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nuestra real hacienda cumplan las libranzas que los vireyes de Nueva España dieren en quitas, y vacaciones, teniendo consignaciones en el dicho efecto, y no repliquen; y si los vireyes, presidentes, y oidores libraren en real hacienda algunas cantidades que se hubieren de pagar de los dichos géneros, no les den cumplimiento; pena de que no se recibirán en cuenta, y se cobren de sus personas, y bienes, si no tuvieren órden especial nuestra.

LEY XXI.

Que no se puque en las Indias lo que debiere la real hacienda en estos reinos.

No se han de pagar en las Indias ningunos salarios, asientos, quitaciones, ni otras deudas contraidas en estos reinos, que Nos hayamos de satisfacer, aunque sea á criados de nuestra casa real, si no tuvieren especial cédula, ó título nuestro, que en tal caso mandamos que se cumpla y guarde.

LEY XXII.

De 1591.-Que los oficiales reales paguen lo que han de haber los prelados, prebendados, y doctrineros, y sobre esto no se despachen cen

suras.

Mandamos a nuestros oficiales, que paguen á los obispos, prebendados, y doctrineros lo que han de haber por los diezmos, y estipendios, conforme estuvieren situados en cada caja, y no lo retarden, ni detengan; y encargamos á los obispos, que no procedan con censuras sobre esto, contra nuestros oficiales: y en caso de no cumplir los oficiales, den cuenta á los vireyes, presidentes, gobernadores y audiencias, y a nuestro consejo de Indias.

LEY XXIII.

De 1627.- Que se tome razon de las ejecutorias en que fuere condenada la real hacienda por los contadores de cuentas.

Mandamos, que de todas los ejecutorias que se despacharen en nuestras audiencias de Lima, Méjico, y Santa Fé, sobre cantidades que toquen á nuestra real hacienda, y de que se hubiere seguido pleito por cualesquier personas con nuestros fiscales, y determinado que de nuestra real hacienda se paguen algunos maravedis, se tome la razon por nuestros contadores del tribunal de cuentas, y si faltare esta calidad,

no las cumplan nuestros oficiales reales, y en las demas audiencias tomen la razon los oficiales à quien tocare.

Uno de los deberes mas estrechos de los gefes encargados de la distribucion de hacienda es sujetarse en el ajuste y pago de cada clase de empleados à sus peculiares asignaciones. En las de los efectivos de primer entrada, ó en quienes no interviene alguna circunstancia particular que pueda hacer variar de concepto, no cabe dificultad, pues los sueldos ó son de reglamento aprobado, ó los determina el real despacho del nombramiento, no permitiéndose en ello aumentos ni reformas, que préviamente no se hayan sancionado por la autoridad competente. Pero variando las calificaciones de empleados, que hoy se distinguen ya de efectivos ya de interinos, emigrados, cesantes y jubilados, suspensos, y amnistiados, por separado de las correspondientes á la clase militar y á pensionistas; y habiendo para todas descendido diferentes reales órdenes ó declaratorias segun los casos y épocas, se han procurado recoger, ofreciendo un resúmen de cuantas pueden servir de regla, ó prestar algun ausilio à los ministros en tan delicada materia.

Ordenes comunicadas á la Habana prohibitivas del goce de doble sueldo, y gratificaciones por trabajos estraordinarios; y de que se aumenten sin real órden.

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Circular de 29 de julio de 1787.-«Que ningun empleado pueda gozar dos sueldos, aunque tenga á su cargo diferentes destinos.... y al que esté en el caso le cese el menos, hasta que impuesto S. M. de las justas causas que hayan motivado la gracia, determine lo que tenga por conveniente. La de 20 de noviembre siguiente. Que no se concedan gratificaciones ni ayudas de costa á ministros y empleados de hacienda por trabajos estraordinarios que se les encarguen, y repartirán en proporcion á la aptitud, sirviéndoles el desempeño para sus ascensos. La de 14 de julio de 1788 declaró los que podrian gozar de dos sueldos.

Real órden circular de 28 de octubre de 1787 recordada en decreto de 29 de enero de 1821 (V. SUPERINTENDENCIAS).-Que ningun gefe de

Indias proceda con motivo alguno á aumentar los sueldos de empleados, y que cuando lo hubiere justo, se dé cuenta á S. M. con los informes y documentos conducentes.

