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les parezca por su actividad y buenas circunstancias con el fin de actuar en las diligencias judiciales que puedan ocurrir para el cobro de las multas y demas condenaciones pecuniarias, percibiendo dicho escribano del penado moroso sus justos derechos con arreglo al arancel de la real audiencia.

15. Igualmente nombrarán los regentes los escribanos ó comisionados que estimen necesario enviar á los pueblos á costa de los morosos, para recaudar las multas y demas condenaciones pertenecientes á esta renta que se hallaren atrasadas.

16. Los regentes espedirán los libramientos que sean necesarios para los gastos que ocurran con arreglo á lo que se determina para los artículos 4. y 5.o, y los receptores no harán pago alguno sino á virtud de tales documentos intervenidos por el contador de real hacienda que corresponda, en la inteligencia de que sin dicho comprobante y requisito no les será abonable en su cuenta ninguna partida de data por razon de gastos. Cuando ocurriere alguno estraordinario no comprendido en los citados articulos 4.o y 5., los regentes obtendrán la prévia autorizacion del superintendente.

17. Visarán asimismo las devoluciones de multas que con arreglo á derecho dispongan los jueces ó autoridades que las habian impuesto; y sin esta circunstancia y la intervencion de la contaduría tampoco podrán entregarlas los receptores.

18. Los mismos regentes con presencia del espediente prévio que al efecto manden instruir, podrán declarar canceladas las raultas que resulten incobrables por la insolvencia de la persona penada, ú otro motivo legal; pero en el auto que comprenda semejante declaratoria prevendrán que despues de tomar conocimiento de ellas las contadurías hagan mérito tambien de su tenor los receptores, en los estados que deben darse al superintendente de real hacienda.

CAP. III. De los receptores.

19. Los receptores generales y los particulares de cada jurisdiccion, gozarán de las consideraciones públicas debidas á su empleo honorifico; estarán esentos de las cargas personales concejiles mientras desempeñen tales destinos, y serán particularmente atendidos y ausiliados por los

jueces ordinarios y de real] hacienda para facilitarles el mejor desempeño de su encargo.

20. Los receptores generales propondrán á los respectivos regentes subdelegados las personas que por su probidad y rectitud fueren de su satisfaccion para encargarles fuera de la capital la recaudacion de las condenaciones que deben ingresar en el fondo de penas de cámara, y en su virtud se les espedirá el correspondiente nombramiento, entendiéndose siempre que su manejo es de cuenta y riesgo de dichos receptores generales, los cuales son los únicos responsables para con los regentes subdelegados y para con el real erario.

21. A los receptores generales se les abonará un diez por ciento de lo que ingresare en su poder con arreglo á la ley de aquellos dominios, y los receptores particulares percibirán un seis por ciento de las cobranzas que hicieren.

22. Será obligacion de los receptores hacer efectivas por sí las multas y demas condenaciones impuestas á las personas que residan en las respectivas capitales y estender para la firma de los regentes subdelegados las órdenes que deban dirijirse fuera de dichas poblaciones para las cobranzas del ramo que ocurran.

23. Tambien será de su deber pasar á los mencionados regentes subdelegados el dia primero de cada mes una lista de las condenaciones que se hubieren recaudado en el anterior y de las que quedaren pendientes, informando respecto de cada una de estas si estiman que pueden cobrarse estrajudicialmente ó creen necesario que se adopte la via judicial que corresponda para realizarlas sin demora.

24. Ygualmente informarán á los regentes subdelegados con referencia á las noticias que reciban de los receptores particulares sobre los obstáculos que se presenten en los pueblos para la cobranza de alguna condenacion, á fin de que por aquellos gefes puedan dictarse las providencias oportunas con el objeto de hacerlas inmediatamente efectivas.

