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pagar por esas reales cajas los sueldos y gastos de los empleados diplomáticos y consulares españoles residentes en los Estados-Unidos y en la república mejicana, se dijo á V. E. que los abonos para los nuevamente nombrados debian principiar desde su embarque en Europa para sus destinos; S. M. la Reina Gobernadora enterada de la práctica que se observa con los que dependen del ministerio de estado se ha servido declarar, que el referido abono á los mencionados empleados diplomáticos y consulares debe principiar desde que tomen posesion de sus respectivos destinos, lo cual habrán de acreditar con certificacion de alguna autoridad que deberá unirse al primer recibo. »

Otra de 8 de octubre de 1839. -- (( «Se ha enterado la Reina Gobernadora de un espediente que para la real aprobacion remitió el capitan general á la isla de Cuba, en el que en uso de sus facultades declaró á favor de doña Juana de la Torre viuda del auditor de guerra don Francisco Sanchez Chamorro la pension de monte-pio de 666 ps. 5 rs. anuales, como tercera parte de los 2.000 señalados por sueldo à aquel destino. Examinado con la prolijidad y atencion que corresponde el espediente mencionado, observa S. M. que si bien la espresada doña Juana de la Torre tiene derecho á la pension que está señalada á los auditores, la asignacion de los 666 ps. 5 rs. hecha á su favor por el capitan general como tercera parte del sueldo de 2.000 del empleo de su citado esposo, no es conforme á lo dispuesto en el reglamento de Indias de 1773, por el cual la pension de mayor sueldo en la clase de intendentes de ejército ó marina en aquellos dominios es solo de 562 pesos; regulándose por la tercera parte de dichos sueldos, cuando estos no lleguen á la suma de 1.686 pesos. Con reflexion à la observacion que precede y á lo prevenido en real órden de 26 de agosto de 1838 conformándose S. M. con el parecer de la junta de gobierno del monte-pio militar, se ha servido declarar que la pension que corresponde à la mencionada doña Juana de á la Torre, es solo la de 562 pesos sobredichos, que se le abonarán por las cajas de la referida Isla, con descuento de lo que hubiese percibido demas. Es asimismo la voluntad de S. M. se diga á su capitan general que la mayor pension que debe declararse á las clases políticas con derechos á los beneficios de aquel piadoso

establecimiento es la de 562 ps. que queda prefijada, aunque disfruten sueldo cuya tercera parte ascienda á mayor cantidad, por prescribirlo así no solo el referido reglamento, sino ademas la precitada real órden, segun la cual á las familias de los auditores y fiscales de los juzgados de América deben serles reguladas las pensiones, que hayan de señalárseles por los sueldos que respectivamente hubiesen disfrutado sus causantes sobre la base que en la enunciada real declaracion de Indias se determina para las clases de guerra y hacienda.>>

Olra de 28 de noviembre de 1839.-«Para que lo dispuesto en real órden espedida por el ministerio de mi cargo en 23 de setiembre de 1838 respecto al pago de las pensiones de monte-pio y gracia, por las cajas de ultramar, produzca á la hacienda pública los beneficios que se propuso aquella real resolucion, se ha servido mandar S. M. la Reina Gobernadora que se observen en el particular las disposiciones siguientes:-1.* Las pensiones de monte-pio y de gracia consignadas actualmente en las cajas de la Península y que proceden de servicios prestados en ellas en cualquiera de los ramos del estado, no podrán ser trasladadas en lo sucesivo sobre las cajas de ultramar.-2. Si por especial consideracion, fundada en grave motivo, se concediese por cualquiera de los ministros la traslacion á ultramar de alguna pension de las que trata el artículo que antecede, será precisa é indispensable circunstancia de la concesion que la persona agraciada haya de residir en la provincia de la caja sobre la cual se consigne el pago, y que se haga este en los mismos reales de vellon en que esté declarada en la Península sin aumento alguno por equivalencia del valor de la moneda.3. Las pensiones de las dos clases referidas que se pagan actualmente en la Península y procedan de empleados que fallecieron desempeñando destino efectivo en ultramar, se podrán trasladar sobre aquellas cajas y percibirse en la clase de moneda correspondiente en aquellas provincias pero exigiéndose la precisa residencia de los interesados en la provincia, en donde cobren. -4.a Si por razones de conveniencia particular viniese á la Península por tiempo determinado algun pensionista de los que tratan los artículos anteriores, no percibirán haber alguno en ultramar hasta su regreso al punto donde dependa."