Véase EMPLEOS; EMPLEADOS, y alli la real órden de 2 de marzo de 1790 sobre los términos de habilitárseles para el viage en los puertos de Cádiz y la Coruña.

Real órden de 21 de mayo de 1840 á la intendencia de la Habana. «Que no debe aboñarse à los empleados de esa contaduría general de ejército comprendidos en la solicitud adjunta los haberes de las plazas á que fueron promovidos desde el dia en que estas resultaron vacantes, sino desde aquel en que tomaron posesion, cuya medida servirá de regla general para los casos que ocurran en lo sucesivo. »

ABONO A EMPLEADOS INTERINOS Y SUSTITUTOS.

Real órden de 9 de marzo de 1792; declaratoria de la de 22 de noviembre de 90.-«Que á los nombrados interinamente para servir empleos de hacienda que no puedan desempeñarse por subalternos inmediatos, se les abone sobre el sueldo del empleo que tengan en propiedad la mitad del esceso con que esté dotado el que sirvan interinamente.»-La de 5 de enero de 1804 lo amplió á los subalternos «que sirvan interinamente empleos de manejo de caudales, con responsabilidad y fianzas, atendiendo á que esta gracia se ha estendido por real órden de 12 de enero de 98 (1) á los oficiales del ejército, que sirvan empleos en interin puramente militares.» (2)

Real órden circular de 4 febrero de 1802 del sueldo que ha de abonarse en interinidades de empleos que no escedan de 1.000 pesos.

«Con motivo del nombramiento provisional hecho por el virey del nuevo reino de Granada en don Manuel Santiago Vallecilla, para servir el corregimiento de la provincia de Mariquita, mientras pasaba á desempeñarle el propietario nombrado por el Rey, se dudó por aquel gefe, si se deberian abonar á Vallecilla, los 1.000 ps. señalados al año al referido destino; y habiendo resuelto S. M. que no solo se satisfagan al citado corregidor interino los dichos 1.000 pesos, sino tambien se abone á todos los empleados interinos en los cargos politicos y de justicia el sueldo íntegro de sus respectivos destinos, no escediendo de 1.000 pesos, como se practica en los de igual clase en el ramo de real hacienda, lo prevengo á V. S. de real órden para su cumplimento en la parte que le toca. »

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(1) La orden de 1798 disponiendo el abono sobre el sueldo del empleo propietario de la mitad de la diferencia del conferido interinamente, agrega, que si el nombrado en interin fuese algun individuo de milicias sin goce por no estar de servicio, se le abone la mitad de la dotacion del empleo interino.

(2) Esta regla preffjada desde entonces es aun la vigente, y que se aplica á varios casos ocurridos en las dependencias de hacienda de la Habana y Cuba. Se aplicó el año de 1808, en el del asesor de la intendencia de Puerto-Principe que entró á funcionar de interino por licencia concedida al propietario, en virtud de la real órden de 27 de abril de 1817, que despues del llamamiento y asignacion de la mitad de la diferencia añade, como está declarado en la ordenanza y en repetidas reales órdenes: y al ministro :y tesorero general, que desempeñó en interin la superintendencia delegada de la Isla por el tiempo que lo hizo con real confirmacion en 1821 y 22 segun lo resuelto en real órden de 15 de julio de 1824. Y aun se tiene entendido que respecto del contador general que sirvió interinamente la intendencia de ejército de 4 de marzo á 23 de setiembre de 39 y el interino que le subrogó en la contaduría, nombrados de real orden, les acordó la junta superior directiva el sueldo entero con arreglo à lo observado en otros casos de gefes, que sirvieron interinidades de grave responsabilidad, y se consideraron por lo mismo comprendidos en el espíritu de la real órden de 9 de agosto de 1819.

les abone en lo sucesivo á los interinos, ademas del sueldo de sus empleos, los emolumentos y regalías propias del que desempeñen interinamente, en los mismos términos que previene la circular de 20 de marzo espedida para la Península. "

