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de penas de cámara cobren todas las penas que en cualquiera forma nuestros presidentes y oidores aplicaren, asi para nuestra cámara, como para estrados de las audiencias y otros gastos, y los alguaciles mayores tengan cargo de las ejecutar, y el receptor presente luego lo que cobrare ante los oficiales de nuestra real hacienda, los cuales lo pongan en el arca de tres llaves, y asienten en un libro con separacion de las penas de cámara y las de estrados, y el presidente y oidores tengan cuidado de saber cómo se hace el cargo al receptor, el cual al fin de cada un año de cuenta de ellas, conforme à la ley 26 de este titulo, y siendo fenecida se envie á nuestro consejo de las Indias relacion sumaria, firmada de sus nombres y de los oficiales reales, y fé de los escribanos de las audiencias, de las condenaciones que se hubieren hecho.

LEY II.

demas jueces y justicias de nuestras Indias, y las aplicadas para gastos de estrados y de justicia, se entreguen luego en poder de los receptores de penas de cámara, y donde no los hubiere, en el de nuestros oficiales reales, y hasta que se les hayan entregado y hecho el cargo, no se distribuyan ni paguen en todo ni parte, y se pueda tener con esta hacienda la cuenta que conviene. Y mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que asi se haga, y contra el tenor de esta nuestra ley no vayan ni pasen en ninguna forma, y despues hagan libranzas conforme à la distribucion. LEY IV.

De 1610.-Que ninguna cantidad se libre en penas de cámara sin licencia del Rey. Mandamos que los vireyes, presidentes y audiencias no libren cosa alguna en las condenaciones aplicadas para la cámara, no teniendo

nuestra, y teniéndola, lo digan precisamente en las libranzas que dieren.

LEY V.

De 1621.-Que los receptores no cumplan libranza sobre penas de cámara, de lo que en ellas no estuviere consignado.

De 1571 y 1639.-Que donde no hubiere recepto-licencia para poderlo hacer, y órden particular res de penas de cámara, gastos de justicia y estrados, las cobren los oficiales reales. En muchas ciudades, villas y lugares de las Indias no hay receptores de las penas de cámara, gastos de justicia y estrados, con título de los señores reyes nuestros progenitores, ni de Nos: Mandamos que en este caso las dichas condenaciones entren en poder de los oficiales de nuestra real hacienda, y que ellos hagan las cobranzas de las personas que les debieren pagar, y no los tesoreros solos, guardando y cumpliendo las órdenes que de Nos tienen para la cobranza y guarda de lo que procede de los tributos, quintos, rentas y toda la demas hacienda nuestra, sin hacer novedad, ni contravenir en ninguna forma; y donde hubiere receptores no se entrometan los oficiales reales en lo susodicho, conforme à lo dispuesto en sus títulos.

LEY III.

Que las condenaciones de penas de cámara, gastos de estrados y de justicia, se entreguen á los receptores ú oficiales reales, donde no los hubiere, y hasta que esten entregadas no se distribuyan.

Conviene y es nuestra voluntad que las condenaciones de penas de cámara que se hacen y aplican por nuestras reales audiencias y por los oidores que salen á visitar los distritos, y los

En nuestro consejo se ha tenido noticia de que los receptores de penas de cámara prestan de las condenaciones que han entrado en su poder, aplicadas á nuestra cámara y fisco, al género de gastos de estrados, muy considerables cantidades de pesos para la paga de diferentes cosas y efectos. Y porque en esto ha habido esceso digno de enmienda y correccion, mandamos á los receptores que tengan particular cuidado de que se restituyan y vuelvan con toda brevedad las cantidades que así hubieren suplido, y no cumplan ni acepten ninguna libranza que sobre los susodichos se diere en lo procedido de condenaciones de penas de camara que no tengan en ellas su consignacion sin nuestra órden particular, pues siendo, como es, hacienda real, no se puede librar ni llegar á ella sin este requisito: con apercibimiento de que si así no lo cumplie ren serán castigados.

LEY VI.

De 1650.-Que las audiencias pongan cuidado en que lus penas de cámara se distribuyan

con recaudos legitimos, y las salas del crimen, ni otro tribunal no las apliquen en otra forma.

Nuestras audiencias pongan particular cuida do en que todas las cantidades aplicadas, y que se aplicaren á nuestra cámara y fisco, así por las dichas audiencias como por las salas del crimen donde las hubiere, entren en poder del receptor general de cada audiencia ó de los oficiales reales, conforme á lo proveido, para que de allí se distribuyan con libranzas y recaudos legitimos, sin permitir que las salas del crímen ni otro tribunal ni ministro apliquen ni distribuyan ninguna cantidad en otra forma.

LEY VII.