25. Examinarán en su casa los dias primeros de cada mes los libros que deben llevar los escribanos de cámara segun previenen los artículos 36 y 39 para cotejar si las partidas del mes anterior están arregladas á las certificaciones que les hubieren pasado, ó si por olvido se omitió alguna á fin de que al momento sea subsanada la falta que se advierta.

26. Asimismo cotejarán en iguales dias del mes los asientos relativos á las partidas que hubiesen cobrado en las tasaciones de costas por reintegro del valor del papel de oficio y portes de cartas con los registros de las escribanías y aun con los mismos cuadernos originales y si advirtieren alguna falta harán que desaparezca al instante para que tales cobros no se dilaten, y queden siempre realizados en el mismo mes en que se hiciere el pago de las costas.

27. Los dias 19 de enero, mayo y setiembre, presentarán á los respectivos regentes un estado por duplicado de las cantidades disponibles, tanto en la receptoría general como en las particulares á fines de los meses anteriores, para que en su vista puedan ordenar dichos gefes la remision de uno de dichos estados al superintendente, y la entrega á buena cuenta en cajas reales de la parte que no fuere precisa para las atenciones ordinarias del ramo.

28. En todo el mes de febrero formarán las cnentas generales del año anterior, cuidando al efecto de exigir con puntualidad en el mes precedente las respectivas á los receptores particulares, y con el V.o B.o de los regentes subdelegados las presentarán el último dia del citado mes al contador respectivo para que las examine y dirija al tribunal de cuentas de la Isla, acompañándolas con los correspondientes comprobantes que por lo relativo á las partidas del cargo serán las certificaciones de los escribanos y relaciones juradas de los tasadores de costas de que hablan los artículos 37 y 43, y en cuanto á las de la data serán asimismo los libramientos de los regentes subdelegados y recibo de los interesados, debiéndo descargarse de lo que hubieren dejado de cobrar por no haber sido posible hacerlo con las diligencias practicadas al intento.

ramo que les cometa el receptor general.

31. Será obligacion asimismo de los receptores particulares el remitir al general del territorio de la audiencia el dia 1.o de cada mes un estado de las multas que se hubiesen impuesto en su distrito en el mes anterior con espresion de las cobradas, de las que serán efectivas sin dificultad, y de las que presenten para su realizacion algun obstáculo que demande la intervencion de los regentes subdelegados.

32. Los mismos receptores particulares facilitarán al general cuantas noticias é informes les pidieren para el mejor desempeño de los asuntos del ramo, y le remitirán tambien los documentos y diligencias que les exija, dándoles al efecto el oportuno resguardo con el fin de poner á cubierto en todo caso su responsabilidad. 33. Los indicados receptores particulares presentarán al general en los quince últimos dias del mes de enero de cada año precisamente la cuenta del anterior documentada en los términos que previene el artículo 28.

CAP. IV. De los jueces ordinarios y de real hacienda, de los capitanes de partido y comisarios de barrio.

34. Todos los jueces ordinarios, mercantiles, y de la real hacienda, regidores, capitanes de partido y comisarios de barrio, llevarán un libro ó cuaderno en que asienten todo género de multas, ó condenaciones pecuniarias que hubiesen impuesto, y en los quince primeros dias del mes de enero de cada año remitirán al receptor general una copia jurada de los asientos del anterior y un duplicado de ella al tribunal de cuentas, sin perjuicio de entregar á los respectivos receptores las indicadas multas ó condenaciones segun las vayan haciendo efectivas.

35. Todos los jueces ordinarios de real hacienda y mercantiles, capitanes de partido y comisarios de barrio sin distincion alguna, prestarán

29. Los receptores generales serán responsables del pago de cualquier libramiento de los regentes subdelegados que no sea para los obje-á los receptores cuantos ausilios les pidiesen tos designados en los artículos 4.o y 5.o y tambien de los que se espidan sin haber en caja los fondos suficientes para satisfacerlos.

