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para que sean mas aptos : que á los cesantes que por los años de servicio no lleguen á gozar de los dos tercios, se les abonen igualmente con la propia agregacion à oficinas para ayudar á la espedicion de sus negocios, y nada, caso de no admitir la agregacion y que aquellos no necesarios en las oficinas, ó que por su empleo ó destino superior no puedan colocarse en ellas, subsistan tomando el sueldo, que tengan por sus años de servicio conforme á los decretos de córtes sobre cesantes.-Y se aprobó este acuer do en real órden de 23 de abril de 1824, declarando otra de 31 del anterior marzo, que la proteccion á los fieles emigrados no era una consideracion, sino obligacion de rigurosa justicia, y de sana y vigorosa política.

Real orden de 26 de diciembre de 1825 á la in tendencia de laHabana. - « Excmo. Sr.-Conformándose el Rey nuestro señor con lo espuesto por su consejo de Indias se ha dignado resolver, que los empleados de cualquier parte de América que hayan emigrado á esa Isla y a la de Puerto-Rico, no gocen en lo sucesivo sino la mitad del sueldo señalado à su destino, con tal que esta mitad no esceda de 1.000 ps. fs. ni baje de 300: que los que se hallan agregados á algunas oficinas con las dos terceras partes de su sueldo continúen disfrutándolas si no escediesen de dichos 1.000 ps. fs. rebajándoles el esceso en el caso contrario; pero que en adelante no se hagan semejantes agregaciones sin espresa real órden: que los que se nombren de la clase espresada para cualquiera destinos, no disfruten mas sueldo que el asignado á los mismos empleos, aunque sea menor que el que hayan obtenido en otros anteriormente, y que los empleados cesantes de la estinguida factoría de tabacos sigan percibiendo los sueldos, que se les señalaron al tiempo de su cesacion.»-La de 15 de octubre de 1830 agregó, se entendiese con los que acrediten debidamente, que no pudieron emigrar hasta el decreto de espulsion general de 1828. La de 25 de mayo de 1840, que à consecuencia de solicitud de un jubilado emigrado de Panamá que aspirabu al haber de 2.000 pesos que le corespondian por jubilacion, por creer la real órden de 26 de diciembre de 25 derogada por la de 14 de julio de 39 se declara: «que tanto ese interesado, como los demas empleados emigrados á esa Isla, y á las de Puerto-Rico y Filipinas de paises en el dia declarados indepen

dientes deben disfrutar la pension señalada para esta clase en la real órden de 26 de diciembre de 25 que no se halla derogada por la de 14 de julio de 39 como suponia el interesado. »

Real decreto de 3 de abril de 1828 con el nuevo arreglo de abono de sueldos para empleados de todas clasificaciones, efectivos, cesantes, jubilados, suspensos, y procesados.

<< Siendo una de las medidas de economía que el interes y las circunstancias del real erario reclaman, para que puedan cubrirse con los productos de las rentas los moderados presupuestos, á que precisamente se deben reducir las obligaciones del servicio en cada uno de los brazos de la administracion, el arreglo de sueldos no solo en los empleados efectivos, sino tambien de los que pertenecen á las clases de jubilados, cesantes, suspensos y procesados, y de los que de cualquier modo se hallen fuera del ejercicio de sus destinos; he mandado formar espediente instructivo de las órdenes y prácticas que estaban en observancia acerca de estos objetos, con el fin de establecer reglas ciertas y uniformes que al mismo tiempo que entren en el plan de ahorros necesarios para igualar los gastos con los fondos del real tesoro, fijen las épocas y condiciones con que por punto general se han de abonar los sueldos y haberes à los empleados, ya se hallen en actividad de servicio, ya en caso de cesacion. Y habiendo oido al consejo de estado en esta importante inateria, me consultó entre otras cosas parecerle útil y justo, que dejándose separadas las clases militares de guerra y marina, fuese estensivo el arreglo á todos los empleados en las carreras civiles que dependen de los ministerios de estado, de gracia y justicia, y de hacienda, sin perjuicio no obstante de las escepciones que tuvo por conveniente indicar. En su consecuencia he venido en aprobar las reglas propuestas en el particular á mi soberana deliberacion, como conformes, aunque dolorosas algunas de ellas, al órden indispensable de economía; y en resolver como resuelvo, que se observen las disposiciones siguientes:

Empleados de activo servicio en propiedad. -Art. 1.o — Los empleados por real nombramiento que se hallaren en actividad de servicio

gozarán el sueldo señalado por reglamento á sus destinos, haciéndoseles el abono desde el dia en que principien à servirlos, si fueren empleados de nueva entrada; y en caso de haber sido ascen didos ó trasladados de otros destinos, continuarán gozando el de estos hasta que principien á servir el nuevo.

