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en perdimiento de la encomienda; y el ministro que fuere culpado en este delito, ó le disimulare en privacion de oficio. Y porque somos informado que los indios de Chucuito pagan 18 pesos de tributo, y los demas que se quedan en sus casas solos 4 pesos, de lo cual se les suele seguir muy grande agravio é injusticia; y sin embargo de que esta diferencia cesaria si los caciques fuesen haciendo los repartimientos con igualdad, y no repitiesen en una mita los indios de la otra, no se ha de dejar á su disposicion lo que se puede cautelar con mas seguridad y firmeza: y así mandamos á los vireyes, que luego igualen las tasas, de forma que no paguen mas los unos indios que los otros, pues la ganancia que puede haber en esto es bien que siempre se convierta en beneficio de los que actualmente estuvieren ocupados en Potosí, supuesto que con esta ocasion irán de mejor gana á trabajar en sus labores.

LEY XLVIII.

Que todos los ministros y prelados procuren la ejecucion de lo ordenado en cuanto al servicio de los indios.

Porque de haberse guardado mal las cédulas que disponen sobre el servicio personal de los indios, han tomado ocasion algunos para poner en duda si es lícito: Encargamos mucho á nuestros vireyes, presidentes, audiencias, goberna dores y otras justicias, el castigo de los transgresores que delinquieren en esta parte, pues si los caciques, mineros, dueños de chacras y las demas labores y granjerias, viesen que se procedia con el descuido y negligencia que hasta ahora, ni las leyes, que para remedio de sus abusos y delitos, se fueren esforzando y estableciendo de nuevo serán de efecto, ni los pobres y miserables indios tendrian la defensa y seguridad que deseamos. Y por ser este uno de los puntos mas importantes: mandamos y volvemos á encargar á los susodichos, que cumpliendo con la puntualidad y diligencia, que de su cuidado confiamos, lo prevenido y ordenado por estas leyes, tengan particular atencion á las per. sonas que tienen el peso y gobierno de los indios, y averiguando algun esceso contra su libertad y buen tratamiento, le castiguen ejemplarmente, sin dispensar en ninguna de las leyes y penas que hallaren establecidas: y á los arzobispos, obispos y provinciales de las órdenes, encargamos

TOM. V.

que castiguen á los doctrineros y otros eclesiásticos que maltrataren con vejaciones é injusticias á los indios, y que nos avisen con frecuencia en nuestro consejo de Indias del cuidado con que se cumple y ejecuta. Y lo mismo ordenamos y mandamos á todos nuestros ministros y personas habitantes en las Indias.

LEY XLIX.

De 1612.-Que en los titulos de encomiendas se ponga cláusula de que no haya servicio personal.

Entre las cláusulas que se deben espresar en los títulos de encomiendas, conforme à las leyes 49 y 50, tít. 8 de este libro: Es nuestra voluntad, y mandamos poner que no haya servicio personal de los indios.

SERVICIO DE INDIOS en haciendas. Titulo trece del libro sesto.

DEL SERVICIO EN CHACRAS, VIÑAS, OLIVARES, OBRAGES, INGENIOS, PERLAS, TAMBOS, RECUAS, CARRETERÍAS, CASAS, GANADOS Y BOGAS.

LEY PRIMERA.

De 1609.-Que se continúen las mitas y repartimientos importantes al bien comun. Habiéndonos consultado nuestro consejo de Indias, de cuanto inconveniente seria quitar algunos repartimientos de chacras, estancias y otras labores y ministerios públicos, en cuyo beneficio son interesados los indios como cosa en que consiste la conservacion de aquellos reinos y provincias, y á que todos estan obligados: y considerando que si les quedase libertad, rehusarian el trabajo y beneficio de estos ministerios, por su natural inclinacion à la vida ociosa y descansada: Tuvimos por bien de hacer esta obligacion mas justificada y tolerable, de manera que no vivan oprimidos con nota y ocupacion de esclavos: y porque conviene prohibir los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las granjerías y comodidades particulares de los españoles: Mandamos, que estas mitas y repartimientos se continúen en los casos y con las limitaciones espresadas en las leyes de este titulo, y los demas que tratan de servicios personales.

