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año con nuestra real hacienda, y separacion de otra, todo lo que montaren los alcances de penas de cámara y todo lo demas que estuviere en su poder por esta cuenta, y por el trabajo y cargo que los receptores generales y particulares han de tener en la cobranza de las dichas penas y condenaciones, hayan y lleven el diezmo de todo lo que entrare en su poder, ó de las personas por él nombradas, sacadas las costas, no estando por sus títulos ó por costumbre dispuesto é introducido que lleven menos. Todo lo cual hagan cumplir y ejecutar los vireyes, presidentes, gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, con tal precision que se puedan escusar de la culpa, ó cargo de visita ó residencia, que por su defecto se les ha de hacer (1).

LEY XXVI.

De 1639.-Que no se pase partida de penas de cámara, no siendo librada por órden del Rey.

Los oficiales de nuestra real hacienda en las cuentas que hau de tomar á los receptores de penas de cámara no han de poder hacer buena, ni pasar en cuenta ninguna partida de penas de cámara que no fuere librada en virtud de órden nuestra, aunque el virey ó presidente haya dado la libranza: con apercibimiento de que será por su cuenta y riesgo, como lo es del receptor, pues la habria pagado contra lo que está dispues to y ordenado, sin embargo de que se pueda repetir contra el librador y pagador.

LEY XXVII.

De 1544 y 1680.-Que cada año se haga cargo álos receptores de penas de cámara ú oficiales reales.

Los vireyes, presidentes y gobernadores hagan llamar en cada un año á los receptores y oficiales reales, conforme les tocare la adminis tracion y cobranza de las penas de cámara, y averigüen por las fées de los escribanos ante quien se hubieren causado, si en las partidas que los susodichos hubieren asentado, se han puesto todas las condenaciones, y si han hecho toda la diligencia necesaria en la cobranza; y si averiguaren que por su negligencia han dejado de poner ó cobrar algunas de las contenidas en los testimonios de los escribanos, que han de confrontar con las partidas, se cobrarán de ellos

y de sus bienes. Y mandamos que se les haga cargo y dé el recaudo necesario, para que las cobren de quien las debiere.

LEY XXVIII.

Que los vireyes ó presidentes no libren en hacienda real á titulo de empréstitos ni en penas de cámara lo consignado en gastos de justicia.

Mandamos á los dichos vireyes ó presidentes que no libren ninguna cantidad en nuestra real hacienda á título de empréstitos, ni en las penas de cámara, lo que estuviere consignado en gastos de justicia, aunque no los haya.

LEY XXIX.

De 1627. -Que no se reciba en cuenta libranza, aunque sea del virey, dada sobre gastos de justicia y pagada de penas de cámara. Mandamos á los oficiales de nuestra real hacienda que no paguen ni aun á título de empréstito, de penas de cámara ninguna de las consignaciones que están situadas en gastos de justicia, aunque sea con libranza del virey ó presidente, y á los contadores de cuentas, que si contra esto los dichos oficiales pagaren alguna cosa, no se lo reciban en cuenta en las que les tomaren, y guarden lo proveido por la ley 5 de este título.

LEY XXX.

Que en poder de los receptores generales entren todas las condenaciones, y alli se libren, y no en los condenados en ellas ni en sus fiadores.

En poder de los receptores generales de nuestras audiencias entren con la cuenta y razon que está dispuesto, todas las condenaciones de penas que en las audiencias se hicieren en las salas de civil y criminal, aplicadas á nuestra cámara, gastos de justicia, penas de estrados y otras cualesquiera, aunque se apliquen para ciertos y determinados gastos, ó pagas de algunas cosas, cualesquier que sean; y el receptor general las reciba y cobre, y entren en su poder, y no se puedan dar ni pagar de otra forma, ni librar en los condenados en ellas, ni en sus fiadores, sin solo en los receptores generales, los cuales paguen lo que les fuere mandado, conforme à nuestras órdenes.

LEY XXXI.

