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de Puerto-Príncipe de 31 de mayo de 1822. Nunca se ha cumplido tal requisito de terna, y continúa cada intendente en la facultad de nombrarlos dentro su provincia, sin mas novedad que la de participarlo à la superintendencia, para obtener su superior aprobacion.

Se nombran especialmente y estan destinados en todos puntos, para intervenir los cortes de caja mensuales de las tesorerias sufraganeas, asegurarse de lo efectivo de las existencias que deduzcan sus estados de valores, y poner el visto bueno á tan esenciales documentos de la administracion de hacienda, que todos los meses tienen de remitir por quintiplicado ó cuadruplicado á la intendencia de la capital. Llevan con ella la correspondencia de cuanto ocurre, sirviendo de conducto intermedio para la comunicacion de órdenes generales y particulares, que causan las consultas y espedientes gubernativos que se suscitan en cada dependencia; y aun por la amplitud con que en la real cédula de creacion de la intendencia general de ejército se les designa por claveros sujetos à responsabilidad, y el concepto de su articulo 29 y demas consonantes, y sobre todo por incumbirles mas de cerca el conocimiento en espedientes de fraudes que se intenten, y cualesquiera otros contenciosos para sustanciarlos, ponerlos en estado, y dirigirlos en solicitud de resolucion de la intendencia, se les considera una especie de gefes del ramo tanto mas recomendables cuanto mayor sea su celo de servicio, y la prudencia y justos miramientos con que traten à gefes no menos autorizados, que lo son los tesoreros administradores de rentas por el carácter y res ponsabilidad de sus empleos, y el real nombramiento con que los sirven.

En general para disponer del tesoro, son muy reducidas y limitadas las facultades de unos y otros, y jamás se estienden á consentir gastos, que no sean puramente de reglamento, por urgentes que parezcan sin la prévia consulta y aprobacion superior, pues que solo la intendencia tiene facultad de calificar en junta provincial los estraordinarios de esta clase, à reserva de la cuenta que debe dar á la superintendencia á los fines que se prescriben en los arts. 118 y 220. Y en este sentido se han librado varias órdenes à subdelegados de desaprobacion de gastos estraordinarios acordados á título de urgentes, como lo fueron al de Puerto-Principe las de 13

de diciembre de 1793 y 28 de julio de 1800 recordando el cumplimiento del artículo 29 de la real instruccion de 1764.

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En 12 de agosto de 1808 la intendencia de ejército les libró circular, «para que reasuman el conocimiento de los particulares que se comprenden en los títulos, que se les han espedido, como ajustados à las leyes, reales cédulas, órdenes, reglamentos é instrucciones, que gobiernan en todo lo contencioso, gubernativo, direccion de administracion de la real hacienda, pues que ellas ocurren y satisfacen à todas las dificultades, casos y circunstancias que se ofrezcan para el celo, persecucion y aprehension de contrabandos. Y por las de 26 de noviembre de 1811 y 15 de febrero de 1815 á Puerto-Principe se les considera como gefes, con quienes deben contar los administradores de rentas en ocurrencias o solicitadas devoluciones, que salen fuera del curso regular, y demandan específica resolucion. Pero es preciso convenir, que despues de establecidas las dos intendencias de provincia de Cuba y Puerto-Principe, con que se ha proveido á todas las necesidades y exigencias perentorias del servicio aun en lugares, cuya distancia de la capital de la Isla hizo forzosa alguna mas estension en las facultades de subdelegados, se pueden decir hoy ceñidas à la presidencia ó intervencion de los cortes mensuales de arcas, al celo de contrabandos y sustanciacion de toda clase de espedientes contenciosos, y á ser el órgano por donde se envie y reciba la correspondencia de oficio del ramo.

LOS GOBERNADORES, tenientes-gobernadores, y el subdelegado de las cuatro causas de Nuevitas tienen su dotacion asignada; pero los subdelegados particulares de hacienda sirven sin sueldo, y solo por el honor que les resulta. Unicamente se aboua á todos por ese respeto para gastos de escritorio 300 pesos anuales á los que desempeñan subdelegaciones de hacienda en puertos de mar, y 200 á los de pueblos interiores, en virtud de real orden de 19 de setiembre de 1837, que aprobó la propuesta de la superintendencia subdelegada acordada con su junta superior directiva, por no ser justo (asi se espresa), que ademas del útil y provechoso servicio que prestan, sufran el gravámen de una erogacion á que no se han obligado.

