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Nos fueren presentados algunos prebendados, hagan diligente exámen, y reconozcan si en sus personas concurren las calidades de idoneidad y suficiencia, que conforme à las erecciones se requieren, guardando el tenor de las provisiones que por Nos se mandaren despachar, sobre lo cual les encargamos las conciencias.

LEY XVI.

De 1580.-Que el gobernador de Filipinas presente las prebendas que vacuren en el interin.

Por la mucha distancia que hay de estos reinos á las islas Filipinas, y el inconveniente que podrá resultar de que las prebendas vacantes estén sin proveer hasta que Nos presentemos quien las sirva. Mandamos al gobernador y capitan general de las dichas islas, que cuando vacaren dignidades, canongías y otras prebendas en la iglesia metropolitana, presente otras personas que sean suficientes y de las calidades que se requieren, para que las sirvan en lugar de los antecesores, entretanto que Nos las proveemos, y con el estipendio que hubieren tenido los antecesores, guardando en las presentaciones lo dispuesto por las leyes de este titulo.

LEY XVII.

De 1608.-Que el gobernador y arzobispo de Filipinas envien nombradas tres personas para ca da prebenda.

Mandamos á nuestros gobernadores de las islas Filipinas, y encargamos á los arzobispos de Manila, que cuando vacaren algunas prebendas en aquella iglesia nos envien nombradas tres personas, y no una sola, para cada una, con aviso muy particular de su suficiencia, letras, grados, y las demas calidades que concurrieren en los propuestos, para que vistas, Nos provcamos lo que mas convenga.

LEY XVIII.

De 1606.-Que en cada catedral de Filipinas se provean dos clérigos que ayuden á los actos pontificales.

ellas algunos prebendados, nuestro gobernador de aquellas islas provea en cada una de las dichas iglesias de dos clérigos de buena vida y ejemplo que asistan y ayuden al obispo en los actos pontificales, y en todo lo demas que tocare al culto divino, señalándoles alguna cantidad moderada para su sustento, en nuestra caja real, y para que con esto puedan por ahora servirlas, hasta que haya mas disposicion de poderlas dotar de prebendados y proveer lo demasnecesario.-V. OBISPADOS.

LEY XIX.

De 1574 y 97.-Que los prelados envien en todas las flotas relacion de las prebendas y beneficios vacos, y de los sacerdotes benemeritos, y qué diligencias han de preceder á la presentacion.

En todas las flotas que de nuestras Indias vinieren á estos reinos nos envien los arzobispos y obispos relaciones de las dignidades, canongias, raciones y medias raciones, que vacaren en sus iglesias, y los demas beneficios que fueren á nuestra provision, y de lo que vale la renta y pie de altar en cada uno, y de los sacerdotes beneméritos que hubiere en sus distritos que mas hayan servido en la doctrina y conversion de los indios, y de sus calidades, edad, habilidad, suficiencia, vida y costumbres, y en quién concurren las otras partes necesarias para servir las prebendas y beneficios, para que vistas en nuestro consejo de Indias se provea lo que convenga. Y es nuestra voluntad que el que nos suplicare le presentemos á alguna dignidad, beneficio ú oficio eclesiástico, parezca ante el virey, presidente ó audiencia, ó ante el que tuviere la superior gobernacion de la provincia, y declarando su peticion dé informacion de calidad, letras y costumbres y suficiencia. Y otrosi de oficio la haga el virey, audiencia ó gobernador, y hecha, dé su parecer, y lo envie aparte y asimismo aprobacion de su prelado, con apercibimiento que sin esta diligencia no serán admitidos los que pidieren dignidad, beneficio

70, tit. 3, y 2,tit. 14 lib. 3.

LEY XX.

Porque los obispos de las iglesias de la Nue-ú oficio eclesiástico.-V. leyes 13, tit. 33, lib. 2; va-Cáceres, Nueva-Segovia, y del nombre de Jesus de las islas Filipinas, tengan quien los ayude en los actos pontificales y estén con la decencia posible en las iglesias, y el culto divino con mas veneracion, respecto de que no hay frutos decimales con que se puedan sustentar en

Que ningun clérigo pueda tener á un tiempo dos dignidades ni beneficios.

