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zar de algun privilegio que Yo les conceda para su fomento, se someterán sus reglamentos à mi soberana aprobacion.

Articulo 295.

En la inscripcion y publicacion de compañías anónimas se insertarán á la letra los reglamentos aprobados por la autoridad correspondiente para su régimen y gobierno.

Articulo 296.

Los acreedores particulares de un socio no pue den estraer de la masa social por virtud de sus créditos los fondos que en ella tenga su deudor, y solo les será permitido embargar la parte de intereses que puedan corresponder á este en la liquidacion de la sociedad, para percibirla en el tiempo en que el deudor podria hacerlo.

Articulo 297.

En caso de quiebra de la sociedad no entrarán los acreedores particulares de los socios en la masa de los de la compañía, sino que satisfechos que estos sean, usarán de su derecho contra el residuo que pueda corresponder al socio que sea su deudor.

Esta disposicion no priva á los acreedores que tengan un derecho privilegiado contra los bienes de su deudor de deducirlo y obtener la preferencia que pueda competirles en concurrencia con la masa de acreedores de la sociedad, que persiga estos mismos bienes por la mancomunidad de las obligaciones sociales.

Articulo 298.

En las sociedades en comandita ó anónimas constituidas por acciones solo puede tener lugar el embargo de que se habla en el artículo 296 cuando la accion del duedor conste solamente por inscripcion, y no se le haya emitido cédula de crédito que represente su interes en la sociedad.

SECCION II. De las obligaciones mutuas entre los socios, y modo de resolver sus diferencias.

Articulo 299.

El régimen de las sociedades mercantiles se ajustará á los pactos convenidos en la escritura del contrato, y en cuanto por ella no se haya

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acuerdo los socios presentes para todo contrato ú obligacion que interese á la sociedad.

Articulo 305.

Contra la voluntad de uno de los socios administradores, que espresamente lo contradiga, no debe contraerse ninguna obligacion nueva; pero si esto no obstante llegare á contraerse, no se anulará por esta razon, y surtirá sus efectos, sin perjuicio de que el socio que la contrajo responda á la masa social del perjuicio que de ello se le siga.

Articulo 306.

Habiendo socios que especialmente esten encargados de la administracion, no podrán los que no tengan esta autorizacion contradecir ni entorpecer las gestiones de aquellos, ni impedir sus efectos.

Articulo 307.

Cuando la facultad privativa de administrar y de usar de la firma de la compañía haya sido conferida en condicion espresa del contrato social, no se puede privar de ella al que la obtuvo; pero si este usare mal de esta facultad, y de sus gestiones resultare perjuicio manifiesto á la masa comun, podrán los demas socios nombrarle un co-administrador que intenvenga en todas las operaciones, ó promover la rescision del contrato ante el tribunal competente.

Articulo 308.

Todo socio, sea ó no administrador, tiene derecho en las compañías colectivas de examinar el estado de la administracion y contabilidad de ellas, y de hacer las reclamaciones que creyere convenientes al interes comun, con arreglo á los pactos hechos en la escritura de sociedad, ó á las disposiciones generales de derecho.

Articulo 309.

En las compañías en comandita y en las anónimas no pueden los socios comanditarios ni los accionistas hacer exámen ni investigacion algu. na sobre la administracion social, sino en las épocas y bajo la forma que prescriban los contratos y reglamentos de la compañía.

Articulo 310.

En especie alguna de sociedad mercantil puede rehusarse á los socios el exámen de todos los

documentos comprobantes de los balances que se formen, para manifestar el estado de la administracion social.

En las sociedades establecidas por acciones podrá hacerse derogacion á esta regla general por pacto establecido en el contrato de sociedad, ó por disposicion de sus reglamentos aprobados que determinen el modo particular de hacer este exámen, sujetando á su resultado la masa general de accionistas.

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1.o Cuando un socio usa de los capitales comunes y de la firma social para negocios por cuenta propia.

2. Introduciéndose á ejercer funciones administrativas de la compañía el socio à quien no competa hacerlas segun los pactos del contrato de sociedad.

3. Si algun socio administrador cometiere fraude en la administracion ó contabilidad de la compañía.

4.° Dejando de poner en la caja comun de la sociedad el capital que cada uno estipuló en el contrato de sociedad, despues de haber sido requerido para verificarlo.

5. Ejecutando un socio por su cuenta operaciones de comercio que no le sean licitas con arreglo á las disposiciones de los artículos 312, 313, 314, 315, y 316.

6.o Ausentándose un socio que estuviere obligado á prestar oficios personales en la sociedad, si habiendo sido requerido para regresar y desempeñar sus deberes, no lo verificase, ó acreditare en su defecto una causa justa que le impidiese hacerlo temporalmente.

Articulo 327.

El efecto de la rescision parcial de la compañía es la ineficacia del contrato con respecto al socio culpable, que se considerará escluido de ella, exigiéndole la parte de pérdida que pueda corresponderle, si la hubiere habido; y quedando autorizada la sociedad á retener, sin darle participacion en las ganancias ni indemnizacion alguna, los intereses que puedan tocar à aquel en la masa social, hasta que esten evacuadas y liquidadas todas las operaciones que se ballen pendientes al tiempo de la rescision.

Ademas tendrán lugar en cada caso particular las disposiciones penales prescritas en sus respectivos lugares.

Articulo 328.

Mientras no se haga el asiento en el registro público de la rescision parcial del contrato de sociedad, y se verifique su publicacion, segun se prescribe en el artículo 31, subsistirá la responsabilidad del socio cesante mancomunadamente con la sociedad en todos los actos y obligaciones que se practiquen en nombre y por cuenta de esta.

Articulo 329.

Las compañías mercantiles se disuelven totalmente per las causas siguientes:

1. Cumplido el término prefijado en el contrato de sociedad, ó acabada la empresa que fué objeto especial de su formacion.

2. Por la pérdida entera del capital social. 3. Por la muerte de uno de los socios, si no contiene la escritura social pacto espreso para que continúen en la sociedad los herederos del socio difunto, ó que esta subsista entre los socios sobrevivientes.

4. Por la demencia ú otra causa que produzca la inhabilitacion de un socio para administrar sus bienes.

5. Por la quiebra de la sociedad ó de cualquiera de sus individuos.

6. Por la simple voluntad de uno de los socios, cuando la sociedad no tenga un plazo, ó un objeto fijo.

Articulo 330.

En las sociedades constituidas por acciones, solo puede tener lugar su disolucion por las causas espresadas en los párrafos 1.o y 2.o del articulo anterior.

Articulo 331.

Las sociedades de comercio no se entienden prorogadas por la voluntad presunta de los socios despues que hubiere cumplido el término por el cual fueron contraidas; y si los socios quisieren continuar en compañía, la renovarán

por un nuevo contrato, sujeto à todas las formalidades prescritas para el establecimiento de las sociedades.

Articulo 332.

Cuando al tenor de lo establecido en el contrato de sociedad, no se disuelva esta por la muerte de uno de sus individuos, sino que continúe entre los socios sobrevivientes, participarán los herederos del difunto, no solo de los resultados de las operaciones que estuvieren pendientes al tiempo del fallecimiento de su causante, sino tambien de las que sean complementarias de aquellas, como consecuencia inmediata y precisa de las mismas.

Articulo 333.

La disolucion de la sociedad ilimitada por la voluntad de uno de sus individuos, no tiene lugar hasta que los demas socios la han aceptado, y estos podrán rehusarla siempre que aparezca mala fé en el socio que la proponga.

Se entenderá que este obra con mala fé cuando á favor de la disolucion de la sociedad pre

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