Imágenes de páginas
PDF
EPUB

miento del tiempo, en los que van inclusos los ocho del primer recuerdo, y los ocho posteriores de la escitacion del ayuntamiento, el alcalde sin mas detencion procederá á apremiar á los deudores con arreglo á la nueva relacion que le pasará el administrador ó sustituto igualmente duplicada.

10. Los apremios se ejecutarán sin intervencion de escribanos, estrayendo prendas, muebles ó efectos á los deudores, salvo los que por la ley no pueden rematarse, y se venderán en pública almoneda sin escribirse otras diligencias para cada deudor que una certificacion en medio pliego de papel de 2 reales, y no causándose ni exigiéndose mas costas que las que correspondan á un juez pedáneo por arancel, y las que se crean suficientes por estas autoridades para recompensar al portero, testigo ó ausiliar del alcalde en semejantes diligencias. Intervendrá no obstante escribano ó en su defecto testigos de asistencia, cuando la cuota adeudada esceda de 50 pesos, ó cuando sea preciso para realizar el descubrimiento vender bienes raices ó inmuebles, ó algunos de la clase de semovientes cuyo valor esceda de 100: ademas se tendrá presente tambien lo que sobre este particular disponen las leyes vigentes.

11. Los alcaldes depositarán inmediatamente en poder del administrador ó sustituto las cuolas, que vayan realizando por apremios, y estos firmarán las cédulas para resguardo de los interesados.

12. En el caso no esperado de omision de los alcaldes ó ayuntamientos en el desempeño fiel y puntual de los deberes que exige de su parte la recaudaciou, la autoridad de la intendencia usará de las facultades y jurisdiccion que le atribuyen las leyes; así como en cualquier caso que lo exija el interes de la hacienda pública ó del servicio, reasumirá y ejercitará el derecho y facultades, que le asisten en materia de contribuciones, bien para decretar apremios gubernativamente, bien para despachar ejecuciones por el resorte judicial, ó bien para dictar por ambos medios las medidas convenientes.

[ocr errors][merged small][merged small]

Servirán para el primero el valor de los articulos que hayan recibido, y la cuota de las contribuciones, y se datarán con las cantidades que vaya entregando en tesorería. Estas cuentas se llevarán en libros foliados y rubricados por el intendente y por el contador principal de ejército y real hacienda, y con las que deben producir á fin de año serán entregados á la contaduría principal de ejército para su exámen, finiquito é incorporacion á las suyas.

2. Esta oficina abrirá cargo á cada administrador por lo que haya recibido y deba recaudar, y le abonará las cantidades que entregue. 3. Mensualmente remitirán los administradores à la contaduria principal de ejército y hacienda, un estado de la recaudacion en él, y la contaduría despues de examinado lo dirigirá con sus observaciones à la intendencia.

4. Las remesas las harán mensualmente los administradores, al tiempo mismo que las aduanas de sus distritos verifiquen la de sus rendimientos."

[ocr errors]

SUBSIDIO ESTRAORDINARIÓ DE GUERRA. Repartido á las islas de Cuba y PuertoRico en cantidad de 60 millones rs. vn, 50 millones à la una, y 10 à la otra, por separado de 40 millones sobre los bienes de REGULARES, todo en conformidad de la ley y decreto de enero de 1838 (tomo 1., pág. 311); y formada en la Habana la junta que se dispuso para arreglar los medios de ejecutarlo, la superintendencia en 31 de julio de aquel año dió cuenta de haberse acordado en ella: 1. que se distribuiria en tres años el pago del reparto de los 50 millones con los intereses de demora de las letras giradas sobre ellos, y el del 12 por 100 ofrecido para levantar un empréstito con que se pudiesen recoger las mas urgentes: 2.° y 3.o y 4." (arbitrios sobre la importacion y esportacion para cubrir el subsidio en el trienio, empezando la recaudacion el 15 de octubre, y calculandose la del año en 1.015,000 ps.).-V. tom. 1, p. 312.