Mandamos, que en las Indias ningun clérigo

pueda tener à un tiempo dos dignidades, beneficios ú oficios eclesiásticos en una iglesia ni en diferentes; y que si alguno fuere proveido con nuestra presentacion para cualquier prebenda, dignidad, canongía, beneficio ú oficio, antes que se le haga colacion y provision, opte y renuncie el que antes tenia, y sirva el otro ó sirva el primero, y renuncie el segundo, del cual solamente gozará, sin llevar cosa alguna de la prebenda ó beneficio que renunciare.

LEY XXI,

De 1620.-Que las sacristius se provean por el patronazgo; y si el tesorero de la iglesia catedral nombrare quien sirva en la sacristia lo pueda hacer á sus espensas.

Mandamos que en la provision de las sacristías de las iglesias de las Indias se guarde nuestro patronazgo real, sin embargo de cualquier uso contrario, y al sacristan que fuere nombrado para iglesia catedral, se le acuda con el salario que conforme á la ereccion hubiere de haber, y si con este salario no se pudiere hallar sacristan, se le pueda acrecentar por el cabildo de bienes de la mesa capitular hasta la cantidad competente; y si el tesorero quisiere nombrar persona que sirva en la sacristía para lo que toca su dignidad, lo pueda hacer, pagándole à espensas suyas (1).

LEY XXII.

De 1639.-Que el colector general se presente por el real patronazgo.

En las iglesias catedrales y metropolitanas de nuestras Indias se ha creado un oficio eclesiástico, con título de colector general, á cuyo cargo está apuntar las misas, limosnas, entierros, diezmos, oblaciones y obvenciones, y solicitar las cobranzas, pleitos y otras cosas, segun se declara en los concilios provinciales y sinodales celebrados para el gobierno de las iglesias. Y porque este oficio es y debe ser comprendido en nuestro real patronazgo, rogamos

y encargamos á los arzobispos y obispos de nuestras Indias, que todas las veces que el oficio de colector general vacare, guarden por lo que les toca, y hagan guardar en la provision de él la forma de nuestro real patronazgo.

LEY XXIII.

De 1591.- Que los proveidos à beneficios por el Rey, solo se diferencien de los otros en no ser amovibles ad nutum.

Declaramos que los proveidos por Nos ȧ beneficios en las iglesias de nuestras India's solo se diferencien de los otros en no ser amovibles ad nutum del patron y prelado.

LEY XXIV.

De 1609 y 80. Que en la provision de los beneficios curados se guarde la forma de esta ley.

Ordenamos y mandamos que, en vacando en nuestras Indias occidentales é islas de ellas cualesquier beneficios curados, así en los pueblos de españoles como de los de indios, que se llaman doctrinas, los arzobispos y obispos en cuyo distrito vacaren, pongan edictos públicos para cada uno con término competente para que se vengan á oponer, espresando en ellos que esta diligencia se hace por orden y comision nuestra, y admitidos los opositores, y habiendo precedido el exámen, conforme á derecho, el cual exámen se ha de hacer en concurso de los mismos opositores, como se hace en estos reinos en las iglesias donde los beneficios se proveen por oposicion, nombrando examinadores cada año, conforme á lo que manda el santo concilio de Trento. De los así examinados y opuestos en esta forma, escojan los arzobispos y obispos tres los mas dignos y suficientes para cada uno de los dichos beneficios, prefiriendo siempre los hijos de padre y madre españoles nacidos en aquellas provincias, siendo igualmente dignos á los demas opositores nacidos en estos reinos, y estos los propongan al virey, presidente de la audiencia ó gobernador de su distrito por su órden, espresando la edad,

