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de 1840 decretó, que segun proponia la contaduria general de ejército, y siendo declaratoria de la de setiembre de 38, se tuviese presente lo dispuesto en ambas en los casos que ocurran. Dicha oficina dió por sentudo, que la última era contraida á las nuevas pensiones, que se trasladasen en lo sucesivo, y no á las ya existentes.

Real órden de 24 de junio de 40.- Declara, que la suspension de los CREDITOS anteriores á la ley de presupuestos de 35, determinada por real orden de 23 de setiembre de 38, no comprenda; 1.o las dos pensiones que refiere: 2.o los abonos por derechos de harinas mandadas devolver: 3. los depósitos judiciales: 4.o las indemnizaciones por perjuicios à la propiedad garantida por la ley, como de oficios vendibles, cuando se enagenan por hacienda por no haber cumplido las condiciones de su primera egresion: y 5.o los préstamos é anticipaciones que se hubiesen hecho sin interes, para cubrir atenciones de las cajas reales.

Real órden de 22 de febrero de 1841.-Que señaladas por la de 30 de noviembre anterior las asignaciones que por ahora y en virtud del real decreto del 4, habian de trasladarse á las cajas de la Península, como no peculiares de las de la isla de Cuba, no se hiciese novedad en el pago de haberes, no trasladados denominadamente á las tesorerias de la Peninsula.

Siguen las órdenes de jubilados, cesantes, y demas clases.

La de 14 de julio de 1839 à la intendencia de la Habana. -(( Excmo. Sr.-Enterada la Reina Gobernadora de la carta del antecesor de V. E. núm. 9827 de 24 de diciembre último y del espediente que acompaña formado en vista de la real órden de 23 de setiembre de 1838, preceptiva de que en adelante solo se paguen por las cajas de ultramar sueldos de jubilaciones, cesantías y asignaciones de emigrados de América, á las personas de estas clases que tengan su residencia fija en las islas à que aquellas correspondan, debiendo las demas cobrar sus respectivos haberes por el tesoro general en la Peninsula, S. M. conformándose en todo con el dictámen de la comision consultiva de este ministerio, se ha servido resolver: 1.° Que los sueldos de jubilaciones concedidas á empleados civiles de ultramar conforme á las reglas dadas para clases

TOM. V.

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pasivas en la ley de 26 de mayo de 1835 se paguen por las respectivas cajas, donde se hallare hecha la asignacion. 2.o Que todo sueldo de jubilado que esceda del máximun de 2.000 pesos fuertes anuales, sea reducido á este limite desde luego. 3.° Que á ningun jubilado en la Peninsula se le asigne ni traslade su sueldo de tal sobre ninguna caja de ultramar, aun cuando le acomode y ofrezca transferir su residencia á la isla respectiva; y que tampoco se traslade á las tesorerías de la Peninsula ninguna pension de jubilado de ultramar. 4.° Que los cesantes en ultramar en empleos civiles, podrán obtener licencia temporal para venir à la Península; pero el sueldo que deban disfrutar durante su uso no les será satisfecho, hasta que regresen á la isla de su destino. 5. Que ningun cesante disfrute ni pueda disfrutar arriba de 2.000 pesos fuertes de sueldo anual, cualquiera que sea la dotacion del empleo servido por él al tiempo de acordarse su cesantia."

Real orden de 22 de diciembre de 1841 à la superintendencia de la Habana.- «1.° Que los empleados que comprende la relacion remitida por V. E., y que por supresion, reforma, ó separacion de sus anteriores destinos no esten sirviendo activamente se les considere como cesantes con el haber que les corresponda por clasificacion. 2.o Que al efecto se forme á cada uno su espediente, y con las formalidades y arreglo al decreto de 3 de abril de 28 y órden de 14 de julio de 39 se les declare su goce. 3.° Que acerca de los que entre los mismos empleados hubiere de avanzada edad, siendo esta de mas de 50 años, y en absoluta imposibilidad de servir, se instruya asimismo espediente para acordarles su jubilacion, sujetándose para ello á las disposiciones que quedan citadas. 4.o Y que respecto de los agregados en virtud de real órden á las diferentes oficinas de la Isla, procure V. E. darles entrada en plaza efectiva en las vacantes, que ocurran análogas á sus sueldos, servicios y circunstancias, en la inteligencia de que observándose la real órden de 23 de setiembre de 1838, no será destinado en lo sucesivo ningun individuo de esta clase; pero en cuanto á los existentes que por su mala conducta ú otras cualidades morales fuesen perjudiciales al servicio, se for- · mará tambien espediente de comprobacion y lo remitirá V. E. con su parecer."

