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oficial, á quien compitiese el mando accidental, no fuese apto para el desempeño de tan grave cargo, solo tuviese el de las armas, separado del de justicia, policía y gobierno politico, que podian desempeñar mejor los tenientes letrados, como habituados al prudente y buen despacho de estos ramos. Conformándome tambien con lo que sobre el asunto me hizo presente el referido mi consejo de las Indias en otra consulta de 30 de julio de dicho año próximo pasado, habiendo oido antes á mis fiscales; he venido en declarar. Que respecto de ser conforme à la práctica de España que el gobierno político recaiga en los tenientes asesores, y alcaldes ordinarios, antes que en los oficiales de mayor graduacion, así en los casos de vacante, como en los de ausencia y enfermedad que señala el art. 5.o, deben los asesores y alcaldes ordinarios de mis dominios de Indias suceder en el mando político, con absoluta esclusion de los oficiales de mi ejército que no sean tenientes de rey propietarios, aunque tengan igual o mayor graduacion, quedando en cuanto a los que ejerzan este cargo en propiedad, subsistente lo dispuesto en los arts. 2.o y 5.° de la misma cédula; y en lo respectivo á los oficiales de mayor graduacion la sucesion en el mando militar prevenida en dicho art. 5.° Que en todo caso, sea de vacante, ausencia ó enfermedad de los gobernadores intendentes, suplan sus veces los tenientes letrados en negocios de mi real hacienda, con esclusion de los tenientes de rey, como dispone el art. 15 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España, y que en la sucesion del puro mando militar no se comprende el vice-patronato ni la subdelegacion de correos, pues esto se debe considerar anejo al gobierno político interino é independiente del militar. En su consecuencia, y para que todo lo referido se lleve á debido efecto, ordeno y mando etc.» Fecha en Madrid á 13 de julio de 1796.-Sobre pretension de un teniente de rey de Panamá aspirando á la sucesion entera del mando en los indicados casos sin esclusion del de hacienda, recayó real órden de 3 de setiembre de 1805, en corroboracion de lo mandado por esta real cédula de 1796 que se reitera.

Circular de 26 de junio de 1799. «El Rey. -Por cuanto el marqués de Branciforte, siendo virey de la Nueva-España, me hizo presente con testimonio en carta de 27 de marzo del año

próximo pasado, que con motivo de haber hecho ausencia de la capital de su provincia el gobernador intendente de Puebla en ocasion de hallarse vacante la plaza de su teniente asesor, disputaron la sucesion al mando el alcalde or dinario de primera eleccion de la misma ciudad unido con su ayuntamiento, y el ministro mas antiguo de real hacienda de aquellas cajas, fundados, el primero en la real órden de 23 de mayo de 1796, por la que se previno que en los casos de vacante, ausencia ó enfermedad de los gobernadores politicos y militares recayese el mando politico en los tenientes, asesores y alcaldes ordinarios, con absoluta esclusion de los oficiales del ejército que no fuesen tenientes de rey propietarios; y el segundo en el artículo 16 de la real órdenanza de intendentes de aquel reino, que declara que en caso de muerte, ausencia ó enfermedad de intendente corregidor de alguna provincia, y su teniente asesor, supla interinamente las veces y funciones del intendente el ministro mas antiguo de las dos principales de real hacienda de ella; y que llevada la competencia al mismo virey, con vista de lo que le espusieron el fiscal de lo civil, el de real hacienda, y su asesor general, no obstante que parecia deberse suponer derogada la disposicion del citado articulo 16 de la ordenanza de intendentes por la real órden de 23 de mayo de 1796, y real cédula de 2 de agosto de 1789 à que se referia, en el hecho de haber sido tomadas sus resoluciones con posterioridad á la mencionada ordenanza, siendo constante que para el caso de falta de teniente letrado nada prevenian especifica y terminantemente; por decreto de 6 de diciembre de 1797 declaró, que podia tener lugar la sucesion del ministro mas antiguo de real hacienda para solo este ramo, y la del alcalde ordinario en el mando politico; en cuya conformidad libró las órdenes oportunas para su ejecucion, interin me dignaba Yo resolver lo que fuere mas de mi real agrado, y que sirviera de regla en casos semejantes. Visto en mi consejo de las Indias pleno de tres salas con lo que espusieron mis ficales, y habiéndome consultado sobre ello en 29 de marzo último, he resuelto aprobar la declaracion hecha por el espresado virey marqués de Branciforte en su citado de creto de 6 de diciembre de 1797, y mandar se observe generalmente en los casos que puedan ocurrir de vacante ó ausencia á un tiempo de los gobernado