(1) Mandada guardar por reales cédulas de 10 de julio de 1791 y 7 de julio de 1803, en cuya conformidad ordena la última «< que en el caso de hallarse vacantes las sacristias de las iglesias de sus respectivas diócesis, los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, cabildos en sede vacante y demas á quienes corresponda ó pueda corresponder, deben pasar á los vice-patronos reales sin embargo de cualquiera uso ó costumbre en contrario, las correspondientes propuestas y ternas para su provision. >>

órdenes de epístola, evangelio ó (misa, ¡y grados de bachiller, licenciado ó doctor en teologia ó cánones, y su naturaleza, y los beneficios que hubiere servido y las demas calidades y re: quisitos que concurrieren en cada uno, para que de ellos el virey, presidente ó gobernador escoja uno, el que le pareciere mas á propósito, y le presente en nuestro nombre, y con esta presentacion le dé la colacion el arzobispo ú obispo á quien tocare, sin que los prelados puedan proponer vi propongan otro alguno si no fuere de los opuestos y examinados, y de estos los mas dignos, advirtiendo que los que se propusieren para las doctrinas de indios, sepan su lengua para que en ella los puedan doctrinar y predicar, y tengan los demas requisitos necesarios. Todo lo cual es nuestra voluntad que se entienda y cumpla con los beneficios curados y doctrinas que se proveyeren en clérigos, y en las doctrinas que están ó estuvieren á cargo de religiosos, se ha de guardar lo que está proveido por las leyes que de ello tratan (1).

LEY XXV.

De 1574 y 1680.-Que no habiendo mas que un opositor à beneficio vacante, se envie nombrado; y constando al gobierno, que no hubo ni se hallaron mas, le presente y se le dé la institucion.

Guando no hubiere mas de un clérigo opositor al beneficio vacante, y el obispo no hallare mas, envie la nominacion ante nuestro virey, presidente ó gobernador, como está dispuesto, para que le presente, y el prelado le dé la institucion con calidad de que constando al virey, presidente ó gobernador, así por los autos hechos por el prelado, como por las diligencias que hiciere, siendo necesario, que no hubo mas opositores, hagan la presentacion ; y si pareciere que los hubo, no la hagan hasta que en la nominacion vengan propuestos los tres que dispo nen las leyes de este titulo. —V. ley 12, tit. 15.

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res sacerdotes beneméritos, á las doctrinas, los presenten los vireyes.

Mandamos, que si los gobernadores no presentaren en sus distritos sacerdotes beneméritos para las doctrinas y beneficios, conforme á lo dispuesto por las leyes de este título, los puedan presentar y presenten los vireyes ó presidentes, ó los que tuvieren la superior gobernacion.

LEY XXVIII.

De 1627.-Que el que tuviere facultad de presentar por el Rey, se pueda informar de los propuestos, y pedir se propongan otros.

Declaramos, que aunque el exámen de los propuestos para beneficios toca á los ordinarios y á nuestros vireyes, presidentes y gobernadores el elegir para cada doctrina, beneficio ú oficio uno de los propuestos y aprobados por los examinadores, puedan los vireyes, presidentes y gobernadores que tuvieren el ejercicio de nuestro real patronazgo, informarse estrajudicialmente de las partes y suficiencia de los propuestos para elegir el mejor; y dado que ninguno de ellos sea á propósito, ni suficiente para el beneficio ú oficio que se hubiere de proveer, y sean todos tan insuficientes, que con ninguno de ellos se pueda descargar nuestra conciencia, pedirán al prelado que les proponga sugetos en quien concurran las calidades necesarias; pero esto ha de ser en caso que de otra manera no se cumpla con la obligacion de nuestra real conciencia, guardando las leyes de este título.

LEY XXIX.

Que en la presentacion y provision sean preferidos los que esta ley declara

Encargamos á los prelados diocesanos, y á los de las órdenes y religiones, y mandamos á nuestros vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que en las nominaciones, presentaciones y provisiones que hubieren de hacer para las prelacías, dignidades, oficios y beneficios eclesiásticos en igualdad, siempre prefieran y propongan en primer lugar á los que en vida y ejemplo se hubieren aventajado á los otros y ocupado en la conversion y doctrina de los

(1) V. los art. CURAS Y OPOSICION ȧ prebendas y curatos.