La de 9 de agosto de 19. -«Por reales órdenes de 9 de marzo de 1800 y 3 de mayo de 1817 se previene por punto general, en qué términos se han de conceder las jubilaciones de empleados que se soliciten con justas causas prescribiendo cómo y por quiénes se han de servir interinamente los destinos de los que alcancen su retiro; y que solo se abonen á los interesados ademas del sueldo de sus empleos propios, los emolumentos y regalias del que pasen á desempeñar. Pero queriendo S. M. desvanecer las dudas, que en adelante ocurrieren acerca de si los destinos, que estan sujetos á fianzas, han de ser ó no comprendidos en las espresadas reglas, conformándose con el dictámen de su contador general de la América meridional, se ha dignado declarar, que los empleados que por escala tengan que servir interinamente los destinos sujetos á fianzas, deben disfrutar las dotaciones enteras señaladas á ellos por la responsabilidad que tienen sobre si, siempre que en estos casos se realice la presentacion de la fianza. »

La de 21 de noviembre de 19.- << Conformándose el Rey con el dictámen del consejo supremo de Indias en consulta de 16 de octubre próximo pasado con motivo de la duda suscitada sobre el abono de sueldos á don José Maria Beltran nombrado interinamente en 7 de noviembre de 1813 por el virey de Nueva-España contador mayor del tribunal de cuentas de Méjico con el sueldo que obtenia como contador de resultas, y con el fin de evitar dudas y uniformar la práctica que, deba observarse en lo sucesivo, se ha servido mandar por regla general con derogacion de los privilegios, que goza dicho tribunal de cuentas de Méjico, y cualquier otro tribunal ú oficina que se halle en igual caso, que con respecto á los destinos de rigurosa escala se observe inviolablemente lo mandado en la real órden de 3 de mayo de 1817, y que en su virtud solo se abone á los interinos ademas del sueldo de sus empleos los emolumentos y regalías propios del que desempeñen interinamente, hasta que se

reciba la aprobacion real, y que por lo tocante á los demas empleos de gefes y otros que no son de escala, porque sus elecciones penden absolutamente de la voluntad de S. M., si se considerase preciso nombrar sugetos, que los sirvan interinamente, gocen la mitad de los sueldos, en la forma y con total arreglo á lo prevenido en la real órden de 9 de marzo de 1792 hasta el recibo de la de su aprobacion ó nombramiento, y provision de otro propietario. >>

Real orden de 16 de junio de 1840 á la intendencia de Filipinas, circulada igualmente á las otras de ultramar.― Excmo. Sr. << He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la carta de V. E. de 14 de marzo del año último n.o 253, en la que manifiesta que varios de los fiscales que ha habido en esa audiencia y han desempeñado interinamente una de dichas plazas, ademas de la de su propiedad por razon de vacante, solicitan el abono de la mitad del sueldo de la que han servido en aquel concepto, y con cuyo motivo consulta V. E. la regla que habrá de seguir por punto general en la resolucion de las espresadas reclamaciones. Tambien he hecho presente á S. M. cuanto espone V. E. en su carta núm. 254, acerca del abono mandado hacer á don Francisco Otin y Duaco de la cuarta parte del haber de regente por el tiempo que desempeňó interinamente dicha plaza : y por último, del contenido de una esposicion del fiscal que fué de esa audiencia don Manuel García Gallardo dirigida á reclamar lo que juzga corresponderle por el tiempo que sirvió en el mismo concepto de interino la fiscalía del crimen y S. M. en vista de todo y de conformidad con el dictámen de la comision consultiva de este ministerio, se ha servido mandar, que solo se abone à los fiscales y demas individuos de esa audiencia que desempeñen plazas interinas, el haber que les corresponda por el empleo que obtengan en propiedad; quedando por lo tanto derogadas las órdenes y decretos en que apoyan sus solicitudes para el percibo de los indicados haberes; comprendiéndose en esta medida á don Manuel Garcia Gallardo, don Francisco Otin y Duaco, y los demas individuos que tengan instancia pendiente de idéntica naturaleza: siendo al mismo tiempo su real voluntad que se hagan estensivas á los dominios de Indias por punto general, las reglas que en cuanto al goce de sueldos de empleados

establece el real decreto de 13 de junio de 1833 á que se refiere la décima quinta de la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835. »

movido de mis tribunales de la América á los de estos reinos se le abone y pague el sueldo que en aquellos gozase hasta el dia de su embarque, para pasar á estos reinos; y desde aquel, el seña

