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propios, les serán aplicables las mismas reglas que quedan prefijadas para los empleados activos, y en iguales términos percibirán tambien la parte del sueldo que segun el que tengan seña. lado por clasificacion les corresponda (1).

13. Si por convenir al servicio dispusiere el gobierno que algun cesante de ultramar permanezca en la Peninsula, reconocerá gor su gefe superior local, como los demas cesantes, al intendente de la provincia en que residiere, y por su conducto hará cuantas solicitudes promueva.

14. Siempre que los cesantes de que habla el artículo anterior desempeñen alguna comision que les encargue el gobierno, percibirán el haber integro de su clasificacion por las cajas de ultramar eu que esté consignado su pago; pero si no se ocuparen de cargo alguno, les será satisfecho su haber por las propias cajas á razon de peso sencillo por fuerte.

Emigrados de América.

15. Los emigrados de América que residan en las islas Antillas ó Filipinas estan en el mismo caso que los cesantes, y les comprenderán por lo tanto las disposiciones contenidas en los arts. 11 y 12, si bien el máximum de su sueldo en las licencias que se les concedan para venir á la Península será de 12.000 rs. de vn.

Jubilados.

16. Los jubilados que pertenezcau à las posesiones ultramarinas, percibirán siempre el haber que eu vista de sus servicios y de conformidad con lo dispuesto por las leyes se les hubiere señalado, sin alteracion alguna, y por las cajas de la provincia donde sirvieron, ó en las que de

los mismos dominios prefije el gobierno al aprobar esta situacion.

17. Como separados ya perpetuamente del servicio activo, no será en los jubilados una obli gacion indispensable la de residir en las islas. Sin embargo, para no permanecer en ellas solicitarán del gobierno la competente licencia, que les será concedida con la precisa circunstancia de haber de justificar debidamente que existen y residen en territorio español.

18. No se concederá en lo sucesivo jubilacion alguna cuyo pago deba hacerse por las cajas de ultramar, sino en los casos siguientes:

Primero. A los empleados que hayan prestado todos sus servicios en las islas Antillas, en las Filipinas, ó en el continente americano que perteneció à la España.

Segundo. A los que cuando soliciten su jubilacion se encuentren sirviendo en propiedad alguno de los empleos correspondientes á la administracion de dichas islas, aunque sus primeros servicios fuesen prestados en la Península.

Tercero. A los que perteneciendo en las propias islas á cualquiera de las dos clases de cesantes ó emigrados de América, se les acuerde su jubilacion por la absoluta imposilidad en que se encuentren para poder ser de nuevo colocados en otros destinos análogos á los que servian cuando quedaron en aquella situacion.

19. Una vez concedida la jubilacion y consignado su pago sobre las cajas de ultramar como carga suya, no podrá en manera alguna trasladarse á la Península, ni las concedidas en la Peninsula podrán serlo tampoco á las islas.

Pensionistas de monte-pio.

20. A las viudas é hijos huérfanos á quienes

siendo para restablecer la salud, ó por razon de pública conveniencia, con la dotacion correspondiente á iguales plazas de la Península. »

La circular de 28 de abril de 1844 sobre consulta del superintendente de Filipinas, de conformidad al dictámen de la seccion de presupuestos, y junta consultiva resuelve: «que en lo sucesivo se abone à todos los empleados de las islas Filipinas, Cuba y Puerto-Rico, que hagan uso de licencia por enfermos, el sueldo entero de ultramar durante las navegaciones de ida y vuelta.»

(1) Habiendo representado un cesante en uso de licencia la interpretacion equivocada con que se aplicaba á los de su clase este artículo para reducirles la parte de sueldo de clasificacion que les estaba señalado; en su vista, y para ocurrir á toda duda y menoscabo en los intereses de la misma clase, se espidió real órden en 27 de marzo de 1845 á la intendencia de la Habana resolviendo: «que quedando derogados los arts, 12 y 14 del mencionado real decreto (24 de enero de 1843) mediante à no deber sufrir rebaja alguna el haber señalado por clasificacion á los cesantes, se abone este mismo haber integro á los de ultramar, cualquiera que sea la situacion en que se encuentren, como se verifica con los de la Peninsula.»

esté declarada pension por los diferentes montepios, bien hayan sido sus causantes empleados militares ó civiles, les será permitido residir fuera de las mencionadas islas, toda vez que para ello obtengan el correspondiente permiso del gobierno, quedando ademas unas y otros obligados á justificar su existencia, estado y domicilio en territorio español, con los documentos al efecto establecidos.