Real orden de 29 de diciembre de 1841 sobre

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carta de la intendencia de la Habana núm. 60. -«Que en punto á los empleados que están con licencia temporal, los jubilados, cesantes, viudas y pensionistas, se cumplan puntualmente las órdenes comunicadas por el gobierno respecto de cada uno de los individuos que pertenecen á las mencionadas clases, mientras no fuere resuelta otra cosa; y que ademas se observen las disposiciones siguientes:

1. En cuanto a los empleados con licencia temporal, que V. E. haga cumplir exactamente lo mandado en real órden de 1.o de noviembre de 1838 con relacion al sueldo que hayan de disfrutar, y que si transcurrido el término de sus respectivas licencias, no se presentaren, disponga V. E. sean dados de baja en sus destinos, y dé cuenta de ello para la oportuna resolucion. Con este motivo ha resuelto asimismo S. A. que se encargue á V. E. la mayor circunspeccion y economía respecto de licencias temporales, para que los empleos esten servidos como el interes de la hacienda pública reclama, sin que se perpetúe el escándalo de que los empleados esten años y años separados de sus destinos, perdiendo en la instruccion práctica que cada dia deben adquirir en el curso y despacho de los nego cios de su incumbencia, al paso que sus funciones se desempeñan por sustitutos ó por interinos, sobre los cuales pesa una responsabilidad que no es suya.

2. Que por lo tocante à jubilados se observe igualmente lo mandado en real órden de 14 de julio de 1839, teniéndose presente que esta clase merece la mayor consideracion, por haber muerto ya para su carrera, y porque los largos servicios que se requieren para llegar á semejante termino, son y serán siempre apreciados en la justicia del gobierno.

3. Que estimados en el propio caso los cesantes que los empleados activos, deben residir en la provincia donde tengan consignados sus haberes, á menos que legitimamente obtuvieren licencia temporal, sobre cuyo uso se tendrá el mismo cuidado que espresa la disposicion 1. haciéndoseles los abonos que correspondan al tenor del art. 4.o de la real órden citada de 14 de julio de 1839. Y habiendo notado S. A. que en la relacion remitida por V. E. no estan comprendidos todos los cesantes de esa Isla que se encuentran fuera de ella, quiere que llenando V. E. este vacio, lo haga de otra relacion que

contenga cuantos empleados estuvieren en la indicada situacion, espresando su clase, sueldo y punto en que residan.

4. Que respecto de viudas y pensionistas continuando como se continúa observando la real órden de 28 de noviembre de 1839, nada hay que determinar acerca de estas clases; pero que sin embargo remita V. E. relaciones separadas de cada una, sin omitir á nadie como ha sucedido en la que acompañó á su indicada carta, y determinando individualmente el haber que cada cual goce, de qué procede, en virtud de qué ley, decreto ú órden lo perciba, en qué punto residen, y por virtud de que disposicion.»

La de 18 de enero de 42.-Excmo. Sr.- « He dado cuenta al regente del reino del espediente instruido en este ministerio, con motivo de las cartas del antecesor de V. E. números 10066 y 11409 relativas à lo incongruente que es en esos dominios el que se lleve á efecto lo mandado en los arts. 2.o y 5.o de la real órden de 14 de julio de 1839, por los cuales se establece, como en la Peninsula, el máximum de 2.000 ps. respecto de los sueldos que corresponden á los jubilados y cesantes; y en vista de cuanto en el particular han informado la contaduría general de distribucion y la junta consultiva de ultramar, con cuyos dictámenes se ha conformado S. A. ha tenido á bien resolver: 1.° Que queden derogados los espresados artículos, y que los jubilados y cesantes de ultramar perciban el sueldo que les corresponda segun sus respectivas clasificaciones, aprobadas en debida forma. 2.° Que se observe puntualmente en los mismos domirios el real decreto de 3 de abril de 1828, tanto para las referidas clasificaciones de jubilados y cesantes, como sobre los empleados suspensos, y procesados, cumpliéndose ademas por lo tocante á estos últimos las reglas establecidas por la real órden de 19 de febrero de 1839 en cuanto no se opongan á las disposiciones del mismo real decreto. 3.° Que solo se concedan jubilaciones en los casos y con las circunstancias, que en el propio real decreto se previenen. 4.o Y que únicamente tambien puedan los empleados de ultramar ser declarados cesantes, por supresion de su destino, ó por reforma que sufra la oficina, ó dependencia en que sirvieren. >>