30. Los receptores particulares no solo cobrarán las multas, las condenaciones y los demas ingresos que correspondan á la renta de penas de cámara en su distrito, sino que tambien estarán obligados á desempeñar todas las comisiones ó encargos relativos à la recaudacion de dicho

con el objeto de verificar el cobro de las condenaciones correspondientes al fondo de penas de cámara, y en caso de omision darán cuenta dichos receptores al regente subdelegado á quien corresponda para que tome inmeditamente las providencias oportunas.

CAP. V. De los escribanos.

36. Los escribanos de cámara, los de gobierno,

los públicos, y cuantos actúen en los juzgados ordinarios, mercantiles y de real hacienda, llevarán un libro distinto del que se previene para los jueces en el artículo 34 donde se sentarán las multas y condenaciones inmediatamente despues que se impongan por sus respectivos tribunales y juzgados.

37. Si dichas multas ó condenaciones fuesen exequibles al momento, ó no se hubiere interpuesto recurso alguno contra la providencia de su imposicion, pasarán los escribanos sin la menor demora la correspondiente certificacion á los receptores à quienes competa y estos formarán el recibo de tal documento en el libro de aquellos.

38. En los quince primeros dias de enero y julio remitirán los espresados escribanos al tribunal de cuentas una relacion certificada de las partidas asentadas en sus libros durante los semestres anteriores.

39. Los mismos funcionarios llevarán otro libro ó cuaderno en que asienten las partidas que en la tasacion de costas correspondan al fondo de penas de cámara por el reintegro de papel y portes de correo, y al tiempo de entredichas partidas a los receptores que corresgar ponda no solo cuidarán de que los rubriquen estos al margen, segun costumbre, sino que ademas exigirán que rubriquen tambien los asientos del indicado libro ó cuaderno, del cual remitirán igualmente copia certificada al tribunal de cuentas, en los mismos términos que las certificaciones á que se refiere el artículo anterior.

40. Los jueces y escribanos de cualquiera clase que sean que dejasen pasar tres dias sin formar el asiento correspondiente de las condenaciones pecuniarias, y de las partidas de las tasaciones de costas pertenecientes al fondo de penas de cámara, ó bien omitieren pasar á los receptores dentro del mismo término las certificaciones que se previenen en el artículo 34 quedan responsables al importe de las mismas condenaciones pecuniarias ó partida de costas, y ademas al duplo de su valor que ingresará sin remision alguna en el propio fondo.

41. En la propia pena incurrirán los escribanos que asistan á los ficles ejecutores ó á los alcaldes en las requisas ó rondas, siempre que sean igualmente omisos en formar los oportunos asientos, pues de toda multa, aunque sea imPuesta eu semejantes actos, ó en juicios verbales

se debe tomar razon en los indicados libros, y pasarse la prevenida certificacion á los receptores, estando prohibido á los escribanos recibir ninguna cantidad de multa, bajo la pena de restituirla con el tres tanto.

42. Los escribanos cobrarán de las personas multadas ó condenadas los derechos que designen los aranceles por el asiento de multas y certificaciones que deben espedir, conforme á lo dispuesto en este reglamento; pero no llevarán nada por la anotacion de las partidas de las tasaciones de costas que corresponden al fondo de penas de cámara.

CAP. VI. De los tasadores de costas.

43. Los tasadores de costas tanto de la capital como de los pueblos del territorio pasarán el dia 1. de cada mes al receptor general ó á los receptores particulares en su caso una relacion jurada de las partidas de costas pertenecientes á los fondos de penas de cámara que resulten en las liquidaciones que hubieren practicado en el mes anterior, bajo la pena de exigirse de ellos el duplo de su importe si omitieren hacerlo en el dia designado.

CAP. VII. De los contadores.

44. No ingresarán en las tesorerías ni receptorias ninguna multa ni fondos asignados à la renta de penas de cámara sin que preceda la toma de razon del contador que intervenga las demas rentas é ingresos de la real hacienda.