Que no se de mandamiento de soltura sin certi

(1) La glosa de estas cuentas es hoy atribucion de los tribunales de las CONTADURÍAS DE CUENTAS.

ficacion del receptor de estar pagada la condenacion; y si la soltura fuere en fiado, se guarde lo que esta ley dispone, so la pena de ella. Cuando los presos fueren condenados en algunas penas aplicadas á nuestra cámara, los escribanos no den mandamientos de soltura, sino estuviere primero pagada la condenacion al receptor general, y constare de su certificacion; y si la soltura fuere en fiado sin pagar, den al receptor testimonio de lo proveido, y de la fianza que dieren los presos, para que á su tiempo pueda pedir que se ejecute, el cual, como está dispuesto, firme el recibo de los recaudos que se le entregaren en el libro general, pena de que los escribanos de cámara la paguen de sus bienes.

LRY XXXII.

De 1633.-Que en poder de los receptores no entre lo aplicado á las partes por injurias ó daño. Declaramos que en poder de los receptores de penas de cámara no deben entrar las condenaciones que se aplicaren á las partes por satisfaccion de su injuria ó daño.

LEY XXXIII.

Que el receptor de audiencia cobre las condenaciones hechas en la ciudad y su distrito, y los alguaciles ejecuten los mandamientos sin llevar interes.

Los receptores generales tengan particular cuenta y cuidado de cobrar hacer cobrar y y traer á su poder las penas y condenaciones que en cualquier forma, causa y razon fueren hechas, así en las audiencias y ciudades donde residieren, como en las demas ciudades, villas y lugares de sus distritos, y hagan las diligencias necesarias, conforme á las leyes que cerca de esto tratan, y los alguaciles mayores de las audiencias y sus tenientes, y otros cualesquiera de las ciudades, villas y lugares, reciban de los receptores generales ó de las personas que nombraren, los mandamientos que les entregaren, y ejecuten y cobren las condenaciones, y les acudan luego con ellas, sin llevar por esta razon ningun interes, pena de suspension de oficio por seis meses.

LEY XXXIV.

Que se tenga cuidado con las comisiones dadas para cobrar penas, y si se ha dado cuenta de ellas.

Mandamos que se ponga particular cuidado y

diligencia en averiguar y saber qué jueces y comisarios se han despachado por los distritos y partidos de las audiencias, para cobrar las penas, condenaciones y multas que hubieren hecho las justicias ordinarias en los pleitos que no hubo apelacion, ó fué desierta la que se interpuso, y por cuya órden se despacharon, y con qué fianzas, y si han dado cuenta de las comisiones, y á quién y con qué órden, para que de todo se pueda hacer cargo á las personas que se debiere hacer.

LEY XXXV.

Que las comisiones para cobrar condenaciones, y sus fianzas y cuentas se den conforme à esta ley. Las comisiones que se despacharen para cobrar las condenaciones que hubieren hecho las justicias ordinarias en los negocios en que no se interpuso, ó no se siguió la apelacion, han de refrendar los escribanos de cámara y juzgados ordinarios, y tomar por su cuenta las fianzas que han de dar los comisarios, y los oficiales de nuestra real hacienda tomarán la razon de ellas, y de vuelta las cuentas á los comisarios, para asentar en sus libros las partidas que fueren á cobrar, y las que de ellas han entregado á los receptores.

LEY XXXVI.

De 1666. Que los receptores de penas de cámara den fianzas.

Ordenamos y mandamos que los receptores de penas de cámara de nuestras audiencias den fianzas legas, llanas y abonadas, y que el receptor de la audiencia de los Reyes dé seis mil pesos ensayados de fianzas, y los de las demas audiencias al respecto.

LEY XXXVII.

Que el receptor general pueda nombrar personas para lo que hubiere de cobrar fuera de la ciudad, y den fianzas como se ordena.

Para lo que se hubiere de cobrar de penas de cámara fuera de las ciudades donde residen nuestras audiencias reales, puedan los receptores generales nombrar y nombren personas que con su poder y facultad usen, ejerzan y cobren las penas y condenaciones con que cada uno de los nombrados dé fianzas á satisfaccion de los receptores generales, ó del corregidor ó justicia ordinaria de la ciudad, villa ó lugar de dar cuenta

con pago, y las justicias envien testimonio de haberlo hecho á los receptores generales.