2. Para verificarlo deberán presentarse dentro del término prescrito por instruccion, pasado el cual no se les abonará el sueldo correspondiente á los dias que hayan dilatado presentarse, aunque obtengan habilitacion.

abono que se hace para viage, el cual debe considerarse como gasto.

Empleados jubilados. —7.o-En lo sucesivo no se concederá jubilacion á los empleados sino por imposibilidad absoluta de continuar sirviendo, ya dimane esta de su avanzada edad, ya de achaques habituales é incurables.

8.o La dotacion que ha de servir de base, para designar el haber de las jubilaciones, será la señalada por reglamento al empleo de mayor sueldo que por real nombramiento hubiere servido en propiedad el empleado que se jubile.

9. Para esta regulacion no se considerarán como parte de sueldo los sobresueldos, gratifi

3. Ningun empleado efectivo percibirá sueldo personal, sino el que por reglamento esté señalado al destino que sirviere, conforme à la real órden de 20 de julio de 1826 espedida á consul-caciones, ayudas de costa, regalías ni otros ta del consejo de estado (1).

4.o A los empleados efectivos que esten usando de licencia temporal para restablecer su salud, se les abonará el sueldo por entero de su empleo mientras dure la licencia. Igual abono se les hará en las prorogas que se les concedieren para el mismo objeto. A los que obtengan licencia para negocios propios se les abonará la mitad del sueldo, y nada en las prórogas.

5. Los empleados efectivos, à quienes la autoridad competente por algun motivo especial y grave confiera cargos ó comisiones del real servicio, que hayan de desempeñar fuera del pueblo de su residencia, gozarán el sueldo del destino que obtengan en propiedad, y una cuarta parte mas de este mismo sueldo.

6. A los empleados en la carrera diplomática, como embajadores, ministros plenipotenciarios y ministros residentes, se les abonarán los sueldos desde el dia en que llegaren al punto de su mision, dejando de percibirlo desde aquel en que presenten su recredencial; sin perjuicio del

emolumentos, aun cuando hasta ahora se hayan tenido como anejos ó inherentes á los empleos, y como parte de su dotacion.

10. Los empleados que no disfruten sueldo fijo del real erario no tendrán derecho al haber de jubilacion sobre sus fondos (2).

11. Para graduar el haber de las jubilaciones se observarán las reglas siguientes: 1. No tendrán derecho á gozarlo los empleados que no hayan cumplido 15 años de servicio. 2. Los que hayan servido mas de 15 años, y no pase de 20 el tiempo de servicio, gozarán una quinta parte de su sueldo, regulado conforme á los articulos 8.o y 9.-3. Los que hayan pasado de 20 años de servicio, y completaren 25, gozarán dos quintas partes. 4. Los que lleven mas de 25 años y no escedan de 30, gozarán tres quintas partes. 5. Los que completaren 35 años de servicio gozarán de cuatro quintas partes; y ningun jubilado percibirá cuota mayor. 6. El tiempo de servicio se deberá contar desde que los empleados en propiedad por real nombramiento cumplan

a

(1) Con motivo de haberse acordado en la Habana á un empleado cesante de hacienda el abono de 1.600 pesos de su anterior destino en lugar de los 1.400, que tenia asignados por reglamento la nueva plaza que se le conferia, fundándose en una órden antigua de 28 de junio de 1796; se advierte á las oficinas por la de 26 de setiembre de 1844, que en ello se habia padecido una equivocacion, pues que la de 1796 fué derogada por el art. 3. del real decreto de 3 de abril de 1828, que era el que debia estimarse vigente; pero que en vista del art. 30 del mismo, considerándosele solo en comision ó interinidad su servicio, podria disfrutar de los 1.600 pesos del anterior empleo de cesante.