Puestos en planta los discurridos y aprobados, terminaba el trienio en octubre de 1841, y hasta fines de ese año la sola aduana de la Habana habia recaudado un total de 1.944,507 ps. (página 89 ibi); á que deben agregarse los 698.274 del año 42 (pág. 92), los 676.048 de 43, y 629.769 de 44; y por supuesto lo que en los mismos años bayan recaudado para este subsidio

los

las otras aduanas de la Isla, que no especificán- | dose en sus balanzas generales, se puede graduar por lo menos en una tercera parte de lo de la Habana; pues que su total recaudacion por las de la Isla montó en dicho año de 42 á 1.059,849 pesos (tomo 3, pág. 198).

Desde el de 1845 lo dejó suprimido en la isla de Cuba la real órden de 29 de diciembre de 1844, que redujo la exaccion solamente, mientras no se estinga la deuda de sus cajas, à un 2 por 100 de aumento sobre los derechos prefijados á la importacion de las producciones estrangeras, sin distincion alguna de procedencia, ni bandera.

«En la de Puerto-Rico, donde se paga una contribucion territorial (testo del presupuesto de 1839), y se tienen noticias estadísticas bastante apreciables, pudo la junta de subsidio adoptar otras bases para la realizacion de los 10 millones de reales que debia pagar, y se elevaban á 12 millones y medio, en razon á que la moneda macuquina en que debia recaudarse, pierde 25 por 100 en su reduccion à la de cordoncillo.

En 11 de mayo acordó la junta que se satisfaciese el subsidio en dos años por los medios siguientes:

1. Pagando los dueños de esclavos, que se calculaban en 45.000, cuatro pesos fuertes por cada uno en otros tantos plazos de tres meses.

2.° Que los predios urbanos de la capital pagasen 12.000 ps., graduando un 6 por 100 sobre la renta anual.

3.° Que el clero de la isla contribuyese con 7.500 ps. sobre las primicias y emolumentos que percibia, haciendo él mismo su reparto interior.

4.° Que el comercio por mayor de la capital concurriese con 8.000 pesos, que le repartiria la junta de comercio.

5.° Que el comercio, en general, de la isla, escluyendo el de la capital al por mayor, pagase 25.000 ps. repartidos en proporcion à la cuota que satisfacia cada pueblo por subsidio.

6. Que cada cabeza de ganado vacuno, caballar y mular que se estrajera en el año desde 1.o de junio pagase 4 pesos.

7.o Igual cuota en otro año en calidad de reintegro para el empréstito que el intendente ha

bia de procurar se verificase, segun le encargó la junta, con el objeto de atender à los giros que hiciera el gobierno, y habia de ser reintegrable con los productos del subsidio, abonando el interes de 8 por 100.

8. Dos por ciento adicional sobre los derechos de importacion hasta la cantidad de 352.500 pesos, con mas los intereses que devengase el mismo empréstito.

Y 9.° Que la exaccion empezase en 1.o de junio sobre las procedencias de las islas del Golfo, y de los demas puntos desde 1.o de julio siguiente.

En 18 de setiembre se aprobó el acuerdo de la junta en todas sus partes; pero con posterioridad se tocaron inconvenientes en la exaccion de los 4 pesos impuestos sobre el ganado mayor, y se redujo á un solo peso; determinando se cubriese el déficit que debía resultar con la mitad de la cantidad que percibe el ayuntamiento de la capital para el teatro y el empedrado de las calles, y con un duplo del derecho que se exigia á las maderas que se esportasen al estrangero."

Emprendida pues la exaccion, hasta 15 de febrero de 40 segun parte oficial de la intendencia habia rendido

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]
[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

Por separado los estados generales de las cajas de Puerto-Rico dan por entrados en ellas para el subsidio estraordinario de guerra, 154.801 pesos en el año de 1840; 102.897 en el de 41; 97.828 en el de 42; 80.352 en el de 43; y 67.213 con 56 en el de 1844.

