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nerales de las reformas económicas anulan la aplicacion de las anteriores que fuesen contrarias, y que es necesario subordinar á aquellas los abonos posteriores al 1.o de julio de 1828; que segun los principios ó bases generales de dichas reformas en todas las clases y desde la mas alta, comprendiendo la de consejero de estado, son distintos los sueldos de los empleados ó de ejercicio, de los que no lo estan ó se hallan fuera de él; que los arts. 3.o, 4.o y 5.o del real decreto de 31 de mayo ya citado, marcan con respecto al estado mayor general del ejército esta distinta posicion de generales empleados y generales en cuartel con los goces de los sueldos señalados por antiguos y vigentes regla mentos á estas dos situaciones: que los sueldos que declara el citado art. 4.° son los correspondientes por la calidad de empleados, como en el mismo se espresa: que los mencionados artículos 4.o y 5. solo hablan, y deben respectivamente aplicarse á los que fueren, ó estuvieren real y positivamente empleados, y á los que fueren ó estuvieren real y positivamente de cuartel, y no contienen declaraciones de escepcion ó de privilegio en favor de clases de oficiales, por haber servido en los ejércitos ó destinos de Indias, ni introduce por consiguiente la calidad de empleados sin empleo, ni los sueldos positivos de tales empleados á los que realmente no lo estan. Queriendo S. M. se observen puntalmente estas reglas soberanas, cuya ejecucion es incompatible con el abono de sueldos de empleados sin intermision á los que real y positivamente se hallan en cuartel; ha tenido á bien declarar, para evitar toda duda en los casos de abonos de sueldos respectivos á los generales y oficiales, que fueron provistos en gobiernos de Indias, comprendiendo vireinatos, presidencias y capitanías generales, y que fueren ó volvieren de servir dichos empleos ó destinos, que se lleve á debido efecto la real órden de 16 de abril de 1792, de que acompaño copia, reproducida en 12 de febrero de 1806, y que regia antes de la guerra de 1808 y 1814; en cuyo período se espidieron la de 12 de julio de 1812 y la del sueldo máximo, al cual la real órden de 12 de marzo de 1824 sujetó tambien la gracia de sueldo de empleado que contiene, quedando derogadas para los que de los dominios de Indias volviesen á España, las disposiciones de sueldo de empleados, sin intermision, el cual no debe abonarse á los que no

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volviesen y estuvieren real y positivamente empleados, de modo que solo gozarán de los sueldos correspondientes á los destinos que trajesen ó se les señalasen en España, entendiéndose que desde el dia de embarque para Indias, y hasta el regreso á España, los abonos y ajustamientos no corresponden al presupuesto de guerra, y sí al ejército de Indias, cuya administracion no corre por este ministerio; y observándose todo lo dicho desde el 1.o de julio de 1828, en que empezaron á regir los recientes arreglos de gastos, y conforme á los reales decretos y soberanas disposiciones respectivas." Real órden arriba citada. — «<Habiendo notado el Rey nuestro señor que por no haber regla fija y constante sobre el sueldo que corresponde á los oficiales, cuando van á Indias provistos en gobiernos militares, ó pasan despues por nueva gracia à servir otros en los mismos dominios, se originaban con este motivo muchos recursos, pidiendo el sueldo respectivo á dicho intervalo, ó en su defecto ausilios ó gratificaciones para el viage, ó que este se les costease de cuenta de la real hacienda; la venido en resolver S. M., á fin de establecer para lo sucesivo un método general y uniforme : que en dichos casos ó en el de regresar a España los gobernadores despues de haber sido relevados, por haber cumplido el tiempo de sus gobiernos, se les abone en los subsecuentes ajustamientos de sus pagas el sueldo de su anterior destino hasta el dia de su embarque, y desde este inclusive el del empleo, destino ó grado que vayan á servir; debiéndose comprender tambien en esta regla á los generales que fueron, ó volvieron de servir vireinatos, presidencias, capitanías generales, ó cualesquiera otros gobiernos particulares. Y en caso de que por pasar de unos gobiernos á otros en las mismas Indias no se verificare embarco para hacer su viage, que entonces la toma de posesion en el nuevo destino sirva de regla y período para el abono del sueldo del anterior que hubieren dejado, con condicion de verificarse siempre en todos los casos la precisa circunstancia de no mediar demoras voluntarias, y bajo el concepto de quedar anulado al abono de las doce pagas que en virtud de reales órdenes de 29 de febrero de 1764, y 1.o de octubre de 1788 se hacia á los gobernadores que regresaban á Europa por cumplidos, y sin accion los interesados á solicitar otros, ya sea

por via de gratificacion, sobresueldo, ó de rancho marítimo. Todo lo cual prevengo ȧ V. etc. Aranjuez á 16 de abril de 1792.»