De 1572 1680.- Que los presidentes, oidores y alcaldes del crimen no se entrometan en la cobranza de las penas de cámara ni gastos de justicia ó estrados, y la dejen á quien pertenece.

Ordenamos y mandamos á nuestras reales audiencias y á los alcaldes del crimen que no envien á cobrar las penas de cámara, gastos de justicia y estrados, á los pueblos de su jurisdiccion, y dejen esta cobranza á los receptores nombrados, ó á los oficiales reales donde no hubiere receptores, y no los impidan enviar las personas para ello necesarias, y lo mismo hagan en cuanto a las penas que á Nos pertenecieren en las ciudades donde residieren las audiencias.

LEY VIII.

De 1639.-Que los escribanos tengan libro do condenaciones de que den testimonio cada

mes.

Los escribanos de cámara de las audiencias y juzgados ordinarios, así de lo civil como de lo criminal, tengan libros donde escriban las penas, condenaciones y multas que ante ellos se hicieren para nuestra cámara, gastos de justicia y estrados, y para otros efectos, con distincion y separacion, y cada mes den testimonio por menor de las que son al receptor, en cuyo poder han de entrar, y á los oficiales de nuestra real hacienda. Y porque conviene que en esto haya mucha puntualidad y cuidado, ordenamos y mandamos que así se ejecute precisa é inviolablemente, y que en los testimonios den fé de que ante ellos no han pasado otras condenaciones ni muultas mas de las que refieren, y que estas que

dan asentadas en sus libros; y si pasado el mes no hubieren dado los testimonios, los oficiales de nuestra real hacienda obliguen á los escribanos á que los den, que para compelerlos les concedemos jurisdiccion: con apercibimiento á los unos y á los otros, que será por su cuenta y riesgo el daño que se siguiere, y de la omision y descuido se les hará cargo de visita ó residencia.

LEY IX.

De 1608.-Que los escribanos de cámara dentro de tercero dia asienten las penas y depósitos en el libro general del presidente, y cada uno le tenga aparte.

Los escribanos de cámara de nuestras audiencias reales, asi de lo civil como de lo criminal, tengan obligacion dentro de tercero dia despues que ante ellos se hicieren algunas condenaciones en revista para nuestra cámara, gastos de justicia, estrados ó cosas á esto anejas y concernientes, ó para obras pias, ó se mandaren ejecutar ó poner en depósito las hechas en vista, de las asentar en el libro general que está y ha de estar en poder del presidente de la audiencia, conforme á lo proveido por la ley 163, tit. 15 de este libro, donde cada uno tenga su cuenta armada aparte por cargo, con dia, mes y año, y toda distincion y claridad, firmadas las partidas de su nombre, y el receptor general firme el recibo de las ejecutorias, mandamientos ó testimonios que para la cobranza de las penas y condenaciones se le entregaren en cada partida del libro general, para que por él se le haga cargo; y demas de este libro tenga cada uno de los escribanos de cámara otro libro aparte de las penas y condenaciones que ante él se hicieren, donde las asiente y firme, de forma que se puedan conferir y comprobar con el libro general y procesos de las causas, conforme á nuestra ley real que sobre esto habla, pena del doblo en ella contenido, y suspension de oficio por seis

meses.

LEY X.

De 1638.-Que los escribanos de cámara tomen la razon de las condenaciones, y la den à los contadores de cuentas.

Algunos receptores generales de penas de cámara, gastos de justicia y estrados han fallecido, debiendo muy cosiderables cantidades, y

este daño ha procedido de no haberse tomado la razon del dinero que entra en su poder: Ordenamos y mandamos que de todas las sentencias que se pronunciaren por nuestras reales audiencias y justicias ordinarias de las ciudades en que residen nuestras contadurías de cuenîas; tomen la razon los escribanos de cámara mas antiguos, y los de cabildo de las ciudades, y que para esto tenga cada uno libro aparte, y no despachen las ejecutorias y mandamientos, sin haber puesto certificacion de que quedan asentadas las partidas de las condenaciones que se hicieren, y los escribanos de cámara y cabildo han de estar obligados á dar cada seis meses á nuestros contadores de cuentas testimonio signado y firmado de las condenaciones que se hubieren aplicado á nuestra cámara, con distincion del dia, mes y año en que se hicieron, y á qué personas y por qué causas, y de que no ha habido otras en el juzgado de cada uno, pena de que no lo cumpliendo así se les hará cargo de residencia ó visita, y se cobrarán de sus bienes las partidas, que por la dilacion se pusieren de mala calidad, con la pena del tres tanto de la partida que dejaren de escribir en los libros, y de dar razon de ella á los contadores de cuentas, á los cuales damos poder y facultad para que puedan compeler y compelan á los escribanos de cámara de las audiencias, salas del crimen y cabildos de las ciudades al cumplimiento de todo lo referido, y que demas de esto, si les pareciere conveniente reconocer y ver los libros originales, lo puedan hacer y obligar á que se los entreguen, para hacer la comprobacion de los cargos de los receptores generales. Y para que las condenaciones que se hicieren fuera de las ciudades en el distrito que comprenden los tribunales de cuentas tengan el mismo paradero y cobro, ordenamos y mandamos á los corregidores, alcaldes y demas justicias que envien al fin de cada año al tribunal que le tocare, testimonio de las condenaciones de penas de cámara, que hubieren hecho, y la cuenta ajustada de las cobranzas de ellas, para que se tome la razon en él, y haga cargo al receptor, y esto se observe con tal precision, que si no lo cumplieren así, mandamos que se despachen á su costa ejecutores que lo hagan, y cobren las dichas condenaciones.