LEY II.

De 1549 á 1680. -Que si los indios no se mode

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raren en el precio de sus jornales los tasen las justicias.

El jornal que deben ganar los indios sea á su voluntad y no se les ponga tasa : y si en algunas partes pidieren tan escesivos precios, que escedan de la justa y razonable estimacion, y por esta causa pudieren cesar las minas, granjerías del campo, y otras públicas y particulares, permitidas para su propio bien y ejercicio, provean los vireyes, audiencias y gobernadores, conforme á los tiempos, horas, carestia y trabajo, de forma que los indios, miuas, granjerías y haciendas no reciban agravio, habiéndose informado de personas noticiosas: y este precio se les pague en propia mano cada dia ó semana, á❘ voluntad de los indios.

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delito; y á los que estuvieren en ellos en esta ú otra cualquiera forma, saquen y pongan en libertad conmutándoles la pena en otra arbitraria: y los vireyes, presidentes y oidores de nuestras audiencias reales lo hagan ejecutar irremisiblemente; y los jueces y justicias que contravinieren incurran en pena de suspension de oficio por dos años y 200 ducados por la primera vez, y la segunda sean doblados, y los dueños de obrages é ingenios que tuvieren indios, en ctros 200 ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren vecinos: y por la segunda sea la pena doblada: y en caso que delinquieren tercera vez demas de la misma pena, no se les permita ni puedan tener de allí adelante obrage ni ingenio. Y asimismo es nuestra voluntad que si los vireyes, presidentes y oidores, teniendo noticia lo disimularen y dejaren de castigar y remediar, demas de que nos tendremos por muy deservido, se les hará cargo en sus residencias y visitas, y de la culpa que resultare se nos dará cuenta para que mandemos proveer conforme á derecho de todo lo cual tendrán muy especial cuidado los oidores, visitadores de la tierra, que sin disimulacion ni tolerancia averiguarán y castigarán todos los delitos cometidos en contravencion de esta ley, pena de suspension de sus oficios por tiempo de un año; con particular advertencia, de que así se ha de entender y practicar la ley 10, tit. 31, lib. 2, haciendo poner á los indios en su libertad, sin permitirlos donde especialmente no estuvieren concedidos, y guardando las calidades que en esta ley se contienen.

LEY IX.

Que à las mugeres é hijos de indios de estancias no los obliguen á trabajar. Ordenamos, que à las mugeres é hijos de indios de estancias que no llegan á edad de tributar, no sean obligados á ningun trabajo; y si de su voluntad y con la de sus padres quisiere algun muchacho ser pastor, se le den cada semana 2 reales y medio, que sale cada mes á 10 reales, y cada año á 5 pesos, pagados en moneda corriente, y mas la comida y vestido á uso de indios.

En ninguna provincia ni parte de las Indias puedan trabajar los indios en obrages de paños, lana, seda, ó algodon, ingenios y trapiches de azúcar, ni otra cosa semejante aunque los tengan españoles en compañía de indios; beneficienlos con negros ú otro género de servicio, y no con indios forzados ó voluntarios, y sobre esto no se les haga apremio ni persuasion, con paga ó sin ella, ó intervencion y consentimiento de sus caciques, autoridad de justicia ni en otra forma. Y permitimos, que si los indios entre si mismos tuvieren obrages sin mezcla, compañía, ni participacion de español, de cualquier estado, condicion y calidad, se puedan ayudar unos á otros. Y ordenamos y mandamos á las justicias, Que los indios muchachos puedan servir volun

que no los puedan condenar, ni condenen à servicios en obrages ni ingenios por pena de ningun

LEY X.

tarios en obrages.