res ó corregidores intendentes, y sus tenientes asesores, sin embargo de lo prevenido en el artículo 16 de la ordenanza de intendentes de Nueva-España, que en esta parte queda derogado; pero debiéndose tener entendido, que el mando de guerra no se unirá en el alcalde ordinario, habiendo oficial militar que pueda ejercerlo, como tengo mandado por real cédula de 2 de agosto de 1789, y 13 de julio de 1796: por tanto ordeno, etc."

Reales resoluciones dictadas para la sucesion accidental del mando de superintendente delegado, intendente general de ejército, ó in– tendente de provincia.

su

En las prácticas de suceder al primer gefe del ramo de hacienda en la isla de Cuba, hubo variedad, tanto en la época de denominarse solo intendente general de ejército, como en la posterior de 1812 acá, en que à ese carácter se agre gó el de superintendente delegado en toda la Isla, á que estuviesen subordinadas las dos nuevas intendencias de Cuba y Puerto-Príncipe. En la primer época rigieron y se alteraron sucesivamente la real órden de 4 de setiembre de 1786, que declaró las ausencias y enfermedades del intendente de ejército al contador de cuentas mas antiguo, y su concordante de 17 de mayo de 1800; y la de 20 de febrero de 1809, que trasladó esa preeminencia al contador general de ejército, a cuyo empleo fué igualmente aneja en 1803. En la segunda de superintendencia, se espidieron varias reales órdenes, declarándola al asesor de ella, en conformidad del art. 15 de la ordenanza de 86, y la primera que lo dispuso fué de 16 de diciembre de 1812. -La de 9 de octubre de 1819, circulada del mismo modo en 31 de enero de 1820, fué la segunda, despachada á consulta del consejo de Indias, para resolver, que los intendentes de la Habana, pueden y deben asistir á la junta superior de apelaciones, cuando no se trate de providencias suyas; que así en las vacantes de intendencia, como en los casos de enfermedad, ausencia ó cualquiera otra causa, suplan interinamente sus veces los asesores conforme à dicho art. 15, asistiendo á las juntas en calidad de presidentes de ellas; y que si hallándose en actual servicio

de sus funciones, no asistiesen á las juntas por cualquier otro motivo que lo impida, lo deberán hacer tambien los asesores, ocupando entonces el asiento que les señala el art. 5 de la misma ordenanza de 86 (1).-Y tercera la de 17 de mayo de 1826, que sobre las nuevas consultadas dudas de sucesion interina del intendente de ejército en los casos de inhabilidad legal ó imposibilidad física, decide de conformidad al dictámen del supremo consejo de las Indias, que en todos supla el asesor la falta del intendente, mientras S. M. no dispusiere otra cosa; lo cual se ratificó por las de 30 de junio de 1827 y 16 de abril de 1832.