(2) Real órden de 14 de diciembre de 1825 al conceder la jubilacion del administrador de rentas de Villa-Clara, provincia central de la isla de Cuba, el cual servia á un tanto por ciento, (hoy tienen sueldo fijo aquellos ADMINISTRADORES de rentas) declara por punto general: que á los empleados de esa clase se considere su jubilacion con arreglo al producto de valores en un quinquenio, y á los años de servicio.

la edad de 16 años hasta el dia en que se determine su jubilacion (1).

12. En el tiempo regulado de este modo se comprenderá el que los empleados efectivos hubiesen servido en clase de meritorios, aun cuando lo sean sin sueldo, siempre que hayan sido admitidos con real aprobacion ó en plaza de reglamento; pero no el que haya servido sin estos requisitos.

13. A los empleados efectivos que habiendo servido en la carrera de las armas pasaren á las carreras civiles, se les contará en estas para su jubilacion el tiempo de activo servicio que hubiesen contraido en aquella; pero sin el aumento de tiempo que por disposiciones generales ó especiales se les haya concedido.

14. El tiempo que los empleados hubiesen permanecido en clase de cesantes ó de reformados se les abonará por mitad para las jubilaciones, siempre que la cesacion no provenga de faltas que hayan cometido.

15. De los años de servicio, computados en la forma espresada en los artículos 11, 12, 13 y 14, se harán las deducciones siguientes: 1.a Como regla constante y general: el tiempo que los empleados hubiesen estado suspensos ó separados de destino en virtud de providencia gubernativa ó de sentencia judicial en pena de faltas ó escesos que hayan cometido. 2.a Como regla accidental de las circunstancias actuales: el tiempo que hubiesen servido al gobierno intruso de José Bonaparte, ó permanecido en pueblos ocupados ό ó dominados por él, y el que hubiese mediado hasta ser empleados de nuevo en consecuencia de su purificacion ó rehabilitacion. 3. Tambien como regla accidental de las circunstancias actuales: el tiempo de activo servicio prestado desde 7 de marzo de 1820 hasta el establecimiento de la regencia del reino en Madrid el 26 de mayo de 1823.

a

16. Las jubilaciones, en los casos en que deben tener lugar, no solo podrán intentarse por los empleados interesados, sino que los mismos gefes deberán promoverlas, instruyendo espedientes en que se justifique la imposibilidad absoluta de que aquellos continúen sirviendo, y las causas de que proceda.

17. A dichos espedientes han de acompañar

la fé de bautisme, las hojas de servicio, y los demas documentos que estan en práctica y fueren precisos para justificar legalmente la necesidad de la jubilacion, graduar el haber, y determinar los años de servicio de legítimo abono que han de servir de regla para ello, conforme à lo prevenido en los artículos 11, 12, 13 y 14.

18. Los gefes no darán curso á los espedientes de jubilacion sin que en ellos esten plenamente justificados todos los estremos arriba prevenidos, tomando ademas los noticias é informes que estimen oportunos para asegurarse de la verdad de los hechos.

19. Instruidos los espedientes en la forma espresada en los artículos 16, 17 y 18, los gefes los pasarán con su informe y parecer á la autoridad superior inmediata de que dependa el empleado que se deba jubilar, à fin de que me proponga y consulte por conducto del respectivo secretario de estado y del despacho lo que corresponda al mejor real servicio.

20. La retroaccion tendrá lugar con los jubilados actuales que gozan mayor sueldo que el que les corresponderia por el presente arreglo; pero los que lo gozan menor seguirán disfrutando el que se les haya señalado al tiempo de jubilarse.

21. Las reglas espresadas en los artículos antecedentes no se entenderán con los embajadores, ministros plenipotenciarios y ministros residentes, cuya jubilacion tendré á bien determinar, graduando sus servicios como juzgue conveniente.

22. Las jubilaciones de las demas clases dependientes del ministerio de estado estarán sujetas á lo que queda determinado en los arts. 7, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20.

23. Los ministros y fiscales de los consejos de la corte que por absoluta imposibilidad fueren jubilados, gozarán sin consideracion de años de servicio, de las cuatro quintas partes del sueldo señalado á sus plazas, en concepto de ser el último término de la carrera.