Si algunos indios muchachos quisieren servir

voluntarios en obrages, donde aprendan aquellos oficios y se puedan ejercitar en cosas fáciles, puedan ser recibidos en ellos con calidad de que siempre gocen plena libertad.

LEY XI.

Que aunque los indios sean voluntarios no trabajen en sacar perlas y en ingenios de azúcar, y puedan servir en la corta y acarreto.

Lo ordenado sobre que no se consienta que los indios trabajen en trapiches, é ingenios de azúcar, ni en sacar perlas, conforme à la ley 8, de este titulo, y 31, tít. 25, lib. 4, se guarde inviolablemente aunque vaŷan voluntarios á estas ocupaciones, labores y ejercicios, porque son perniciosos à su salud y resultan otros inconve. nientes de que tenemos larga esperiencia, y solamente se deben permitir y tolerar voluntarios en la corta y acarreto de la caña, si pareciere que en estas dos ocupaciones cesan las causas referidas.

LEY XII.

De 1548. Que permite alquilarse los indios para las obras á destajo, con que intervenga la justicia.

Permitimos, que los indios para obras se puedan alquilar á destajo, con que ellos y no sus caciques puedan percibir el precio realmente y con efecto, y se haga á su voluntad con intervencion de la justicia, de forma que los españoles no lo puedan hacer por su autoridad.

LEY XIII.

De 1618.-Que los indios no se puedan concertar para servir por mas de un año. El concierto que los indios ó indias hicieren para servir, no pueda esceder el tiempo de un año, que así conviene y es nuestra voluntad.

LEY XIV.

Sobre el servicio de las indius casadas y solteras

en casas de españoles.

Ninguna india casada pueda concertarse para servir en casa de español, ni á esto sea apremiada si no sirviere su marido en la misma casa, ni tampoco las solteras queriéndose estar y residir. en sus pueblos; y la que tuviere padre o madre, no pueda concertarse sin su voluntad.

LEY XV.

De 1680.- Que si la india se casare sirviendo,

cumpla el tiempo del concierto en la misma

casa.

Ordenamos, que si la india sirviere en alguna casa y sin fenecer el tiempo concertado se casare con indio de otra familia, cúmplalo donde estaba, y allí vaya á dormir su marido; y si despues de acabado, quisieren ambos continuar á servir voluntariamente en la misma casa, puédanlo hacer, con que no intervenga violencia. -(V. ley 58, tit. 16.)

LEY XVI.

De 1609.-Que los indios no incurran en pena ni se les ponga demanda por haberse encargado de hacienda y bagages de españoles. Encárganse los indios de guardar las haciendas y bagages de españoles, y en caso que sin culpa ó por descuido suyo se les van ó hurtan, son convenidos ante nuestras justicias y condenamos á pagar su valor: Mandamos, que no puedan ponerse contra ellos semejantes demandas, ni incurran en pena alguna civil ni criminal en ningun caso de este género.

LEY XVII.

Que el indio pastor no pague el ganado perdido si no se concertare asi, y por esto se le diere equivalente recompensa.

El indio que guardare el ganado no tenga obligacion á pagar al ganadero las cabezas perdidas en su tiempo, si por este riesgo no se les diere precio equivalente señalado por el gobierno, con calidad de que se tase segun el mérito y valor del peligro á que se ponen los pastores, y á las otras circunstancias de cada provincia. LEY XVIII.

De 1680.- Que ninguno ceda en otro los indios que hubiere alquilado.

Ordenamos, que los indios concertados ó alquilados para servir por tiempo limitado, no puedan ser alquilados ni cedidos á otras personas por el tiempo mas o menos de la obligacion, como está prohibido á los encomenderos, y es nuestra voluntad, que se guarde en los mitayos.

LEY XIX.