LEY XXXVIII.

Que los escribanos de cámara reciban fianzas de los jueces de comision por las penas de camara, y den testimonio de ellas al receptor general.

Cuando en nuestras audiencias reales se proveyeren algunos jueces y se pudiere presumir que habrá condenaciones para la cámara, gastos de justicia ú otros efectos: Mandamos que los escribanos de cámara, antes de entregarles las cartas y provisiones que despacharen, reciban fianzas de los jueces, legas, llanas y abonadas, de que darán cuenta de todas las condenaciones que hubieren hecho durante su comision, y que entregarán lo procedido de ellas al receptor sin general ó á la persona que tuviere su poder, tomar ni retener cosa alguna, aunque hayan de ser pagados de algunas libranzas; y los escribanos de cámara entreguen al receptor general testimonio de las fianzas que dieren los jueces, y los escribanos de sus comisiones den testimonio de las condenaciones y de las que se hicieren y no se cobraren, declarando la cantidad, persona y causa, lo cual cumplan los jueces dentro de veinte dias primeros siguientes despues de acabado el término que les fuere dado para entender en los dichos negocios; y si no fueren con término limitado dentro de cuarenta dias despues de cobrada la condenacion; y si mas tiempo la retuvieren, incurran en pena del doblo para nuestra cámara, conforme à las leyes de estos reinos de Castilla que cerca de esto tratan, las cuales los escribanos de cámara guarden y cumplan en la forma y con las penas en ellas contenidas.

LEY XXXIX.

Que en las condenaciones que hicieren las justicias ordinarias, se guarden las leyes de estos reinos de Castilla, que por esta se declaran. En las condenaciones que los corregidores y alcaldes ordinarios, y otros jueces y justicias de la ciudad donde residiere audiencia nuestra, y de las demas ciudades y villas del distrito de la audiencia hacen en sus juzgados, se guarde la ley 35 titulo 6 del libro 3 de la recopilacion de leyes de estos reinos de Castilla, conforme à la cual hechas por las justicias cualesquier conde

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naciones, el escribano público ó real ante quien se hicieren, el mismo dia las notifique al escribano de cabildo de la tal ciudad ó villa en un libro que para este efecto tenga el dicho escribano de cabildo, numeradas todas las hojas, y rubricadas del corregidor donde le hubiere, y donde no, de un alcalde ordinario, con distincion y claridad, dia, mes y año y nombre del juez que las condenare, y allí firmen las partidas los escribanos, pena del cuatro tanto para nuestra cámara, y el escribano de cabildo tenga cuidado de cobrar las dichas penas y condenaciones y gastos de justicia donde no hubiere receptor, y esté obligado á las dar y entregar todas al dicho receptor general ó à la persona por él nombrada, cada mes, sin distribuir ni gastar cosa alguna antes de entrar en poder de el receptor general, y de lo que tocare á nuestra cámara no se gaste cosa alguna, conforme á lo dispuesto por ley de estos reinos de Castilla: y las demas partes aplicadas á gastos de justicia y obras públicas, se libren en el receptor general ó en las personas por él nombradas por los dichos jueces y justicias y no de otra forma, para que en todo haya buena cuenta y razon, pena de que el escribano de cabildo lo pague de sus bienes con el cuatro tanto conforme á la dicha ley, el cual entregue testimonio de todo al receptor general ó á la persona por él nombrada, para que él la presente en comprobacion de su cargo. Y asimismo mandamos se guarde y cumpla con efecto lo contenido en el capítulo 18 de la ley 13, título 14 del libro 2 de la dicha recopilacion, que es del tenor siguiente: Otrosi mandamos que los jueces ordinarios, corregidores y jueces de residencia de todas y cualesquier ciudades, villas y lugares de nuestros reinos y señoríos, en lo que toca á las condenaciones que hicieren para nuestra cámara, guarden y cumplan lo que por las pragmáticas y capitulos de corregidores está dispuesto y ordenado. Y mandamos á las susodichas personas que en fin de cada un año tomen cuenta á los escribanos de concejo y receptores á cuyo cargo es ó fuere cobrar las dichas penas, y que dada la cuenta de ellas, lo que pareciere estar en su poder despues que la hubieren dado dentro de quince dias lo envien al dicho nuestro receptor general y no á otra persona, pena de veinte mil maravedis por cada vez que lo dejaren de hacer. Y mandamos á los nuestros corregidores y jueces.