21. Unica y esclusivamente tendrán derecho en lo sucesivo á que se consigne su pension de monte-pio sobre las cajas de ultramar :

Primero. Las viudas ó hijos que tengan declarado este goce por reglamento, y cuyos maridos ó padres murieron hallándose sirviendo en los propios dominios, ó en la situacion de jubilados ó retirados en ellos.

Segundo. Las viudas é hijos de los empleados que habiendo servido cuando menos dos años en las mismas posesiones ultramarinas, ó en las que pertenecieron á España en la América continental, y sufrido en ellos los descuentos del monte segun sus respectivas clases, murieron despues estando cesantes ó como emigrados de América, ó bien sirviendo en la Península destinos que no aumentasen su derecho á mayor pension que la que allí les correspondia.

Tercero. Y las viudas é hijos de empleados peninsulares que por razon de ser naturales de las indicadas islas, ó por tener en ellas bienes ó parientes, cuenten con estos medios ademas de su pension para su subsistencia, aunque sus maridos ó padres no hayan servido en aquellos dominios.

22. Las viudas y huérfanos comprendidos en los dos primeros casos del artículo anterior, gozarán su pension respectiva conforme á los reglamentos de ultramar, y les será aplicable para su residencia lo prevenido en el art. 20.

23. Las viudas y huérfanos á quienes comprenda lo dispuesto en el caso tercero del artículo 21, gozarán su pension precisamente al respecto de los reglamentos peninsulares, y tendrán que residir en las islas. Si no lo hicieren,no pagarán sus cajas la asignacion que sobre ellas se hubiere hecho.

Pensionistas de gracia.

24. Las personas que por servicios especiales prestados por sus hijos, maridos ó padres al es

tado, obtengan alguna pension estraordinaria cuyo pago se consigne sobre las cajas de ultramar, podrán residir fuera de las islas á condicion de cumplir esactamente lo mandado en el

art. 20.

25. Las cajas de ultramar no estarán en lo sucesivo afectas á pagos de esta clase, á no ser que los servicios en virtud de los cuales se hubieren concedido las pensiones fuesen prestados en favor de aquellos dominios, ó que por razones muy particulares y atendibles lo determinen así las córtes ó el gobierno.

Disposiciones generales,

26. Siempre que los empleados, viudasó huérfanos comprendidos en este decreto hayan de pasar al estrangero, pedirán la correspondiente licencia al gobierno, con justificacion de los motivos que les induzcan á ello, por conducto del gefe superior de hacienda en la isla, ó intendente de la provincia peninsular en que residieren.

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27. Estas licencias no podrán esceder nunca de un año, à no ser que por lo remoto de los paises donde los interesados hayan de pasar, ó por otras causas muy especiales, contemple el gobierno que es necesario ampliar aquel término.

28. En todos los particulares á que se contrae este decreto, dependerán únicamente del ministerio de vuestro cargo las viudas, huérfanos y pensionistas mencionados, lo mismo que los jubilados, los emigrados de América, los cesantes y los empleados activos de la hacienda pública. Tendréislo entendido, y lo comunicareis á quienes corresponda para su puntual cumplimiento.>> Otras órdenes de jubilados, cesantes, y empleados en uso de licencia.

La de 29 de diciembre de 1841, véase arriba.

Real órden de 24 de febrero de 1843 á la intendencia de la Habana aclaratoria de dudas de la de 1.o de noviembre de 1838, resuelve: «1:" Cuando los empleados de ultramar obtengan licencia para salir de las respectivas islas por razon de enfermedad debidamente justificada, gozarán el medio sueldo de su destino, siempre que este propio medio sueldo no esceda de 2.000 pesos fuertes, porque si escediere, será este el

limite de sus goces como máximum inalterable, y lo mismo en las prorogas. 2.° Guando la licencia se obtuviere por cualquier otro motivo, disfrutarán la cuarta parte, entendiéndose como máximum la cantidad de 1.000 fuertes, y nada en las prorogas. 3. Con respecto a los emplea dos de Filipinas, atendida la distancia que los separa de la metrópoli, el superintendente acordará las licencias, precediendo la formacion de espediente de que resulte justificada la necesidad en que se encuentre el interesado de la concesion de aquella gracia, y ia conformidad de la junta superior directiva de hacienda, dando cuenta al gobierno para su aprobacion con testimonio del espediente. » Y tambien se recuerda lo dispuesto en las órdenes de 3 de noviembre de 1840, y 1.° de febrero de 41.

