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recientemente adoptado con la propia clasificacion de entrada, ascenso, y término pàra islas FILIPINAS (tom. 3, p. 255), y la calidad de jueces letrados que el virey Revillagigedo recomendó para los de N. E.; el que sin la clasificacion por la corta estension del territorio, equivale al útil establecimiento de ALCALDES MAYORES de Puerto-Rico; y el que, atento siempre el gobierno á plantear las mejoras administrativas, que aconseje en ultramar la necesidad y conveniencia pública, y resolviendo de una vez el antiguo espediente del asunto, indicado á la página 14 del tom. 4, acaba de dictar para la isla de Cuba por esta sabia esposicion del ministerio de gracia y justicia y real decreto.

mas detenido y mayor ilustracion en tan difícil asunto.

Habiendo reconocido el que suscribe los luminosos antecedentes que obran en el ministerio de su cargo acerca de la administracion de justicia en la isla de Cuba, está profundamente convencido de que la causa principal de los males y abusos que alli se esperimentan nacen inevitablemente de la actual organizacion de sus juzgados inferiores. De mas de 70 que hay en aquella Isla, solamente seis estan servidos por jueces letrados con nombramiento de V. M., y los restantes se ejercen por autoridades de diverso género con el dictámen de asesores. En todas partes ocasiona dilaciones y gastos la intervencion de estos; pero en Cuba produce aun mayores inconvenientes. La gran mayoría de los jueces legos la comporen los dos alcaldes ordinarios de cada una de las poblaciones donde hay ayuntamiento, los cuales son jueces preventivos, y cesan al finalizar el año. Con ilimitada facultad de nombrar cada uno un asesor para el tiempo de su cargo, y de elegir uno para cada negocio, apenas se vislumbra la época de las elecciones municipales cuando ya son las asesorías materia de ambicion, de intrigas y de sórdidos manejos, y a veces tambien condicion para ganar votos. Cada litigante tiene su pretension, unos para conservar el asesor que les es favorable, otros para que sea separado el que creen contrario ; y lo mas lamentable es que por lo comun suelen elegirse de entre letrados conocidos con un apodo que deslustra el foro de aquel pais.

«Señora : Desde que el ministro que suscribe tuvo la alta honra de ser elegido consejero de V. M., se ha dedicado con lealtad y celo á mejorar en cuanto fuese dable la administracion de justicia, tanto en la Península, como en los estensos dominios de la monarquía en ultramar. Los graves males que esperimentaban los fieles súbditos de V. M. en las interesantes posesiones de las islas Filipinas exigian el mas urgente remedio, y V. M., acogiendo los consejos del que suscribe, se dignó espedir el real decreto de 23 de setiembre del año próximo anterior, mejorando la administracion de justicia en aquellas lejanas é inapreciables regiones. Constante en el mismo propósito, tuvo la honra de proponer á V. M. la creacion de una sala mas en la audiencia pretorial de la Habana y el aumento de su escasa dotacion á todos los magistrados de Indias; y V. M., en su real decreto de 29 de junio último, se ha dignado acceder á esta reforma, tan recomendada por todas las autoridades y corporaciones á quienes ha oido sobre tan grave materia. Pero no bastaban estas notables mejoras para cimentar en aquella parte de la monarquía la buena administracion de justicia. Los abusos introducidos en el foro de la isla de Cuba exigen un remedio mas radical. Celosas autoridades de aquel pais y la sala de Indias del tribunal supremo han representado en diversas ocasiones sobre los medios de estirparlos; y el ministro que suscribe, si bien no se atreve á proponer de una vez á V. M. todos los que en su concepto conducirian á tan deseado fin, ha creido de su obligacion hacerlo de los mas urgentes, sin perjuicio de preparar para en ade-guido consejo de Indias; así lo creen los hombres lante otras reformas que requieren un exámen ilustrados y esperimentados en la administracion

TOM. V.

Consiguiente es á esta ámplia facultad de nombrar y remover asesores el abuso de la recusacion, de la cual suele usarse con tenaz frecuencia hasta conseguir el deseado. Un juez lego que considera la administracion de justicia como parte accesoria de su cargo pasajero, que la ejerce en su mismo pais y sin responsabilidad, podrá ser bien intencionado, puro y aun celoso; pero sin embargo será frecuentemente ciego instrumento de amaños, de parcialidad y de injusticias.