Mas la circular de 1.o de febrero de 1835, derogando las anteriores arregló otro órden de suceder en el mando, asi en las capitales de la residencia de los superintendentes delegados, como en las de intendencia de provincia, dice: "Con fecha 1.° de febrero del corriente año, se sirvió comunicarme el escelentísimo señor secretario de estado y del despacho de hacienda la real órden que sigue:-Excmo. Sr.-Por el articulo 15 de la ordenanza de intendencia de Nueva-España, está prevenido que las faltas, ausencias y enfermedades de estos gefes, se suplan por sus tenientes letrados ó asesores. Pero no siendo presumible, que un letrado ocupado en el estudio y aplicacion de las leyes, aventaje en conocimientos económicos y en esperiencia administrativa á un empleado de subido puesto en la misma administracion: y conviniendo asemejar en cuanto sea posible la de los dominios de Indias, con la establecida para los de la Península, se ha servido resolver S. M. la Reina Gobernadora, que se guarden y cumplan en lo sucesivo las reglas siguientes. Primera : E! intendente de la Habana superintendente general subdelegado de real hacienda en aquella Isla, será sustituido en todos los casos de falta, ausencia ó enfermedad por el contador mayor mas antiguo de los del tribunal mayor de cuentas de la misma Isla : y á falta de contadores mayores por el del ejército y real hacienda en la propia Isla. Segunda: Los intendentes de las islas de Puerto-Rico y Filipinas, serán igualmente sustituidos por los respectivos contadores mayores en dichas islas: y á falta de estos por los ministros contadores de las cajas reales en las mis

(1) V. esos articulos 5 y 15 en Gobernadores intendentes, tom. 3, pág. 373.

TOM. V.

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mas islas. Tercera: Los intendentes de Puerto del Principe y Santiago de Cuba, serán sustituidos en igual forma por los ministros contadores de las respectivas cajas reales; y en defecto ó falta de estes, recaerá la sustitucion en el minisiro mas antiguo de real hacienda que se halle empleado en las espresadas capitales; esceptuárdose los tesoreros, que con ningun motivo podran sustituir à les intendentes. Cuarta: Los contadores mayores se abstendrán de tomar conocimiento y de toda intervencion en el exámen y glosa de las cuentas relativas à los tiempos ó épocas en que hubieren estado desempeñando las funciones de intendentes. Quinta: Así los contadores mayores, como los ministros contadores de las cajas reales, serán sustituidos en el ejercicio de estos empleos, mientras desempeñen las veces de intendente, por los empleados ya designados como naturales sustitutos suyos en impedimentos fisicos y morales, y bajo las mismas reglas que se hallau dictadas para estos casos. Sesta: Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias à estas; ora se hayan dictado por punto general, ora cou aplicacion à particulares individuos ó circunstancias. Y de órden de S. M. lo comunico à V. E. para su noticia y efectos correspondientes.»-«Y al ponerlo en el conocimiento de V. S. para su inteligencia y los consiguientes efectos de derogacion de la real orden de 17 de mayo de 1826, me congratulo en manifestarme à V. S. enteramente satisfecho de su acertado y buen desempeño en las ocasiones que han ocurrido en el transcurso de mas de ocho años.»

"Dios guarde á V. S. muchos años. Habana 7 de mayo de 1835.-El conde de Villanueva.Señor consejero honorario asesor de real hacienda don José María Zamora.»

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NOTA. Bien se deja conocer, quc este prevenido órden de succsion accidental en el mando de hacienda, se dirige solo à sulvar la urgencia del momento, mientras llega á noticia de la superioridad en caso de muerte ó impedimento dilatado, y ella designa el gefe que deba encargarse por mas conveniente al servicio. Cuando ocurre interinidad á causa de uso de licencia, de ordinario à la concesion de esta se acompaña el nombramiento de interino, y este fué el caso con el escelentisimo conde de Villanueva, á quien de real órden 20 de diciembre de 1838 se dijo que