de residencia, que hecha la dicha cuenta y alcance envien al dicho nuestro receptor general la razon de ella firmada de su nombre, dentro de los dichos quince dias, para que él sepa cuando se cumplieron; y pasados, si los dichos escribanos de concejo y receptores, no hubieren hecho ni cumplido lo susodicho, pueda el dicho receptor general, à costa de los dichos escribanos de cabildo y receptores, enviar per sonas con el salario que le pareciere que sea justo, y traiga á su poder las cuentas y alcances que se les hubieren hecho, y los dichos veinte mil maravedis de pena en que cada uno de ellos hubiere incurrido. Y mandamos á los del nuestro consejo que para lo susodicho den á nuestro receptor general las provisiones que convengan y sean necesarias, y así se ejecute en lo que no estuviere especialmente determinado por leyes de este título.

LEY XL.

Que en los corregimientos de indios donde el receptor general no nombrare persona que cobre las condenaciones, la nombre el corregidor y se le tome cuenta como se dispone.

Ordenamos que en los corregimientos de indios donde el receptor general del distrito no hubiere nombrado persona que cobre las condenaciones y penas, el corregidor del partido luego que comenzare à usar de su oficio la nombre y elija á su satisfaccion por receptor y cobrador de las que durante el tiempo de su oficio fueren por él ó sus tenientes aplicadas á nuestra cámara y gastos de justicia ó para otros efectos, el cual las reciba y cobre, y se guarde la misma órden que esta mandado haya respecto del escribano de cabildo en las ciudades y villas de españoles, y el corregidor no las reciba ni entren en su poder con la pena de la ley: y el corregidor que le sucediere tome cuenta á la tal persona Juego que comenzare à usar su oficio, pasándole en cuenta lo que de las dichas condenaciones y gastos de justicia hubiere pagado y gastado por mandamientos justa y legitimamente, y lo que toca á las penas de cámara, de que no se puede ui ha de gastar cosa alguna, lo saque por alcance, y la dicha cuenta, demas de la juntar con la residencia del corregidor, envie á poder del receptor general, con las penas de cámara y alcance que hubiere, dentro de veinte dias despues de pasado el término de la residencia, para

que el receptor general lo reciba y se haga cargo, pena de que el corregidor que así no lo cumpliere lo pague con el doblo para nuestra cámara, y pueda el receptor general enviar persona á su costa, y de el cobrador con salario competente para que traiga á su poder la cuenta y alcance, y para ello se le den las provisiones necesarias, y no se vea la residencia del corregider si no constare estar cumplido lo susodicho por certificacion del receptor general. Y mandamos que en los títulos que se despacharen en los oficios del gobierno para los corregimientos se ponga la razon de esta ley.

LEY XLI.

De 1572.-Que las mercedes hechas en penas de cámara á ciudades, villas ó lugares, se entiendan en las que aplicaren las justicias ordinarias, y les pertenezcan, aunque sean ejecutoriadas por las audiencias.

Declaramos que por virtud de las mercedes de penas de cámara que hubiéremos hecho é hiciéremos en algunas ciudades, villas ó lugares de las Indias, hayan de gozar y gocen, y se les acuda solamente con lo que montaren las penas y condenaciones que se aplicaren á nuestra cámara y fisco por las justicias ordinarias de aquella ciudad, villa ó lugar: y que si estando pendientes algunas causas ante las justicias ordinarias, pronunciaren en ellas sentencias en que haya alguna condenacion, de que se apelare para ante el presidente y oidores de la audiencia del distrito, y fueren confirmadas en todo ó parte, que asimismo se entienda pertenecer, y que haya de gozar la ciudad, villa ó lugar de las dichas condenaciones que por el presidente y oidores se aplicaren á nuestra cámara por el tiempo que durare la merced, bien así como si las causas se feneciesen y acabasen ante las justicias ordinarias.