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la isla de Cuba en 8 de enero último dice á este ministerio lo que sigue. He recibido la real órden que se sirve V. E. comunicarme con fecha 3 de agosto último en que se me autoriza para determinar la cantidad que deba darse por via de gratificacion à los oficiales retirados que

ticulares de cada uno, procurando conciliar las atenciones de tan interesante servicio con la economía posible à favor del real erario. - En respuesta manifiesto á V. E. que teniendo en consideracion las particulares circunstancias de los diferentes puntos en que estan situados los fuertes, solo conceptúo pueden suprimirse, como lo he dispuesto, las gratificaciones de los comandantes del castillo de la Punta, batería de Santa Clara y torreones de la Chorrera y Cogimar que estan inmediatos á esta capital, pues los demas situados en puntos distantes y de muy escasos recursos, no pueden subsistir sin la indicada gratificacion. De real órden lo traslado á V. E. para su inteligencia y demas efectos consiguientes en el espediente general del presupuesto militar de dicha Isla. »

Real orden por guerra de 30 de noviembre de 1839 trasladada por hacienda el 3 de diciem bre á la intendencia de la Habana sobre oficiales emigrados de milicias. · « He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la comunicacion de V. E. núm. 794 en que, haciéndose cargo de lo prevenido en la real órden de 16 de abril últi-mandan torreones segun las circunstancias parmo, remite V. E. la relacion nominal de los oficiales procedentes de las milicias blancas y de color de las provincias emancipadas de América que existen en esa Isla, y manifiesta al propio tiempo la conveniencia de que dichos oficiales continúen agregados en los cuerpos en que existen para solo el percibo de sus pagas y con el objeto de que puedan ser vigilados por los gefes respectivos; y S. M., enterada de las razones espuestas por el subinspector general de ese ejército y por V. E. acerca del particular, y teniendo ademas presente que, segun el espíritu de la citada real órden, deben quedar los espresados oficiales en una situacion puramente pasiva, sin sujeción á ningun género de servicio, ha tenido á bien mandar que dichos individuos permanezcan á las órdenes de los gefes de los cuerpos de milicias á que anteriormente se hallaban agregados para los efectos que indica V. E.; pero sin que por motivo alguno se les obligue á hacer servicio, ni se les distraiga de sus ocupaciones y tareas, debiendo observarse, respecto de los haberes ó pensiones que les estan asignadas, que tanto para sus reclamaciones de las oficinas de hacienda, como para su distribucion á los interesados, se verifique por separado de los haberes de los cuerpos de milicias, con los que no han de tener el menor roce, por la sencilla razon de que las cantidades que se libren con aquel objeto corresponden á las clases pasivas, y no deben aumentar los gastos de las milicias."

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Haber de oficiales menores de edad. — Real órden de 18 de febrero de 1839 por guerra á hacienda y que por esta via se comunicó á ultramar en la de 8 de marzo.—«1.° Queda absolutamente prohibida para lo sucesivo la concesion de empleos de oficiales de menor edad en los ejércitos de Indias, bien sea en calidad de efectivos, ó en la de agregados y supernumerarios. 2.° Los oficiales de menor edad, que actualmente existen en los cuerpos de aquellos dominios, deberán remitir inmediatamente á sus respectivos gefes la fé de bautismo, y reunirse á su destino, así que cumplan la edad de 16 años los que pertenecen al arma de infantería, y 18 los de caballería, en la inteligencia que de no verificarlo con la puntualidad debida, causarán por solo este hecho baja eu sus regimientos. 3.o Cualquiera que sea el punto de la Península, ó ultramar en que residan los referidos menores, solo disfrutarán el sueldo asignado por los reglamentos de la Península, sin aumento de moneda,. á los escedentes de sus mismas clases, prévia la presentacion del justificante de revista. Y 4. Sin embargo de lo prevenido en la medida. anterior, todos los que hayan sido, ó sean ad

En 10 de marzo de 1840 el ministro de guerra dijo al de hacienda. «El capital general demitidos, en la academia de ingenieros, serán

asistidos, interin permanezcan en ella, con el mismo sueldo sin diferencia alguna de moneda que los del ejército de la Península, que ingresan en dicha academia. »

