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De 1561 à 1645.—Que los oficiales reales no paguen salarios ni libranzus en oro, y le re`mitan en especie, y guarden la ley 20, tit. 10 de este libro.

Ordenamos, que cuanto se nos hubiere de enviar á estos reinos procedido de nuestros quintos, derechos y otros aprovechamientos producidos en las Indias, si fuere oro se remita en oro, y si plata en plata. Y mandamos, que nuestros oficiales reales paguen en la plata que tuvieren en las cajas de su cargo de diferentes llaves, y no en oro, los salarios y quitaciones á nuestros vireyes, presidentes, oidores, alcaldes, fiscales, gobernadores y otras cualesquier personas que de Nos los tuvieren en nuestras cajas reales y los suyos propios: y asimismo las libranzas que hayamos hecho á personas particulares, y que siempre remitan el oro á estos reinos como hubiere entrado en su poder, sin

trocarlo ni convertirlo en otro género, moneda ó pasta, con apercibimiento que si no lo cumplieren serán á su cuenta y cargo la diferencia y demasía que hubiere de una moneda, género ó especie á la otra. Y mandamos, que se cobre de sus bienes y guarden la ley 20, tit. 10 de este libro, con especial atencion á su cumplimiento (1).

LEY XVII.

De 1605.-Que no se pague á los corregidores y alcaldes mayores el salario del último año, hasta haber dado cuenta y satisfaccion de lo que fuere á su cargo.

A los corregidores y alcaldes mayores no se pague el salario del último año que hubieren servido sus oficios hasta haber dado cuenta de las penas de cámara, y todo lo demas que hubiere sido á su cargo y entera satisfaccion á nuestra real caja de lo que resultare.

LEY XVIII.

Que da forma en pagar las raciones.

Las raciones que se dieren á los que estuvieren en nuestro servicio sean por lista, firmada de todos nuestros oficiales en presencia del escribano de la hacienda real, que ha de asistir precisamente, y dando fé de la distribucion se pasen en data al factor ó tesorero, y no de otra forma, y el dicho escribano tenga un libro donde asiente las que se dieren, con daclaracion de las personas, cantidades, géneros y ocupacion, y esto se haga todas los sábados del año, firmando en los que se hiciere la distribucion el factor ó tesorero y escribano, y este libro esté rubricado como en los demas está dispuesto, y así se guarde en todas nuestras Indias donde se hicieren pagas por raciones ó jornales.

LEY XIX.

De 1626.- Que los salurios de oficiales en penas de cámara se prefieran á otros cualesquier gastos.

Los salarios consignados en penas de cámara y gastos de justicia á los oficiales de nuestras reales audiencias, se prefieran á otros cualesquier gastos que tengan la misma consignacion, y en el orden y forma de pagar y lo que con

(1) Real orden de 12 de diciembre de 90, manda guardar esta ley.

tiene, se guarde la ley 24, titulo 25, libro 2.

LEY XX.-De 1610. - Salarios de los inquisidores y oficiales de la inquisicion de Cartagena, importantes 8.400 ducados anuales.

LEY XXI.

De 1646.-Que los vireyes, presidentes y gobernadores envien cada año relacion de los salarios que se pagan.

Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, que cada año remitan á nuestro consejo de las Indias relacion muy ajustada dirigida á los secretarios de él de todos los salarios y emolumentos que en cada año gozan y perciben los ministros y oficiales que nos sirven en sus distritos y gobernaciones por titulos nuestros ó nombramiento de quien conforme á nuestras facultades los pudieren y debieren señalar, y el género de hacienda en que estan consignados.

LEY XXII.

Que los salarios se paguen de sus consignaciones y no de otras.

Nuestra voluntad es que los oficiales de nuestra real hacienda no paguen de las cajas de su cargo ningun salario ni otra cosa consignada en otros efectos sin especial órden nuestra, y los satisfagan de los géneros en que estan librados, y nunca pasen á pagarlos, aunque sea de las consignaciones subsidiarias, menos que habiendo hecho legitima escusion en las primeras, y esperando que haya en ellas de qué dar satisfaccion y lo que estuviere consignado en las cajas á falta de otros efectos, no lo paguen de ellas sin haber hecho la misma escusion en las primeras consignaciones que tuvieren, conforme à los títulos en cuya ejecucion pondrán particular cuidado, porque de lo contrario se les hará cargo y correrá por su cuenta lo que pagaren de nuestra hacienda, debiéndolo hacer de otros efectos.

Que á los nombrados en oficios en interin no se dé mas que la mitad del salario, ley 51, tit. 2, lib. 3.

Que el salario de los que murieren sirviendo se pague hasta el dia de la muerte y no mas, ley 52, tit. 2, lib. 5.