LEY XLII.

De 1596.-Que los gobernadores y corregidores tengan libro de condenaciones de penas de

cámara.

En las residencias que han dado algunos gobernadores se les ha hecho cargo que durante el tiempo de sus oficios no tuvieron libro donde se asentasen las condenaciones aplicadas á nuestra cámara y fisco, con que esta hacienda no ha tenido la cuenta y razon necesaria, y conviene

no dar lugar á usurpaciones: Mandamos á los presidentes y oidores de nuestras reales audiencias que provean y den órden para que los gobernadores y corregidores de las Indias, donde no hubiere este libro, le hagan y tengan, y en él se asienten las condenaciones que pertenecieren á nuestra cámara y fisco.

LEY XLIII.

De 1619.-Que se cumplan los mandamientos que dieren los receptores.

Mandamos á los corregidores, alcaldes mayores y otros cualesquier jueces y justicias, que guarden y cumplan cualesquier mandamientos que los receptores de penas de cámara y gastos de justicia de sus provincias, á quien tocare la cobranza de ellas les enviaren, para que sin alguna dilacion ni escusa entreguen todos y cualesquier maravedis que hubiere en su poder, procedidos de las dichas penas y gastos, y á los escribanos de los juzgados que den los testimonios que por parte de los receptores se les pidieren.

LEY XLIV.

De 1605.-Que se reserve de las penas de cámara lo necesario para gastos de galeotes.

Es necesario que los gastos de justicia y penas de cámara estén libres y haya siempre alguna cantidad de dinero para lo que se ofreciere, conforme á nuestras órdenes: Mandamos á los vireyes, presidentes y audiencias que tengan la mano en dar libranzas de las que pueden dar sobre los dichos gastos y penas, porque lo que procediere de condenaciones, sirva y sea principalmente para el sustento y demas gastos que se hicieren con los galeotes, y que para esto no se toque por ningun caso en nuestra real hacienda (1).

LEY XLV.

De 1581 y 84.--Que las penas se apliquen, deposilen y gasten, conforme à derecho. Algunas de nuestras audiencias aplican la mayor parte de las condenaciones que hacen á gastos de estrados, y éstas, y las que aplican á nuestra cámara, las hacen depositar en personas que nombran para ello, y en ellas libran hasta que se acaban, y despues obligan á los recep

tores á que se hagan cargo de todo sin haber entrado en su poder cosa alguna mas que las libranzas: Mandamos que conforme a lo dipuesto por nuestras leyes apliquen las condenaciones, y las unas y las otras se pongan en poder de los receptores de ellas, donde los hubiere, proveido por Nos, y donde no, en poder de los oficiales reales, y no de otra persona alguna, y en ellos hagan sus libranzas el presidente y oidores de lo que se les permite por derecho y leyes de este titulo.-V. ley 23, tit. 8. lib. 7.

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y

De 1619.-Que las condenaciones que se mandaren truer al consejo no se gasten en otra cosa. Mandamos que todas las condenaciones que se hicieren por nuestro consejo de las Indias, se mandaren traer a poder del receptor de él, no se conviertan ni gasten por los vireyes, presidentes, audiencias, gobernadores ni oficiales. en otra cosa alguna, aunque sea justa y conveniente, sino que puntualmente se ejecute lo que enviáremos á mandar: con apercibimiento que no se tendrá por bien gastado, ni recibirá en cuenta lo que en contrario se hiciere.

LEY XLVIII.

Que de las cartas y pliegos que el receptor general ó los por el nombrados, enviaren, no se paguen portes al correo mayor.

De todas las cartas, pliegos y despachos que el receptor general ó las personas por él nombradas enviaren, tocantes á las penas de cámara, no hayan de pagar ni paguen portes ningunos al correo mayor ni á sus tenientes, como no se

(1) Véase DELITOS Y PENAS, tom. 3, pág. 10; y CARCELES, tom 2, pag. 200.

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