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persona, con que la parte, que interpusiere la vista, sin embargo de la segunda suplicacion, no segunda suplicacion, se haga de presentar, y halle fiadores, y aun la parle coplraria , conopresente ante Nos dentro del término, que por ciendo que no se le ha de librar la ejecutoria sin la ley 3, de este titulo está señalado , despues fianza , interponga la segunda suplicacion, para que la sentencia de revista le fuere notificada, ó no desembolsar con esta ocasion lo que conforá su procurador, la cual ordenamos sea ejecu- me á la sentencia debe pagar: Mandamos, que tada , sin embargo de la segunda suplicacion, precediendo informacion de pobreza con citadando la parte, en cuyo favor se hubiere pro- cion del fiscal, y de la parte, suceda la caucion nunciado, fianzas bastantes y abonadas ,dc que si juratoria en lugar de fianza , real y verdadera, fuere revocada, restituira, y pegará todo lo que y así se ponga en los aulos. por ella le hubiere sido, y fuere adjudicado, y

LEY V. entregado conforme a la sentencia pronunciada

De 1542,71 y 1680.- Que los jueces del consepor los jucces à quien por Nos se cometiere;

jo para los pleitos de segunda suplicacion sean pero si la sentencia de revista fuere sobre posesion, declaramos y mandamos, que no haya lu

cinco, y de lo que proveyeren en el urticulo,

no huya mas recurso. gar segunda suplicacion, y se ejecute , aulique no sea conforme a la de vista.

Los jueces que en nuestro consejo de Indias

hau de ver, y determinar los pleitos de segunda LEY II.

suplicacion no han de ser menos de cioco; y si De 1558, 79 y 83.Que las audiencius substan- despues de nombrados faltare alguno por muerte, cien el articulo del grado, y no lo dalerminen: ausencia, o promocion, podrán ver el pleito los

ó remitan el proceso, ciladas las partes ; y en cuatro que quedaren , y determinarlo, pero si

y cuanto a las fianzas guarden lo proveido. faltaren dos, ó mas, se nos avisará, para que

Si despues de sentenciado el pleito co revista nombremos hasta el número de cinco, los fuere suplicado ante Nos, substanciará la real au- les primero, y ante todas cosas, diencia el articulo del grado, y oidas las partes delarar sobre si ha, ó no lugar el grado; y desobre los agravios, no pasará adelante, ni de- clarando haberle, han de conocer de la causa terminará sobre si le hay o no, remitiendo el principal, y de la sentencia que prouunciaren, proceso original con su relacion y como estu- y asimismo de lo que hubieren proveido en el viere, á nuestro consejo de Indias, citadas las articulo del grado , sobre si ha , ó no lugar, no partes, y de todo ha de quedar un traslado au- pueda haber, ni haya suplicacion, ni otro nintorizado en forma que haga fé, en poder del es- guo recurso, segun lo dispuesto por las leyes cribano de la audiencia ante quien pasare; y en

reales de Castilla, y el estilo y forma que hasta cuanto á ejecutar la sentencia de revista , con ahora se ha guardado, y observado en nuestro fianzas ó sin ellas, guardará lo resuelto por las consejo de Indias. leyes de este titulo.

LEY VI.

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hao de ver , y

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LEY III. — De 1621, 29 y 80.-(Concede pura De 1620, 27 y 80. — De las penas en que la presentacion de los que suplicaren para

ren los que suplicaren segunda vez, si se conante la real persona, año y medio a los de los

firmare la sentenciu de revista, ó declarare distritos de las audiencias de Chile y Charcas,

que no ha lugar al grado. y un año a los de las otras, contado desde lasalida de las armadas; y dos á los de Filipinas, Declaramos y mandamos, que en cuanto a las el uno para el viage de la nao, y el otro que doblas, que pone la ley de Segovia , no se haga correria desde que saliese la flota de N. E.) novedad en los pleitos de las Indias; y es nues

tra voluntad que se guarde la costumbre (obserLEY IV.