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Indius.-Real órden circular por guerra de 30 de octubre de 1806 à los vireyes y capilanes generales de Indias, sobre planes de defensa militar; sucesion del mando; y facultades de los subinspectores.

revista de inspeccion, no solo en la capital, sino tambien en las provincias; y eu caso de no poderlo ejecutar por falta de salud, que lo hagan presente los vireyes ó capitanes generales á esta via reservada, pues estos empleos no se han de reducir solo á existir una autoridad mas, muy costosa al real erario y de poca utilidad al real servicio, como sucedería si se conservasen en la capital donde solo existe una parte de la tropa. Despues del exámen ocular del terreno, podrán proponer dichos subinspectores el número, fuerza, y empleos de los cuerpos de milicias que convenga en cada destino, distinguiendo si fuere oportuno los dos tiempos de paz y guerra, para combinar en cuanto se pueda el servicio de S. M. con el alivio de esos habitantes y cultivo del pais, el modo de hacer útiles cuanto sea posible las milicias, tanto por la prontitud de acudir donde se necesiten, cuanto por la instruccion sencilla que puede exigirse de ellas: ver y proponer si conviene que los oficiales y sargentos de los cuerpos veteranos alternen por temporadas en la instruccion de milicias y en venir á los cuerpos de España con todo lo demas que sus conocimientos, la esperiencia y los informes les persuadan conveniente establecer, y como cada uno de ellos necesite llevar consigo algun oficial y sargento que por su habilidad y trabajo puedan ser mas útiles á su comision, les faculta S. M. para que elijan uno o dos de cada clase, los cuales como los subinspectores gozarán desde su salida á la revista hasta que vuelvan á la capitad las raciones correspondientes à sus clases para ausilio de

"A consulta de la junta de fortificaciones y defensa de Indias se ha servido el Rey mandar por punto general, conformándose con el parecer del señor generalísimo Principe de la Paz, que acabada la guerra espongan los vireyes y capita nes generales de América con una moderacion prudente lo que haga falta en su distrito, haciendo lo mismo los sucesores á su entrada en el mando y pasado el tiempo preciso para imponerse: que al fin de cada año se recuerde sin necesidad de repetir lo que se haya pedido; porque estas repeticiones hacen vulgares las cosas, y el mayor cúmulo de papeles demora las resoluciones: que se les advierta que en cualquier suceso desgraciado se les hará grave cargo si no se han servido de todos los ausilios que han estado á su arbitrio, y de los recursos que una continua meditacion sobre el pais que mandar, y su pericia militar, pueden sugerirles, y que en caso de no hacerlo así, no les servirá de disculpa el haberles escascado, ó negado enteramente lo que pidieron que cada uno forme su plan de defensa con arreglo á lo que tiene y los recursos insinuados, que lo entregue al sucesor para su gobierno y mejora si hubiere lugar á ella; y que todos los dichos planes se remitan á S. M. por esta via reservada para su exámen y aprobacion en tiempo de paz y en que no haya fundado recelo de guerra; pues habiéndolo, debe escusarse la remision de papeles que si caen en poder dellos precisos gastos en los viages." enemigo podrán servirle de gobierno, y solo podrán aventurarse cuando el motivo de enviarlos sea urgentísimo.»

V. en SUCESION ACCIDENTAL DE MANDO la que se declara á los subinspectores de Habana, Puerto-Rico, y Manila, en clase de cabos subalternos, por real decreto de 2 de noviembre de 1834 con su respectiva dotacion. - Por separado del sueldo se abona al de la Habana la gratificacion anual de 1.000 ps. sobre el fondo sobrante del vestuario de milicias por real orden de 17 de mayo de 1816; al de Puerto-Rico 360 para casa, y otros 360 para gastos de escritorio; y al de Manila 480 para los propios gastos, y 144 de gratificacion de cuatro escribientes á 3 pesos mensuales.

