Imágenes de páginas
PDF
EPUB

el prelado; y hemos sido informnado que en algunas partes de las Indias se ha dado diferente sentido á lo susodicho, dudándose si son removibles ad nutum los dichos beneficios, y en la forma en que ha de constar á nuestros vireyes y personas que en nuestro nombre gobiernan, y á los prelados, de las causas que hubiere para remover o quitar á los tales beneficiados de los beneficios que sirven; y si ha de ser la reformacion por sola autoridad del prelado, conformándose con la relacion que él diere, la persona que en nuestro nombre gobierna; y sobre si se ha de dar lugar á las apelaciones que las partes intentan, y el llevar las causas por via de fuerza á las audiencias: Ordenamos y mandamos, que lo dispuesto por nuestro patronazgo, acerca de la forma en que se ha de hacer la provision, colacion y canónica institucion de los beneficios, y todo lo demas se guarde, cumpla y ejecute, segun y como por las leyes de este título que hablan en esto, se contiene y declara sin darle otra interpretacion ni sentido alguno. Y para lo que toca á las remociones, los prelados hayan de dar y den á nuestros vireyes y personas que gobernaren las causas que tuvieren para hacer cualquier remocion y el fundamento de ellas; y que tambien los vireyes y gobernadores á quien tocare la presentacion de los beneficios, las den á los prelados de las que llegaren á su noticia, para que ambos se satisfagan: y que concurriendo los dos en que conviene hacerse la remocion, la hagan y ejecuten, sin admitir apelacion, guardando en cuanto á esto lo que está ordenado, sobre que nuestras audiencias no puedan conocer ni conozcan de los casos y causas en que los vireyes y ministros que gobiernan, y los prelados de comun consentimiento hubieren vacado los beneficios y desposeido de ellos á los sacerdotes que los sirvieren (1).

LEY XXXIX.

De 1601.-Que las audiencias reales no conozcan, por via de fuerza, de las causas de sacerdotes removidos de las doctrinas, conforme al patronazgo.

Mandamos a nuestras audiencias reales de las

Indias, que no conozcan por via de fuerza de los casos y causas de sacerdotes, á los cuales, conforme à nuestro real patronazgo, los vireyes, presidentes y los demas que le ejercen, y los prelados de comun consentimiento hubieren vacado los beneficios y desposeídolos de ellos, que por la presente los inhibimos del conocimiento de estas causas.

YEL XL.

De 1557, 76 y 91.- Que se guarde la forma de esta ley en la division union y supresion de las doctrinas.

Damos licencia y facultad á los prelados diocesanos de nuestras Indias, para que habiendo necesidad de dividir, unir ó suprimir algunos beneficios curados, lo puedan hacer, precediendo consentimiento de nuestros vice-patronos, para que juntamente con los prelados den las órdenes que convengan.-V. CURATOS.

LEY XLI.

De 1573.-Que los beneficios de pueblos de in dios son curados.

Declaramos que todos los beneficios de pueblos de indios que Nos presentamos, ó nuestros ministros en nuestro nombre, son curados y no simples.

LEY XLII.

De 1554, 83 y 1608.—Que no se puedan dar, ni vender capillas en las iglesias catedrales sin licencia del Rey, como patron, ni se pongan otras armas, que las reales.

Mandamos que no se den ni vendan capillas en las iglesias catedrales de nuestras Indias sin nuestra licencia; y que á las puertas de las casas reales de las escuelas y hospitales y otras de que fuéremos patronos, no se pongan mas armas, escudos ni blasones que los nuestros, escepto en los seminarios, conforme à la ley 2, titulo 23 de este libro.

LEY XLIII.

De 1591.-Que si algun particular fundare igle

(1) E real cédula circular á Indias de 1.o de agosto de 1795, con derogacion de esta ley se mandó « que en adelante no puedan ser removidos los curas y doctrineros instituidos canónicamente sin formarles causa y oirles conforme á derecho. » Y asi los prelados para las suspensiones de los curas nada tendrán que comunicar á los vice-patronos, pues cuando aquellos proceden judicialmente obran independientes.

sia, ú obra pia, tenga el patronazgo de ella, y los prelados la jurisdicccion, que les da el derecho.