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45. Tampoco se despacharà libramiento alguno para verificar cualquiera de los pagos prescriptos en los artículos 4. y 5.° sin el mismo requisito de la toma de razon por parte de los contadores.

46. Las cuentas de los receptores serán examinadas por los contadores respectivos, y despues de satisfechos los reparos si los hubiere, se remitirán por ellos al tribunal de cuentas de la Isla para que si las hallare arregladas y conformes, espida á los interesados los correspondientes finiquitos.

Articulo adicional.-Todas las reales órdenes, reglamentos y demas superiores disposiciones relativas á los fondos de penas de cámara y gastos de justicia que se opongan al presente reglamento, se entenderán derogadas, y sin

valor ni efecto alguno. Madrid 3 de diciembre de 1844.-Mon.

guerra.

PENAS DE CAMARA, y fisco de En consecuencia de la planta dada al consejo supremo de la guerra en 4 de noviembre de 1773, se espidió la real cédula de 8 de junio de 74 (juzgado mililar tomo 2, p. 64) declarando á beneficio del real fisco de guerra las multas y condenaciones que impusiese el consejo y demas juzgados militares dependientes de su jurisdiccion, y que de este fondo se cubriesen los sueldos, y gastos de justicia y estrados en los términos y bajo la debida cuenta y razon que se previenen. El consejero togado mas antiguo habria de ser el superintendente de este ramo de penas de cámara con jurisdiccion privativa para su cobranza y gobierno y proceder contra los defraudadores, dando cuenta en sala primera para su resolucion; y con facultad de nombrar, con noticia del consejo, subdelegados en las provincias ó departamentos, para igual recaudacion y cuidado en la cuenta y razon, sin salario ni ayuda de costa por tal encargo.-Se nombró pues de subdelegados del ramo á los auditores de las capitanías generales; y siéndolo los auditores de las de ultramar, no alcanzamos, se las haya comunicado otra resolucion, que la siguiente

Real cédula circular á los presidentes y audiencias de Indias de 17 de febrero de 1801 sobre multas impuestas por sus tribunales militares.

"El Rey.-Habiendo solicitado don Melchor Toribio de Ugarte, superintendente de penas de cámara del fisco de la guerra, que me sirviese declarar deben aplicarse al mismo real fisco militar todas las condenaciones y multas que se impongan por los capitanes generales, gobiernos, y demas juzgados del propio fuero de mis dominios de América á los reos complicados en en ellas, y que cesen en su percibo los receptores de penas de cámara de la jurisdiccion real; he venido en mandar por mi real orden de 4 de octubre del año próximo pasado, que las multas que se impusieren por los tribunales militares de dichos mis dominios en América sirvan para los gastos de justicia de ellos mismos, con cuenta y razon, entrando el residuo, como hasta aquí, en el comun; y que las que imponga mi consejo de la guerra en aquellos mis dominios vengan

al fondo de sus penas de cámara bajo las ordenes del superintendente del mismo consejo de la guerra; pero teniendo presente que en ellos no hay tribunales puramente militares, pues conocen de todo lo relativo al ramo militar ó de la guerra los gobernadores, vireyes, capitanes generales, que tienen al mismo tiempo el mando político; me he servido declarar, que la aplicacion que se hace para los gastos de justicia de los tribunales militares se entienda de las multas y condenaciones, que impusieren los referidos gefes en uso de la jurisdiccion militar que ejercen, las que han de entrar en poder de los respectivos oficiales reales por cuenta á parte, llevando asiento los escribanos de gobierno ante quienes se impusieren, para comprobacion del cargo que se forme á aquellos ministros, sirviéndoles de data los libramientos que dieren los mismos gefes para los gastos de justicia que ocurran en lo correspondiente á la propia jurisdiccion militar; cuya cuenta justificada con los relacionados documentos que justifiquen la data, y certificacion del respectivo escribano que compruebe el cargo, deberán rendirla anualmente en el tribunal de cuentas á que corresponda."