«Igualmente ha resuelto S. M. que en todos los vireinatos y gobiernos en que haya audiencia recaiga el mando! político, el militar y presidencia en los casos de muerte, ausencia ó enfermedad del propietario en el oficial de mayor graduacion que no baje de coronel efectivo de ejército, no habiendo nombrado S. M. por pliego de providencia ú otra manera, el que deba suceder; y que en los casos de no haber oficial de dicha clase, ó mayor, recaiga en el regente ú oidor decano y no en el acuerdo : que todos los subinspectores de América pasen personalSUBSIDIO ECLESIASTICO. Por breve mente cada tres años, ó antes si conviniere, la de 7 enero de 1795 trasladado á Indias con cé

dula de 9 de diciembre de 1799 se facultó á S. M. | gobierno é intendencia de la provincia, declara

ron en 20 de noviembre siguiente, que las espresadas mercedes eran comunes á todos los vecinos. Esta ampliacion, que estimaron los gefes dar á la real gracia, con la circunstancia de no recibirse desde el año 10 el situado con que la teso

el poder percibir 30 millones de reales sobre las rentas del estado eclesiástico secular y regular de los dominios de Indias, con el objeto de ocurrir á los inmensos gastos de la guerra. Y en los mismos términos y por iguales urgencias se concedió otro de igual cantidad por breve de Surería de Méjico ausiliaba á la provincia, para Santidad Pio VI de 7 de julio de 1799, inserto para su cumplimiento en cédula circular á Indias de 17 de febrero de 1800.- En la acompañada distribucion de millon y medio de fuertes se asignaron al estado eclesiástico de Méjico 175.446 como correspondientes à su calculado principal de 1.170,746, á Lima 149.328 por el de 996.474; á los obispados de Mechoacan, y Puebla de los Angeles poco menos; y así por un órden proporcional, que graduó la contaduría á todos los demas de las Indias, en que se comprenden Habana con un principal de 563.714 y su rata de 84.478, Santiago de Cuba por 189.461 y 28.392, Puerto-Rico por 15.000 y 2.246, Manila por 110.830 y 16.608, Nueva-Segovia por 43.289 y 6.486, Nueva-Cáceres por 7.023 y 1.052 y Nueva-Cebu por 5.500 y 824. — Y con la real ausiliatoria de 31 de mayo de 1801 se acompañó el despacho é instruccion del comisario general de cruzada relativo á la esaccion de los mismos subsidios.-La cedula de 30 de octubre de 1807 recordó con este motivo el cumplimiento del encargo hecho en la de 9 de diciembre de 1799 á los vice-patronos y prelados de Indias, para dirigir por cuadriplicado y por la via de hacienda relaciones de valores de las rentas del estado eclesiástico, secular y regular, de las respectivas diócesis.

SUBSIDIO ORDINARIO DE PUERTO-RICO. Por real cédula de 10 de agosto de 1815 (V. COLONIZACION) se concede á los nuevos pobladores de la isla, la exencion del diezmo y alcabalas por el término de quince años, y que luego satisfaciesen solo el cuarto del diezmo, y el derecho de alcabala. Al tratar de su cumplimiento el

cubrir sus atenciones, puso à las cajas en graves apuros; y para salir de ellos acordaron en 1.o de diciembre de dicho año de 15, que los jueces de partido hicieran entender à sus respectivos pueblos, que para el siguiente de 1816 se procediera al encabezamiento de un subdidio, que enlo posible supliese con su total producto el vacío inmenso, que habia dejado la temporal abolicion del diezmo y las alcabalas, y se elevó á conocimiento de S. M. acompañando nota de la cuota, con que cada pueblo debia contribuir, atenta la riqueza de que se consideraba poseedor. El 18 de octubre de 1816, siendo las necesidades de la tesorería las mismas, y no teniendo esperanza alguna de otro ingreso que la aliviase, consideró la intendencia indispensable la contribucion del subsidio para el siguiente año, y espidió las órdenes oportunas para su repartimiento y recandacion, ejecutando lo mismo en 1818 y 19; y acordándose en junta superior directiva, que desde abril de 1819 se ejecutaria el cobro por tercios anticipados. En los años posteriores se trató de mejorar los repartos con la adquisicion de datos sobre la verdadera y efectiva riqueza del pais, para sin riesgo de equivocaciones poder conocer los medios de cubrir las cargas públicas; conducta que estaba en armonía con lo prevenido en reales órdenes de 15 de marzo de 1836 y 29 de diciembre de 1837 (1).

En cumplimiento de otra órden de 11 de febrero de 1839 de conformidad con el capitan general convocó la intendencia à una junta de los representantes de los pueblos y cabildos, para averiguar su respectiva riqueza, con cuyos datos, reunidos que fueron en la estadística que formaron los administradores de las aduanas,

(1) En 30 de abril de 1814 se imprimió y circuló un estado de las cuotas que debia contribuir cada pueblo como primer ensayo de una contribucion directa. Por total de productos del comercio por mayor, de embarcaciones, tiendas de mercería, pulperías, y de casas, oficios y grangerías se calculó la suma de 647.528 pesos y la cuota de un 8 por 100 en 51.807; á cuyo subsidio de comercio é industria agregándose 147.500 pesos de los encabezamientos en práctica, darian las dos contribuciones un total de 199.307.