24. Los alcaldes de la real casa y córte, los regentes, oidores, alcaldes del crimen y fiscales de las chancillerías y audiencias que del mismo modo fueren jubilados por absoluta imposibilidad, tendrán siempre el haber correspondiente á 15 años de servicio efectivo, aunque no los ha

(1) El antiguo real decreto de jubilaciones de 8 de febrero de 1803 señalaba otra escala mas reducida de años, y los goces respectivos segun ellos de mitad, dos tercios, y sueldo entero.

TOM. V.

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yan cumplido; atendiendo à la preparacion y es tudios que exige la cerrera; pero fuera de este caso quedarán sujetos à las reglas proporcionales establecidas en el art. 11.

25. Los empleados de las demas clases dependientes del ministerio de gracia y justicia no tendrán ninguna escepcion.

Empleados cesantes.-26. Los empleados cesantes ó fuera de servicio activo, que sin culpa ó delito hubieren quedado sin destino, gozarán un sueldo ó haber proporcionado á sus años de servicio, el cual nunca podrá esceder de la mitad del que gozaren al tiempo de la cesacion.

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los términos que el art. 9 previene para las jubilaciones.

30. Los cesantes que accidentalmente, ó por casos de conocida utilidad al real servicio fueren ocupados en comision ó en empleo vacante interinamente en el pueblo de su residencia, gozarán durante su desempeño todo el sueldo del empleo que servian en propiedad antes de su cesacion. Si por iguales motivos y objetos pasaren á pueblos distintos de los de su residencia, go. zarán todo el sueldo de sus anteriores destinos, y de una cuarta parte mas mientras dure la ocupacion (2).

31. Quedan sujetos á las disposiciones contenidas en los precedentes artículos los empleados que actualmente se hallaren cesantes.

Empleados suspensos y procesados.-32. Los empleados suspensos en virtud de providencia gubernativa de la autoridad competente por falta de subordinacion, ó de otras cometidas en el cumplimiento de sus obligaciones, no gozarán ningun sueldo por el tiempo que hubiesen estado suspensos; pero si la autoridad superior, con vista del espediente instructivo que debe formarse con arreglo á la instruccion de 3 de julio de 1824, declarase haber sido injusta la suspension, se les abonarán los sueldos que hubiesen dejado de percibir (3).

(1) Habiéndose tenido en consideracion estos artículos 26 y 27, para asignar la mitad de su sueldo à un empleado, de cuyo envio à la Península se trataba, interin se decidia; se aprobó el acuerdo de la junta directiva por real órden de 20 de febrero de 1837.

(2) Ratificado este artículo por real órden de 30 de marzo de 1829.

(3) Real órden de 31 de enero de 1833 estiende esta declaratoria á los procesados absueltos; pero segun la de 21 de octubre de 1834 no se considerará sentencia plenamente absolutoria para este efecto la en que resulte apercibido el procesado, ó se le imponga cualquier pena por ligera que fuere.— La de 1. de abril de 1826 mandaba asistir á un empleado suspenso con todo el sueldo limitado de su dotacion, y que sirviese de regla para los que se hallasen en su caso; pero en la isla de Cuba la práctica observada en varios casos de suspensos ha sido el abono de la mitad.

Por marina una real órden de 21 de noviembre de 1830 mandó abonar medio sueldo á dos ayudantes de distrito procesados, interin no se concluya la causa, atendida la cortedad de su haber. — El fategro á los absueltos viene ya determinado en las ordenanzas de la armada, articulo 23, tratado 6, título 4.Respecto del abono que haya de hacerse á los empleados confinados por sentencia judicial, en el caso de un contralor del hospital militar de Zaragoza dispuso por guerra la real órden de 28 de junio de 36: que se esté al contesto de las sentencias, cuando impongan confinamiento con pérdida de sueldo o parte de él; pero en otro caso se abone, conforme à la de 26 de febrero de 35 la tercera parte del sueldo à los pendientes de causas ó destinados por via de correccion interina á un castillo, y que cuando la sentencia sea de confinamiento sin reclusion, y sin que medie privacion de empleo, sino solamente suspension temporal de su ejercicio, se proceda á la clasificacion, segun los años de servicio del confinado, con snjecion à las órdenes vigentes.