De 1609.-Que cesen los repartimientos para huertas, edificios, agua, leña y otros. Gesen todos los repartimientos y servicios que no fueren voluntarios y se han introducido

en utilidad de los españoles eclesiásticos y secu
lares, en ministerios domésticos de casas, huer-
tas, edificios, leña, yerba y otras semejantes,
guardando la prohibicion contenida en la ley 42,
título 12 de este libro, acerca de los ministros
que allí se refieren, y todos los demas que lo
fueren de justicia, pues aunque sea de alguna
incomodidad para los españoles, es de mas pon-pital en que sean curados como convenga.
deracion la libertad y conservacion de los in-
dios.

dé doctrina, comer y cenar; y los que de ellos
se sirvieren, los curen en sus enfermedades y
entierren si murieren: y á los que sirven en la
boga del Rio de la Plata se les dé bastimento para
la vuelta. Y declaramos, que en cuanto à curar á
los indios que enfermaren y enterrar los difuu-
tos, se cumpla y ejecute donde no hubiere hos-

LEY XX.

Que los indios trabajadores puedan dormir en

sus casus.

A los indios ocupados en labores del campo y minas sean de mita, repartimiento ó alquilados, se les dé libertad para que duerman en sus casas ó en otras, y á los que no tuvieren comodidad, acomode el dueño de la hacienda donde puedan dormir debajo de techado y defendidos del rigor y aspereza de los temporales.

LEY XXI.

Que los indios jornaleros sean curados, oigan misa, no trabajen las fiestas y vivan cristianamente.

Encargamos á todas nuestras justicias la buena y cuidadosa cura de los indios enfermos que adolecieren en ocupacion de las labores y trabajo, ora sean de mita, ó repartimiento, ό voluntarios, de forma que tengan el socorro de medicinas y regalo necesario, sobre que atenderán con mucha vigilancia, y á que los jornaleros oigan misa y no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los españoles, aunque tengan bulas apostólicas y privilegios de Su Santidad, porque nuestro Santo Padre las habrá concedido con siniestra relacion; y los mineros y labradores digan que lo hacen voluntariamente, pues esto no se verifica jamás, y siempre tiene inconvenientes muy grandes; y harán que vivan cristianamente, sin los vicios y embriagueces, en que nuestro Señor es ofendido.

LEY XXII.

Que los indios que sirvieren en las casas sean doctrinados, sustentados y curados como se ordena.

A los indios que trabajaren en casa donde estuviere permitido, por mita ó concierto de meses ó año, demas de los jornales y pagas, se les

LEY XXIII.

Que el indio enfermo pueda salir de casu de su amo á curarse.

Si el indio que sirviere por mita ó concierto enfermare y quisiere irse á curar fuera de la casa de su amo, puédalo hacer dejándole libre, y el amo sea compelido á ello, y á que le pague lo que le debiere, y no sea obligado el indio despues de sano á cumplir el concierto.

LEY XXIV.

De 1548 y 73.-Que las justicias, oficiales reales ni otras personas no se sirvan de los indios del Rey.

Ordenamos á los vireyes, gobernadores, ofi ciales reales y á todos los demas ministros de justicia, que no se sirvan ni lo consientan á otra persona alguna de los indios que estuvieren cu nuestra corona real, por precio ni sin él, ni los hagan llevar cargas de leña, ni de ellos tengan estos ni otros aprovechamientos, porque así conviene á nuestro real servicio y mandaremos proveer lo que convenga.

LEY XXV.-De 1609.-Que no se consienta poner mayordomos concertados en parte de frutos.

LEY XXVI.-De 1601.—Que se compren negros para la boga del rio de la Magdalena, y en el interin sirvan indios.

TITULO CATORCE DEL LIBRO SESTO.

DEL SERVICIO EN COCA Y AÑIR.

LEYES I y II tratan del beneficio de la coca en provincias del Perú, de su ordenanza y de que se dé buen trato á los indios.

LEY III.

