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cuarto del libro segundo del código de comercio.

DE LAS PERMUTAS.

Articulo 386.

Las permutas mercantiles se califican y se rigen por las mismas reglas que van prescriptas sobre las compras y ventas, en cuanto estas sean aplicables à las circunstancias especiales de este género de contratos.

PESCA (privilegio de lu).-V. MATRICU

LADOS.

PESETAS sevillanas, ó de vellon.-V. MONEDAS (valor de las).

PESOS Y MEDIDAS.-Afortunadamente en las Antillas no se complicau el tráfico y cambios con la diversidad de pesos y medidas que respecto de las provincias de la Península se inculca para su reforma en el artículo 20 de la real instruccion de fomento de 30 de noviembre de 1833.-V. MEDIDAS Y PESOS.

PESQUISAS Y COMISIONES.- Titulo primero del libro sétimo.

DE LOS PESQUISIDORES Y JUECES DE COMISION.

LEY PRIMERA.

De 1569 y 94.-Que las audiencias no despachen jueces sino en casos inescusables á costa de quien los pidiere y con salarios moderados. Ordenamos y mandamos que las audiencias no provean jueces de comision para sus distritos, y remitan el conocimiento de las causas, que se ofrecieren, á los gobernadores, corregidores, ó alcaldes mayores si no fuere en casos inescusables, y á costa de las partes que los pidieren, y no sean los salarios escesivos, sino tan moderados que no escedan de lo que bastare á la ejecucion de nuestra justicia.-V. ley 175, tit. 15, lib. 2.

LEY II.

De 1621.-Que no se envien jueces de comision donde hubiere justicias ordinarias, y las co

misiones y oficios separados se vuelvan áunir

Sin embargo de estar proveido que los vireyes no puedan enviar jueces de comision á los distritos donde hay justicias puestas por nombramiento nuestro, envian jueces de obrajes é ingenios, siembra y resiembra, y para otras cosas, con que viene á montar su salario mas que el de la justicia ordinaria, que de esto debe conocer, y estos nombramientos se reducen á beneficiar y acomodar terceras personas: Ordenamos y mandamos á los vireyes, presidentes, gobernadores y audiencias que guarden lo dispuesto por leyes de estos y aquellos reinos, en que tan interesados son, el gobierno público, hacienda real y la de nuestros vasallos: y que los oficios que á titulo de comisiones se hubieren separado y segregado de las justicias ordinarias, se vuelvan á unir y agregar á ellas.-V. leyes 19, tít. 17, lib. 4, y 28, tit. 2, lib. a.

LEY III.

De 1596 y 1608.-Que en casos graves de enviar jueces, ordenen las audiencias que se cumplan sus provisiones.

Nuestras audiencias de las Indias, en despachar jueces de residencia contra los gobernadores de sus distritos, y para averiguar delitos, guarden las leyes, y especialmente la 19, 20 y 21, tit. 15, lib. 5, y declaren qué casos son los inescusables, ordenando que los gobernadores y justicias ordinarias obedezcan y cumplan sus provisiones.

LEY IV.

De 1531, 63 y 96.—Que las, audiencias, para fuera de las cinco leguas, puedan despachar jueces de comision conforme à esta ley.

Es nuestra voluntad que las audiencias de las Indias puedan proveer jueces de comision, que procedan y hagan justicia en los casos que sucedieren fuera de las cinco leguas, mirando mucho en que solamente sean proveidos cuando fuere justo y conforme á derecho, y no de otra forma, y los menos que fuere posible, y en casos raros por escusar, como conviene, que sean molestados los pobladores y vasallos con costas y gastos estraordinarios. Y mandamos que á los jueces. de comision sobre delitos y causas criminales, se les dé poder y facultad solamente para hacer informacion, prender los delincuentes, traerlos

á las cárceles de las audiencias, y cobrar sus salarios de quien los debiere pagar: y asimismo que los escribanos ante quien pasaren entreguen los autos á los de las audiencias, donde se han de fenecer, de forma que las partes no paguen mas de unos derechos, y las audiencias nombren los escribanos de las comisiones no habiendo receptores, y no los escribanos de cámara, guardando lo prevenido por la ley 61, título 23, libro 2.-V. leyes 24, tit. 31, lib. 2, y 24 de este.

LEY V.

De 1627 y 80.-Que los vireyes y presidentes no inhiban á las audiencias en las comisiones, y las dejen conocer en los grados que les tocan.