Haber de tenientes coroneles de ejército. En 7 de agosto de 1840 el ministro de guerra dijo al de hacienda y este trasladó el 17 á la intendencia de la Habana. «He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la carta documentada que ha sido dirigida en 6 de mayo último á este ministerio por el del cargo de V. E. para la resolucion conveniente y en la que participa el intendente de Filipinas lo acordado por la junta de presupuestos de aquellas islas, acerca del sueldo que deben disfrutar los tenientes coroneles de aquel ejército, y consulta si deberá procederse al reintegro del esceso de las cantidades que han percibido sobre el que legitimamente le corresponde: y S. M. deseando fijar deficitivamente la regla que ha de regir para el abono de haberes de la espresada clase en los dominios de Indias, se ha dignado declarar despues de haber oido à la junta general de inspectores, que los á tenientes coroneles del ejército de ultramar veteranos, que no sean primeros comandantes efectivos de cuerpo, solo disfruten en lo sucesivo 150 pesos mensuales que es el sueldo que les corresponde, con arreglo à las órdenes que rigen en la materia; pero respecto á que los tenientes coroneles á quienes se refiere la comunicacion del intendente han estado en posesion del sueldo de 200 pesos sin solicitarlo y de consiguiente de buena fé, es la voluntad de S. M. que de ningun modo deberá obligarseles al reintegro de lo que hayan percibido de mas. »

Haber de oficiales de artilleria trasladados ó promovidos. - Real órden de 21 de febrero de 1841 de comunicacion por hacienda de la recibida de guerra, determinando: «se traslade á los intendentes de la isla de Cuba, Puerto-Rico, y Filipinas la real órden de 31 de julio de 1839, por la que se concedió á los oficiales de artillería, que desde la Península son destinados á América, disfruten el sueldo de sus respectivos empleos desde el dia de su embarque, y los que asciendan por su escala de antigüedad en aquellos dominios, desde la fecha de los reales despachos."

Haber de mariscales de campo, y brigadieres

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en cuartel. 1841 por guerra á hacienda de ultramar.- «He dado cuenta al regente del reino del espediente instruido en este ministerio de mi cargo relativo á los sueldos que disfrutan los generales y brigadieres de cuartel en las posesiones de Indias, en el cual está suficientemente demostrado que los haberes designados á dichas clases y en particular á los brigadieres en aquellos dominios, no solo no estan en proporcion con los de sus iguales en la Península, sino que causan un gravámen bastante considerable á la hacienda pública. En su vista deseoso S. A. de arreglar definitivamente este punto de una manera regular, uniforme y que concilie los intereses del erario con la perfecta igualdad de goces entre los individuos que se hallan en una misma situacion, respetando al propio tiempo lo existente en cuanto sea compatible con la justicia y lo que se observa en la Península ; se ha servido resolver con presencia de lo espuesto en el particular por la junta general de inspectores y la consultiva de ultramar, que se observen las disposiciones siguientes.-1. Por punto general no se concederá cuartel á los generales y brigadieres para las posesiones de América y Asia. Sin embargo, se reserva el gobierno hacer alguna escepcion cuando lo crea oportuno y conveniente á favor de los individuos de las clases espresadas que ademas de hallarse de una edad muy avanzada que no baje de 65 años y en inutilidad absoluta para el mando, reunan la indispensable circunstancia de ser hijos ó estar casados con hijas de la isla, en que pretendan establecerse, ó poseer en ella bienes raices, ó haber servido allí constantemente. 2. Los generales y brigadieres que por consecuencia de la disposicion que antecede, obtengan el cuartel en Indias, serán considerados en la clase de retiro ó como absolutamente separados del servicio activo, y no tendrán derecho a otro abono de sueldo que el que por su situacion les corresponda en la Península, con el aumento de peso fuerte por sencillo segun se practica con los oficiales retirados con arreglo à la ley de retiros de 28 de agosto último.-3. Siempre que el gobierno tenga por conveniente destinar á las órdenes de los capitanes generales de ultramar algun maris cal de campo ó brigadier, por exigirlo así el bien del servicio, se abonarán á los primeros 4.000 ps. anuales y 2.400 á los segundos; bien