TOM. V.

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indios, y administracion de los santos sacramentos, y á los que mejor supieren la lengua de los indios que han de doctrinar y hubieren tratado de la estirpacion de la idolatría, conforme á lo dispuesto por las leyes de este título; y en segundo lugar á los que fueren hijos de españoles, que en aquellas partes nos hayan servido.

LEY XXX.

De 1578, 82 y 1618. Que los clérigos y religiosos no sean admitidos á doctrinas, sin saber la lengua general de los indios, que han de administrar.

Encargamos y mandamos, que los sacerdotes, clérigos ó religiosos que fueren de estos nuestros reinos á los de las Indias, ó de otras cualesquier partes de ellas, y pretendieren ser presentados á las doctrinas y beneficios de los indios, no sean admitidos si no supieren la lengua general, en que han de administrar, y presenta ren fé del catedrático que la leyere, de que han cursado en la cátedra de ella un curso entero, ó el tiempo que bastare para poder administrar y ser curas; y si habiéndolos examinado constare que tienen la suficiencia necesaria, en las presentaciones que se les dieren se ponga relacion de todo lo susodicho; y aunque sean los clerigos ó religiosos naturales, no se les admita la presentacion, si en ellos no concurrieren las dichas calidades: y esto se cumpla y ejecute inviolablemente, porque nuestra voluntad es que lo contrario sea nulo y de ningun efecto(1).

LEY XXXI.

De 1583.-Que no se presente, ni sea admitido á beneficio clérigo extrangero sin curta de naturaleza, ú órden del Rey.

Mandamos, que nuestros vireyes, presidentes y gobernadores no presenten persona alguna para beneficio u oficio eclesiástico, que no sea natural de estos reinos ó de los de las Indias, conforme á las leyes de este libro, sin espresa órden ó carta de naturaleza dada por Nos: y los arzobispos y demas prelados de las Indias no los reciban, aunque sean proveidos por Nos en dignidades, canongias ó beneficios, si les constare

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De 1620.-Que los prelados no prefieran en las doctrinas á parientes ó dependientes de ministros, ni las provean por sus intercesiones. Rogamos y encargamos á los prelados de nuestras Indias, que tengan particular cuidado de que las doctrinas y beneficios curados y todo to demas que hubiere de pasar por sus personas y ministerio episcopal, se provea sin ningun respeto humano; y cuando alguno de nuestros vireyes, presidentes y oidores oficiales de nuestra real hacienda y otros ministros nuestros, por sí mismos ó con autoridad de nuestras audiencias reales o en otra forma, intercedieren en que los prelados antepongan y prefieran los parientes y criados de los ministros y de sus mugeres, nueras y yernos, á los que verdaderamente tienen las partes y requisitos necesarios para los efectos referidos, los prelados nos avisen en nuestro consejo de las Indias secretamente de lo que en esto pasare, para que visto se aplique remedio conveniente y proceda contra los que fueren culpados.

LEY XXXV.

De 1580 y 95.-Que en las presentaciones no se pongan las dos cláusulas, que esta ley prohibe, y las vacantes no pasen de cuatro meses.

Mandamos, que en las presentaciones que los nuestros vireyes, presidentes y gobernadores dieren á religiosos y clérigos no pongan dos cláusulas: la una que el religioso presentado use del proprio motu que su órden tiene, si el obispo ó su vicario, en virtud de la presentacion, no diere licencia para servir el beneficio ó doctrina, y la otra, que si el sacerdote proveido hubiere estado sirviendo el beneficio ó doctrina

(1) Real cédula circular de 10 de mayo de 1770 encarga á los obispos, que en sus propuestas para curatos atiendan únicamente al mayor mérito, aunque ignoren el idioma con la obligacion de tener los vicarios necesarios.

en que es presentado, antes que tenga la presen-, tacion, no se le pague salario del tiempo que hubiere servido sin ella. Y provean que se pague el salario al sacerdote del tiempo que hubiere servido el beneficio, ó doctrina por encomienda, avisando el prelado de la vacante dentro de cuarenta dias, lo cual hará à costa de los frutos del beneficio ó doctrina que vacare, ó se hubiere de proveer, con que no pase este tiempo de cuatro meses, y dentro de ellos, el sacerdote haya de sacar la dicha presentacion; y si no lo hiciere, lo que mas sirviere sin ella, no haya de llevar ni gozar algun salario.