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Real órden de 16 de junio de 1835 á la intendencia de la Habana, de conformidad con el consejo real.- «Que se haga estensiva á esos dominios la real órden de 21 de mayo de 1833 en la que se declaró por punto general, que los intendentes interinos sean considerados como propietarios en el tratamiento y honores, mientras desempeñen las funciones de tales gefes.»>> Otra circular de 9 de marzo de 1836, de resultas de un caso ofrecido en la Habana. "Excmo. Sr. Antes de dictar resolucion en el espediente formado con motivo de la reclamacion hecha por el intendente honorario de ejército don Lorenzo Hernandez de Alva, á consecuencia de haber ocupado el último asiento en una junta de fortificacion à que concurrió en representacion de V. E. tuvo por conveniente la Reina Gobernadora que la seccion de Indias del consejo real espusiese lo que se le ofreciese con presencia de todos los pormenores que habia habido en el asunto; y de conformidad con lo consultado, se ha servido resolver por punto general que, cuando el contador mayor del tribunal da cuentas ú otro empleado que desempeñe interinamente la intendencia por vacante, ausencia ó enfermedad del propietario, asistiese en calidad de tal intendente interino á la junta de fortificacion, ú á otra cualquiera á que por sus funciones fuese llamado, debe ocupar el lugar de firma y asiento que el intendente propietario ocuparia por razon de este empleo; estendiéndose esta declaratoria á los casos de impedimento por la gravedad ó multitud de los negocios del servicio que exijan su prescncia; todo con arre

glo al espíritu y tenor de la real órden de 21 de mayo de 1833.-Finalmente es la soberana voluntad que á fin de evitar ulteriores dudas y reclamaciones, sirva tambien esta determinacion para las juntas de Filipinas y Puerto-Rico."

Real órden de 29 de marzo de 1836 de organizacion de la JUNTA SUPERIOR contenciosa de hacienda de Puerto-Rico, y Manila; véuse tomo 4.0 pág. 99.

Real orden de 17 de abril de 1837 á la intendencia de la Habana.-«Excmo. Sr.-La Reina Gobernadora se ha enterado de la carta de V. E. número 7865 incluyendo el espediente instruido para decidir, si en los actos públicos á que no pueda asistir el intendente de Santiago de Cuba, y el contador principal de ejército, han de ser sustituidos por el tesorero ó por el administrador; y teniendo S. M. presente que el art. 3.o de la real orden de 1.o de febrero de 1835, no puede ser aplicable mas que à la sucesion en el desempeño de las funciones de intendente, toda vez que este falte, ó se halle imposibilitado; se ha servido resolver, que en dichos actos públicos ó de ceremonia á que concurran los tesoreros de ejército y hacienda, conserven el lugar y precedencia que hubieran ocupado antes de cesar la mancomunidad de los ministros de las cajas de esos dominios, siguiendo inmediatamente despues del contador."

SUELDOS, PENSIONES, y CONSIGNACIONES.- Titulo veintiseis del libro octavo.

DE LOS SALARIOS, AYUDAS DE COSTA, ENTRETENIMIENTOS Y QUITACIONES.

LEY PRIMERA.

De 1572.-Que los salarios se paguen por los tercios del año.

Ordenamos y mandamos, que nuestros oficiales paguen á todos los ministros y personas que tuvieren salarios, gages, quitaciones, ayudas de costa por facultad y asignacion nuestra, y tambien á sí mismos, segun y en la forma que les estuviere librado y librare por Nos por los tercios del año, y no antes, pena de que si

faltarená esta ór den y mandato nuestro no se le recibirá en cuenta.

LEY II.

De 1593. Que los salarios de los que fueren proveidos para las Indias, se paguen desde el dia que se embarcaren.

Declaramos y mandamos, que à las personas proveidas en oficios para las Indias se les hagan buenos y paguen sus salarios desde el dia que se hubieren hecho ó hicieren à la vela en armada, flota ó navios, llevando el viage derecho á servir sus oficios, y entonces se les pague conforme al término que por sus titulos les fuere señalado para ir à servirlos con que no pase dia ninguno del dicho término; y si pasare no se les pague salario de lo que así escediere sin especial cédula y libranza nuestra (1).

LEY III.