La de 28 de febrero de 43. -«Excmo. Sr.El regente del reino se ha enterado de cuanto

do destino de superintendente como todos aquelos que en su dotacion escedan de 3.500 ps. se reputen como meras comisiones en esos paises para las jubilaciones, cesantías y viudedades; ó en su defecto se nivelen las clases de esa ad

manifiesta V. E. en su carta núm. 637 acerca de las consecuencias que habrá de producir la órden de S. A. de 18 de enero del año último sobre la supresion del máximum establecido para algunas de las clases pasivas por la real órden de 14 de julio de 1839, y como suprimi-ministracion á las de la Península, con solo el do en la Península el descuento gradual de los sueldos, y no habiéndose adoptado este mismo descuento en ultramar no es justo que solo los cesantes y jubilados de la clase de gefes de las mismas posesiones ultramarinas soporten una imposicion, que para todos los demas que se encuentran en su misma situacion no existe; considerando S. A. que la citada órden de 18 de enere fué espedida en virtud de peticion que al efecto hizo esa intendencia, y despues del mas detenido exámen, y teniendo asimismo en consideracion que está vigente y observándose en la actualidad en todas las demas islas, y no hay razon alguna legal, ni equitativa que pueda oponersele, ha resuelto S. A. que se lleve á efecto en todas sus partes, si bien procediéndose paulatinamente y segun las atenciones del real erario permitan el abono de lo que en virtud de la de 14 de julio de 1839 dejó de abonarse hasta su publicacion. »

Jubilacion de los superintendentes de la Habana. Cumplimiento del real decreto de 3 de abril de 1828.

Real órden de 29 de noviembre de 1842. "He dado cuenta al regente del reino de la carta de V. E. núm. 494 en que con motivo de la jubilacion concedida á su antecesor el señor conde de Villanueva, consulta V. E. ei sueldo que haya de disfrutar, pues que de cumplirse lo mandado en la órden de S. A. de 18 de enero de este año que puso en vigor el real decreto de 3 de abril de 1828 le corresponderá un señalamiento que no guardaria proporcion con el que tuvieran en igual caso las clases mas elevadas del estado en cuya virtud propone V. E. 1.o que se siga el temperamento que está en observancia respecto de los gobernadores y capitanes generales de esa 1sla, quienes al cesar en sus funciones perciben tan solo el sueldo de cuartel ó retiro, que les pertenece en la Peninsula si bien podria adoptarse el aumento de peso fuerte por sencillo, en el caso de permanecer los jubilados en la Isla: 2.o que tanto el insinua

aumento que resultaria de verificar su pago en plåta fuerte: 3.o que se supriman los descuentos de todos los sueldos: 4." y que se reforme el reglamento de retiros, acomodando el que haya de establecerse al ejército. Tambien he dado cuenta á S. A. del contenido de la carta de V. E. núm. 590 relativa al mismo asunto, y en la cual reproduce lo espuesto en su anterior. Con presencia de todos estos datos, y al paso que S. A. ha visto con agrado la dignidad, templanza é imparcialidad con que V. E. se ha conducido en este negocio, ha examinado asimismo con el mayor detenimiento las disposiciones que acerca de los estremos consultados han estado y estan en observancia en los dominios ultramarinos las que particularmente han regido en esa Isla, desde que en 1764 fué creada su primera intendencia; los casos particulares que las diversas remociones de sus gefes han ofrecido; y las especiales y justas causas que hubo para aumentar el sueldo primitivo que gozó su antecesor. Y persuadido como lo está S. A. despues de este prolijo exámen, de que los superintendentes de hacienda de la isla de Cuba comparados con los demas empleados de la administracion se encuentran en un caso escepcional, ya se mire la grande importancia de sus funciones, ó ya la entidad de su dotacion; y convencido igualmente de la incoherencia y aun imposibilidad que existe para asimilar este empleo á los que obtienen las clases superiores del ejército siendo tan diversa la indole de unos y otros, como lo son los objetos de cada cual, cuya consideracion es del propio modo aplicable à todos los demas funcionarios de la hacienda, y á cuantos corresponden á las otras carreras del estado, de que ha sido y es una consecuencia natural y precisa que ni en España ni en las naciones mas adelantadas en la importante ciencia administrativa haya podido establecerse jamás ese regulador comun para todos los destinos públicos, ni menos todavía el hallar su base en la organizacion militar, se ha servido S. A. resolver de conformidad con el parecer de la junta consultiva de ultramar lo siguiente: articulo 1.o la