Real órden de 8 de junio de 1825 sobre alta paga.-Manda continuar hasta el evento del arreglo de sueldos militares, «los abonos que disfrutan los cuerpos veteranos de todas las armas con esclusion de los oficiales agregados, de los de milicias, estado mayor de plazas etc. Y por la de 21 de julio de 1836 sobre consulta de esta capitanía general se renueva la observancia de la de 8 de junio de 25, para que la alta paga se abone solo á los de activo servicio, sujetándose á todos las demas incluso el cuerpo político de artillería, capellanes castrenses, agregados, y demas al haber, que tenian antes de la época constitucional, sin que puedan aspirar á mas.»

La de 29 de enero de 1828.- Se contrae al caso de un oficial promovido, ausente de su cuerpo en comision, y lo resuelve por punto general con arreglo al art. 20, tit. 9, trat. 3 de la ordenanza general.

Real órden de 12 de enero de 1798 sobre sueldo de militares que sirven empleos interinamen- | te, ratificada por la que se comunicó á ambos gefes de la Isla en 9 de noviembre de 1838 así:-<<Excmo. Sr. He dado cuenta á S. M. del espediente instruido sobre el abono de la mitad de la diferencia del sueldo de segundo à primer comandante de infantería que reclama el coronel graduado don José Garceran del Vall por el tiem. po que mandó en comision el regimiento infantería de Galicia peninsular de ese ejército, y habiendo este hecho constar que desempeñó aquel mando, no por sustitucion de clase, y sí en virtud de comision especial que se le confirió al efecto, S. M. enterada de todo y de lo espuesto por la junta ausiliar de guerra, se ha servido resolver, que el coronel Garceran del Vall debe ser reintegrado en la diferencia de sueldo que solicita, por hallarse comprendido en la real órden circular de 12 de enero de 1798 vigente en Indias para el abono de sueldos á los empleados interinos en el ramo de guerra; siendo la voluntad de S. M. que dicha disposicion continúe aplicándose en los casos que ocurran, mientras no se adopte otra medida.»

La de 26 de julio de 1831 por marina al comandante general de Manila. << Que ni el reglamento de sueldos para los individuos de maestranza de los arsenales de la Península de 1.o TOM. V.

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de junio de 1792 ni la real órden de 16 de julio de 1828 (V. tom. 3, p. 32) que fijó en esos dominios el doble á vellon, son estensivos á los que por nombramientos particulares de V. E. ó de sus antecesores han sido destinados al arsenal de Cavite, pues solo comprenden á los que desde la Peninsula los han obtenido, ó han pertenecido á las dotaciones de los buques de guerra, que han hecho servicio en ese puerto. »

La de 30 de abril de 1835 de abono de doble tiempo de campaña.-Concedido por las de 1.o de agosto de 1814, 7 de enero de 1825, y 19 de julio de 1826 á los individuos de los ejércitos que operaron en Costa-Firme, Perú, y NuevaEspaña, declara la de 35 : « Que el abono del doble tiempo de campaña deben disfrutarlo todos los individuos procedentes de los espresados ejércitos de Nueva-España, Costa-Firme y el Perú bajo una base igual, como lo fué el mérito y servicios que contrajeron unos y otros en los mencionados dominios, debiéndose empezar á contar sin intermision desde el dia 16 de setiembre de 1810 para los de Nueva-España; desde 19 de abril del mismo año de 1810 para los de CostaFirme, y desde 1.o de enero de 1811 para los del Perú, sirviendo de tipo en esta parte la aclaracion de 11 de junio de 1815, por la que se señaló el dia 2 de mayo de 1808, en que principiaron en la capital de la monarquía las hostilidades de la guerra de la independencia, y fijándose la terminacion de dicho abono hasta los respectivos convenios ó capitulaciones, que forzosamente se fueron haciendo por las tropas en las diferentes provincias, plazas ó fuertes que ocu| paban en aquel continente, y en virtud de dichos tratados fueron trasportadas las referidas tropas á puertos seguros, debiendo quedar todos sujetos para la aplicacion del abono de tiempo à lo prevenido en la real órden de 20 de abril de 1815 y en su aclaracion ya citada de 11 de junio del mismo año, y á las demas reales órdenes. posteriores espedidas sobre el particular para la Península.»