Que á ninguno se dé salario desde el dia de la

merced. Véase lib. 2, tit. 2. Autos 43 y 140, donde está declarado que no se haga bueno el salario a ningun oficial que sirviere en el consejo, si no desde el dia del juramento. El consejo á 27 de abril de 1676: prevengase de aqui adelante en todas las comisiones que se despacharen por las secretarias y escribanias de cámara, para visitas, residencias y otras cualesquier averiguaciones, que los jueces á quienes se cometieren no han de llevar salarios del tiempo que se ocuparen en las mismas ciudades donde residieren, y que despues acudan al consejo a pedir se les dé alguna ayuda de costa, segun la ocupacion que hubieren tenido, y dése noticia de este acuerdo á la sala de la recopilacion para que se ponga por ley, y tambien à la secretaria de Nueva-España y escribania de cámara.-V. ley 47, tit. 15, lib. 5.

TITULO VEINTISIETE DEL LIBRO OCTAVO.

DE LAS SITUACIONES.

LEY PRIMERA.

De 1608 y 28.-Que no se muden las consignaciones, ni se pugue de hacienda real lo que fuere de otro género.

Ordenamos y mandamos, que por ninguna causa se muden las consignaciones que estuvieren hechas en nuestras cajas reales, ni se tome prestado de nuestra hacienda, ni se paguen libranzas, ni aplique, ni gaste en otros fines ni necesidades que son de otro género, ni se hagan resquentros, porque se ha esperimentado que se embarazan las cuentas y se valen nuestros oficiales de ella para efectos en que no se ha de gastar.

LEY II.

De 1619.-Que sobre no anticipar salarios, se guarde lo ordenado y no se pague en otras consignaciones.

Los vireyes, presidentes y gobernadores no puedan librar ni pagar salario adelantado à ninguna persona, de cualquier condicion que sea, á título de empréstito, socorro, ni en otra forma, ni los ministros lo pidan ni reciban como está ordenado por la ley 5, tit. 26 de este libro.

Y porque se ha escedido en librar de unas cajas lo que está situado y consignado en otras, de que resulta gran perjuicio y menoscabo á nuestra real hacienda por la dilacion y peligro del viage, dificultad y confusion de las cuentas: Man damos, que se guarde la prohibicion de anticipar salarios y las situaciones inviolablemente, y no se libre lo consignado de unas cajas en otras, con apercibimiento que no se recibirá en cuenta, y á los que libraren se les hará cargo en sus visitas ó residencias, y que se guarden las leyes 132, tit. 15, lib. 2, y la 57, tit. 3, lib. 3.(V. leyes 16, tit. 6 y 3, tit. 28.)

LEY III.

Que si el Rey mandare prestar ó socorrer à prelados ó ministros, procedan las diligencias que se ordena.

Si nuestra voluntad espresa fuere prestar á prelados ó ministros algunas cantidades de merced para ayuda de sus viages ó despacho de sus bulas, den fianzas legas, llanas y abonadas, de que dentro de un año y medio computado desde el dia que las recibieren, enviarán à la contaduría de nuestro consejo testimonio de haber satisfecho lo recibido y cumplido con los demas requisitos contenidos en los despachos, que para ello se les dieren, y las informaciones se abonen ante uno de nuestro consejo nombrado para este efecto, y el escribano de cámara, y entréguense luego a los contadores de cuentas del consejo que las reciban y guarden siendo hechas y otorgadas en la forma susodicha y no en otra, para que en caso necesario se pueda usar de ellas, y en las cédulas se cautele y prevenga que no se han de cumplir y pagar si no constare por certificacion de los contadores haber cumplido con las calidades de esta ley, y hecho, y no de otra forma, pague el tesorero.

LEY IV.

De 1579.-Que con todos los que tuvieren situaciones en las cajas haya cuenta formada. Ordenamos, que nuestros oficiales tengan cuenta armada con todos los que gozaren situaciones, salarios, ayudas de costa, entretenimientos ó quitaciones, ó otra cualquiera entrada ó salida de nuestra real hacienda, con debe ha y de haber, dia, mes y año de las partidas, la cual esté siempre viva en la contaduria, firmada de nuestros oficiales y de las partes, para que cons

te lo que cada uno ha de haber y recibir, y así lo guarden y cumplan, pena de 50.000 maravedis para nuestra cámara.

LEY V.-De 1582 y 93.-Que las ayudas de costa, situadas en los tributos de Montejo, en Yucatan, se paguen por antigüedad.

LEY VI.

De 1607 á 60.-Que se cobre con diligencia lo situado para casas de aposento del presidente y sejo.