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La de 30 de noviembre de 1844. -( Excmo. Sr. Convencida la Reina (Q. D. G.) de la necesidad que hay de impedir la facilidad con que se conceden y prorogan las licencias temporales á los empleados de ultramar, que vienen á la Península; deseando cortar de una vez los abusos que con este motivo se han introducido, y evitar los perjuicios que por ello se siguen al mejor servicio y al real erario, S. M. se ha servido mandar, que para lo sucesivo, y en el caso de que cualquiera de los empleados referidos solicite licencia ó proroga de la que obtenga, se observen con toda puntualidad las disposiciones siguientes: 1. El máximum de tiempo, que puede señalarse á los empleados de ultramar, á quienes se conceda licencia temporal, será de 18 meses á los que procedan de las islas Filipinas, y de un año á los que lo sean de las de Cuba y PuertoRico. 2. No se concederá mas que una próroga, y esta (por la mitad de dicho término). 3. Para conceder las licencias y aun las prórogas, se observarán estrictamente y bajo la personal responsabilidad de los intendentes los arts. 1 al 11 del decreto de 24 de enero de 1843. 4. Si cumplida la próroga en el caso que sea indispensable concederla, no se presentase el empleado á servir su destino, se entienda que lo renuncia, y desde luego será provisto. 5. y última, los intendentes, los contadores y tesoreros son responsables con sus empleos y sueldos al pago de todo aquello, que los empleados con licencia temporal perciban sin legítima autorizacion, ya porque principien á usar aquellas

antes de serles otorgadas, ó ya porque se escedan del término prefijado en la concesion.">

Colocacion y abonos de cesantes.

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den por hacienda de ultramar de 16 de setiembre de 1843. << Excmo. Sr. Deseando el gobierno provisional de la nacion evitar las equivocaciones con que en algunas provincias de ultramar se intenta dar colocacion à los cesantes, creyéndolos por la sola razon de serlo en el deber de admitir cualquier destino que se les confiera, sin que por su parte puedan oponer repugnancia alguna, ni mas medio que la obediencia pasiva á las disposiciones de sus gefes, se ha servido resolver como medida general en este punto lo siguiente: 1.° Que ningun cesante sea propuesto ni nombrado para servir empleo alguno inferior en sueldo ó categoria al último que hubiese servido en propiedad, y por el cual quedase en esta situacion; pero si alguna vez por exigirlo perentoriamente el bien del servicio fuere preciso nombrar á alguno para un cargo inferior, sc entenderá tan solo como una comision temporal que en manera alguna rebaja la clase á que por su primitivo destino corresponda. 2.° Que si los mismos cesantes solicita ren ser colocados en empleo inferior al último que sirvieron, pueda nombrarseles para que los desempeñen, pero nada mas que en comision. 3.° Que si propuestos ó nombrados los cesantes para servir un empleo igual o superior al último que obtuvieron, y de que quedaron en tal situacion, resistiesen el servirlo, se entenderá que renuncian los goces que les estaban señalados por la hacienda pública, y quedarán en consecuencia privados de ellos; teniéndose presente además su conducta para no emplearlos despues sino cuando creyese el gobierno haber purgado su falta, y en el caso de ser evidentemente ventajoso al servicio. 4.° Que si permaneciendo en la clase de cesantes, llegasen por su abanzada edad, ó por las enfermedades crónicas ó incurables que padeciesen à la absoluta imposibilidad de servir activamente, y de ser por esta causa reemplazados, puedan solicitar su jubilacion, instruyéndose al efecto el oportuno espediente, que prévios los requisitos establecidos, se consultará al gobierno para su suprema determinacion. 5.° Que en ningun caso obtengan los empleados otro sueldo que el del destino que sirvan, ó del que hayan sido declarados cesantes

por estar prohibido el goce de sueldos personales."

Asignaciones en la Peninsula de empleados de ultramar.

