cion, sin que este haga una cesion formal de sus derechos en favor de alguno de los demas interesados. Articulo 358. La liquidacion de estas compañías accidentales se hará por el mismo socio que hubiere dirigido la negociacion, quien desde luego que esta se halle terminada debe rendir las cuentas de sus resultados, manifestando á los interesados los documentos de su comprobacion. SOLARES.-Derecho de ALCABALA que se cause en su venta: V. tomo 1, p. 164.-Solares estramuros de la Habana, y restricciones para levantar en ellos edificios; tomo 3, p. 313. SOLDADOS.-V. CAPITANES Y SOLDADOS: FUERO DE GUERRA: REVISTAS: SUELDOS Y PAGAMENTOS MILITARES. SOLITAS de los obispos de Indias.- Se tienen á la vista las prorogadas al reverendo obispo de la Habana en letras apostólicas de 16 de noviembre de 1817 (presentadas el 30 al ministro español en Roma), por tiempo de un deccnio, para usarse solo dentro los límites de la diócesis. Eran doce estas facultades. Las primeras nueve para la absolucion de censuras reservadas à la Santa Sede, en los casos que determinan. Y las tres restantes para dispensar impedimentos ocultos en matrimonios contraidos, ó que estan ya para contraerse por virtud de dispensacion de la dataría apostólica.-V. DISPENSAS. SOLTURA de presos.-V. JUICIO CRIMINAL. SUBDELEGADOS de las cuatro causus. El art. 12 de la ordenanza de las intendencias de N. E. (tomo 3, p. 374) los comprende como elemento esencial en los partidos del nuevo sistema de GOBERNADORES intendentes. Para el solo ramo de hacienda autorizaba su nombramiento el art. 29 de la instruccion de 1764 con que se creó la INTENDENCIA de ejército de la Habana. Mas la ordenanza general de 1803 los distribuia en tres clases así. ART. 41. En lugar de los corregidores y alcaldes ma yores que en todas partes han de estinguirse, y en los propios pueblos que antes eran cabecera de la provincia, y lo deben ahora ser de partido, se pondrán subdelegados, que como aquellos jueces administren justicia, y cumplan las mismas obligaciones y cargos que en su distrito les eran peculiares y les estaban anejas, observando la instruccion particular que de ellas se les da, y va unida á esta ordenanza (1), para facilitarles mas el desempeño de su ministerio, precaver dudas y disputas con motivo de su subordinacion y dependencia de los intendentes. ART. 42. Me reservo el nombramiento de todos los subdelegados que à consulta de mi real cámara de Indias haré en sugetos beneméritos de estos y aquellos reinos, sin distincion de letrados, militares y empleados en real hacienda, con tal que en su respectiva carrera hayan acreditado su capacidad y buena conducta, de lo que se informará la misma cámara prolijamente, y para que sean estos unos empleos de honor, en que con la posible utilidad y decencia aseguren los que los obtengan, el premio de sus tareas y del celo con que se distingan en desempeñarlas, los servirán por seis años, y el demas tiempo que fuere de mi real agrado ; de modo que antes, ni despues de cumplido el sexenio, han de ser removidos sin justa causa, substanciada conforme á derecho, ó mientras no lleguen sus sucesores nombrados por mi, ó sean ascendidos á otros empleos y subdelegaciones, segun la graduacion que de ellas se haga. ART. 43. Para fijarla con proporcion à la multitud que de ellas hace indispensable la vasta estension de aquellos reinos, se dividirán en tres clases, y en Nueva-España habrá 30 de la primera ó superior, dotadas con 2.200 pesos anuales cada una; 60 de la segunda con 1.800; y las demas han de ser de tercera ó inferior con 1.500. En el vireinato de Lima serán 13 de primera con 2.400; 21 de segunda con 1.800; y las restantes de tercera con 1.200. Y los mismos sueldos tendrán las del vireinato de Buenos-Aires, en que concurren iguales consideraciones, para lo que se procederá inmediatamente á fijar su número (1) Véase á continuacion de estos articulos un estracto de esa instruccion. y division por el órden con que se ha hecho en ART. 44. Divididas las subdelegaciones en las tres refe ridas clases, conforme vayan cumpliendo el ART. 45. Deseando proporcionar á los subdelegados la mayor prontitud y seguridad en los ascensos dichos, y considerando lo que se les dilatarian, si para obtenerlos hubiesen de esperar mi real nombramiento á propuesta de la cámara, permito á mis vireyes ó gefes á cuyo cargo esté el mando superior, que cuando vaque alguna subdelegacion de ascenso, la provean interinamente en el subdelegado de la clase inferior à quien corresponda; y para que asi se verifique y evite el inconveniente de no haberlo tal vez en la intendencia donde ocurra la vacante, declaro: Que á las de segunda y primera clase han de pasar los que en la inmediata sean mas acreedores, sin distincion de provincias, á cuyo fin se noticiará á todos los intendentes, previniéndoles propongan tres de los subdelegados de su distrito que por su clase, antigüedad y servicios acreditados, conforme á lo prevenido en el an (1) El virey Revillagigedo (núms. 856 à 858 de su memoria) proponia formalmente para la N. E. esta misma clasificacion de subdelegados, que él deseaba, fueran letrados, graduando desde luego 30 de ellos por de 1.a clase, 60 de 2.a y 80 de 3, con los sueldos que él designaba, inferiores á los de este artículo. terior artículo, sean los mas beneméritos; y reunidas en el superior gobierno estas noticias, y los informes de las audiencias, y demas reservados que estime justos, nombrará el que considere mas apto y conveniente, sin separarse de la autigüedad, á menos que no haya motivos muy poderosos y razones justas para hacerlo, y me informará de ellas en el correo siguiente al nombramiento, de que siempre se me ha de dar cuenta, acompañando las propuestas de los intendentes y cualesquiera otros documentos que se hayan tenido presentes, y contribuyan á justificar la provision, y en iguales términos se procederá en la resulta, si la hubiere, de segunda clase, como precisamente sucederá cuando alguno de ella sea promovido à la pri mera. ᎪᎡᎢ. 46. No siendo estas reglas adaptables á las subdelegaciones de primera entrada, ó de la tercera é inferior clase, siempre que alguna de ellas estuviere vacante por ascenso ú otro cualquier motivo, la proveerá tambien interinamente el virey ó presidente á propuesta del intendente de la provincia á que corresponda, que es el único que entonces debe hacerla, espresando la edad, patria, profesion ó ejercicio, y demas calidades de los propuestos; y si se hallase en ellos algun reparo, se noticiará reservadamente al intendente, para que lo satisfaga ó proponga otros sugetos que no lo tengan; y si tambien lo hubiere en esta segunda propuesta, nombrará entonces el virey ó presidente el que sin aligarse á ellas conceptúe mas idóneo; pero con testimonio de todo me dará parte conforme á lo que queda prevenido. ART. 47. Todos estos nombramientos han de entenderse como interinos y dependientes de mi real aprobacion; y en los de ascenso á la segunda ó primera clase, pasado el espediente á mi real cámara, y oido su fiscal, me informará si halla algun justo motivo que impida darla, y no habiéndolo, les mandará espedir el real título que corresponda, sin que aquel tribunal proceda á hacerme propuesta, si no se le previene en vista de su informe; y en las de primera entrada, fijándose antes edictos, y teniendo presente el espediente, que tambien se le pasará, cotejará el mérito y circunstancias del provisto interinamente con las de los demas que pretendan aque lla subdelegacion, y me propondrá sin detencion los tres que conceptúe mas dignos, segun lo dispuesto en el artículo 42. ART. 48. No obstante la calidad de interinos con que todos han de servir hasta obtener mi real título, se les abonará por entero el sueldo correspondie diente á su clase desde el dia en que empiecen á servir, y los de primera entrada serán libres del derecho de media anata, pagando cuando asciendan la que corresponda al aumento de su dotacion; y los que siguiendo esta carrera y cumplido el sexenio en la última ó superior clase, hayan acreditado su integridad y celo, serán atendidos para otros destinos superiores, ya sean militares, ó de judicatura y real hacienda, segun su respectiva profesion. ART. 49. Como el estado actual de las subdelegaciones pudiera ofrecer algunas dudas y dificultades sobre el modo de ejecutar ahora su nuevo arreglo, á fin de verificarlo sin dilacion adaptando en lo posible las reglas antecedentes, procederá desde luego la cámara á consultar las que estuvieren vacantes en los vireinatos de Méjico, Lima y Buenos-Aires, espresando su clase si ya la tuvieren señalada, y las que no la tengan, se consultarán con sujeción á ser de la que les corresponda en el señalamiento que segun el artículo 43, debe hacerse, por lo que correrán estas en el pronto con el sueldo de la primera entrada, y en los reinos y provincias en que todavía no se ha fijado el órden, número y dotacion de subdelegados, si hubiere algunas vacantes, aunque sea con el nombre de corregimientos ó alcaldías, que ha de suprimirse, se consultarán igualmente sin espresion de clase, ni sueldo, por deber uno y otro asignárseles conforme a lo prevenido en el citado artículo 43, y en todas partes se tendrán por vacantes las que ó por la fecha de su real