LEY XI.

Que para los cargos de los receptores en las

cuentas, se saquen los testimonios de los escribanos.

Para justificacion de los cargos que los oficiales de nuestra real hacienda han de hacer á los receptores de penas de cámara en sus cuentas de todo el tiempo que no estuvieren tomadas legitimamente, se han de sacar testimonios de los escribanos de cámara de las audiencias y de los demas escribanos y personas que los deban dar de sus libros que para este efecto deben tener, y han de dar fé que no se han hecho ante ellos, ni tienen noticia de otras penas, condenaciones ni muitas que se hayan aplicado para nuestra cámara y fisco, ni para gastos de justicia, ni estrados mas de aquellas de que dieren los testimonios, y demas de esto se ha de poner mucho cuidado para ajustar los cargos.

LEY XII.

Que los receptores se hallen en las audiencias los dias de sentencias, y los escribanos les entreguen testimonio de las condenaciones.

Los receptores generales de penas de cámara de nuestras audiencias tengan entera noticia de las penas y condenaciones que se hicieren, y á quién y cómo se aplican y distribuyen, asistau y se hallen presentes en las salas de las audiencias civil y criminal los dias que se publicaren las sentencias, y para ello se les dé el asiento y lugar que les está señalado; y los escribanos de cámara luego el mismo dia dén y entreguen á los receptores generales, ó á los oficiales reales donde no los hubiere, testimonio en relacion de las condenaciones, dando fé que no hubo mas en aquella audiencia, lo cual cumplan, pena de la ley y mas cincuenta pesos ensayados para nuestra cámara.

LEY XIII.

De 1612.-Que los receptores no lleven parte de condenaciones, si no estuvieren ejecutoriadas.

Ordenamos y mandamos à los receptores de penas de cámara de nuestras audiencias reales, y á los demas de sus distritos, que la parte que les perteneciere conforme à la ley 26 de este titulo, solamente la lleven de las condenaciones, confirmadas por sentencias de revista, ó ejecutoriadas por sentencias pasadas en cosa juzgada, y aunque hayan entrado en su poder en virtud de algunas sentencias, si hubieren sido

revocadas, no la puedan llevar, ni de la parte | les reales, no habiendo receptores, paguen los que se mandare volver, y restituyan lo que coustare haber llevado contra el tenor de esta nuestra ley.

LEY XIV.

De 1591 y 98.-Que no se libren ayudas de cos. ta en penas de cámara, quitas ni vacaciones.

Mandamos que por ninguna causa ni razon se den ayudas de costa en penas de cámara, quitas, ni vacaciones, y que lo aplicado á estos géneros de hacienda para un efecto, no se convierta en otro, y á los receptores y personas en cuyo poder entrare lo procedido de quitas, vacaciones y penas de cámara, que no cumplan, ni paguen órden, ni libranza alguna que se les diere contra lo contenido en esta nuestra prohibicion.

LEY XV.

De 1572.- Que no se libren gratificaciones en penas de estrados.

Otrosi mandamos que las penas y condenaciones de estrados se distribuyan en lo que estan diputadas, y que de ellas no se haga gratificacion á los que la pretendieren por sus servicios.

LEY XVI.

De 1583.- Que las audiencias no libren en penas de cámara, ni otros ningunos efectos, aguinaldos, ni ayudas de costa á sus oficiales. Los presidentes y oidores y alcaldes del crímen de nuestras reales audiencias han practicado librar aguinaldos y ayudas de costa á los relatores, escribanos de cámara, porteros y otros sus oficiales en lo procedido de las condenaciones aplicadas á nuestra real cámara no habiendo de las de estrados: Mandamos que donde se practicaren tales libramientos nos envien relacion de ellos, y razon de la facultad que tienen para hacerlos: y entretanto no libren ninguna cantidad en las dichas condenaciones ni otros ningunos efectos, no teniendo licencia nuestra para poderlo hacer.