En las comisiones que dieren los vireyes y presidentes gobernadores, conforme a las facultades concedidas, no inhiban á las audiencias, ni reserven para sí ni otro tribunal las apelacio nes dejando que vayan y se prosigan en las audiencias donde tocaren, á las cuales mandamos que procedan en estas comisiones y causas en el grado que les pertenece, conforme á las leyes de estos reinos de Castilla y de esta recopilacion, y no se tengan por inhibidas, sin embargo de las prohibiciones é inhibiciones de los vireyes ó presidentes, guardando la ley 35, tít. 15, libro 2, en lo que generalmente dispone, y la 42, del mismo título, en la forma de avisar á las audiencias, ó declarar que les toca el conocimiento como alli se contiene.

LEY VI.

De 1533 y 63.-Que si las justicias no cumplie ren las provisiones, usen las audiencias de su jurisdiccion.

En caso de no cumplir los gobernadores, alcaldes ordinarios y justicias, las cartas y provisiones de nuestras audiencias sin justa causa, podrán enviar ejecutores con salario, y usar de la facultad que en este caso está concedida, por ordenanza y ley 117, titulo 15, libro 2.

LEY VII.

De 1576.-Que si hubiere de salir juez por la sala del crimen, lo resuelvan los alcaldes, y nombre el vireyó presidente.

Si en las causas pendientes ante los alcaldes del crimen se hubiere de proveer juez de comi

sion ó pesquisidor, alguacil, receptor, úotrapersona semejante para hacer algunas diligencias, los alcaldes determinen si conviene que vaya ó no, y señalen los dias que se hubieren de ocupar; y el nombramiento de persona y señalamiento de salario, lo haga el virey, ó el que gobernare; y así se guarde y practique la ley 32, titulo 17, libro 2.

LEY VIII.

De 1561.-Que las audiencias provean que los jueces y visitadores no escedan de sus comisiones.

Las audiencias provean que los oidores visitadores de la tierra, y alcaldes del crímen que salieren à comisiones, no escedan de la facultad que por ellas se les concediere, que así es nuestra voluntad, y lo deben hacer conforme á derecho.

LEY IX.

De 1610 y 12.-Que los vireyes y presidente de Santa Fe y los contadores de cuentas resuelvan sobre el despacho de jueces, y los nombren los vireyes y presidente solos.

Declaramos, que el resolver y despachar comisiones para averiguacion de cuentas pendientes en los tribunales de ellas, toca á nuestros vireyes y presidente del nuevo reino de Granada, y á los contadores de cuentas ; y el nombramiento de personas y salarios á los vireyes y presidente solos.

LEY X.

De 1623.-Que en casos de gobierno de las comisiones el virey ó presidente, y en algunos se guarde la costumbre.

Lo ordenado sobre que los vireyes y presidentes no noinbren jueces pesquisidores, ni otros para ningun efecto, sin consulta del acuerdo ó sala de la audiencia ó del crimen, se guarde y practique si no fuere en algun caso de gobierno, que conviniere averiguar con secreto; y hecho, se remita á la sala á quien toca, para que haga justicia advirtiendo que el nombrar los vireyes, ó presidente sin determinarlo con el acuerdo ó sala de audiencia, ha de ser selo en casos de gobierno; y en cuanto à depositar indias, prohibir que vivan españoles entre indios, mudarlos de unos pueblos á otros, y dar las comisiones para esto, se guarde la costumbre y ley 37, títu

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De 1591.-Que los vireyes y presidentes puedan nombrar quien haga averiguaciones secretas contra corregidores y justicias.

La averiguacion y castigo de los escesos cometidos por los corregidores y otros ministros, es materia de justicia, y á esta causa se ha de determinar por las audiencias si es ó no conveniente hacerla, y porque remitiéndolo á las residencias tienen siempre medios los culpados con que aplacar á las partes agraviadas, los vireyes y presidentes para remediar los daños y vejaciones, que los corregidores y ministros. hacen, especialmente á los indios, y tenerlos mas sujetos, podrán mandar que se hagan averiguaciones secretas ó en la forma que mejor les pareciere; y resultando culpados remitirlas á las audiencias, que llamadas y oidas las partes hagan justicia, y los vireyes y presidentes queda rán informados para proveer en el gobierno lo que conviniere. Y ordenamos, que con particular y continuo cuidado procuren que ningun ministro haga agravio ni molestias à los indios, y que sean guardadas precisamente las leyes que tratan de su bien y conservacion. Y asimismo mandamos que para estas ni otras comisiones no nombren por jueces á los oficiales ó procurado res de las audiencias, habiendo otras personas.

LEY XII.

De 1619.-Que para despachar juez sobre agravios de gobernadores y justicias hechos à indios y personas miserables no sea necesario dar fianzas.