SUBVENCION, y REEMPLAZO (derechos de).- Establecido el uno por real órden de 14 de junio de 1805 para subvenir á los gastos de la guerra, y el otro por las de 9 y 16 de setiembre de 1811 para la comision de reemplazos de Cádiz, se exigia para el primero el 1, por 100 sobre las introducciones y estracciones ultramarinas verificadas por neutrales; y para el segundo desde el año 1816 que comenzó á tener efecto en la isla de Cuba, el 3 por 100, escepto de lo que se importase de la Península, por dejarlo ya satisfecho. Simplificado desde 1825 el sistema tributario de las aduanas de Cuba, se cobra un solo derecho de importacion y esportacion, y ademas el 2 por 100 de armamento, y el 1 subrogado al antiguo de reemplazo (tom. 1, nota 2 de pág. 89, y advertencia 2, de los aranceles, p. 303).

Lo recaudado para subvencion de 1807 á 1825 fué de 2.828,104 ps., y lo del antiguo reemplazo en sus nueve años, de 1.622,946; siendo fondos que se entregaban al consulado para su objeto.

En Puerto-Rico cesaron tambien, y se refundieron con otros arbitrios en los derechos de sus nuevos aranceles desde 1835 (tom. 1, p. 109).

En Manila espresándose alli pág. 323 las cuotas que se exigen por subvencion y reemplazo, produjo su recaudacion en 1842 para subvencion 64.483 pesos y para reemplazo 43.177 (tom. 3, p. 206).

SUCESION TRASVERSAL. - Creacion y estincion de su impuesto en dos distintas épocas: V. tomo 2, pág. 62, nota 2 y pág. 419.

SUCESION ACCIDENTAL DE MANDO. -Para la del de gobernador y capitan general,

sobre que versaron disposiciones varias segun los tiempos y sus exigencias, con la del art. 66 de la instruccion de REGENTES: importa una regla general, con que se ocurre á toda disputa, el

Real decreto de 2 de noviembre de 1834 comunicado á las capitanias generales de ultramar, fijando reglas para la sucesion del mando.

«Deseando fijar detenidamente la sucesion del mando en los dominios de Indias, sobre lo cual se han suscitado diferentes dudas; y penden en la actualidad de mi soberana resolucion varias consultas, y hallando íntimamente enlazado con este interesante punto el arreglo de la graduacion, sueldos y funciones de los subinspectores que existen en aquellas posesiones, cuyos gefes son los que estan naturalmente llamados á suceder en el mando á los capitanes generales, y á ser por consiguiente segundos cabos de dichas provincias: examinado todo en el consejo real por las secciones reunidas de guerra y de Indias; oido el consejo de gobierno, y conformándome con lo espuesto por el de ministros, he venido en decretar, á nombre de mi augusta hija doňa Isabel II.

1. En las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas habrá un gefe superior encargado de la subinspeccion de las tropas veteranas y de milicias que guarnecen aquellos dominios, bajo la inmediata dependencia de los respectivos capitanes generales, siguiendo en esta parte el mismo órden que se observa en el dia.

2. Los subinspectores serán cuando menos, de la clase de mariscal de campo en la isla de Cuba, y de la de brigadieres en las de PuertoRico y Filipinas. El sueldo de estos destinos será

en Cuba 6.000 duros: en Filipinas 5.000, y 4.000 en Puerto-Rico.

3.o Los subinspectores serán segundos cabos natos de aquellas provincias, si no se previniese otra cosa en un caso determinado y especial. Cuando recaiga el mando en ellos quedan autorizados para delegar la firma de los asuntos correspondientes á la subinspeccion en el gefe que merezca su confianza, el cual deberá tener al menos el grado de coronel.

4. A falta del subinspector segundo cabo, recaerá el mando militar, político y presidencia de la audiencia, en el gefe de mas graduacion que se halle con destino activo dentro del distri to de la capitanía general, con tal que sea coronel vivo y efectivo, prefiriéndose entre si por antigüedad rigurosa los que tengan un mismo grado.

5. Si llegase el caso de no haber ningun coronel efectivo con las circunstancias que se prefijan en el artículo anterior, pasará el mando sin desmembracion alguna al regente de la audiencia y en su defecto al oidor decano, siguiendo por antigüedad el mismo órden hasta llegar á los últimos ministros: concluida esta clase volverá el mando á los militares, los cuales sucederán en él con arreglo á ordenanza.