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libramientos que despacharen los presidentes y oidores de las audiencias á los porteros, intérpretes y otros oficiales de ellas, por los salarios que tienen aplicados en penas de cámara y estrados, sin poner impedimento.

LEY XVIII.

Que ningunos maravedis se reciban en cuenta á los oficiales reales por la cobranza de las penas de cámara.

Mandamos que á los oficiales reales no se reciba en cuenta por la cobranza y receptoría de penas de cámara ninguna cantidad, y si alguna se hubiere descontado por esta razon, se cobre de los susodichos, y entre en la caja real.

LEY XIX.

De 1606.-Que no se aumente salario por la administracion de penas de cámara, y siendo necesarios mas libros para la cuenta y razon se formen.

Ordenamos que nuestros vireyes, presidentes y audiencias no acrecienten salarios por la administracion de penas de cámara, y guarden las pragmáticas y ordenanzas, y las demas leyes reales, y de este título, que tratan de su administracion, cobranza y distribucion, sin hacer novedad, y ordenen á las justicias de sus distritos que así lo ejecuten; y siendo necesario y forzoso que haya mas libros para la cuenta y razon de ellas, los encomienden á algunos de los oficiales que gozan salario nuestro, y por el trabajo que han de tener no se les acreciente mas del que gozaren por sus oficios principales.

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TOM. V.

nas de cámara y gastos de estrados mas cantidad que la que cupiere en estos generos.

Nuestros presidentes y oidores no libren ni manden pagar ninguna cantidad de maravedis procedidos de penas de camara ó gastos de justicia, sino en la cantidad que cupiere en estos géneros ó en el de la hacienda, que tocare á lo que han de librar, ni la paguen nuestros oficiales reales, ni sean apremiades à ello por ningun á caso; y si se ofreciere alguno de tan urgente necesidad que sea necesario librar ó sacar alguna cantidad de la caja real por no haberla en los dichos géneros, den cuenta primero al virey, y con su orden y parecer, guardando la órden establecida por estas leyes, se saque el dinero necesario. Y encargamos á las audiencias que le gasten con toda la limitacion posible, y de todo nos den aviso en la primera ocasion.

LEY XXII.

De 1572.-Que declara quién puede librar en gastos de estrados y justicia.

Declaramos que los oidores, juntamente con el virey ó presidente, y los alcades del crimen tambien con el virey, cada tribunal en lo que le tocare puedan librar en penas de estrados y gastos de justicia, lo que fuere necesario; y faltando el virey ó presidente, cada tribunal por sí lo que le tocare.

LEY XXIII.

De 1588. -Que las libranzas en penas ó gastos,

no se paguen de otra hacienda. Muchas veces hacemos mercedes en lo pro cedido de condenaciones aplicadas á nuestra cámara, ó mandamos pagar en ellas ó en gastos de justicia algunas cantidades, y cuando no caben en penas y condenaciones, se suplen y pagan las libranzas de la real hacienda, hasta que haya condenaciones con que volverla á enterar. Y porque nuestra voluntad es que por ninguna via se toque en las reales cajas, mandamos á nuestros oficiales de ellas que cuando Nos libraremos ó mandáremos pagar cualquiera cantidad en las penas de cámara ó gastos de justicia, cuya cobranza fuere à su cargo, no la paguen, si no hubiere de qué pagarla del género en que fuere la merced, aunque Nos la hayamos hecho: con apercibimiento de que no se les recibirá en

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Los receptores generales de nuestras audiencias, y todas las demas personas en cuyo poder hubieren entrado ó parado penas de cámara, gastos de justicia, y de estrados, y aplicaciones á obras pias y públicas, en fin de cada un año den cuenta en forma por cargo y data de todo lo que hubieren cobrado y debido cobrar, á los oficiales reales de las ciudades donde residieren, con asistencia de nuestros fiscales, los cuales sc las tomen con distincion, y en pliegos aparte, lo que tocare á penas de cámara, y en otros lo perteneciente á gastos de justicia ú obras pias y públicas, de suerte que con claridad se pueda ver y reconocer lo que toca á cada una de estas cuentas, y les admitan en data y descargo lo que pareciere haber justamente gastado en la cobranza de las condenaciones y penas, y pagado legitimamente, conforme á derecho; y así-mismo les admitan en descargo las condenaciones que hubieren dejado de cobrar, mostrando diligencias bastantes hechas en su cobranza, y hagan enterar y enteren los alcances con la misma separacion en las cajas reales, como la demas hacienda nuestra, y luego que hayan fenecido las cuentas, nos envien un tanto de ellas, firmado de los oficiales reales, para que tengamos entera noticia del estado de esta hacienda, demas de la relacion sumaria que se ha de remitir de las condenaciones, conforme à la ley primera de este título, y nos envien en cada un

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