Porque está hecha consignacion en un año de vacante de las encomiendas, y en oficios vendibles y renunciables, residuos y buenos efectos, y en quitas y vacaciones para las casas de aposento del presidente y de los de nuestro consejo de Indias, ministros y oficiales, y los demas que por nómina y merced nuestra las deben gozar: Ordenamos y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, donde hubiere las dichas consignaciones o parte de ellas, que pongan en su cobranza todo el cuidado posible, y un oficial real de cada provincia sea comisario por su turno, sin acrecentarse ningun salario en que hará todas las diligencias que convengan, y si para el cumplimiento fuere necesario, acudirán al virey ó presidente y darán cuenta de lo que se les ofreciere hasta que tenga efecto.

LEY VII.

De 1631.-Que los vireyes y presidentes no libren, ni los oficiales reales paguen en la consignacion de casas de aposento.

Ordenamos á los vireyes y presidentes de los reinos y provincias donde hubiere consignaciones para las casas de aposento de los ministros y oficiales de nuestro consejo de Indias, que no libren en los géneros en que estan situadas. Y mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda, que si en contravencion de esta nuestra ley libraren los vireyes y presidentes algunas cantidades, no las paguen ni den cumplimiento à sus órdenes, con apercibimiento de que serán por su cuenta y riesgo y pagarán la cantidad que

montaren.

LEY VIII.

De 1632.- Que lo tocante à defensa de indios en el Perú, se prefiera á la situacion de lus casas de aposento del consejo.

Porque en las tasas de los indios del Perú se

cargó un tomin ensayado para la paga de protectores, abogados, escribanos, relatores, procuradores y otros ministros que acuden á su defensa y amparo, y esta imposicion se ha disminuido por la mala administracion y estar ordenado que del dicho género se traigan á estos reinos cada año 3.000 ducados para las casas de aposento del presidente y los de nuestro consejo de las Indias, sus ministros y oficiales. Tenemos por bien que todo lo que fuere precisamente necesario para defensa de los indios, prefiera al cumplimiento de la consignacion de casas de aposento, de suerte que por esta razon no dejen de ser los indios muy asistidos en sus pleitos y

causas.

LEY IX.

De 1615.-Que no se impongan juros sobre las cajas reales.

Mandamos, que sobre nuestras cajas reales no se impongan juros ningunos, ni los vireyes y presidentes gobernadores lo permitan.

LEY X.

De 1563 y 72.- Que las mercedes y entretenimientos situados en las cajas se paguen de tributos.

Mandamos, que los entretenimientos dados y librados en nuestra real hacienda á los que nos hubieren servido, se enteren en tributos de indios vacos, y si no hubiere para pagar á todos se descuente rata por cantidad de las mercedes que tuvieren, hasta que vaquen otros repartimientos de donde se les puedan pagar, ó entre tanto que vaquen, ocupen á los beneméritos en algunos cargos y oficios.

LEY XI.

De 1646 y 62.-—Que se sitúen en indios vacos de encomiendas las mercedes consignudas en las cajas reales hasta su desempeño. Ordenamos y mandamos, que los vireyes de Lima y Méjico y los presidentes de audiencias pretoriales, y los demas que tienen facultad de encomendar, sitúen en indios vacos todas las mercedes y rentas que se pagan de las cajas de sus distritos.

LEY XII.

De 1534, 65 y 1624.—Que no se hagan gastos

estraordinarios de la real hacienda, si no fueren tan moderados y necesarios que no se puedan escusar.

Mandamos a nuestros vireyes y presidentes gobernadores, que atiendan con mucho cuidado en inquirir y averiguar qué gastos estraordinarios se hacen cada año de nuestra hacienda por los oficiales reales, y lo que fuere conforme á nuestras órdenes y mandatos, se cumpla y pase en cuenta; y si en algo se hubiere escedido, lo prohiban, y den las órdenes convenientes, para que se escuse y haga cargo á los oficiales, enviándonos relacion particular de los escesos y forma que hubieren dado para remediarlos; y porque se pueden ofrecer algunos tan moderados y necesarios, que la causa pública, y nuestra hacienda reciban notablemente daño en csperar nuestra respuesta, y pareciere al virey, presidente, oidores y oficiales reales, que no se pueden escusar, los podrán hacer en acuerdo general, dándonos cuenta de todo.

LEY XIII.

De 1620.-Que no se hagan obras á costa de la reul hacienda ni otros efectos sin consultay resolucion del consejo.

Los vireyes y ministros escusen siempre fabricar edificios nuevos en nuestras casas reales, ni otras obras considerables á costa de nuestra real hacienda ni de otros efectos, sin preceder consulta á nuestro consejo de Indias, y aguardar la resolucion.

LEY XIV.

De 1627.-Que los gustos de la real hacienda en casos permitidos, se cometan á los oficiales reales.