Real órden de 23 de diciembre de

ren espedidos, ó en su defecto por la autoridad civil mas caracterizada, en cuyo caso será ademas legalizado competentemente. - 3.a Que en cuanto a los acreedores, deberá agregarse á la instancia que el interesado hiciere una copia autorizada en debida forma del documento que justifique la deuda, y en caso de no haberlo se obligará al acreedor á que declare con juramento que aquel le es en deber la cantidad determinada que ocasiona la asignacion, haciéndose mérito de estos documentos en la orden de concesion.-4. Que las asignaciones no puedan ser menos de una tercera parte de los sueldos res

entendido que si en el término de un año no hu biesen sido colocados ú obtenido un destino, una comision militar correspondiente á su categoría, deberán cesar en el goce de dicho sueldo y regreser à la metrópoli.-4. No obstante lo resuelto en las disposiciones precedentes á los mariscales de campo y brigadieres que actualmente tienen declarado el cuartel en las posesiones ultramarinas, se les acreditará por consideracion á sus circunstancias y sin que pueda servir de ejemplar para en adelante, á los primeros 3.000 ps. anuales, y 2.000 á los de la última clase sin distincion; por no ser justo ni conveniente que algunos de estos tengan mas y otrospectivos, ni esceder de la mitad.-5.a Que en los

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Asignaciones á familias de militares en la Peninsula. - Real órden de 22 de mayo de 1842 trasladando á la intendencia de la Habana la comunicacion siguiente del ministerio de guerra. -Excmo. Sr. Conformándose el regente del reino con el parecer de la junta consultiva de ultramar, de que V. E. se sirvió dar conocimiento al ministerio de mi cargo en 10 de abril último, ha tenido á bien resolver por punto general que para las asignaciones que hagan los militares de ultramar á personas residentes en la Península é islas adyacentes, se observen con la mas estricta puntualidad las reglas que siguen. 1. Que las espresadas asignaciones no puedan hacerse sino en favor de padres, hijos, hermanos, esposas y acreedores, prévia la oportuna comprobacion.-2. Que esta comprobacion se verifique acompañando los asignantes á sus solicitudes un atestado del cura párroco del pueblo de su nacimiento ó del de la residencia de sus padres, hijos, hermanos ó esposas en que certifique la verdad de estas relaciones de consanguinidad y de la existencia é identidad de dichas personas. Este documento será despues ratificado y autorizado de nuevo por el gefe superior militar que resida en el mismo punto donde fue

a

ceses que se espidan á favor de los asignantes,
se esprese terminantemente la cantidad de la
asignacion, el nombre de la persona en cuyo
beneficio se ha hecho, su residencia y la fecha
en que aquella principia á realizarse. - 6. Que
los intendentes de la Habana, Puerto-Rico y Fi-
lipinas den las órdenes mas enérgicas á las con-
tadurías y tesorerías en que radiquen los pagos
de los oficiales ó empleados militares, que pasen
á continuar sus servicios à aquellos dominios y
hagan asignaciones en la Peninsula é islas adya-
centes á sus deudos ó acreedores, para que por
su conducto se remita una certificacion al mi-
nisterio de la guerra « por duplicado y cada
cuatro meses en las dos primeras islas y por tri-
plicado y cada seis meses en Filipinas, » que es-
prese los nombres y empleos de los asignan-
tes, las cantidades asignadas, y los descuentos
que para cubrirlas se hubieren hecho, cuya
certificacion se pasará despues, y para sus opor-
tunos efectos á la direccion general del tesoro
público.-7. Que la cantidad en que consista la
asignacion se satisfaga puntualmente por las te-
sorerías de la Península ó islas adyacentes á los
asignativos; pero descontándose á los asignantes
por gastos de conduccion el 12 por 100 en las
islas de Cuba y Puerto-Rico, y el 18 por 100 en
Filipinas, haciendose constar asimismo este
descuento en la certificacion de que habla la dis-
posicion anterior.-Y 8.a que si las mencionadas
certificaciones no se recibieren con la oportuni-
dad debida se suspenda el pago de las asignacio-
nes hasta que se esclarezca la causa de su falta.
Si esta dimanare de olvido, negligencia ó desidia
de las contadurías, los gefes de ellas en justa
pena de su omision abonarán de su propio pecu-
lio á los interesados los descuentos que hubieren

sufrido ; pero si aquella procediere de otras causas, independientes de la voluntad de los contadores se continuarán las asignaciones en el modo y forma en que fueron acordadas. »