jubilacion de los superintendentes de hacienda de la isla de Cuba se ajustará al sueldo de 8.000 pesos anuales que será el tipo á que habrán de sujetarse las respectivas clasificaciones de los que sean declarados en esta situacion: art. 2.° lo mismo se observará en punto à cesantías: art. 3.o los demas empleados de la Isla así como los de las restantes posesiones ultramarinas, serán clasificados en uno y otro caso conforme á

dadera en que la justicia y la equidad administrativa colocan á cada una de las referidas clases; despues de haber oido el parecer de la junta consultiva de ultramar, como regente del reino durante la menor edad de S. M. la reina doña Isabel II, y en su real nombre, he venido en mandar que como regla general se observen las disposiciones siguientes:

lo dispuesto en el real decreto de 3 de abril de Empleados en activo servicio que usen de licen

1828 que se cumplirà exactamente: art. 4.° el señor conde de Villanueva gozará como jubilado el sueldo de 6.400 pesos anuales, que al tenor de lo prevenido en el art. 1. le corresponden por sus servicios; pero si no residiere en ultramar, se reducirá este haber al respecto de peso sencillo por fuerte: art. 5.o no se hará ninguna otra novedad en cuanto al sueldo de los empleados activos ó pasivos ni por lo tocante á los descuentos que de ellos deban sufrir, ni tampoco en la consideracion y opciones que por las leyes y reglamentos esten á ellos y sus familias declaradas. De órden de S. A. lo comunico á V. E. para su inteligencia y puntual cumplimiento.

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Real decreto de 24 de enero de 1843 circulado con órden de igual fecha á las intendencias de ultramar con el nuevo arreglo de goces de empleados en uso de licencia, cesantes, emigrados, jubilados y pensionistas.

«Teniendo en consideracion lo espuesto en varias comunicaciones por el intendente de la Habana sobre la necesidad de limitar ó de suspender el goce de sus respectivos haberes à los empleados activos que estan usando en la Peninsula de licencia temporal, y á los cesantes, emigrados de América, jubilados y pensionistas de los diferentes monte-pios ó de gracia que así. mismo residen fuera de la Isla, mediante lo gravosa que es para sus cajas una carga tan pesada; y deseando que de una vez para siempre se corrijan los abusos que en este punto, y tanto en la espresada Isla como en las demas posesiones ultramarinas puedan haberse cometido por desconocer ó no tenerse presente la situacion ver

cia temporal.

Art. 1.o Los empleados en activo servicio de los dominios de ultramar solo podrán obtener licencia temporal para venir à la Peninsula :

O por enfermedad cuya curacion no pueda conseguirse en la isla en que sirvieren;

O con el objeto de arreglar negocios propios ó de familia en que sea absolutamente precisa su asistencia personal.

2. Para la obtencion de licencia por enfermos, han de presentar los interesados á su gefe inmediato la oportuna instancia en que espongan el mal de que adolecen, comprobandolo con certificacion del facultativo ó facultativos que les hubieren asistido, los cuales determinarán la enfermedad, el método curativo que hayan guardado, y las razones en que se funden para juzgarla incurable en la isla.

3. Recibida que sea en estos términos la instancia por el gefe respectivo, dispondrá que el interesado sea reconocido por otros facultativos, quienes atestarán asimismo si son ó no ciertas las circunstancias indicadas. En el caso de serlo dirigirá la solicitud con su informe al gefe superior de hacienda en la isla, y este tambien con el suyo la elevará al ministerio de vuestro cargo. Mientras en su vista no se resuelva lo conveniente, no saldrá el empleado de la isla en que deba residir.

4. Solo cuando peligre la vida del que promueva esta suerte de instancias si se demora su salida de la isla, y prévia la correspondiente justificacion que lo acredite, prevendrá el gefe superior de hacienda que principie á usar el empleado la licencia solicitada, y asi lo hará presente al remitir su solicitud al minisierio (1). 5. Para obtener licencia temporal con el ob

(1) Una real orden de 21 de junio de 1837 al presidente y audiencia de Puerto-Rico prohibe el uso de ninguna licencia sin la real aprobacion; «y que cuando sea tal la urgencia que no dé lugar á obtenerla

jeto de arreglar negocios propios ó de familia, justificarán tambien los interesados este estremo ante sus gefes inmediatos, de modo que no les quede duda de su certeza; y cuando esten plenamente convencidos de ella, darán curso á las instancias con su informe, remitiéndolas asimismo con el suyo el gefe superior de hacienda al ministerio de vuestro cargo, y hasta que por él recaiga la oportuna resolucion, no se separará tampoco el empleado de su destino.