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Real órden de 17 de diciembre de 1841 al director del tesoro, y á las intendencias ultramarinas. Resuelve: «que si bien este sistema de asignaciones pudo ser útil, y conveniente cuando se enviaban á América numerosas espediciones de Europa, en el dia es perjudicial á los intereses del erario, y no se funda en razones de justicia, porque los empleados en ultramar gozan sueldos integros y mejor pagados que los de la Península, y su situacion fija en ellos les hace procurar cómodos ausilios á sus familias en las pocas ocasiones, en que estas no les acampañan en su viage; por lo cual se prohibe hacer en lo sucesivo asignacion alguna sobre las cajas de la Peninsula y adyacentes á empleados que sirvan ó cobren sueldos en las de Cuba, Puer to-Rico, y Filipinas: que las pocas que puedan existir y hayan sido legitimamente autorizadas, se les continúe pagando por via de equidad en las tesorerías de las provincias en que residan las personas à quienes esten hechas, pero á calidad de que han de justificar mensualmente la permanencia de los causantes en sus destinos los de Cuba y Puerto-Rico, y cada tres meses los de Filipinas, sin cuya circunstancia no se les acreditará cantidad alguna. Por separado y á principios de cada año cuidarán los intendentes de dichas islas de remitir á V. E. una relacion nominal certificada por la contaduría principal, en que se espresen los empleados que hicieron el descuento de asignacion en los haberes que percibieron durante el anterior, para que de este modo se asegure la certeza del reintegro del erario público." En vista de lo espuesto por la junta consultiva de ultramar, se resuelve por real órden de 4 de marzo de 1842 comunicada á la Habana; quede sin efecto por ahora lo mundado en la precedente de 17 de diciembre, y no se haga novedad en la prerogativa de los militares de dejar hechas sus asignaciones en la Peninsula, mientras sirven en ultramar.

AMNISTIADOS, Y CLASIFICACION DE EMPLEADOS DE ÉPOCA CONSTITUCIONAL.

Real cédulu de 8 de diciembre de 1833, á los gefes de Indias comunicándoles el real decreto

TOM. V.

de 22 de marzo que dice: -Animado del deseo de mejorar la situacion de los individuos comprendidos en el real decreto de amnistia de 45 de octubre último, ya sean de los que se han restituido á España en consecuencia de él; ó ya de los que sin haber salido del reino se hallan impurificados y privados de sus destinos por causas politicas; y queriendo tambien, en cuanto lo permitan las circunstancias y graves atencio nes de mi real erario, proporcionar medios de subsistencia á los individuos amnistiados, que habian servido empleos militares ó civiles antes de las turbulencias políticas de 1820, para com. pletar de este modo los beneficios, que han debido al amor y generosidad de la Reina mi muy cara y amada esposa en el referido decreto de 15 de octubre, y en sus aclaraciones de 30 del mismo; despues de haber oido á mi consejo de ministros he venido en decretar lo siguiente.Art. 1.° « Los emigrados y desterrados por motivos políticos, que en consecuencia del real decreto de amnistia de 15 de octubre de 1832 hubiesen vuelto ó volvieren á la Península dentro de seis meses contados desde la publicacion del presente, gozarán desde luego de las condecoraciones y honores, que legitimamente disfrutaban al tiempo de su emigracion ó-destierro, segun les fué concedido por la regla primera de las contenidas en la circular del 30 del referido mes de octubre.-2. « Los que al tiempo de su emigracion llevaban 15 años de servicio acreditados en la forma determinada para las respectivas carreras, serán reintegrados en el uso de sus respectivos uniformes militares ó civiles, distintivos y fueros que entonces les corresponderian por retiro ó jubilacion de los empleos legítimos que hubiesen obtenido, ó que Yo hubiese revalidado.-3.° Los que en 7 de marzo de 1820 tuviesen mas de 20 años de servicio en la forma entonces prefijada optarán desde la fecha de este mi real decreto à una pension igual á las cuatro quintas partes del sueldo del retiro ó jubilacion, que para los militares y plazo de 25 años de servicio, señala el real decreto de 3 de junio de 1828; y los de las carreras civiles optarán á las cuatro quintas partes del-haber señalado en la regla segunda del art. 11 del real decreto de 3 de abril del mismo año, teniendo el tiempo de servicio en ella prefijado.-4.* Bastarán 15 años de servicio en la carrera militar, acreditados hasta 7 de marzo de 1820, para

