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persona, con que la parte, que interpusiere la segunda suplicacion, se haya de presentar, y presente ante Nos dentro del término, que por la ley 3, de este título está señalado, despues que la sentencia de revista le fuere notificada, ό á su procurador, la cual ordenamos sea ejecutada, sin embargo de la segunda suplicacion, dando la parte, en cuyo favor se hubiere pronunciado, fianzas bastantes y abonadas,de que si fuere revocada, restituirà, y pegará todo lo que por ella le hubiere sido, y fuere adjudicado, y entregado conforme à la sentencia pronunciada por los jueces à quien por Nos se cometiere; pero si la sentencia de revista fuere sobre posesion, declaramos y mandamos, que no haya lugar segunda suplicacion, y se ejecute, aunque no sea conforme à la de vista.

LEY II.

De 1558, 79 y 83.—Que las audiencias substancien el articulo del grado, y no lo determinen: remitan el proceso, citadas las partes; y en cuanto a las fianzas guarden lo proveido.

Si despues de sentenciado el pleito en revista fuere suplicado ante Nos, substanciará la real audiencia el articulo del grado, y oidas las partes sobre los agravios, no pasará adelante, ni determinará sobre si le hay o no, remitiendo el proceso original con su relacion y como estuviere, á nuestro consejo de Indias, citadas las partes, y de todo ha de quedar un traslado autorizado en forma que haga fé, en poder del escribano de la audiencia ante quien pasare; y en cuanto à ejecutar la sentencia de revista, con fianzas ó sin ellas, guardará lo resuelto por las leyes de este título.

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vista, sin embargo de la segunda suplicacion, no halle fiadores, y aun la parte contraria, conociendo que no se le ha de librar la ejecutoria sin fianza, interponga la segunda suplicacion, para no desembolsar con esta ocasion lo que conforme à la sentencia debe pagar: Mandamos, que precediendo informacion de pobreza con citacion del fiscal, y de la parte, suceda la caucion juratoria en lugar de fianza, real y verdadera, y así se ponga en los autos.

LEY V.

De 1542, 71 y 1680.- Que los jueces del consejo para los pleitos de segunda suplicacion sean cinco, y de lo que proveyeren en el urticulo, no haya mas recurso.

Los jueces que en nuestro consejo de Indias han de ver, y determinar los pleitos de segunda suplicacion no han de ser menos de cinco; y si despues de nombrados faltare alguno por muerte, ausencia, ó promocion, podrán ver el pleito los cuatro que quedaren, y determinarlo; pero si faltaren dos, ó mas, se nos avisará, para que nombremos hasta el número de cinco, los cuales primero, y ante todas cosas, han de ver, y delarar sobre si ha, ó no lugar el grado; y declarando haberle, han de conocer de la causa principal, y de la sentencia que pronunciaren, y asimismo de lo que hubieren proveido en el articulo del grado, sobre si ha, ó no lugar, no pueda haber, ni haya suplicacion, ni otro ningun recurso, segun lo dispuesto por las leyes reales de Castilla, y el estilo y forma que hasta ahora se ha guardado, y observado en nuestro consejo de Indias.

LEY VI.

De 1620, 27 y 80.- De las penas en que incurren los que suplicaren segunda vez, si se confirmare la sentencia de revista, ó declarare que no ha lugar al grado.

Declaramos y mandamos, que en cuanto à las doblas, que pone la ley de Segovia, no se haga novedad en los pleitos de las Indias; y es nuestra voluntad que se guarde la costumbre (observada hasta ahora) de no llevarlas; y porque se ha esperimentado el embarazo que causan en nuestro consejo de las Indias los pleitos que vienen á él en grado de segunda suplicacion, con menos justificacion de lo que fuera justo, respecto

de no estar impuestas penas en tales casos, como lo estan para los que se valen de ella en estos reinos de Castilla, nos ha obligado á reparar en los inconvenientes que resultan, por ser muy considerables, y dignos de remedio; y así, para que cesen en lo futuro, hemos tenido por bien de ordenar, como por esta ley ordenamos y mandamos á los presidentes, y oidores de nuestras audiencias de las Indias, que obliguen á todas y cualesquier personas, que interpusieren segunda suplicacion de las sentencias de revista en ellas pronunciadas, à que den fianzas legas, llanas, y abonadas de que pagarán 1.000 ducados de pena, en que desde luego los damos por condenados, si se confirmare la sentencia de revista por los del dicho nuestro consejo, los cuales se han de aplicar, y aplicamos, la tercia parte á nuestra cámara, y fisco, otra á la parte contraria, por el daño, y molestia, que se le causa con la segunda suplicacion: y la otra tercia parte á los jueces que hubieren sentenciado el pleito en revista; y porque podria suceder que se declare no haber grado de segunda suplicacion, para en tal caso ha de ser la fianza de que pagará el suplicante 400 ducados, mitad à nuestra cámara, y la otra mitad á la parte contraria, lo uno y otro, sin embargo que hasta ahora no se hayan impuesto las dichas penas.