Es nuestra voluntad que cuando alguna persona de su propia hacienda quisiere fundar monasterio, hospital, ermita, iglesia, ú otra obra de piedad en nuestras Indias, premisa la licencia nuestra en lo que fuere necesaria, se cumpla la voluntad de los fundadores, y que en esta conformidad tengan el patronazgo de ellas las personas á quien nombraren y llamaren, y los arzobispos y obispos la jurisdiccion que les permite el derecho.

LEY XLIV.

Que el moyordomo de fábricas de iglesias y hospitales de indios se nombre conforme al patronazgo.

Mandamos que el mayordomo ó admininistrador de las fabricas de las iglesias y hospitales de los indios se nombre conforme á lo que está dispuesto por la ley del patronazgo real, sin que en esto haya novedad, y así lo ejecuten los vireyes y presidentes y los demas à quien toca el uso del patronazgo.

LEY XLV.

Que los prelados guarden el patronazgo, y en lo que dudaren avisen al ̧consejo, sin hacer novedad.

Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos y demas prelados de nuestras Indias, que vean, guarden y cumplan las leyes de nuestro patronazgo, segun y como en ellas se contiene, y de lo que dudaren y les pareciere que no nos pertenece por no estarnos concedido por el dicho patronazgo, nos avisen en nuestro real consejo de Indias, donde se verá y considerará lo que mas convenga, conforme à las pretensiones de los dichos prelados, sin perjudicarles en cosa alguna de las que les pertenezcan y deban pertenecer, y entretanto no hagan alguna novedad contraria á lo contenido en nuestras leyes, y antes tengan la buena correspondencia que fiamos de los prelados con los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, cumpliendo, como lo deben hacer, las provisiones que las audiencias despacharen, y conforme à las leyes y estilo de

[blocks in formation]

Habiendo tenido noticia que en la educacion de los indios y enseñanza de los articulos de nuestra santa fé católica romana, no se pone todo el cuidado que deben tener los ministros de doctrina, y siendo esta nuestra primera obligacion, para el cumplimiento de ella hemos fundado y dotado todas las iglesias que han parecido necesarias, y señalado á los curas y doctrineros rentas competentes de las que à Nos han pertenecido y pertenecen, y suplido de nuestras cajas reales todo lo que falta, así para los obispos como para los clérigos y religiosos que sirven las doctrinas, y que sin embargo de esto, por conveniencias particulares de los curas y doctrineros, se quie ren encargar y encargan de mas indios de los que pueden enseñar, doctrinar y administrar los santos sacramentos. Rogamos y encargamos á los arzobispos y obispos, que con especial cuidado hagan reconocer el número de indios que cómodamente pueden ser enseñados y doctrinados por cada doctrinero y cura, atenta la disposicion de la tierra, y la distancia de unas poblaciones á otras, y en esta conformidad señalen el distrito de cada doctrina y el número que pareciere conveniente, que nunca ha de esceder de cuatrocientos indios, si no es que la tierra y disposicion de los pueblos obligue á aumentar ó minorar el número; y sobre esto les encargamos las conciencias. Y mandamos a nuestros vireyes, presidentes y gobernadores, que del cumplimiento y observancia de esta ley nos den cuenta, y de todo lo demas que conviniere para la educacion y enseñanza de los indios.

LEY XLVII.

De 1574 y 1680.-Que los vireyes y audiencias hagan guardar los derechos y preeminencias del patronazgo, y den los despachos necesarios.