6. Una instruccion especial arreglará las funciones de los subinspectores, conforme à lo que se previene en el art. 1.o»

accidental de los gobernadores capitanes generales, se trasuntan las reales cédulas de 2 de agosto de 1789, 13 de julio de 96, y 26 de junio de 99, á que se refiere en GOBERNADORES INTENDENTES el art. 66 de la ordenanza de 1803, así por ser las primitivas fundamentales en esta cuestion, como por las prescriciones que tambien contienen, aplicables á los casos de sucesion interina del mando de gobernadores intendentes; pues si bien esta clase de gefes que reunian la jurisdiccion de las cuatro causas conforme al sistema en que se crearon los gobiernos intendencias de N. E., es desconocida en las Antillas, y acaso solo comprenda en las Filipinas al nuevo gobernador de las Visayas, pueden todavía servir aquellas reglas para discernir el

Orden de suceder en el mando de gobernadores politicos y militares de las provincias.

-((

Real cedula de 13 de julio de 1796 con insercion de la de 2 de agosto de 89. · El Rey. -En 2 de agosto del año de 1789, tuve à bien mandar espedir con dictámen de mi suprema junta de estado la real cédula del tenor siguiente.-El Rey. - Sin embargo de que por las leyes 46, 47, 48 y 57, tit. 15, lib. 2, y por la 10 del tít. 2, lib. 3 de la recopilacion de Indias, se halla proveido y declarado lo conveniente para el caso de vacante de los empleos de vireyes y presidentes de las audiencias reales de aquellos reinos, han sido frecuentes las competencias y disputas que han ocurrido entre las personas y cuerpos, que se han juzgado con derecho á suceder en dichos mandos, cuando se ha verificado la vacante de ellos, sin haberse despachado ó recibido los pliegos, llamados de providencia, en que elijo los sujetos que deben servir dichos empleos interinamente, y hasta tanto que llega el sucesor nombrado en propiedad á tomar lo posesion: y deseando evitar toda duda en materia de tanta importancia, cortando de una vez las disputas, que ha producido la inteligencia ó interpretacion de algunas órdenes y declaraciones particulares hechas en distintos tiempos sobre esta materia, y establecer la regla que se debe observar en los casos no comprendidos en las referidas leyes, habiendo oido préSin embargo de ser estas órdenes las que ya viamente el dictámen y parecer de mi suprema sin conflictos deben regir los casos de sucesion | junta de estado, he venido en tomar las resolu

Esta misma regla de encargar la succesion accidental del mando á gefe que no bajase de coronel vivo y efectivo, se habia ya prescrito por anterior real órden de 30 de octubre de 1896 (véase en SUBINSPECTORES). La real cédula de 20 de agosto de 1818 en resolucion de dudas ofrecidas en un caso de ausencia del presidente capitan general á un pueblo de su distrito militar, sin haberlo participado à la audiencia, decide: que ademas de lo que para casos de enfermedad ó muerte disponia la real órden de 1806, «los presidentes de audiencias de mis dominios de Indias en todos los de ausencia, aunque sea por pocos dias, la noticien siempre al tribunal, sin necesidad de espresar el parage ni el objeto, si no lo estiman conveniente, manifestando con claridad, si retienen algun mando, y a quienes confian los otros, por lo que pueda ocurrir.»