Real orden de 26 de enero de 1837 sobre cesantes y jubilados del ministerio de la guerra.

« Deseando S. M. la Reina Gobernadora poner término á las contínuas dudas y consultas promovidas acerca de los sueldos que hayan de abonarse á los empleados, tanto en activo ser

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vicio como en la situacion de cesantes y jubilados, dependientes del ministerio de la guerra, cuando á los primeros se encarga interinamente el desempeño de empleos superiores á su clase, ó de comisiones especiales, y á los segundos se restituye con igual motivo y tambien eventualmente al servicio activo, ha tenido á bien mandar que se observen las reglas siguientes:

1. Los empleados en activo servicio, á quie nes se confiera el desempeño de una comision eventual dentro ó fuera del lugar de su residencia, igual o superior en categoría á la de su empleo efectivo, disfrutarán el sueldo de este, abonándoseles ademas por cuenta justificada los gastos de escritorio, que exigiese el desempeño de la comision indicada.

2. Los empleados en activo servicio, à quienes se encargue un empleo eventual de categoría superior al que obtienen en propiedad, deberán desempeñarle como una carga honorífica, disfrutando el sueldo de su empleo y la gratificacion que esté declarada como aneja al destino superior que haya de servir en comision.

3. Los cesantes ó jubilados á quienes el gobierno emplee en cualquier comision eventual dentro ó fuera del punto de su residencia habitual, percibirán ademas del sueldo que les corresponda en su situacion de cesantes ó jubilados, una gratificacion, cuyo máximun no esceda de 6.000 rs., y que determinará el gobierno, al verificar ó aprobar el nombramiento; pero si la comision exije una asistencia asidua y constante, equivalente à la que requiere el servicio activo, gozarán del sueldo por entero correspondiente al último empleo, que hayan ejercido en propiedad; pero con sujecion al que á este se halle señalado por los reglamentos vigentes.

4. Finalmente, los cesantes y jubilados que el gobierno nombre en comision para el desempeño de empleos superiores á los que obtenian al dejar el servicio activo, percibirán el sueldo

aun á estos por la de 5 de agosto de 1839 se les rebaja, á capitanes la cuarta parte, y á los tenientes y subtenientes la tercera.

La de 25 de octubre de 1839 comunicada por guerra á hacienda, y à las capitanias generales de Cuba y Puerto-Rico.- -«He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la adjunta carta documentada del intendente de Puerto-Rico, que me ha dirigido V. E. con su comunicacion de 29 de setiembre último, para que manifieste lo que se me ofrezca, acerca del pago de sueldos que solicitan algunos oficiales de la guarnicion de aquella isla por el tiempo transcurrido desde que se les dió de baja en los cuerpos á que pertenecian en la Península hasta su embarque ; y enterada S. M. ha tenido á bien resolver, y me manda decir á V. E. en contestacion como lo verifico, que los oficiales á quienes se refiere la consulta del intendente de Puerto-Rico, deben reclamar de la hacienda militar de la Península los sueldos devengados hasta que verificaron su embarque para aquella isla, como espresa y terminantemente está prevenido en la real órden de 11 de marzo de 1836.»

Real órden por guerra de 3 de agosto de 1839 trasladada à las autoridades de la Habana y comprensiva á la guarnician de Puerto-Rico."No permitiendo las circunstancias actuales que se continúe abonando el sueldo completo de América á los oficiales de las compañías de depósito de los cuerpos de ultramar destinados á la recluta en la Península, se ha dignado resolver S. M. en conformidad del dictámen de la comision encargada de examinar los presupuestos de Indias, que se rebaje una cuarta parte de dicho sueldo á los capitanes de las espresadas compañías y un tercio à los tenientes y subtenientes, por considerarse suficiente el haber líquido que les queda despues de hacer esta deduccion para sufragar los gastos de su comision y sostenerse con mas desahogo y decencia que los de sus res

que los del empleo superior inmediato."

por entero de este último, y ademas la gratifica-pectivas clases del ejército de la Península y aun cion que esté declarada al empleo superior, para que hayan sido nombrados en comision.»