Las comisiones que dieren los vireyes, presidentes y gobernadores, y pertenecieren á la administracion, gasto y consumo de nuestra real hacienda, para obras y reparos y otros efectos de nuestro real servicio, conforme se permitiere por las leyes de esta recopilacion, conviene que pasen por mano é intervencion de nuestros oficiales propietarios. Y mandamos á los vireyes, presidentes y gobernadores, que ofreciéndose hacer algunos gastos de esta calidad, los cometan á los oficiales reales propietarios si se hicieren en la parte donde residieren, y

no los cometan á sus tenientes ni á otra persona.

LEY XV.

De 1604.-Que las consignaciones y pagas de la gente de guerra sean y se hagan en reales.

Las consignaciones y pagas de gente de guerra, presidios y fortificaciones, se han de hacer efectivamente en reales, sin permitir que se les cargue ni descuente la costa que tuviere el trueco de la plata á reales, si fuere alguna, y así lo cumplan nuestros oficiales, guardando en todo lo demas lo que está ordenado, tít. 12, lib. 3. LEY XVI.

De 1633.-Que los oficiales reales no se valgan de la hacienda consignada al consejo. Los oficiales de nuestra real hacienda de todos y cualesquiera puertos y partes de las Indias, no puedan retener, tomar ni valerse de ningun dinero ni otra cosa que llegare á su poder, remitidas de otras cajas mas distantes, para traerse á estos reinos por cuenta de lo que procediere de las mesadas, media anata, décima ni otros efectos que en cualquiera forma pertenezcan á nuestro consejo de las Indias, así de condenaciones, salarios y situaciones de sus casas de aposento, como de otros géneros, aunque sea para pagar las consignaciones que estuvieren hechas en las cajas de su cargo para presidios, galeras y otras cosas de nuestro real servicio, por urgentes y necesarias que sean, con apercibimiento de que nos tendremos por deservido, y mandarémos hacer la demostracion que convenga en caso de faltar á lo resuelto por esta nuestra ley.

LEY XVII.

De 1561 y 1670.-Que se remita al consejo relacion de salarios, ayudas de costa y otras situaciones, como se ordena.

Porque nuestra voluntad es ser informado qué salarios, ayuda de costa, entretenimientos y quitaciones, y las demas rentas que se dan y pagan en las provincias de las Indias de nuestra caja real á los descubridores, y á sus hijos, y á otras personas, y qué tanto á cada uno, y á quien se da por cédula ó provision nuestra, ó de los vireyes presentes ó pasados, ó de las audiencias, y por qué razon, y la calidad y méritos de cada persona, y qué tanto ha que cada uno lo goza, todo muy especificamente: y asimismo qué corregimientos hay en los distritos de cada

TOM. V.

audiencia, y cuáles son, y cuanto tiene de salario cada uno, y qué personas estan proveidas en ellos, y qué calidades tienen, y en qué han servido, y qué tanto ha que estan proveidos y los sirven: Ordenamos y mandamos á los fiscales de nuestras reales audiencias, que con los oficiales reales hagan una memoria y relacion firmada de todos, y nos la remitan por el consejo de Indias para que vista se provea lo que conviene, sin recibir informacion ni comunicarlo con nadie, y con el mayor secreto que ser pueda, y esta relacion nos remitan cada año, con apercibimiento de que por la omision ó contravencion se procederá á la enmienda con toda severidad, y donde no hubiere audiencia ni pudiere concurrir el fiscal, cumplan lo susodicho los oficiales reales.

LEY XVIII.

De 1610.-Que en todas ocasiones se envie relacion de los gastos estraordinarios que se hicieren de la real hacienda.

Mandamos, que en todas las ocasiones de armada y flota y navios de viage, los vireyes del Perú y Nueva-España, presidentes del Nuevo Reino, Tierra-Firme, Guatemala, Isla Española y Filipinas, nos envien relacion ajustada al fin de cada un año, con mucha distincion, de los gastos estraordinarios que aquel año se hubieren hecho de nuestra hacienda real, para que conste de la necesidad con que se hubieren hecho; y les encargamos mucho que cuanto fuere posible modifiquen y reformen esto, que de haberlo hecho nos tendremos por servidos.

LEY XIX.

De 1598.-Que no se den ayudas de costa en quitas, y vacaciones, ni en penas de cámara. No se den ayudas de costa por los vireyes de la Nueva-España en quitas, ni vacaciones, ni penas de cámara, ni lo que está aplicado en estos géneros para un efecto se convierta en otro, y los receptores no cumplan, ni paguen ninguna libranza contra lo referido; y si contravinieren, no se les reciba en cuenta.-(V. ley 10, tit. 28.)

LEY XX.

De 1565.-Que los vireyes puedan librar en quitas, y vacaciones, y no se paguen de hacienda real las libranzas.

Ordenamos y mandamos, que los oficiales de

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