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optar á la pension que concedo en el artículo anterior en los que al presente pasaren de 50 años de edad.-5. Los que contaren menor tiempo de servicio del respectivamente prefijado en los arts. 3. y 4. precedentes, disfrutarán por la gracia especial que mi benignidad quiere dispensarles, tres quintas partes de sueldo de retiro ó jubilacion en la forma designada en el art. 3.-6. Los que en la carrera militar proceden del estado mayor del ejército, á los cuales no son aplicables las disposiciones del real decreto de 3 de junio de 1828, gozarán de los beneficios dispensados en los arts. 1. y 2. antecedentes, y sus respectivas pensiones serán: las de brigadieres la totalidad del retiro de los coroneles á 25 años de servicio: las de los mariscales de campo una mitad mas sobre la de los brigadieres las de los tenientes generales el duplo de lo que se asigna á los brigadieres.-7. Son aplicables los beneficios de condecoraciones, honores, uso de uniforme, fuero y pensiones que espresan los artículos anteriores en los casos, circunstancias, y segun los tiempos de servicio que los mismos determinan, á los que sin hallarse comprendidos en la regla primera de las circuladas en 30 de octubre de 1832, por no ser de los emigrados ni desterrados, habian perdido todo derecho á los goces respectivos por no haber intentado su competente purificacion. 8. Tambien son estensivos à la clase de impurificados los beneficios y pensiones tales como se determinan en los arts. anteriores segun las circunstancias que para ello se requieren.

- 9.o Los que por estar pendientes de purificacion al publicarse el real decreto de amnistia, se declararon purificados por el tenor de la regla sesta de las circuladas en 30 de octubre del año próximo pasado, obtendrán en la carrera militar licencia ilimitada, siendo procedentes de clases activas; y en todas las demas carreras serán clasificados como los cesantes ó escedentes purificados por los gefes ó juntas encargadas de las respectivas clasificaciones.-10. Para los efectos del artículo anterior, el concepto de pendientes de purificacion al publicarse dicho real decreto, se estiende à los comprendidos en espedientes que habia en las juntas sin resolucion definitiva; á los que debiesen pasar á dichas juntas, luego que se declarasen comprendidos en la real aclaracion de 16 de setiembre de 1823, respecto haber pertenecido á la milicia nacional

voluntaria, de cuya prévia declaracion se hallasen pendientes; y á los que habian formalizado instancias pidiendo purificacion, nuevo juicio ó revision del anterior, con tal que por resolucion mia se hubiese en vista de ellas pedido nuevos informes, dándose por este hecho curso y ampliacion á sus espedientes.-11. Los que estando impurificados en primera instancia, fueron en la carrera militar retirados à propuesta de las juntas ó á solicitud de los mismos interesados; pero á consecuencia de la real órden de 9 de marzo de 1830 sin el resultado de la revision en segunda instancia, optarán à la mejora de retiro que les corresponda por sus servicios contados hasta la fecha en que obtuvieron el anterior,12. Comprendiendo el real decreto de amnistía, salvos los casos que escluye, todos los delitos políticos, anteriores al 15 de octubre de 1832, cualquiera que fuere su denominacion, resultan en un todo aplicables los arts. 1.o y 2.° de este mi real decreto á los que hubiesen servido al intruso ó jurado al usurpador de mi corona durante la guerra de 1808 á 1814.-13. Son tambien comprendidos en el mismo real decreto de amnistía los que hubiesen tomado parte en la insurreccion de América, y los que despues de haber permanecido en los paises insurreccionados, se hallasen restituidos á su patria al publicarse dicho real decreto; para quienes serán aplicables segun sus respectivos casos y particulares circunstancias las disposiciones del presente decreto.-14. Las asignaciones ó pensiones acordadas por el presente decreto, se rán abonadas por las tesorerías ó pagadurías de las provincias á que pertenezcan los interesados; y para poder gozarlas se trasladarán á los pueblos de su naturaleza ó de su última vecindad antes de las turbulencias acaecidas en principios de 1820, y harán constar su residencia á los intendentes ó gefes militares del distrito. 15. Segun se halla declarado por la regla segunda de la circular de 30 de octubre último, los comprendidos en el real decreto de amnistia quedan aptos, como los demas españoles, para solicitar y obtener los destinos, á que el gobierno les considere acreedores; por consiguiente podrán volver á ser empleados en sus respectivas car reras, ó colocados en otras á proporcion de sus méritos y servicios, y serán atendidas las instancias que dirijan por el conducto de los gefes de las respectivas provincias, siempre que, como

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