Estos y otros graves abusos que seria prolijo enumerar tendrian un eficaz remedio con el establecimiento de jueces letrados elegidos por. V. M., que reasumiesen la real jurisdiccion ordinaria en toda la Isla. Así lo creyó el ya estin

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pública de aquel pais, y así lo aconsejan los buenos principios de la ciencia. Pero esta reforma debia fundarse en la division territorial de la Isla y en la graduacion de los juzgados, acerca de lo cual no ha podido reunirse aun toda la luz necesaria para esclarecer la materia y emprender tan grave reforma. Por eso la sala de Indias del tribunal supremo propone en su última consulta algunas modificaciones interinas, pero urgentes, mientras no pueda realizarse la conveniente division judicial.

En vista, Señora, de estas razones, el ministro que tiene la honra de hablar á V. M. ha creido muy útil proponer à su augusta consideracion algunas disposiciones, que produciendo desde luego nofables beneficios, pueden facilitar los medios de conseguir las demas reformas radicales que la esperiencia aconseje.

Novedad será, pero fundada en las venerandas leyes de Indias, designar con el titulo de alcaldes mayores á los que nombrados por V. M. ejercen jurisdiccion propia, aunque tambien sean á la vez asesores de otra autoridad. Alcaldes mayores se les llama en Puerto-Rico y Filipinas, nombre sin duda mas esacto y significativo, pues el de asesores-tenientes de gobernador, que hasta ahora han tenido los jueces letrados, es impropio, y los da á conocer por la menos importante de sus atribuciones.

El aumento de dos judicaturas en la Habana, una en Santiago de Cuba, y otra en Matanzas, sobre ser de urgente uecesidad, y haber sido reclamado en diversas esposiciones y en consulta de la sala de Indias, tiene á su favor la circunstancia de realizarse en poblaciones donde hay gobiernos politico-militares de demarcacion conocida y con jueces letrados ya establecidos.

De desear fuera eximir de la jurisdiccion contenciosa á todos los alcaldes ordinarios de la Isla; pero no es prudente todavía proponerlo á V. M., sino en los pueblos que tengan jueces permanentes de real nombramiento, para que en ellos recaigan con prestigio y responsabilidad las atribuciones judiciales de aquellas autoridades. Y ya que no sea posible ahora relevar á todos los alcaldes del ejercicio de la justicia, puede esperarse cou fundamento que mejorará mucho su administracion con asesores titulares por tiempo determinado, cuyos nombramientos ofrezcan, por las buenas cualidades de los elegidos, confianza en su saber y rectitud.

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Tambien hay fundadas razones para proponer á V. M. la prohibicion de motivar las sentencias. Si esta se sostiene todavía como útil en la Peninsula mientras no se reforme y simplifique con los códigos nuestra actual legislacion, es aun mas conveniente en la isla de Cuba, donde motivos poderosos, espuestos por la sala de Indias, la reclaman con urgencia.

El que suscribe se halla íntimamente persuadido de que una de las mas provechosas reformas en la administracion de justicia es el señalamiento de sueldos fijos á todos los que la ejercen, con prohibicion absoluta de exigir derechos; y por esta razon propone dotacion decente y determinada para los alcaldes mayores como medio de cortar muchos abusos que desgraciadamente se esperimentan en el foro de aquella Isla.

Tales son, Señora, las innovaciones que por ahora se atreve el que suscribe à proponer á V. M.; pero al tener esta honra se lisongea con la halagüeña y fundada esperanza de que, aunque leves en la apariencia é incompletas por si solas, derramarán abundantes beneficios en aquella preciosa porcion de los dominios españoles. Así lo esperaba tambien al someter á la real aprobacion de V. M. el decreto de 23 de setiembre del año anterior, estableciendo útiles refor. mas en la administracion de justicia de las islas Filipinas, y el entusiasmo y profunda gratitud con que ha sido recibido por aquellos naturales, autoridades y corporacioues, le animan á esperar iguales resultados del proyecto que hoy ofrece à la consideracion augusta de V. M., mayormente cuando en aquellos puntos mas árduos, y en que pudiera ser algo dudosa la conveniencia, se aplaza la resolucion para despues de oir de nuevo a las primeras autoridades de la Isla.

Por todas estas consideraciones, y teniendo á la vista los ilustrados informes, consultas, esposiciones y demas antecedentes que obran en este ministerio, y despues de haber oido el parecer de vuestro consejo de ministros, tiene la honra el que suscribe de someter à la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Zaragoza 24 de julio de 1845.-Señora.-A. L. R. P. de V. M.-El ministro de gracia y Justicia, Luis Mayans.

REAL DECRETO.