Real órden de 13 de diciembre de 1836.— Acompaña la de 16 de marzo anterior, por la que ratificándose las que se citan y entre ellas la de 16 de noviembre de 1831, se mandó, que ningun oficial existente en la Península, á escepcion de los comisionados para bandera ó recluta, cobre sueldo allí al respecto de ultramar. Pero

Otra de igual fecha al capitan general de la isla de Cuba.-«S. M. en conformidad del dictámen de la comision encargada de examinar los presupuestos de ultramar, ha tenido á bien resolver que mediante á no estar clasificada en el militar de esa Isla la partida de 2.480 pesos á que asciende la gratificacion señalada á los oficiales retirados que mandan torreones, se autorice á

V. E. para determinar la cantidad que deba darse á dichos oficiales, segun las circunstancias particulares de cada torreon procurando conciliar las atenciones de tan interesante servicio con la economía posible à favor del erario, y al propio tiempo quiere que en los presupuestos sucesivos se designe simplemente esta partida, «gratificacion á los comandantes de torreones. »

Otra de la misma fecha 3 de agosto de 39."Conformándose S. M. con el dictámen de la comision encargada de examinar los presupuestos de ultramar ha tenido á bien resolver que se reduzca á 1.000 pesos anuales la gratificacion de 1.500 que se abona al presidente de la comision militar permanente de la Habana para casa y gastos de escritorio, y que se recomiende á V. E. que en adelante se procuren cubrir los gastos de los procedimientos de dicha comision con las multas y costas de los sentenciados á fin de que no graviten sobre el presupuesto.">

Real orden de 13 de enero de 1839 comunicada por guerra á hacienda y á la intendencia de la Habana.- -« He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de la comunicacion de V. E. de 23 de setiembre de 1836 en que manifiesta la consulta hecha por el coronel del regimiento caballería de Leon 2.o de ligeros sobre si á Ma-. teo Rivas, soldado del mismo cuerpo han de abonársele cuatro años de servicios ó solo dos, respecto á haber obtenido por diferentes acciones de guerra la cruz de María Isabel Luisa con la gracia que le es aneja del aumento de los dos años de servicio segun el art. 4 del real decreto de 19 de junio de 1833 que fué el de su institucion; y S. M. con presencia de lo informado por la junta general de inspectores y conformándose con lo propuesto por la ausiliar de guerra se ha servido resolver: 1.° Que los dos años de abono concedidos por la cruz de María Isabel Luisa, obtenida por antigüedad, no deberán coutarse para premios de constancia hasta tener los individuos 25 años de servicio efectivo: 2.° Que por la cruz sencilla ó pensionada concedida por accion distinguida, sean cuantas fueren las que obtengan los individuos, se les cuenten para los premios de constancia, todos los años que lleva tras si la concesion: 3. Que la regla prefijada en el art. 1.o se entienda desde hoy en adelante, de modo que aquellos que en esta fecha hubiesen cumplido plazos con dicho abono obtendrán con

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él sus respectivos premios: 4.° Atendido á que los individuos de los cuerpos de ultramar optan á premios segun las leyes antiguas, por las. cuales les sirven todos los abonos, no serán comprendidos en el art. 1.o; pero sí lo estarán en el 2.° respecto al abono de los años que correspondan á tantas cuantas cruces de María Isabel Luisa obtuvieren. Por último es la voluntad espresa de S. M. que en la formacion de propuestas para la referida cruz, se observe la mayor circunspeccion, con lo cual además de acrecentarse por este medio la verdadera importacion moral de tales instituciones, se conseguirá la economía que es tan necesaria en las actuales circunstancias.»