Mandamos á nuestros vireyes, presidentes, oidores y gobernadores de las Indias, que vean. guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir en todas aquellas provincias, pueblos é

iglesias de ellas todos los derechos y preeminen- | do y pretendido introducir en los curatos y doc

cias, que tocaren á nuestro patronazgo real, en todo y por todo, segun y como está proveido y declarado, lo cual harán y cumplirán por los mejores medios que les pareciere convenir, dando los despachos y recados que convenga, que para todo les damos poder cumplido en forma. Y rogamos y encargamos á los arzobispos, y obispos, deanes y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales y á todos los curas y beneficiados, clérigos, sacristanes y otras personas eclesiásticas, y á los provinciales, y guardianes, priores, y otros religiosos de las órdenes, por lo que les toca, que así lo guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir, conformándose con nuestros vireyes, presidentes, audiencias, y gobernadores en cuanto conviniere y fuere necesario.

LEY XLVIII.

De 1623 y 80.-Que las doctrinas no esten vacantes mas de cuatro meses, y dentro de este tiempo se haga presentacion conforme al putronazgo.

Encargamos a los arzobispos y obispos, que no tengan las doctrinas vacantes mas de cuatro meses, y mandamos, que si dentro de este tiempo no hicieren presentacion de clérigos, para que sean proveidos conforme à lo dispuesto por el patronazgo, no se dé algun salario, ni estipendio á los curas que nombraren en interin (1).

LEY XLIX.

Que se recojan las patentes que los generales de las religiones dieren para las doctrinas, y se dé cuenta al consejo.

Porque nos pertenece el patronazgo y presentacion de todos los arzobispados y obispados, dignidades, prebendas, curatos y doctrinas, y los demas beneficios y oficios eclesiásticos de cualquier calidad que sean, y no los pudiendo obtener, ni poseer ninguna persona sin presentacion nuestra, como se dispone por la ley primera, y otras de este titulo, hemos entendido, que algunos religiosos y clérigos se han queri

trinas de hecho y contra derecho, y en perjuicio de nuestro real patronazgo, concesiones apostólicas, y costumbre inmemorial, en virtud de presentaciones, letras y despachos de algunos generales, prelados y capítulos de los regulares, de que se han seguido escandalos y alborotos, y tambien han pretendido turbar la jurisdiccion de los arzobispos y obispos y otros jueces ordinarios eclesiásticos. Ordenamos y mandamos, que en la provision de los curatos y doctrinas y los demas beneficios se guarde, cumpla y ejecute nuestro real patronazgo y todo lo dispuesto por el santo concilio de Trento, y ninguna persona pueda ocuparlos, ni introducirse en ellos sin presentacion nuestra, ó de los vireyes, presidentes y gobernadores, á quien Nos tenemos dada facultad para su presentacion; y no consientan, ni den lugar à que se ejecute otra ninguna presentacion, ni provision, y los vireyes, presidentes, audiencias y gobernadores, cada uno en el caso que le tocare, procedan contra los que trataren de impedir, ó turbar nuestro real patronazgo y posesion, y ejecuten las penas y usen de todos los remedios que el derecho dispone, y recojan cualesquier patentes y órdenes, que hubieren dado y dieren los generales, prelados y capítulos regulares, y nos den cuenta de cualquier cosa que cerca de esto, y en perjuicio de nuestro real patronazgo intentaren, ó presumieren intentar, para que Nos proveamos todo lo demas, que à su remedio convenga.

LEY L.

De 1609 y 80.-Que el gobernador de Filipinas ย los demas capitanes generales de las Indias nombren capellanes de las armadas, naos y galeras.

Declaramos y mandamos, que el nombramiento de capellan mayor y otros capellanes de las armadas, galeras, navios y cualesquier bajeles de nuestra cuenta, nos pertenece y en nuestro nombre à los capitanes generales de las islas Filipinas, y las demas partes de las Indias, donde sea necesario nombrarlos, como se hace

(1) V. ley 16, tit. 13, de curas, y cédula de 5 de diciembre de 1796 espedida para su estrecha observancia. — La de 16 de noviembre de 1785 decide, que debe acudirse á los curas interinos dentro del término con el sínodo entero y rentas; pero que las de sacristías mayores, que perciben diezmos, entren en cajas.

en las galeras de España, Italia y otras partes. Yrogamos y exhortamos á los arzobispos y obispos, que no los nombren y solamente intervengan en dar su aprobacion y licencia para administrar los santos sacramentos.-V. ley 24, tít. 4 lib. 3.