Cuando las personas miserables, indios ó sus caciques, ó nuestros fiscales en su nombre, pusieren capítulos sobre agravios recibidos de los corregidores y justicias, mándese dar informacion sumaria donde hubiere sucedido el caso; y si por ella constare ser cierta la relacion, aunque no den fianzas, se envie juez: con advertencia de que los indios no sean supuestos por los españoles, y con este pretesto traten de vengar sus pasiones.

LEY XIII.

De 1582 y 1609.—Que no salga oidor á comision sino en caso muy grave, y para salir alcalde lo acuerden el virey y audiencia. Porque á la autoridad de nuestras audiencias

reales, y buen despacho de los negocios, conviene que los oidores no hagan ausencia del ejercicio de sus oficios ni salgan à comisiones: Ordenamos á los vireyes, que sucediendo delitos y casos graves y enormes en sus distritos á que sea necesario proveer juez pesquisidor, puedan con acuerdo de los oidores enviar uno de los alcaldes del crímen, à cuya sala no quiten ni embaracen el conocimiento de las causas que le tocaren; y si no fuere en caso grave y muy preciso, no nombren para pesquisa de causas cri

nales oidor, sino alcalde, guardando lo resuelto por las leyes 11 y 16, lib. 2, y 22 y 23, titulo 15, lib. 5.

LEY XIV.

De 1576.-Que los oidores y alcaldes del crimen, jueces pesquisidores, puedan sentenciar en definitiva.

Por ordenanza de algunas audiencias está dispuesto, que cuando se nombraren pesquisidores, no lleven comision de sentenciar; y en los casos que ha sido necesario enviar oidor, se le ha dado comision para que sentencie en primera instancia. Y porque se ha dudado de esta facultad, y nos fué suplicado que lo declarásemos, ordenamos que los vireyes, presidentes y audiencias, guardando la forma espresada en las leyes de este título, y otras de la materia, puedan dar las comisiones á oidores y alcaldes del crimen, para que sentencien en la definitiva otorgando las apelaciones en los casos que hubiere lugar de derecho, sin embargo de la ordenanza.

LEY XV.

De 1680.-Que los ministros togados, saliendo á comisiones, lleven sus salarios conforme á la ley 40, tit. 16, lib. 2.

Los ministros togados puedan llevar de salario, con las comisiones fuera de las ciudades de su residencia la cantidad señalada por la ley 40, título 16, lib. 2, de que no escedan, y lo que llevaren de mas lo vuelvan à quien perteneciere, sin embargo de que antes estaba ordenado que llevasen otra tanta cantidad como la que montasen los gages de sus oficios.

LEY XVI.

De 1567 à 1620.—Que declara en qué forma se han de nombrar los jueces pesquisidores. Supuesto que los corregidores y justicias or

dinarias han de ser residenciados, están libres | de querellas si no fuere en casos tan graves y escandalosos, que haya peligro en la tardanza y dilacion de la residencia, que en estos casos se ha de despachar receptor que haga informacion, ó juez con la que se presentare; y si visto el cuerpo del delito y culpa del corregidor, pareciere que se debe dar juez, toca al virey y presidente nombrar la persona, como está ordenado; y cuando la sala de la audiencia juzgare que se cometa al realengo mas cercano, toca á la sala donde se tratare de la causa, y puede declarar quién es, nombrarlo y llenar el blanco de la comision, conforme al término que declarare para hacer la averiguacion; y si en el lugar del delito ó en la comarca hubiere otro juez, que sin salario ó á menos costa pueda hacer la averiguacion, y esta hubiere sido la causa que movió a la sala á dar juez, ha de decir el auto: Nómbrese juez para esta averiguacion con lo acordado. Y este mismo dia en acuerdo el mas antiguo de la sala dirá al virey ó presidente, la razon de lo acordado, el cual llenará la comision en el tal juez conforme al parecer de la sala, y el virey ó presidente y jueces la firmarán en este y todos los demas casos en que despacharen jueces; y en cuanto á tomar la residencia antes de acabar los oficios, se guarde la ley 19, título 15, lib. 5.

LEY XVII.

De 1620.-Que ningun juez de comision sirva de juez ordinario ni suceda al que lo fuere.

Mandamos que en ningun caso, ni por ninguna causa se despachen comisiones por los vireyes, presidentes y audiencias de las Indias, para que si pareciere culpado el gobernador ó corregidor, le suspenda el juez de oficio y suceda en él, y que ningun juez de comision pueda por via de interin, ó provision ordinaria ó por cierto tiempo ni en otra forma, suceder ni administrar la jurisdiccion del gobernador ó corregidor, ú otra cualquier persona contra quien fuere su comision en todo ni en parte, y que los autos que sobre esto se hicieren, sean nulos y de ningun efecto, y el que aceptare la comision con semejantes cláusulas, quede inhábil para otro oficio ó comision temporal ó perpetua, y nuestros ministros que dieren tal comision, incurran en las penas impuestas contra los que usurpan

la jurisdiccion en casos que no les tocan, y contravienen á los mandatos reales y en mil ducados cada uno, aplicados conforme á derecho, y en las demas penas arbitrarias que á nuestro consejo de Indias pareciere y juzgare convenientes; y en los visitadores de la tierra se guarde la ley 18, título 31, libro 2.