Abono á sustitutos por ausencia de propietarios. lado á la plaza que viniere à servir, no intervi

En el caso ofrecido de un fiscal sustituto de esta intendencia de ejército, con aprobacion del acuerdo de la junta superior directiva de hacienda de 16 de diciembre de 1830 establece la real orden de 14 de mayo de 31 por regla general: «que los sustitutos de empleos sin sueldo gocen la mitad del señalado á los propietarios, cuando los impedimentos ó ausencias de estos sean voluntarias ó de propia utilidad, y escedan del término de un mes: pues aunque en la real órden de 16 de agosto de 1826 no se concede á M. mas sueldo que el de los derechos que devengase en la sustitucion, esto debe entenderse para los casos de enfermedad ó otra ocupacion involuntaria, ó sea de interes del real servicio que distraiga al propietario, mas no en las ausencias que este haga por conveniencia propia ó interes individual, »

SUELDO EN PROMOCIONES DE UNOS
EMPLEOS A OTROS.

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niendo voluntaria detencion. Por tanto mando etc.»- Y se volvió á circular y recordar su cumplimiento por real orden de 24 de setiembre de 1789 á la audiencia de Santo Domingo, y de 3 de octubre al virey de Nueva-España.

Real órden de 6 de noviembre de 1791 al virey de Nueva-España.-«Excmo. Sr.-En vista de la instancia que V. E. dirige en carta de 7 de mayo de este año núm. 379 en que los ministros de esas cajas reales solicitan sean comprendidos todos los de su clase en la gracia que disfrutan los ministros de justicia, y los militares que se incorporan al ejército de ese reino en cuanto al goce del sueldo en sus promociones y dilatados viages para pasar de unos destinos á otros; y de las razones que V. E. manifiesta en su apoyo; se ha servido el Rey declarar, que los referidos ministros y empleados de real hacienda gocen sus sueldos en las promociones que tengan en los propios términos que los de justicia, por concurrir en ellos iguales idénticas razones. »

Real orden de 23 de setiembre de 1792.-«Que en cuanto a los que se embarquen de los mencionados sugetos, para pasar á servir sus nuevos destinos, quede en su fuerza y vigor lo mandado en la cédula de 14 de julio de 1765.» Por la de 4 de mayo de 792 se declara que no solo á

hacienda se asista con el sueldo del destino que dejan hasta tomar posesion del que van á servir, acreditando no haber habido demora de su parte, por no ser justo, que los que han merecido ascender á empleos mayores ó de igual dotacion de unas á otras provincias por utilidad del servicio ú otra consideracion, se les prive del sueldo, cuando mas lo necesitan para los gastos del viage.

Real cédula de 14 de julio de 1765.—«El Roy. -Por cuanto el tribunal de cuentas de las provincias de Nueva-España que reside en la ciudad de Méjico me ha representado en carta de 16 de agosto del año próximo pasado, que habiéndo-los ministros togados, sino a todo empleado de sele ofrecido duda sobre la regla que deberia observar para sueldos de los ministros, que se promueven de aquellos tribunales á los de estos reinos, esto es, si habia de ser hasta el dia en que se despiden del que dejan, ó hasta el de su embarque en Veracruz, no habian hallado ley ni real órden que lo decidiese; por lo que, y otras razones que espuso me suplicó, que á fin de que mi real hacienda estuviese siempre precavida de sufrir dispendios no debidos, me sirviese declarar por punto general hasta cual de los dos espresados tiempos debia correr el goce, en caso que no lo distinga la real órden que motive la promocion. Y visto en mi consejo de las Indias con lo que informó la contaduría general y espuso mi fiscal, y habiéndome consultado sobre ello, he resuelto que á todo ministro pro

Real cédula de 14 de agosto de 1807.-Hace estensiva la precedente declaratoria por igualdad de razon al caso de un asesor teniente letrado de la intendencia de Puebla promovido á la audiencia de Guatemala, para el efecto de que los propios le abonasen los 1.000 ps. de su cargo hasta la toma de posesion del nuevo destino.