título ó por otra razon, conste notoriamente haber cumplido los que la sirven el tiempo de seis años que generalmente se les ha señalado. ART. 50. Las subdelegaciones que por cualquiera de las zones dichas no puedan en el dia consultarse, se proveerán por el virey ó presidente á propuesta de los intendentes, hecha con todas las formalidades que previene el artículo 46; pero atendiendo precisamente el mérito de los que estuvieren sirviendo con mi real título, pues todos los que lo obtengan, aunque sean menos antiguos que los demas, deben ser preferidos para pasar á las que se declaren de ascenso, contipuándoles hasta cumplir el tiempo de su primer destino el sueldo con que se les confirió, si fuere mayor; y los que en la actualidad sirvan por solo el nombramiento de los vireyes ó intendentes, serán atendidos si por su conducta y demas circuntancias lo merecieren, y no hubiere contra ellos ni aun el mas leve indicio de comercio ó negociaciones en el partido, bastando solo la duda ó prudente sospecha de tenerlas, para que á lo menos sean trasladados á otras mas distantes si hubieren de continuar en la carrera, y se me informará de todo como queda mandado. ART. 51. Antes de entrar á servir sus empleos han de hacer los subdelegados (en el consejo los que estuvieren en España, y ante el intendente de la provincia los que se hallaren en América, y á larga distancia de sus audiencias) el juramento prevenido por las leyes de Indias, y conforme á la 9 del tít. 2, lib. 5 darán tambien fianzas de juzgado y sentenciado, y las que correspondan al importe de los tributos que recauden, guardandose en esto el método y formalidades que con los antiguos corregidores, y quedarán sujetos al juicio de residencia en los términos últimamente acordados en mi real cádula de 24 de agosto de 1799.—(V. RESIDENCIAS.) ART. 52. Consultando en todo el mayor alivio de los subdelegados, se les espedirán los títulos sin mas gasto que el de aquellos moderados derechos que segun los aranceles aprobados correspondan á las oficinas del consejo, y se omitirá la toma de razon en la contaduría de valores, por ser ya inútil habiendo cesado los motivos en que se fundaba, y á los provistos en América, antes de obtener la real confirmacion, servirá de título el decreto de su nombramiento, en que así se espresará, y dándoles testimonio de él sin mas costo ni gratificacion que el del papel del sello correspondiente, y otro tanto de su valor que pagarán por lo escrito, se presentarán con este documento á la toma de razon, y demas diligencias de su recibimiento, en que tampoco se les ha de ocasionar el menor gasto; y cuando reciban mi real título, ó lleguen con él los que de acá vayan provistos, le pondrá el Cúmplase el virey ó presidente, y se le devolverá original para las demas formalidades y diligencias que allí y en la provincia son consiguientes, y en ambas capitales se ejecutarán bajo la misma prohibicion de exigir derecho alguno ó propina, ni de dilatarles la toma de posesion y entrada á servir sus oficios; lo que indistintamente habla, y debe entenderse en las tres clases de subdelegaciones y sus ascensos. ART. 53. La misma estrecha prohibicion de gastos y derechos ha de observarse en los tenientes ó jueces pedáneos, que en los pueblos de indios, y en que no haya alcalde ordinario, conforme á lo prevenido en el artículo 40, podrán pouer los subdelegados à imitacion de los tenientes que antes ponian los corregidores, pero para hacerlo ha de preceder la aprobacion del intendente, á quien informarán antes de su necesidad, y la jurisdiccion y facultades de los citados jueces serán solo las precisas para asistir y presidir todas las juntas y elecciones de los indios, y procurar la quietud y buen gobierno del pueblo, terminando verbalmerte las querellas y ocurrencias de corta entidad, á menos que la gravedad del asunto y la urgencia ó riesgo de la dila cion no obliguen á hacer alguna prision, ó dar en el pronto otras providencias, que à falta de escribano actuarán con testigos, dando inmediatamente cuenta al subdelegado, para que avo` que el conocimiento, y siga en él conforme à derecho; y por lo mismo han de recaer dichos nombramientos en aquellos vecinos españoles, ó de casta, mas honrados, y á propósito de los lugares donde se pongan, bastándoles por título el solo decreto ó aprobacion del intendente, puesta á continuacion de la propuesta del subdegado (1).-V. Jueces pedaneos. Este plan de subdelegaciones y judicaturas de partido dispuesto para uniformar en los pueblos el conocimiento de las cuatro causas, es el 1) Concuerda con lo propuesto en la Memoria del virey R. núms. 868 á 870. |