De 1563.—Que los indios no trabajen en el be-
neficio del añir aunque sean voluntarios.
Los españoles que habitan la provincia de

Guatemala, han descubierto y usado la granjería de las hojas de añir que la tierra caliente produce en abundancia; y por ser género de mucho aprovechamiento, y no haber negros, han introducido indios para la beneficiar y coger; y habiendo entendido nuestra real audiencia que era trabajo dañosísimo para ellos, y en que se acabarian en pocos años, proveyó que no trabajasen en esta labor aunque de su voluntad lo quisiesen hacer. Y porque deseamos el bien y conservacion de los indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar de su trabajo, mayormente donde interviene manifiesto peligro y riesgo de sus vidas: Mandamos, que se guarde lo proveido por la audiencia, y que lo mismo se observe en la provincia de Yucatán.

TITULO QUINce del libro sesto.

DEL SERVICIO EN MINAS.

LEY PRIMERA.

De 1589.-Que se puedan repartir indios à minas con las calidades de esta ley. Declaramos, que á los indios se les puede mandar que vayan á las minas como no sea mudando temple, de que resulte daño à su salud, teniendo doctrina y justicia que los ampare, bastimentos de que poderse sustentar, buena paga de sus jornales, y hospital doude sean curados, asistidos y regalados los que enfermaren, y que el trabajo sea templado, y haya veedor que cuide de lo susodicho; y en cuanto a los salarios de doctrina y justicia, sean á costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartimiento de indios; y tambien paguen lo que pareciere necesario para la cura de los enfermos.

LEY II.

De 1551 y 73. —Que los indios que quisieren puedan trabajar en las minas.

Permitimos, que de su voluntad y pagandoles el justo precio, puedan ir los indios á labrar y trabajar á las minas de oro, plata y azogue con que ningun encomendero lleve sus propios indios; y damos licencia para que los de una encomienda, puedan ir á trabajar á las minas de otros encomenderos.

LEY III.-De 1594 á 1627.—Que los indios de mita y voluntarios sean pagados, y las justicias lo ejecuten, y el azogue del Rey se dé á los mineros por la costa.

LEY IV.-De 1594.-Que los indios de mita no se ropartan á quien no fuere dueño de minas, ingenios y labores.

LEY V.-De 1601.-Que á los dueños de minas y arrendatarios se den indios de repartimiento, y no los ocupen en otro ministerio. LEY VI.-De 1618.-Que los indios que se repartieren á las minus no suplan ni paguen por los ausentes, huidos ni muertos.

LEY VII.-De 1620.-Que se proceda contra los mineros que recibieren dinero de los indios de mita por escusarlos del trabajo.

LEY VIII.-De 1609.-Que no se den indios á minas pobres, y solamente se repartan á los que las tuvieren, ó ingenios.

LEY IX.-Que á los indios y trabajadores de las minas se les pague con puntualidad los sábados en la tarde, para que huelguen y descansen el domingo.

LEY X.-De 1528.-Que á los indios y esclavos de las minas se ponga doctrina.

LEY XI.

De 1609.-Que las minas no se labren por partes peligrosas, y se procure que los indios trabajen en ellas de su voluntad.

No se labren las minas por partes peligrosas á la salud y vida de los indios, y los que anduvieren ocupados en beneficio del azogue, se repartan de tal forma en sus ministerios, que participen igualmente de los que fueren mas y menos trabajosos, á cuya ocupacion se procurará que vayan voluntariamente, dándoles privilegio. de esenciones y haciéndoles todas las demas comodidades proporcionadas; y en caso que no basten estos motivos para los inclinar y atraer al trabajo y labor se repartirán los indios necesarios, guardando lo proveido, y se les crecerá el jornal á tal precio, que fuera de la porcion necesaria al sustento de cada dia, saquen ganancia bastante para pagar los tributos á sus encomenderos, si ya no merecieren mas por su trabajo que en este caso se igualará con la paga.

LEY XII.-Que las minas no se desagüen con indios aunque sean voluntarios.

(LEYES XIII á XX versan sobre las mitas y rapar

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