La real orden de 19 de febrero de 1839 por hacienda de España ratifica en general lo mandado por

33. A los empleados en propiedad por real nombramiento, con sueldo del erario, que se hallen procesados judicialmente en los tribunales, juzgados ó comisiones competentes por faltas en el cumplimiento de su obligacion, por delitos de infidencia, ó por otros comunes que no tienen relacion con los deberes que les incumben como á empleados, se les abonará mientras lo esten la parte de haber que les corresponderia como á cesantes, graduándola en los términos prevenidos en los arts. 26, 27 y 28.

34. Quedan nulas y sin efecto en todo lo que se oponga al presente decreto las reales órdenes y disposiciones dadas hasta ahora sobre abono de sueldos á los empleados de los referidos ministerios de estado, gracia y justicia y hacienda. Tendréislo entendido, y dispondreis lo conveniente á su cumplimiento. - Señalado de la real mano de S. M.-En Barcelona á 3 de abril de 1828. — A don Luis Lopez Ballesteros. »

Eu real orden de 13 de abril de 1829 se pidió informe à la intendencia de la Habana de las bases que estimase análogas á las que ya regian en la Península por el antecedente real decreto; sobre que instruido espediente, se advierte ya citado para que sirviese de pauta en real órden de 22 de noviembre de 1834, con motivo de la cesantia declarada á varios empleados de Santiago de Cuba, y en otra de 3 del siguiente diciembre. Las de 23 de febrero y 6 de julio de 1836 conceden jubilaciones à un magistrado, y á un comandante de resguardo con arreglo al haber que les competa por el mismo real decreto de 3 de abril de 28 y reciente ley de presupuestos; bien que las particulares de 8 y 23 de octubre y 20 de diciembre del mismo año de 36 las declaren con sujecion á disposiciones vigentes en Indias hasta que las cortes determinen las reglas, que deban regir para sus clases pasivas.

Se trasladan pues las dictadas en la ley de presupuestos de 26 de mayo de 1835, y la de 12 de mayo de 37, con las últimas disposiciones, y arreglo de 24 enero de 1843.

Disposiciones generales acerca de clases pasivas, anejas á la ley de presupuestos del año 1835.

1. «Toda pension condedida por el gobierno por servicios al estado, será incluida en el presupuesto de hacienda, y presentada a las cortes. 2. No se consignará pension alguna sobre presupuestos ni ramos separados, ni encomiendas. Serán todas consideradas como cargas de la tesorería general, é inscritas en su libro.

3. Ninguna pension será trasmisible en lo sucesivo. Las que actualmente existen, fenecerán con la vida del actual poseedor.

4. Cesarán las pensiones dadas por motivos inmorales ó como precio de haber servido de instrumento de persecucion.

5. Cesarán desde luego de pagarse por el tesoro público las concedidas à dependientes ó criados de palacio y real patrimonio, por servicios hechos á la casa real.

viu.

6. Las pensiones concedidas á los hijos, das, ó hijas solteras de los que hayan prestado servicios al estado, cesarán cuando los primeros cumplan 25 años, y las segundas contraigan matrimonio, ó profesen en alguna órden religiosa.

7. Las pensiones concedidas por el gobierno. á jóvenes, que haya enviado á paises estrangeros, para adquirir conocimientos científicos ó artísticos, cesarán de hecho despues de cumplidos los tres años de su concesion; pero el gobierno podrá prorogar este plazo en casos muy especiales. En lo sucesivo no se pensionará para eşte objeto, sino á los que ganen esta gracia por medio de oposicion en ciencias y bellas artes.

el artículo 33 del real decreto de 3 de abril de 1828, sujetando las liquidaciones de haberes en favor de los encausados á las disposiciones sobre clases pasivas, de la ley de presupuestos de 1835. Solamente modifica la real declaratoria de 21 de octubre de 34, en cuanto no concede mas que las tres cuartas partes del sueldo á los plenamente absueltos por el tiempo que duró la causa ; y que si á la sazon estuviesen ya provistos sus destinos en propiedad por bien del servicio, gozen el haber de cesantes, o el minimum de la cuarta desde la fecha de la posesion de su sucesor. - Para el caso de que los empleos de encausados, no teniendo sustitucion determinada, ó individuos de las dependencias que puedan desempeñar interinamente, se confien à cesantes, dispone el articulo 4 de esta real órden de 1839; que ademas del haber que por ese concepto les corresponda, se les abone la cuarta parte del sueldo señalado al destino, que sirven en comision.

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