6. Ninguna solicitud para licencia temporal tendrá curso sino en los casos y con las formalidades prescritas por los artículos precedentes.

7.o No podrà venir á la córte ningun empleado á quien se conceda licencia temporal, à no ser natural de ella ó tener en la misma sus padres ó familia, cuya circunstancia se hará constar igualmente en las solicitudes, y se espresará tambien en la resolucion; ó bien concediéndole por motivos particulares esta gracia. El empleado que sin el referido permiso especial se dirija á la corte para el uso del todo ó parte de su licencia, se entenderá que renuncia su destino, y en tal concepto será este inmediatamente provisto.

8. Los que usando de licencia temporal en la Península é islas adyacentes soliciten proroga, harán su instancia por conducto del intendente de la provincia en que residan, con igual justificacion en cuanto al estado de su salud, ó de no haber terminado el arreglo de sus negocios, que en la solicitud primitiva.

9. Los gefes superiores de hacienda de los dominios de ultramar podrán conceder licencia

temporal dentro de sus respectas islas, hasta seis meses si es por razon de enfermedad, y hasta cuatro si se pide para asuntos propios; pero no podrán de modo alguno concederla para la Península y sus posesiones adyacentes, á no ser en el caso previsto por el art. 4. Con respecto a los empleados en las islas Filipinas sc observará lo mandado sobre este punto por el art. 3. de la órden de 26 de setiembre último. 10. Mientras los empleados de ultramar se encuentren usando de licencia temporal, ó próroga de ella, gozarán el sueldo que se determinó por la espresada órden de 26 de setiembre último, á saber: cuando la licencia y proroga fueren concedidas por enfermedad, la mitad del que obtengau en aquellos dominios por sus respectivos empleos, toda vez que esta misma mitad no pasc de 2.000 pesos, porque si escediere de dicha cantidad, ella será el límite o máximum que puedan disfrutar; y cuando sea obtenida la licencia para evacuar asuntos propios gozará la cuarta parte de su haber, si esta misma cuarta parte no pasare de 1.000 pesos, porque si escediere, ella tambien será el límite ó máximum de la percepcion, sin que tengan ninguna en las prórogas (1).

Empleados cesantes.

11. Los empleados cesantes de ultramar tendrán como los activos su residencia constante en la provincia à que correspondan, y por cuyas cajas perciban sus haberes.

12. Cuando soliciten licencia temporal para la Península, sea por enfermos ó para negocios

sin grave perjuicio de la causa pública, ó de los interesados, proceda el capitan general, de acuerdo con la audiencia, dando parte al gobierno de S. M. de los motivos, en que apoye su conducta.»>

(1) El primitivo real decreto de 17 de febrero de 1787 de licencias y prorogas mandaba abonar medio sueldo durante el término de la licencia, y ninguno en prorogas. Pero siendo para el recobro de la salud, declaraba la real órden de 25 de marzo de 1789, se entendiesen con todo el sueldo.- La de 1. de noviembre de 1838 á la intendencia de la Habana ratificando esa misma distincion de abono integro en licencias por enfermedad debidamente justificada, del medio cuando se disfrutan por otros motivos, y ninguno á los últimos en prorogas, segun el art. 4 del real decreto de 3 de abril de 1828; manda se entienda el goze mientras dure la licencia del empleado para venir á la Península no de otro sueldo, que del señalado á su correspondiente clase en España. En consecuencia en órdenes posteriores al concederse la licencia, se determinaba ya esa clase; segun se verificó en reales órdenes de 25 de abril y 25 de mayo de 1840 con el gefe y empleados de la administracion de rentas terrestres de la Habana, declarándoseles por de ignal categoría á los de las administraciones de rentas de 1.a clase de España en el caso de concederseles licencia. La de 23 de junio de 1839 por gracia y justicia prohibe el uso simultáneo de licencias á ministros de las audiencias de ultramar mas que de la cuarta parte de ellos; «y que siendo para ir á la Península, se entiendan, en el caso de ser para atender à negocios particulares, sin sueldo,

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