Ese año de 1814 la poblacion constaba de 182.984 habitantes.

se pudo verificar entre los 61 pueblos de la isla para el año de 1840 el nuevo mejorado reparto, que advierte el estado (tom. 1, pág. 114), con su cuota, y la del quinquenio anterior.

En el cuatrienio siguiente de 1841 á 44 la recaudacion del subsidio ordinario, que ingresó à las cajas generales de Puerto-Rico, fué de 221.939: 51 en el primero, de 191.397 en el segundo, de 188.986 en el tercero (tom. 3, p. 204 y 206 ), y de 213.382 en el cuarto. De acuerdo con el intendente la capitanía general hizo públicar órden en 27 de setiembre de 1844 para la rectificacion del reparto del subsidio correspondiente á 1845, y que pudiera verificarse con los datos necesarios, atendido el actual estado de riqueza de cada territorio, que traerian al efecto los apoderados de los pueblos nombrados por su ayuntamiento ó junta vecinal para el 15 de octubre que se les convocaba con el objeto de la equidad de los contribuyentes; bien entendido que dejando de concurrir el representante de algun pueblo, deberá estar á la cuota que se le fijase.

En el artículo ADUANAS TERRESTRES de Puerto-Rico despues de darse conocimiento de su creacion y atribuciones se insertó el primer capítulo de su aprobada instruccion de 14 de noviembre de 1839 respectivo á la recaudacion de otras rentas internas, y aquí por lo que hace á la del subsidio se continúa.

CAP. 2.-Del reparto de las contribuciones.

ART. 1. Quedando á cargo de la real hacienda la recaudacion del subsidio ordinario y derecho de tierra, será no obstante obligacion propia y peculiar de los ayuntamientos de la isla formar el reparto de las cuotas individuales, con sujeción á las reglas establecidas ó que se establecieren, procediendo en todo con la equidad, proporcion y justicia debidas, y con la imparcialidad propia de estos cuerpos tutelares.

2. En todo el mes de setiembre de cada año remitirán los ayuntamientos á la intendencia noticia de las alteraciones que haya sufrido la riqueza de su territorio, à fin de que se tenga presente al señalamiento de la cuota con que deben contribuir por subsidio ordinario.

los terrenos que nuevamente se hubieren concedido y devenguen el cánon señalado ó derecho de tierras, cuyas noticias con los demas antecedentes que obren en la intendencia sobre la materia, servirán de base á la contaduría principal de hacienda para la distribucion de la cuota general del subsidio proporcionalmente, y para formar el cargo á cada pueblo de lo que por este concepto y por derechos de tierras debe pagar, estendiendo el cupo total de cada uno.

4. Luego que la intendencia participe el cupo respectivo á los ayuntamientos, procederán estos sin demora à formar el repartimiento individual, en la inteligencia de que á los veinte dias de la participacion deberá estar concluido.

5. El reparto se fijará al público por espacio de veinte dias, en el que podrán acudir á reclamar ante el ayuntamiento los que se considerasen agraviados.

6. En el espediente que deberán formar los ayuntamienios constará el cupo del pueblo, el repartimiento individual, diligencia de haber estado espuesto al público por copia el espacio de los veinte dias prefijados, y una por una todas las quejas ó reclamaciones que contra él se hayan deducido, firmadas por el reclamante ó un testigo à su ruego, el síndico y secretario en el caso de que estas reclamaciones no se hagan formalmente por escrito. Cuando se dirijan en esta forma bastará que se agreguen originales al espediente.

7. El dia que concluyan los veinte señalados para notoriedad del repartimiento, se reunirá el cuerpo municipal á fin de determinar sobre cada una de las quejas ó reclamaciones de agravios deducidas. En el espediente se estamparán las resoluciones que se acuerden; y firmando el presidente, sindico y secretario, se dará por concluido el espediente remitiéndolo original sin demora á la intendencia por conducto seguro. A los tres dias de vencido el plazo de los veinte señalados para que el público se entere de la distribucion individual, deberá estar concluido precisamente el espediente.

8. Aprobado, ó rectificado por la intendencia el repartimiento individual, lo remitirá á los ayuntamientos con la órden competente para su pago por tercios, al que estas corporaciones darán toda la publicidad conveniente, inculcando ademas á sus administrados la obligacion y la

3.o Igual noticia pasarán á la intendencia de conveniencia de acudir á pagar puntualmente,

TOM. V.