De 1595. Que no se pague salario al ministro que no sirviere, y cuando se podrá dispensar. A los que tuvieren salarios ó entretenimientos ordinarios, mandamos, que no se les paguen si no residieren y sirvieren sus oficios, auuque tengan licencia de los vireyes, audiencias ú otros cualesquier ministros. Y permitimos, que con justa causa puedan los vireyes y presidentes gobernadores dar licencia para dos meses de ausencia en cada un año; y si por mas tiempo la dieren, es nuestra voluntad que no se pague el salario de lo que escediere de los dos meses (2). LEY IV.

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(1) Se revocó esta ley por cédula general dada en Madridá 14 de abril de 695 (nota de la 5.a edicion de las leyes).

(2) Hay casos aprobados de mayor tiempo de licencia por causa de enfermedad.

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Que no se paguen salarios de la hacienda real á

los tenientes de oficiales reales.

Ordenamos y mandamos, que no se sitúe ni pague salario de nuestra real hacienda á los tenientes de oficiales reales que residen en otras ciudades y pueblos particulares de las Indias; y que en estas ocupaciones se nombren algunos vecinos honrados y de confianza que se encarguen de la cobranza de nuestra hacienda y acudan con ella á los oficiales principales del distrito; y si algun salario se hubiere pagado ó pagare contra esta prohicion no se reciba ni pase

en cuenta.

LEY VIII.

Que no se de salario de la real hacienda á los escribanos que hicieren autos en materias de cuentas.

Porque nuestros oficiales estan obligados à dar las cuentas ordenadas y se ofrecen algunas partidas en que es necesario intervenir autos judiciales, los cuales han de pasar ante los escribanos de cámara, públicos y del número, y conforme á sus títulos no pueden llevar derechos de lo que tocare á nuestro servicio y fisco real, y los pueden percibir de las partes conforme á los aranceles: Ordenamos y mandamos, que a ningun escribano que hiciere autos en materia de cuentas se asigne ni pague salario; y si alguno se hubiere dado se haga que luego lo restituya á nuestra caja real.

LEY IX.

De 1565, 82 y 1619. - Que no se pague salario

de la hacienda real á los letrados, procuradores, alguaciles, porteros ni escribientes de oficiales reales, ni á los prorogados.

Los oficiales reales ni sus tenientes no puedan nombrar letrado y procurador para defender los pleitos de nuestra hacienda con salario; y cuando se ofrezca nombren personas convenientes à los cuales pagen por el tiempo de la ocupacion lo que fuere justo y razonable por su trabajo segun lo tasare la justicia ó nuestros oficiales si ante ellos pasaren los autos; y no crien ni tengan alguaciles ni porteros para sus audiencias y los tenientes que pusieren en los lugares de su distrito, no puedan tener oficial que escriba con salario de nuestra real hacienda: y asimismo los dichos oficiales reales no paguen salario á los que hubieren proveido nuestros vireyes en oficios por mas tiempo del que conforme a las leyes y ordenanzas los puedan servir, no obstante la prorogacion, tolerancia ó disimulacion, tácita ó espresa, guardando lo ordenado por las leyes 25, tit. 18, lib. 2, y 61, tít. 2, lib. 3, y á los que contravinieren no se les pase en cuenta lo que pagaren, si no hubiere órden particular nuestra que lo permita.

LEY X.

De 1573. - Que a los herederos y sucesores de oidores, alcaldes y fiscales difuntos se les pague el salario por el tiempo que hubieren vivido los ministros, y no el año ni parte de él.

Si muriere algun oidor, alcalde ó fiscal de nuestras audiencias de las Indias, es nuestra voluntad y mandamos, que los vireyes, presidentes y oidores no se introduzgan á librar ni pagar á sus herederos el salario de todo el año ni parte de él, y solamente hagan bueno el que hubiere causado por el tiempo de su vida; y porque es materia de gracia remitan la pretension à Nos y al consejo de Indias para que se provea lo que fueremos servido: y en cuanto a las mercedes proporcionadas á sus méritos y hacienda con que se hallaren sus mugeres viudas, guarden lo mandado por la ley 95, tit. 16, lib. 2.

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