Teniendo en consideracion cuanto me ha hecho presente mi ministro de gracia y justicia en

esposicion de este dia sobre la necesidad de mejorar la administracion judicial en la isla de Cuba con la creacion de alcaldes mayores y asesores titulares, y la supresion de los juzgados de los alcaldes ordinarios en los pueblos donde residen jueces letrados, he venido, de acuerdo con el parecer de mi consejo de ministros, en decretar lo siguiente :

Art. 1. Los tres asesores-tenientes de gobernador que actualmente residen en la Habana, los de los gobiernos de Santiago de Cuba, Matanzas, Fernandina de Jagua y los que Yo tuviere á bien nombrar para el de Trinidad y demas de su clase que se crearen, tomarán en lo sucesivò el título de alcaldes mayores.

2. Con iguales atribuciones que las que hoy ejercen los asesores-tenientes-gobernadores, se aumentarán dos alcaldías mayores en la Habana, una en Santiago de Cuba y otra en Matanzas.

3. Cesarán en el desempeño de la jurisdiccion ordinaria todos los alcaldes de primera y segunda eleccion en los pueblos que tengan ó en lo sucesivo tuvieren alcalde mayor letrado, que. dando reducidas las facultades de dichos alcaldes ordinarios, en cuanto al ramo de justicia, à celebrar juicios de paz verbales hasta la cantidad de 50 pesos fuertes y á la instruccion de diligencias en los mismos términos que lo hacen los capitanes de partido.

8. Los asesores titulares no podrán ser recusados sino en los casos y forma que previenen las leyes respecto de los jueces letrados.

9. Para obtener una asesoria titular se requiere, ademas de lo que previenen las leyes de Indias, haber ejercido la abogacía en los tribunales del reino por tres años cuando menos, ó desempeñado por dos alguno de los cargos que se citan en el art. 5.°

10. Los alcaldes mayores y los asesores titulares se arreglarán à la ley 8.*, tit. 16, libro 11 de la Novisima Recopilacion, que prohibe motivar los autos y sentencias judiciales.

11. Los alcaldes mayores no percibirán ninguna clase de derechos ó emolumentos como asesores de los gobernadores ni como jucces ordinarios, sino un sueldo fijo, que será de 5.000 pesos fuertes los de la Habana, 4.000 los de Ma tanzas y Santiago de Cuba, y 3.000 los de Fer nandina de Jagua y Trinidad. Sin embargo, continuarán devengándose los derechos de los jueces con arreglo à arancel, los cuales se cobrarán por la real hacienda del mismo modo que hoy se recauda el 4 por 100 de costas, ó de la manera que en adelante se establezca.

12. Los asesores titulares no gozarán sueldo, sino solamente los derechos de arancel.

13. El gobernador capitan general, presidente de las reales audiencias de Cuba, cumplirá y hará cumplir en todas sus partes el presente real decreto; y oyendo el parecer de ambos

4. En los pueblos donde hubiere dos ó mas alcaldes mayores se suplirán mútuamente en los casos de ausencia, enfermedad ú otro impedi-tribunales, resolverá por si las dudas que pueda

mento.

5. Para ser alcalde mayor en la isla de Cuba, se requiere, ademas de lo prevenido en las leyes de Indias, acreditar ejercicio de la abogacia en los tribunales durante seis años, ó servicio de promotoría por cuatro, ó de tres en judicatura, asesoría titular, agencia ó abogacía fiscal, relatoría de audiencia, cátedra en propiedad, ó haber desempeñado por igual tiempo algun otro cargo de justicia ó del ministerio del ramo.

6. Para el ejercicio de la jurisdiccion ordinaria de los gobernadores politico-militares, de los tenientes-gobernadores y de los alcaldes en los pueblos donde no haya alcalde mayor letrado, se nombrarán asesores titulares letrados cuyo cargo durará tres años.

7.o Estos nombramientos los hará el capitan general de la isla de Cuba à propuesta en terna del real acuerdo de la audiencia respectiva.

ofrecer su ejecucion, sobre la cual me informará á su tiempo con copia de todo lo obrado en esta materia.

14. El mismo capitan general y el regente de la real audiencia pretorial de la Habana, reunidos con el superintendente subdelegado de la hacienda pública, formarán una junta que, tomando en consideracion las consultas de las reales audiencias de la Habana y Puerto-Principe, el dictámen de personas de ilustracion y celo por el bien del pais y los antecedentes que existan sobre partidos judiciales, estienda, y con informe remita para mi soberana resolucion, el proyecto de division territorial para la administracion de justicia en primera instancia, formulado priucipalmente sobre las bases que siguen:

1. Division de todo el territorio en alcaldías mayores, procurando, en cuanto sea posible,

que corresponda con la eclesiástica, militar y de hacienda.