LEY LI.

Que las renunciaciones de curatos y beneficios se hagan ante los diocesanos y dén cuenta al patron.

Declaramos y mandamos, que todas las renunciaciones de curatos ó beneficios eclesiásticos, se han de hacer siempre ante los prelados. diocesanos, y ellos han de dar cuenta al virey, presidente ó gobernador, que ejerciere nuestro patronato real, para que conforme à él se provean, y asi se ejecute en todas las Indias.

Su magestad en virtud del patronazgo está en posesion de que se despache su cédula real, dirigida á las iglesias catedrales sede-vacantes, para que entre tanto que llegan las bulas de su santidad, y los presentados á las prelacias son consagrados, les dén poder para gobernar los arzobispados y obispados de las Indias, y asi se ejecuta.

Que en los repartimientos, lugares de indios y otras partes donde no hubiere beneficio, se ponga sacerdote,conforme al patronazgo real, que enseñe la doctrina cristiana, ley 10, titulib. 1.°

lo 1.o, Que los prelados de las Indias den cuenta al consejo sobre dudas de las erecciones de sus iglesias en la forma que se ordena: y sobre visitar los bienes de las fábricas de las iglesias; leyes 14, tit. 2, y 22, tit. 14. Que reservando las capillas mayores de los monasterios fundados ó dotados de la real hacienda, se pueda disponer de las demas, ley 6,

[merged small][merged small][ocr errors]

los concilios de sus diócesis, y por ellos sean examinados: ley 8,'tit. 8.

Que si los prelados nombraren quien sirva doctrina en interin que llega el propietario, se le pague el salario prorata, como no pase de cuatro mesos; ley 16, til. 13.

Que los religiosos doctrineros tengun presentacion y se guarde la forma del patronazgo; leyes 1, 3, 9, 10, 23 y 26, tit. 15. Que los vireyes y prelados presenten y propongan, por lo que á cada uno toca, para las doctrinas á colegiales de los seminarios y otros colegios, y en iguales méritos sean preferidos: ley 6, tit. 23.

Que los fiscales de las audiencias defiendan la jurisdiccion, hacienda y patronazgo real: ley 29, til. 18, lib. 2.

Las bulas del patronazgo, cuyos duplicados se mandan guardar cuando se despachan las de los obispos, han de entregarse en las secretarias para que estén en parte distinta y con toda custodia. Auto 159.

Otras reales resoluciones y declaratorias en materia del patronato real de las Indias, ademus de las ya anotadas al pie de algunas de las leyes precedentes.

Cédula de 20 de noviembre de 1683 al gobernador de la Habana.- « Háse recibido carta de 13 de marzo de este año con los testimonios que la acompañaban, por donde parece que habiendo vacado uno de los curatos de esa iglesia se os presentó por el cabildo de la catedral de Cuba en sede vacante á Miguel Paez, don Dionisio Regino, y Baltasar Gonzalez, y que nombrasteis al propuesto en segundo lugar de que apelaron los otros dos. Y visto en mi consejo de cámara de Indias con lo que dijo mi fiscal y se pidió en justicia por parte del dicho Baltasar Gonzalez: he tenido à bien mandar se repela de los autos la peticion dada por este, y devolveros (como por la presente os devuelvo) el conocimiento de ellos, advirtiéndoos, que no debeis admitir en semejantes casos las apelaciones que se interpusieren. Fecha en Madrid à 20 de setiembre de 1683.-YO EL REY.»

