto y ordenado, incurra

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