LEY XXXVI.

Que las presentaciones, se despachen con brevedad y no dando el prelado la institucion dentro de diez dias, se recurra al mas cer

cano.

Nuestros vireyes, presidentes y gobernadores tengan particular cuidado de procurar que no haya falta en las doctrinas, ordenando que se despachen las presentaciones con mucha brevedad, de manera que siendo posible se escusen de acudir por ellas los presentados; y si los prelados no quisieren instituirlos dentro de diez dias, recurran al prelado mas cercano, conforme à la bula de nuestro real patronazgo, para ser instituidos, y que puedan ir á cumplir con lo que son obligados (1).

LEY XXXVII.

De 1628 y 34.-Que para el exámen de los doctrineros en sede vacante se nombre por el gobierno persona que asista con los examinadores.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores de nuestras Indias oc

cidentales y otros cualesquier ministros, que en nuestro nombre real ejerzen el patronazgo, conforme á las leyes y órdenes dadas que cada uno en su distrito nombre una persona eclesiástica de letras, conciencia y esperiencia, que cuando por los cabildos de las iglesias sede-vacantes, ó por los examinadores nombrados en los casos permitidos por derecho, se examinaren sacerdotes para los beneficios curados, y doctrinas de indios, asista con los examinadores á los exámenes sin voto; y si los vireyes y ministros tuvieren por conveniente informarse del que asistiere cerca de las personas que nombraren sobre lo que les pareciere, para cumplir mejor con la obligacion de nuestro patronazgo, lo puedan hacer. Y rogamos y encargamos al dean y cabildo de todas las iglesias sede-vacantes, que por la parte que les tocare guarden y cumplan lo susodicho, y no procedan á exámen ni aprobacion de personas para ninguno de los dichos beneficios ni doctrinas, si no fuere conforme á lo contenido en esta ley.

LEY XXXVIII.

De 1603 y 54.-Que por concordia del prelado y del que tuviere el real patronazgo pueda ser removido cualquier doctrinero.-V. ley 9, tit. 15.

Por cuanto por el derecho de nuestro patronazgo real, que se practica en nuestras Indias occidentales, está dada la órden que se ha de tener en la presentacion y provision de los beneficios y oficios eclesiásticos, y que á los que halle se proveyeron por oposicion, se les haga la provision y canónica institucion por via de encomienda, y no en título perpetuo, sino amovible ad nutum de la persona que en nuestro nombre los hubiere presentado, juntamente con

(1) Real cédula circular de 23 de julio de 1718. —Que para obviar inconvenientes y cargos de conciencia, si alguna vez los prelados tuvieren razon ó causas justas, para negar la colacion al religioso doctrinero presentado de los tres, que propone el superior regular, las participen al vice-patrono, conciliandose asi el derecho de cada cual, no pudiendose presumir, que sin justísima causa le denieguen la colacion, ni que el vice-patrono la deje de considerar por tal, para pasar á presentar á otro; pero que si no se lograse este buen acuerdo, sobre que S. M. les encarga las conciencias, por no estimar legitima la causa alegada por el prelado, se participe al diocesano mas inmediato, para que proceda á dar colacion al presentado en ejecucion de lo dispuesto por la ley 36 del patronato real. Respecto a prebendas hay una real cédula de 2 de junio de 1764 dispositiva de que en este caso el requerimiento se haga por el vice-patrono al diocesano mas inmediato para que instruya y ponga en posesion al prebendado, no debiéndose proceder judicialmente ni dar traslado al cabildo, que no es parte para contradecir la colacion.

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