ciones contenidas en los artículos siguientes. |
1. En todas las ciudades capitales de ambas
Américas é islas Filipinas, donde al presente re-
siden y se hallan establecidas audiencias reales,
y en los demas parages donde en lo venidero se
establecieren, en vacante del vireinato ó presi-
dencia, no teniendo Yo determinada otra cosa
por los pliegos de providencia, ó en cualquier
forma que estime conveniente, recaerá el mando
político y militar en las referidas mis audiencias
inmediatamente que se verifique la vacante, con
toda la plenitud de autoridad y facultades que lo
haya ejercido la persona por cuya muerte, pro-
mocion ó ausencia se verificare; y lo mismo se
observará si se hallare ausente el interino fuera
del distrito del propio mando, ó legitimamente
impedido, de manera que no pueda encargarse
del gobierno. 2. En las ciudades y plazas donde
no hubiere audiencias reales, sino gobernadores
políticos y militares, recaerá todo el mando en
caso de vacante en el teniente de rey, y á falta
de él eu el oficial militar de mayor graduacion❘
que hubiere en la misma plaza, no siendo tran-
seunte, sino de fija residencia, con arreglo á lo
dispuesto en iguales casos por la ordenanza del
cjército, mandada observar en todos mis domi-
nios de Indias por real órden de 2 de abril de
1788. 3. Lo dispuesto en los dos articulos ante-
riores se observará y guardará tambien en to-
dos los casos que los vireyes, presidentes y go-
bernadores enfermen, ó se hallen impedidos,
de tal suerte que no puedan totalmente gobernar
por sí mismos: pues en estos casos les prohibo
que nombren sustitutos, ó se ayuden de otras
personas; y es mi voluntad que mis reales au-
diencias, y los tenientes de rey respectivamente
por razon de sus oficios entren á gobernar como
lo ejecutarian en el caso de efectiva vacante. 4.
Cuando los vireyes y presidentes se hallaren
enfermos de enfermedad que se espere pruden-
temente la convalecencia, y siempre que se ha-
llen ausentes de la capital, con tal que no sea
fuera del distrito de su mando, delegarán las fa-
cultades precisas para la determinacion de los
negocios diarios y urgentes, cuyo despacho no
puedan espedir por si mismos, en los regentes
de las referidas audiencias, y por su falta en el
oidor decano. 5.o En las ciudades ó plazas donde
no hubiere audiencias reales, si los gobernado-
res políticos y militares enfermaren en los tér-
minos que espresa el artículo antecedente, ó

salieren de las capitales de su residencia con motivo de visita ú otros cualesquiera para dentro de la provincia, recaerá el mando militar en el teniente de rey, si lo hubiere, y por su falta en el oficial militar de mayor graduacion, con arreglo á lo que dejo dispuesto en el art. 2.o; y el gobierno politico en el teniente asesor, donde le hubiere, y donde, no, en el alcalde ordinario mas antiguo, el cual procederá en los asuntos de policía con acuerdo de los cabildos y ayuntamientos. 6. Finalmente derogo y anulo cualesquiera leyes, reales decretos, cédulas ú órdenes anteriores en cuanto sean contrarias, ó se opongan al esacto cumplimiento de esta mi real cédula. Dada en Madrid á 2 de agosto de 1789.»

«Posteriormente de resultas de haber enfermado mi gobernador y capitan general de la isla de Cuba en el año de 1793, en términos de no poder despachar los negocios forenses y de gobierno, se suscitaron varias dudas y desavenencias entre el teniente de asesor ordinario, y el teniente de rey de la plaza de la Habana, sobre á cual de los dos correspondia el mando político y jurisdiccion ordinaria durante su ausencia á restablecer su salud dentro de la Isla, ocasionando algunos escándalos é inobediencias en los súbditos, sin embargo de lo prevenido en la referida real cédula: estos acaecimientos me fueron representados por ambos interesados, con el fin de que me dignase declarar lo conveniente para lo sucesivo; con cuyo motivo previne à mi consejo de las Indias en real órden de 18 de enero de 1794, examinase este punto, y me propusiese su dictámen; y conformándome con lo que me hizo presente en consulta de 28 de abril de 1795, tuve à bien resolver se circulase aquella mi real deliberacion á todas las audiencias de mis dominios de Indias é islas Filipinas, mediante no haberse verificado á su espedicion, é incumbirles igualmente que á los vireyes y presidentes el cuidado de su cumplimiento en todos los casos que comprende en sus respectivos distritos. A este tiempo habian representado el gobernador, intendente y el ayuntamiento de la ciudad de Arequipa en cartas de 24 de noviembre de 1792, y 6 de febrero de 793 los inconvenientes que podian resultar de la rigurosa observancia del art. 2.o de dicha real cédula, cuando recayese el mando en algun jóven de poco talento y graduacion; ó de viciadas costumbres, suplicando me dignase declarar, que en los casos en que el

« AnteriorContinuar »