LEY VII.

De 1621.-Que si la parte pretendiere que la demanda fué de mayor suma, se le dé testimonio: y lo mismo se entienda en las causas :y

nores, en que notoriamente no hubiere grado, por defecto del valor.

LEY VIII.

De 1542.- Que en las causas de que se apelare de los gobernadores y justicias ordinarias para las audiencias no haya segunda suplicacion.

Las apelaciones que se interpusieren de los gobernadores, y justicias ordinarias, vayan á las audiencias de su distrito, y jurisdiccion, conforme á derecho y en este caso mandamos guardar las leyes de estos reinos de Castilla, que no permiten segunda suplicacion (1).

LEY IX.

De 1612.- Que los fiscales no paguen derechos de lus presentaciones.

Con atencion á que nuestros fiscales son esentos de pagar derechos de los pleitos, y causas, que siguen, y defienden en favor, y defensa de nuestro patrimonio real: Ordenamos, que cuando el fiscal del consejo se presentare ante Nos en grado de segunda suplicacion, y se hicieren las presentaciones á instancia del fisco, no se le pidan, cobren, ni lleven ningunos derechos por los porteros, ni otras cualesquier personas. LEY X. De 1542. Que las causas de segunda suplicacion se vean por los mismos autos. Ordenamos á los de nuestro consejo de Indias, á quien Nos mandáremos cometer, y cometiéremos los pleitos de segunda suplicacion, que los vean, y determinen sobre el grado, y lo Cuando el pleito es de cantidad, que por nue- principal, por los mismos procesos, que se huva demanda, y por via de nueva reconvencion bieren hecho en las Indias, y como vinieren de se espresa la suma, no siendo en la cantidad de ellas, sin admitir mas probanzas, y nuevas alela ley, no ha lugar el grado de la segunda supli-gaciones, conforme à las leyes de estos reinos cacion, y sin embargo de ella se ejecutará la sentencia de revista, aunque revoque, modere, ó añada á la de vista; y en caso que la parte interponga la segunda suplicacion, pretendiendo que la demanda fué de mayor suma, ό por otra causa; se le dé testimonio, con relacion de los autos, y lo proveido, para que visto por los de nuestro consejo de Indias, provea lo que fuere justicia y lo mismo se guarde en las causas me

menores.

de Castilla.

Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad, que admita segunda suplicacion, ley 4, tit. 10, lib. 5.

Como el recurso de segunda suplicacion, que espresan las precedentes leyes, tenia lugar solo en los casos de comenzar los pleitos en las audien

(1) Véase ley 16, tit. 21, lib 8 sobre admitirse este recurso en espedientes de avaluacion de oficios vendibles.

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INDICE

DE ARTICULOS Y MATERIAS DEL TOMO QUINTO.

P.

PADRE GENERAL DE MENORES; y de pobres..

PADRINOS.

PAGAMENTOS. — PAGARES de adeudo...........

PAMPANGA y PANGASINAN, provincias de FILIPINAS....

PALIO......

PAPEL SELLADO. — Ordenes é instrucciones del gobierno de esta renta.

PAPEL DE GIRO. - Su establecimiento y productos....

PAPELISTAS y PICAPLEITOS....

PARENTESCO...

PARTIDAS de bautismo, matrimonios y entierros.....

PASAGEROS; y de los llamados polizones. - Leyes del tít. 26, lib. 9 y disposiciones

dictadas en su razon hasta el dia.....

PASAPORTES...................

PASTOS y montes comunes.

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PATENTES de prelados. - DE PRIVILEGIO.-DE NAVEGACION.....
PATRONATO REAL DE LAS INDIAS.-Leyes del tit. 6, lib. 1.o, con las posterio-

id.

43

res reales declaraciones......

Inspeccion de cuentas y conocimiento de negocios contenciosos del real patronato. PECADOS PUBLICOS......

59

61

PENAS. -PENA del tres tanto; y del cuatro tantos....

id.

PENAS DE CAMARA.-Leyes del tít. 25, lib. 2 y novísimo reglamento..........

id.

80

PENAS DE CAMARA del fisco de guerra.

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