PENSIONES de gracia y justicia.-Siendo la clase de pensionistas del erario una de las pasivas, comprendidas con las de cesantes y jubilados en las reglas de presupuestos, y demas prescriptas para el pago por las cajas de ultramar de su respectivo haber; se reunen todas por el enlace que tienen en SUELDOS Y PENSIONES.En ellas se comprenden tambien las pensiones de justicia bajo el aspecto general de su traslacion ó fijacion en estas ó aquellas cajas; pues que las otras reglas dadas para obtener la declaratoria de su goze corresponden al artículo

MONTES-PIOS.

PERJUROS.-Castiguense: ley 3, de DELITOS.

PERLAS Y PIEDRAS PRECIOSAS.-Titulo veinticinco del libro cuarto.

DE LA PESQUERIA Y ENVIO DE PERLAS Y PIEDRAS
DE ESTIMACION.

LEY PRIMERA de 1680.-Que en descubriendose el ostral de las perlas, se forme la rancheria,

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LEY XXIX.

De 1512. Que los vecinos y moradores de las Indias puedan pescar perlas pagando el quinto.

Concedemos licencia á todos los vecinos y moradores, que no estuvieren prohibidos de comerciar en las Indias, que puedan salir á pescar, y rescatar perlas libremente con licencia del gobernador y oficiales reales de la provincia, pagando á nuestra real hacienda el quinto de las que pescaren, y rescataren, cou que las muy buenas sean reservadas a Nos, dando á los armadores, y personas, que las pescaren, tomaren, ó rescataren, otra tanta equivalencia de las que á Nos tocaren de los quintos, y si no bastaren, se les pague y satisfaga en diueros, ú otras cosas de igual valor, y lo que no se pudiere partir por partes para pagar el quinto se haga por estimacion.

LEY XXX.

De 1578.-Que los indios puedan pescar parlus. Mandamos que donde hubiere ranchería de perlas, no se impida á los indios, que las puedan TOM. V.

pescar, como todos los demas nuestros vasallos libremente, y á su voluntad, pagando los quintos y derechos, y ajustándose á lo dispuesto en cuanto á los españoles.

LEY XXXI.

De 1585 y 1601.-Que la pesqueria se haga con negros y no con indios, y el que los obligare por fuerza incurra en pena de muerte.

Ordenamos que la pesquería de perlas se haga con negros, y que no se permita hacer con indios. Y mandamos que si alguno fuere forzado, y contra su voluntad, incurra el que le hubiere forzado y violentado, en pena de muerte.-V. ley 11, tit. 13, lib. 6.

Continuan las leyes XXXII hasta la XLVIII última del titulo, con las demas ordenanzas dadas para la direccion de las canoas y canceros de ostrales; manera de desbullar las ostras; cautelas contra el peligro de tiburones, y anegazones; asistencia de los oficiales reules al sacarse las ostras de la mar; penas graves al que las abriese ú ocultase sin ese requisito, para lo cual exige la ley 43, que los que entraren al aposento «de abrir, y desbullar, entren desnudos en carnes;» forma en la guarda y custodia de las perlas del Rey y particulares; y la que se habia de guardar en la remesa de ellas y de las piedras de estimacion á los reinos de España en cajon cerrado y registrado, cuya llave se entregaria al general, ó almirante de la flota.

Con derogacion de estas leyes del título 25, lib. 4, en cuanto contrarias, el decreto de cortes de 16 de abril de 1811 en 9 articulos establece la plena y absoluta libertad en que debia quedar el bucéo de la perla, pesca de la ballena, y particularmente la de nutria y lobo marino en los puertos y surgideros de ambas Californias, y libres igualmente los convenios entre los armadores y buzos, y del adeudo de derechos cuantos objetos puedan servir directamente a dichas pescas.

Quinto de perlas y piedras de estimacion: V. ley 35 y siguientes de QUINTOS REALES,Su ALMOJARIFAZGO, leyes 20 y 36 ibi.

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