Otra de 16 de abril de 1839 comunicada por guerra á la Habana y Puerto Rico. «He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la carta de V.E. núm. 27 en que al dar parte de quedar cumplimentada la real órden de 28 de julio de 1837 relativa á la estincion de los depósitos de militares transeuntes en esa Isla, hace presente los incalculables perjuicios que infaliblemente sentirian los gefes y oficiales procedentes de las milicias blancas y de color, de las posesiones emancipadas de América, si comprendiéndolos en los efectos de dicha medida, se les precisase á venir á la Península ó á pedir el retiro. S. M. enterada de cuanto esa capitanía general tiene manifestado en diferentes épocas acerca de este particular, no ha podido menos de considerar acreedores al aprecio del gobierno español los servicios prestados por tan beneméritos individuos á favor de la madre patria, y la insigne prueba que han dado de su decision y lealtad abandonando sus familias, haciendas y el pais de su nacimiento antes que sucumbir à las miras de los disidentes, y en su consecuencia haciendo el debido mérito de lo manifestado por la junta consultiva de gobernacion de ultramar en su informe de 11 de febrero último y de lo acordado por el ministerio de hacienda en real órden de 1.o del actual, se ha servido resolver que por ahora y hasta que las cortes determinen lo conveniente al discutir los presupuestos de esa Isla, continúen gozando los espresados gefes y oficiales de las milicias blancas y de color, el medio sueldo que actualmente disfruten, en calidad de pension alimenticia, debiéndose considerarlos para dicho abono como procedentes de infantería cualquiera que sea el arma en que hubiesen servido,

pero en la inteligencia de que es la voluntad de S. M. que atendidas las circunstancias especiales de los referidos individuos sean baja en las clases de escedentes del ejército ó en los cuerpos á que se hallen agregados, y se les comprenda en las clases puramente pasivas sin opcion á mayor grado ni sueldo en la carrera haciendo estensiva esta medida á la isla de Puerto-Rico. De real órden lo digo à V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes, debiendo remitir á este ministerio á la mayor brevedad una relacion esacta de todos los individuos comprendidos en la anterior resolucion, con espresion del sueldo que disfrutan y del punto de su procedencia.» Otra de 16 de mayo de 1839. -(( Habiendo dado cuenta à la Reina Gobernadora de la nueva instancia de doňa Enriqueta Siniers huérfana del gefe de escuadra que fué de la armada nacional don Santiago solicitando se suspendan en parte los efectos de la real órden del 18 actual y que se la pague no á vellon y sí á plata por las cajas de la Habana la pension del monte-pio militar que disfruta, en atencion á las razones que alega, tuvo á bien disponer que con copia de la de 23 del último setiembre espedida por el ministerio de hacienda se oyese otra vez al interventor de marina. Enterada S. M. de cuanto este manifiesta rectificando el primero en su segundo informe y conformándose con él, se ha dignado acceder á la solicitud de esta interesada, mandando que se la pague à plata su referida pension en cuanto acredite hallarse establecida en la Habana y que esta gracia sea estensiva á todas las demas viudas militares de marina que residan en las islas de Cuba y Puerto Rico conforme á la citada real órden de 23 de setiembre. De la de S. M. lo digo á V. para conocimiento de la junta de almirantazgo y efectos consiguientes. — Y de real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia y demas efectos correspondientes, poniendo en su conocimiento que habiendo solicitado la referida doňa Enriqueta Siniers la traslacion á esas reales cajas de otra pension de gracia que disfruta importante 14.000 rs. vn. anuales, S. M. no ha tenido á bien acceder á esta solicitud.»

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Otra de 5 de julio de 1839.—«Excmo. Sr.— A escitacion del ministro de estado, S. M. la Reina Gobernadora, se ha servido resolver disponga V. E. que las reales cajas de la Habana, satisfagan por mensualidades corrientes á las personas legitimamente autorizadas por los gefes

de los cuerpos diplomáticos y consular españoles residentes respectivamente en Washington y Méjico, y á razon de un peso fuerte por cada 20 reales vellon, las cantidades contenidas en la adjunta nota, correspondientes á los sueldos y gastos anuales de los mismos, importantes juntas, con esclusion de lo respectivo al cónsul de San Tómas que cobra en Puerto-Rico, la suma de 686.000 reales vellon, ó sea 34.300 ps. fs. exigiéndose à quien corresponda recibos triplicados de las entregas mensuales, que serán remitidos al director del tesoro público, dando V. E. el correspondiente aviso á este ministerio de mi cargo, en la inteligencia de que continuándose los pagos á los empleados dependientes del ministerio de estado que en el dia perciben sus haberes en esas cajas, principiará el abono para los demas desde su embarque en Europa, legitimamente comprobado para sus respectivos destinos. »

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