vada hasta ahora) de no llevarlas; y porque se ha De 1621.- Que los pobres cumplan, en lugar de esperimentado el embarazo que causan en nuesfunza , con caucion juratoria.

tro consejo de las Indias los pleitos que vienen Puede suceder, que por ser pobre la parte en

á él en grado de segunda suplicacion , con mecuyo favor se ha de ejecutar la sentencia de re- nos justificacion de lo que fuera justo, respecto de no estar impuestas penas en tales casos, como nores, en que notoriamente no hubiere grado, lo estan para los que se valen de ella en estos por defecto del valor. reinos de Castilla, nos ha obligado a reparar en á

LEY VIII. los inconvenientes que resultan, por ser muy considerables , y dignos de remedio; y asi,

De 1542.- Que en las causas de que se apelare

de los gobernadores y justicias ordinarias para que cesen en lo futuro, hemos tenido por bien de ordenar, como por esta ley ordenamos y

para las audiencias no haya segunda suplimandamos á los presidentes, y oidores de nues

cacion.

y tras audiencias de las Indias, que obliguen á to- Las apelaciones que se interpusieren de los das y cualesquier personas, que interpusieren gobernadores, y justicias ordinarias, vayan á segunda suplicacion de las sentencias de revista las audiencias de su distrito, y jurisdiccion, conen ellas pronunciadas , á que den fianzas legas, á

forme á derecho : y en este caso mandamos llanas, y abonadas de que pagarán 1.000 ducados guardar las leyes de estos reinos de Castilla, que de pena, en que desde luego los damos por con. no permiten segunda suplicacion (1). denados, si se confirmare la sentencia de revista

LEY IX. por los del dicho nuestro consejo, los cuales se han de aplicar, y aplicamos, la tercia parte a

De 1612.- Que los fiscales no paguen derechos

de lus presentaciones. nuestra cámara, y fisco, otra a la parte contraria, por el daño, y molestia, que se le causa con Con atencion á que nuestros fiscales son esenla segunda suplicacion: y la otra tercia parte á tos de pagar derechos de los pleitos, y causas, los jueces que hubieren sentenciado el pleito en que siguen, y defienden en favor, y defensa de

у revista; y porque podria suceder que se declare puestro patrimonio real: Ordenamos, que cuanno haber grado de segunda suplicacion, para en do el fiscal del consejo se presentare ante Nos tal caso ha de ser la fianza de que pagará el su- en grado de segunda suplicacion, y se hicieren plicante 400 ducados, mitad á nuestra cámara, y las presentaciones á instancia del fisco, no se le la otra mitad a la parte contraria, lo uno y otro, pidan, cobren, ni lleven ningunos derechos sin embargo que hasta ahora no se hayap im- por los porteros, ni otras cualesquier personas. puesto las dichas pedas.

LEY X.
LEY VII.

De 1542.- Que las causas de segunda suplica

cion se vean por los mismos autos. De 1621. - Que si la parte pretendiere que la

Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, demanda fué de mayor suma , se le testi

á quien Nos mandáremos cometer, y cometiémonio: y lo mismo se entienda en las causas y

remos los pleitos de segunda suplicacion, que

los vean, y determinen sobre el grado, y lo Cuando el pleito es de cantidad , que por pue- principal, por los mismos procesos, que se huva demanda, y por via de nueva reconvencion bieren hecho en las Indias , y como vinieren de se espresa la suma, no siendo en la cantidad de cllas , sin admitir mas probanzas, y nuevas alela ley, no ha lugar el grado de la segunda supligaciones, conforme a las leyes de estos reinos cacion, y sin embargo de ella se ejecutará la de Castilla. sentencia de revista, aunque revoque, modere,

Que las sentencias de revista de las audiencias o añada a la de vista; y en caso que la parte in

88 ejecuten, no siendo de cantidad, que admita terponga la segunda suplicacion, pretendiendo

segunda suplicacion, ley 4, tit. 10, lib. 5. que la demanda fué de mayor suma ,

ó causa; sc le dé testimonio, con relacion de los autos, y lo proveido, para que visto por los de Como el recurso de segunda suplicacion, que nuestro consejo de Indias, provea lo que fuere espresan las precedentes leyes, tenia lugar solo justicia: y lo mismo se guarde en las causas me. en los casos de comenzur los pleitos en las audien

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menores.

por otra

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(1) Véase ley 16, tit. 91, lib 8 sobre admitirse este recurso eo espedientes de avaluacion de oficios vendibles.