Ceses militares. · Real órden de 29 de noviembre de 42 al capitan general de Filipinas, y trasladada al de Cuba.. -(( Se ha enterado el regeute del reino de la comunicacion de V. E. núm. 197 en que hace presente la exigencia con que las oficinas de hacienda de esas islas reclaman los ceses á los oficiales del ejército de la Peninsula que son destinados á continuar sus servicios en el de ese pais, y sin cuyo requisito no les abonan los sueldos devengados en la navegacion; y S. A. deseando remover todas las dudas y entorpecimientos que han ocurrido hasta aqui en el particular de que se trata, ha tenido à bien resolver de conformidad con lo espuesto por el intendente general militar que en lo sucesivo se observe lo siguiente. 1.o A todo gefe y oficial del ejército de la Península que sea destinado á continuar sus servicios en las posesiones de Indias, le reclamarán sus gefes luego que reciban la ór. den de su destino, el cese de las oficinas de administracion militar á que corresponda el ajuste de sus respectivos cuerpos, y estas se lo facilitarán sin la menor demora. 2.o Cuando la urgencia de la marcha de los interesados sea tal que no dé lugar á que se le provea del correspondiente cese, el gefe del detall del batallon en que estuvieren sirviendo espedirá á cada uno de ellos una certificacion espresiva del dia de su salida del cuerpo y de la órden que la haya motivado, cuya certificacion será visada por el primer comandante del mismo y á continuacion espresará el comisario de guerra encargado de revistarlo, que aquel individuo será dado de baja | con tal fecha en la revista del mes siguiente. 3. Con este documento se presentarán los interesados á las oficinas militares del distrito á que corresponda el punto de su embarque, ó en su defecto al ministro de hacienda militar existente en el mismo para que en su vista y la del pasaporte y orden de su destino á ultramar, tengan entrada en las nóminas de gefes y oficiales en espectacion de buque para aquellos dominios, y se les continúe abonando por la administracion militar su sueldo hasta el dia inclusive en que pasen la revista de embarque puesto que en él dejarán de ser pagados por el presupuesto de

TOM. V.

guerra de la Peninsula. 4.° De los dos ejemplares que han de formarse de la revista de embarque, se unirà uno á la nómina arriba espresada como comprobante de los haberes acreditados en ella; y el otro se entregará al oficial interesado para que con él y el pasaporte le satisfagan las cajas de ultramar sus sueldos desde el dia que verificó el embarque. 5." Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo precedente la seccion de ajustes corrientes espedirá con oportunidad la certificacion de cese respectiva y la remitirá á las oficinas del distrito donde se haya verificado el embarque, con el fin de que cause en ella los efectos correspondientes en corroboracion de la interina que hubiese presentado el interesado firmada por el mayor del batallon, segun queda indicado y se redacte y dirija de oficio por dichas oficinas á las dependencias principales de hacienda de la isla á que aquel hubiese sido destinado el definitivo certificado de cese para que obre en ellas los efectos oportubos. "

Real orden de 4 de mayo de 1843, por guerra de la regulacion de peso sencillo por fuerte. Que se haga al respecto de 15 rs. vn. solamente, y no al de 15 rs. 2 mrs. que se ejecutaba en la isla de Cuba.

V. CAPITANIAS GENERALES: CABALLERIA; é INFANTERIA (sus haberes): ARTILLERIA; É INGENIEROS (los suyos): DESCUENTOS: RETIROS MILITARES: REVISTAS..

SUPERINTENDENCIA GENERAL de la hacienda de Indias.- Es aneja á la categoria y cargo de secretario de estado y del despacho` de hacienda de Indias, conforme al art. 249 de la ordenanza de 1786 que declaraba la superintendencia al ministro universal, y á su concordante el 192 de la de 1803 que dice:

ART. 192.

Es igualmente mi real voluntad que mi secretario de estado y del despacho universal de hacienda de Indias, sea y se entienda el superintendente general de ella, con la misma amplitud de derechos, facultades prerogativas y goces que tengo concedidas al de España; y para que por su medio y direccion se facilite mas el completo arreglo que necesita mi erario real en aquellos vastos dominios, le han de estar subordinados, sin escepcion alguna en todas las materias de

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