2. Atribuciones de las alcaldías mayores en los distintos ramos de la administracion pública. 3. Su clasificacion por el orden de entrada, ascenso y término, segun su respectiva importancia y trabajo.

4. Planta de los juzgados con los oficios correspondientes á cada alcaldía mayor segun su clase.

5. Sueldos fijos de los alcaldes mayores.

2.o (Que como tales jueces ordinarios admitan las apelaciones de derecho para la audiencia del distrito, procediendo con la consulta de asesor, si no fuesen letrados.)

3.o y 4o (Que subordinados tambien al intendente en lo que no se oponga al libre ejerci– cio de su jurisdiccion ordinaria, le den los informes que les pida para escusar entorpecimientos y parcialidades en el curso de las causas, de cuyo estado le pasen una ruzon anual.)

5.o (Que sin impedir á los alcaldes el uso de su jurisdiccion esten á la mira de que los escri

6. Utilidad ó inconveniente de dotar con sueldos fijos ó con derechos de actuacion y diligen-banos y subalternos cumplan fielmente sus oficias á los dependientes de los juzgados.

7. Fondos que deberán cubrir los sueldos que señale el proyecto.

8. Providencias que convendrán para remedio de los abusos que se observan en la práctica de los actuales juzgados.

Dado en Zaragoza á 24 de julio de 1845.Está rubricado de la real mano.-El ministro de gracia y justicia, Luis Mayans.»

Instruccion à que alude el art. 41 de los transcritos, y se du á los subdelegados para el mas fácil y cabul cumplimiento de las obligaciones de sus empleos.

«En el art. 41 de la ordenanza de intendentes está ya declarado que los subdelegados en el partido á que se destinen han de administrar justicia, y cumplir las mismas obligaciones y cargas que los jueces à quienes estaba antes confiado su gobierno; y habiéndose en dicho artículo y los siguientes prevenido lo oportuno sobre su nombramiento, ascensos, sueldos y facultades, para facilitar mejor su desempeño, y que tengan á la vista sus mas principales atenciones, se reunen en esta instruccion los capítulos que las contienen, y han de observar inviolablemente.»

1.° « Dando fianzas de juzgado y sentenciado han de administrar justicia, tanto en las causas civiles, como criminales: y en estas, aun cuando no haya parte que las promueva, procederán de oficio para contener y castigar los delitos de todas clases, así como en las primeras han de procurar cortar pleitos y disensiones sin enjuiciar las que por su corta entidad no lo merez

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cios, ocurriendo á la superioridad, si no bastaren sus amonestaciones.)

6.o ‚o y 7.o (Que puedan con la aprobacion del intendente constituir tenientes en pueblos de meros indios, pura presidir sus juntas, y procurar la paz, y buen gobierno, ayudar á la cobranza real, y terminar querellas de poca entidad; y el nombramiento ha de ser sin costo alguno, 80pena de devolver el duplo de lo que se recibiese.)

8.o (Que no reciban de los indios, ni de nadie, servicio ni cosa alguna que no sea precisa, y pagándose en el acto á dinero de contado; y solo sus justos derechos de arancel en las actuaciones que no sean de oficio.)

9.o, 10 y 11. (Se refieren à la recaudacion del tribulo, que se les encarga; y á la sustanciacion de los espedientes judiciales de cobros de hacienda, que han de remitir al intendente en estado de sentencia.)

12 á 14. (Que cuiden del buen tratamiento de los indios, en lo espiritual de acuerdo con los curas, cuya conducta observen, para informar los escesos que advirtiesen, y que lleguen à noticia del prelado por conducto del intendente ; y en lo temporal, sin permitir, que nadie les oprini deje de pagarles su servicio, y procurando la reduccion y enseñanza de los dispersos.)

ma,

15 á 18. (Prohibicion severa de repartimientos y negociaciones: proteccion del libre tráfico con los indios: medios de estimularlos à la agricultura y otros trabajos ; y repartimiento de tierras al efecto en los términos del art. 92 de la ordenanza.)

19. (De bienes de comunidad.)

20 y 21. (Encargos de buena policia respecto de los ociosos y mal entretenidos; y á que se procure la abundancia y comodidad de precios de los mantenimientos.)