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y los perjuicios y vejaciones, que debe acarrearles la morosidad.

9. Los individuos que habiendo reclamado agravio no se conformasen con la resolucion del ayuntamiento, que indispensablemente se les notificará acreditándolo por diligencia en el espediente, pueden recurrir todavía á la intendencia dentro de los quince dias siguientes à la notificacion, precisamente por escrito en papel correspondiente, en la seguridad de que serán atendidos sus recursos, y se les hará justicia.

10. Siendo atribucion esclusiva y propia de los cuerpos municipales el reparto, ningun otro funcionario ó persona podrá intervenir en ellas, cesando por tanto toda práctica, que en contrario se haya observado hasta el presente.

acreditará el pago con cédulas impresas concebidas en los términos que indica el modelo adjunto núm. 2.o Es la fórmula de un recibo comun ó resguardo, que autorizará con su firma el administrador del distrito cuando el pago se haga en la capital, ó que endosará el sustituto cuando se hagan en los demas pueblos, firmando este ademas en tal caso.

3. Estas cédulas se circularán en blanco con veinte dias de anticipacion al vencimiento de cada tercio, sirviendo de aviso y advertencia á los contribuyentes.

4. Vencido el plazo de la cobranza en cada tercio se dirigirán á los contribuyentes que no hubiesen satisfecho su cuota, boletas de recuerdo arregladas al modelo núm. 3. Se reducen á un simple recuerdo para que ocurra á pagar el contribuyente lo que debe por conducto del alcalde, quien fijará al respaldo bajo su firma la moderada cantidad que deberá pagar el contri

11. No existiendo, ni pudiendo reconocer fuero alguno, exencion ó privilegio en materia de tributos ó contribuciones reales, los ayuntamientos lo tendrán así entendido, y procurarán inculcarlo á sus administrados, para que no pue-buyente por recompensa al portador del recuerda ser embarazada la accion de la intendenciado, en que se prefijarán ocho dias por último en estas materias de su esclusivo resorte.

12. Es de esperar, que los ayuntamientos ausilien á los encargados de la cobranza de las contribuciones, empleando para ello la influencia que ejercen en los pueblos, como prueba de su celo por el bien del Estado.

13. Las cuotas individuales que resulten fallidas por insolvencia, á que hayan quedado reducidos algunos particulares despues de verificado el repartimiento, se aumentarán al cupo de! año inmediato, y se cobrarán precisamente con el primer tercio; lo cual servirá de regla á los ayuntamientos al tiempo de hacer el reparto individual. Serán no obstante responsables los ayuntamientos, si por malicia ó descuido, que no es de esperar, incluyesen en el repartimiento á personas notoriamente insolventes ó fallidas.

14. Luego que la intendencia apruebe los repartimientos individuales, publicará para satisfaccion de todos los pueblos de la isla el repartimiento general y la distribucion de cupos en lo respectivo al subsidio.

CAP. 3.- Método de la cobranza.

1. La intendencia pasará á los administradores copia de los repartos individuales de cada pueblo, para que por ellos procedan á la recaudacion.

2. Para seguridad de los contribuyentes se

término para el pago.

5. El administrador ó sustituto al entregar las boletas de recuerdo, acompañarán nota de su número, y de los individuos à quienes se dirigen cuya nota le devolverá el alcalde à las cuarenta y ocho horas precisamente, certificando bajo su responsabilidad de haber sido entregadas.

6. Los contribuyentes que hayan dado márgen al recuerdo presentarán la boleta al tiempo de hacer el pago, y el administrador cuidará de conservarlas, para poder comprobar, si se ha exigido mas de lo que debia por la diligencia de recuerdo.

7.° Si á pesar del recuerdo no acudiesen á satisfacer algunos contribuyentes tan pronto como se venza el plazo indicado de los ocho dias, se dará parte circunstanciada por el administrador a la intendencia, y sin perjuicio formará relacion duplicada de deudores que presentará al alcalde, quien despues de fechadas y firmadas entrambas, conservará una para ejercitar sin dilacion el apremio, devolviéndole la otra.

8. Tan luego como reciba el alcalde la relacion de deudores ó morosos, hará escitaciones individuales, para que en los ocho dias acudan á pagar los contribuyentes, para libertarse del apremio, que pasado este plazo ha de despacharse.

9.o Transcurridos veinte dias desde el venci

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