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cias, y terminarse en ellas con las dos inslan- dias despues de haberse hecho la notificacion cias; se deduce, que procede y es admisible de las de la sentencia de segunda instancia. sentencias de la SALA DE ORDENANZA, que fulla

ART. 430. en primera y segunda instancia con el mérito de los espedientes de glosu de cuentas de los tribu- Admitida la súplica se entregarán los autos á nales de ellas , cuyas providencias de absolucion la parte que la haya interpuesto para que la meó condenacion no causan instancia segun el tenor jore en el término preciso de seis dias. y espiritu de las leyes y reales declaraciones La parte contraria contestará à la mejora de del asunto ; y es corrienle y de práctica la in- | súplica en otros seis dias. troduccion de este recurso en dichos pleitos.

ART. 431. SECCION TERCERA DEL TITOLO UNDECIMO

Con sus respectivos escritos podrán ambas DB LA LEY DE ENJUICIAMIENTO.

partes presentar nueva prueba documental en

los casos que prefija el art. 403. Súplica y tercera instancia.

Ningun otro medio probatorio licne lugar en ART. 427.

grado de revista. Para que el recurso de súplica proceda en las

ART. 432. causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

Del escrito de contestacion se conferirá tras1.° Que la sentencia de vista sea revocatoria lado a la parte suplicante solo cuando se hubiere en todo o en parte de la de primera instancia. presentado con él algun documento. 2.° Que haya recaido sobre apelacion de sen

ART. 433. tencia definitiva.

3.- Que el interes de la causa esceda de 10.000 Con esta sustanciacion se dará por conclusa reales vellon. — (Para las posesiones de ultra. la tercera instancia, llamándose los autos para mar se entienden reales de plata , segun dis- sentencia, citadas las partes. pone la real cèdula de 1.° de febrero de 1832, V Esta se pronunciará por distintos jueces de se anotó el art. 1210 del código en JUICIOS MER- los que hubieren fallado en grado de apelacion, CANTILES.)

en conformidad del art. 1215 del código. ART. 428.

ART. 434. No procede la súplica sobre las sentencias interlocutorias que se pronuncien en segunda ios- Si por la sentencia de revista fuere confirmatancia.

da la de segunda instancia, se condenará en cosART. 429.

tas al suplicante. La súplica se ha de interponer dentro de diez

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PALIO........

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PAPEL SELLADO. - Ordenes é instrucciones del gobierno de esta renta.....
PAPEL DE GIRO. - Su establecimiento y productos...
PAPELISTAS y PICAPLEITOS.......
PARENTESCO.......
PARTIDAS de bautismo, matrimonios y entierros....

Y
PASAGEROS; y de los llamados polizones. - Leyes del tit. 26, lib. 9 y disposiciones

dictadas en su razon hasta el dia....
PASAPORTES......
PASTOS y montes comunes.....
PATENTES de prelados. - DE PRIVILEGIO.- DE NAVEGACION.........
PATRONATO REAL DE LAS INDIAS. - Leyes del tit. 6, lib. 1.', con las posterio-

res reales declaraciones,...

Inspeccion de cuentas y conocimiento de negocios contenciosos del real patronato.
PECADOS PUBLICOS......
PENAS. - PENA del tres tanto ; y del cuatro tantos...
PENAS DE CAMARA.- Leyes del tit. 25, lib. 2 y novisimo reglamento...
PENAS DE CAMARA del fisco de guerra
PENSIONES de gracia , y justicia.....
PERLAS y piedras preciosas. – Leyes del tit. 25, lib. 4...
PERMUTAS MERCANTILES. -- Art. 386 del código..
PESOS y MEDIDAS.

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