22 á 32. (De la visita del partido que deben hacer tan luego como lomen posesion, con prévio aviso, al intendente; censo de poblacion, y medidas de fomento que se les encarga, y habrán de practicar en esos actos, ausiliados de los curas caciques é indios principales.-V. VISITAS.) 33. (Para obtener el premio en sus ascensos, han de proveerse del atestado ó documento que previene el articulo 44 de la ordenanza.)

34. (Estiende esta instruccion á los gobernadores que conforme el art. 37 de la ordenanza, queden subsistentes, y como subdelegados de los intendentes deben cumplir iguales encargos.)

nes al efecto para que recayesen estos destinos en personas capaces de desempeñarlos, se dirigian formales propuestas en terna por los intendentes ó gobernadores subordinados, en cuyos distritos ocurria la vacante. Y en esta atencion por la real órden circular de 19 de enero de 1792 de la época del señor don Antonio Porlier hasta se les asiguaba tiempo determinado de servicio, y la formalidad de confirmarse por S. M., pues que con prévio acuerdo y dictámen de la suprema junta de estado se determinó: 1.° Que los empleos de subdelegados se sirviesen por el tiempo preciso de cinco años sin ser prorogados sino por motivos inuy urgentes y con real aproba

Nombramiento y funciones de los subdelegacion: 2.° Que en ese periodo no pudieran ser

dos constituidos de antiguo en la isla de Cuba para el ramo de hacienda y económico de guerra.

Regularmente los gobernadores, ó sus tenientes en las ciudades ó villas que ellos residen y no el intendente, tienen aneja la subdelegacion de hacienda por los mayores ausilios y ventajas que ofrece su union, y vienen de esta manera á ser una especie de subdelegados de las cuatro causas: y para los otros pueblos, en que lo exige su fomento y concurrencia de negocios, como se verifica en la intendencia de provincia de PuertoPrincipe con las villas de Santo - Espiritu, Santa Clara y San Juan de los Remedios, hay subdelegados particulares del ramo, y tambien el puerto de Gibara de la intendencia de Cuba tiene el suyo. En la provincia occidental de la Isla fuera de Matanzas y Pinal del Rio, cuyos gobernador y teniente de gobernador son los únicos subdelegados de hacienda, no han llegado á nombrarse para los demas puntos poblados, y por consiguiente suelen cometerse las diligencias del ramo que ocurren así en lo contencioso como en lo económico á los respectivos administradores sufragáneos de rentas, que se conservan en las ciudades, villas y pueblos interiores para la recaudacion de alcabalas y otros productos que las pertenecen.-V. en INTENDENCIAS (tom. 3, pág. 601 art. 29, de la instruccion de las de la Habana.)

removidos sin justas causas comprobadas en juicio competente con audiencia del interesado; pero si suspenderlos temporalmente los vireyes ó presidentes por via de providencia, nombrándoles substitutos, siempre que por informes reservados de personas imparciales, ó informaciones sumarias y secretas se comprueben los escesos ó cargos, de que se les denuncie, oyendo antes al fiscal de la audiencia, dando cuenta S. M. con los documentos, y esperando su real resolucion: 3.o Que á propuesta de los gobernadores intendentes se provean dichas subdelegaciones por los vireyes ó presidentes eligiendo dentro ó fuera de la terna los sugetos que les parezcan mas idóneos y acreedores, haciéndolos aposesionar en interin hasta la confirmacion de S. M., para lo cual darán cuenta espresando los motivos y circunstancias que les hayan movido à tales elecciones, especialmente cuando se separen de la terna de los intendentes.

En la misma inteligencia sin duda corrian en N. E. sujetos à la formalidad de fianzas, como que dudandose si aun los interinos deberian prestarlas, se resolvió el caso afirmativamente cuando la interinidad pasara de tres meses, por la real cédula de 17 de diciembre de 1815.-V. FIANZAS tom. 3, pág. 246.

Pero no hallándose en igual caso los subdelegados particulares del ramo de hacienda de las villas de Santo-Espiritu, Villa-Clara, Remedios, y pueblo de Gibara; ú otros de su clase, no se les han podido acomodar las propias reglas, aunque llegaron á prescribirse para sus nombramientos en órdenes que,circuló la superintendencia subdelegada con fecha 29 de se

Para su eleccion en el concepto del conocimiento en las cuatro causas, que ya les habia declarado el art. 12 de la ordenanza de intendentes de 1786, concurria la superior autoridad de los vireyes y presidentes gobernadores, á quic-tiembre de 1819 y la particular á la intendencia

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