Real cédula de 16 de junio de 1739.-Que en concursos de oposicion á prebendas no pudiendo concurrir personalmente el gobernador vice

arreglado, cuando le asistan justas y eficaces razones para ello; y por último se dice al gobernador que merecia la real aprobacion la prudencia en sobreseer en la espedicion que pudo del tercer despacho con las conminaciones de las leyes en preservacion justa y debida de las facultades y regalías del real patronato.

patrono, elija y destine sugeto de graduacion | perjuicio de representar en su razon lo que sea eclesiástico secular ó regular de su mayor confianza, y profesor de la facultad, de que fuese la canongía de la oposicion, para que á su nombre asista, y le informe de las circunstancias de todos los opositores, el cual se remita original al consejo y cámara de Indias, como se han de remitir tambien los autos del concurso con la terna, segun prescribe la ley 9 del enunciado titulo 6, despues que encarga que en cuanto á las cualidades personales y edad de los opositores. se guarde lo dispuesto por el santo concilio.Aunque otras cédulas de 1763 y 9 de julio de 65 disponian para las oposiciones à la canongia penitenciaria el nombramiento de dos asistentes, uno teólogo, y otro jurista; se concilia en la práctica con nombrar uno, que sea profesor en ambas facultades.

[blocks in formation]

firma al propuesto para director del seminario conciliar de San Carlos de la Habana, que resultó en el concurso celebrado por el reverendo obispo, con prevencion de que el asistente real conforme à la ley 37, tít. 6, lib. 1, no debió votar, sino formar su juicio en secreto, para darlo separadamente é instruir al vice-patrono á los fines que este juzgase, como era de práctica.

La de 8 de setiembre de 1799.- Que los cabildos cuiden de remitir con los autos de oposicion á prebendas las fées de fallecimiento de los que causan las vacantes, y las de bautismo de los opositores.

La particular de 18 de febrero de 1794.Aprueba al gobernador capitan á guerra de Cuba la presentacion que hizo del doctor don Fernando Correoso para el ministerio de colector de obvenciones parroquiales de aquella iglesia, como el que graduó mas benemérito de los tres propuestos por el prelado, á quien se desaprueba, desobedeciese el primero y segundo despacho de aquel á pretesto de no haber recaido la presentacion en el que llevaba el primer lugar y que así poniendo en posesion inmediatamente á Correoso, tuviese entendido, que siempre que se haga la real presentacion en uno de los tres de la nómina, está en el caso de obedecer, sin

Cédula de 2 de octubre de 796 al obispo de la Habana.-Que se cumplan las leyes, capitulos conciliares y breves, que tratan de las calidades y circunstancias que han de tener los opositores á prebendas de oficio.

Para tales actos y que fuese uniforme la práctica de América está ya arreglado por real cédula circular de 17 de junio de 1799 (1), el lugar que ha de ocupar el asistente real, que debe ser el inmediato al dignidad ó canónigo mas antiguo que asista al acto, y en las oposiciones de cátedras y curatos el inmediato al que presida, á menos que el asistente sea ministro togado, en cuyo caso se continuaria el estilo de ponerle silla con tapete y almohada frente de la cátedra ó púlpito del opositor; y se previene ademas, que cualquiera que sea el nombrado habrá de avisársele, para el acto de tomar puntos los opositores, á fin de que asista à él, pasándosele la razon del punto elegido por el ejercitante al mismo tiempo que se ejecuta con los individuos del cabildo cuya real disposicion por otra particular de 5 de diciembre de 1800, se hizo estensiva á las oposiciones que celebrase la universidad del convento de padres predicadores de la Habana, y á que concurriese el asistente real, el cual ocuparia el asiento inmediato al que presida, sca rector ó decano, derogándose en esta parte el artículo 9 del título 4 de sus estatutos.

Sobre dudas propuestas por el baron de Carondelet, presidente de Quito, se resuelve en real cedula circular de 5 de setiembre de 1803, trasladada por la real audiencia de PuertoPrincipe al reverendo obispo de la Habana, en real provision de 27 de febrero de 1804, que no puedan ser jueces en los concursos á prebendas, curatos y sacristias los prebendados parientes de los opositores dentro del 4.° grado computado

(1) En otra circular antigua de 13 de julio de 1733 dimanada de ocurrencia en la Habana con un examinador o asistente real nombrado para asistir por el vice-patrono á las oposiciones de beneficios en sede-vacante, estaba dispuesto se le diese siempre el asiento inmediato al que presidiese el acto.-Véase articulo 11 de las constituciones del CABILDO ecclesiástico de la Habana.

« AnteriorContinuar »