Real orden de 22 de junio de 1819 á la intendencia de ejército de la Habana.—«Con esta fecha digo al virey de N. E. lo que sigue. Excmo. Sr. "He dado cuenta al Rey de la carta de 22 de agosto próximo pasado, núm. 479 con que V. E. remite el espediente promovido, á virtud de reclamacion hecha por don José Domingo Rus, oidor de la audiencia de Guadalajara, sobre que se le abone el sueldo de esta plaza desde el dia inmediato al que, para pasar á servirla, se embarcó en Maracaibo, donde era promotor fiscal de real hacienda, y no desde la toma de posesion, como se hizo por los ministros de aquellas cajas reales. En vista de cuanto resulta de dicho espediente, y estando terminantemente prevenido en real cédula de 21 de noviembre de 1796 el cumplimiento de la de 14 de julio de 1765, por las cuales se mandó, en la primera que á los ministros promovidos de las audiencias de Indias á las de España se abonase el sueldo de la plaza que estuviesen ejerciendo hasta el dia de su embarque, no interviniendo voluntaria detencion, y desde este, el señalado á su ascenso; y por la segunda que tanto á dichos ministros como á los oficiales reales promovidos de unos á otros destinos dentro de los dominios de Indias, se abonase el de los anteriores, hasta tomar posesion de los nuevos. S. M. conformándose con el parecer de la contaduría general de Indias, al mismo tiempo que ha tenido à bien aprobar la declaracion hecha por V. E. de acuer do con el asesor general de ese vireinato de no haber lugar a la solicitud de Rus, ha resuelto por punto general, que en lo sucesivo se cumpla y ejecute sin interpretaciones ni dudas lo dispuesto en la citada real cédula de 21 de noviembre de 1796, y que, si se hubiesen satisfecho algunos sueldos contra su letra y tenor, se reintegren á la real hacienda, como corresponde, abonándose á Rus desde la toma de posesion el de su plaza de oidor de Guadalajara, y hasta ella el de su anterior destino.» «Lo que de real órden traslado á V. S. para su inteligencia y cumplimiento."— La propia regla se ratificó por real órden de 8 de febrero de 1837 en el caso de un oidor de la audiencia de Puerto-Principe, que promovido á regente de la de Manila naufragó en su tránsito del surgidero de la Guanaja para la Habana.

HABER DE EMIGRADOS Y CESANTES.

Reales órdenes por donde se requla desde 1814.

Circular de 1814.-"Por varios decretos de las llamadas cortes generales y estraordinarias se fijó la cuota, que habian de percibir los empleados, que por las ocurrencias de la guerra se hallasen fuera de sus destinos, reduciendo aquella à las dos terceras partes de su haber, sin hacerse distincion alguna entre aquellos que el gobierno destinase interinamente, para servir otras plazas ó por via de agregacion à alguna de las oficinas, y los que permaneciesen sin servir; mas convencido el Rey de la falta de proporcion, que hay en que los empleados que a pesar de no estar ejerciendo en propiedad sus destinos se hallan en servicio activo, bien por agregacion á alguna oficina, ó bien en otra ocupacion sean considerados del mismo modo que los demas de su clase que estan sin ejercicio alguno, dándose márgen con tal disposicion, á que se mire el trabajo con indiferencia por ser igual larecompensa, se ha servido S. M. resolver por punto general, que todos los empleados que por cualquier titulo se encuentren en activo servicio gocen el sueldo entero de las plazas, que hubiesen servido en propiedad, entendiéndose el disfrute de solo las dos terceras partes para con aquellos que esten sin ejercicio alguno de sus empleos, y que se consideren en calidad de

cesantes."

Real decreto de 23 de junio de 1817 art. 43 señala medio sueldo á los cesantes de la reformada factoría de tabacos de la Habana, y se ratificó por reales órdenes de 16 y 28 de enero de 1819, y 1.o de marzo de 1825.

Real orden de 10 de enero de 1823 previno el abono à oficiales emigrados de cuerpos de milicius de la media paga de los empleos que justifiquen tener, y así se ha practicado por las cajas de la Habana. Y se ratifica por la de 16 de abril de 39 para ambas islas de Cuba y Puerto| Rico, en calidad de pension alimenticia, y considerándoseles para el abono como procedentes de infantería (V. SUELDOS MILITARES).

Acuerdo de la junta directiva de hacienda de 10 de junio de 1823. —Que á todo emigrado se asista con los dos tercios del haber que gozaba, ocupándosele por las oficinas en los trabajos

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