LEY XVIII. De 1631.-Que el virey de NuevaEspaña escuse lo posible enviar jueces á la Galicia, y cumpla la ley 54, tit. 15, lib. 2.

LEY XIX.

De 1561.-Que en dur fianzas los oidores y jueces de comision, guarden el derecho de estos reinos de Castilla.

Algunos vecinos y pobladores de la provincia de Popayán han pretendido, que cuando se hubiese de proveer algun gobernador ó visitador ú oidor, ú otro cualquier juez à aquella tierra, diese ante todas cosas fianzas de estar á residencia, y pagar juzgado y sentenciado, y el apelante afianzase las condenaciones de maravedís, así de oficio como á pedimento de partes, y no se le otorgase la apelacion sin fianzas depositarias á satisfaccion del juez, y parte que lo pidiese sobre que espresaron los daños é inconvenientes, que de lo contrario resultaban conforme á lo acordado: Mandamos que cuando los vireyes, y presidentes gobernadores, guardando la forma estatuida por estas leyes, proveyeren algun oidor, ú otra persona por visitador ó juez para negocios de sus distritos, ordenen que guarde en el dar fianzas las leyes y ordenanzas reales de estos reinos de Castilla, que en esto disponen y no escedan de su contenido.

LEY XX.

De 1567 y 1632.—Que los jueces presenten las comisiones en los cabildos, y los oidores guarden las leyes.

Ordénese á los jueces de comision, que en llegando á los pueblos á donde fueren enviados, se presenten en los cabildos con las comisiones que llevaren, para que puedan saber y entender el tiempo que se han de ocupar en ellas; y porque los oidores de nuestras audiencias lo rehusan y sin dar cuenta al corregidor ó justicia, usan y ejercen de hecho: Mandamos que guarden las

leyes y ordenanzas que sobre esto disponen sin contravencion alguna.

LEY XXI.

De 1567.-Que los jueces ordinarios y de comision no conozcan de causas pasadas en cosa juzgada.

Mandamos que ningun oidor, gobernador ni otro cualquier juez de comision, asi de los proveidos por Nos, como nambrados por los vireyes, presidentes y audiencias no pueda conocer ni conozca de ningunos negocios ni causas civiles ó criminales estando sentenciadas y pasadas las sentencias en autoridad de cosa juzgada; y si contra lo susodicho conociere, actuare y sentenciare, sea nulo y de ningun valor ni efecto.

LEY XXII.

Que los jueces de comision puedan seguir delincuentes fuera de sus distritos, y sus apelaciones vayan a la sala del crimen.

El alcalde del crimen y el pesquisidor pueden enviar á quien les pareciere en seguimiento de los delincuentes aunque sea fuera del distrito de la gobernacion del virey, presidente ó audiencia de quien fueren enviados, y usen de sus requisitorias como fuere mas conveniente. Y mandamos, que las justicias las guarden y cumplan; y si las partes apelaren en los casos del derecho, otorguen las apelaciones ante los alcaldes del crimen.

LEY XXIII.

De 1563 y 96.-Que à pesquisidores ó jueces de residencia no se pague salario de hacienda real ni penas de cámara.

Mandamos, que de nuestra hacienda real ni de penas de cámara no se pague ningun salario á jueces de residencia ó pesquisidores que los vireyes, presidentes ó audiencias enviaren.

LEY XXIV.

Que los escribanos de comisiones entreguen los autos originales, y no se paguen mas de unos derechos.

Lo ordenado por la ley 24, tit. 31, lib. 2, y ley 4 de este título, sobre entregar los escribanos de comisiones los autos se guarde y cumpla: y asimismo si la causa fuere criminal, entreguen á los del crimen y no se paguen mas de unos derechos.

LEY XXV. - De 1635. —Que la audiencia de Santo Domingo no envie jueces de comision contra los vecinos de la tierra adentro, no siendo en casos inescusables, y á costa del que pidiere juez.

LEY XXVI. Que los gobernadores de Yucatan no nombren los jueces de comision sino con muy gran causa, con prohibicion de vender vino á los indios, y guardando la ley 36, tit. 1, lib. 6.

LEY XXVII.-Que el gobernador de Yucatan no provea jueces de gruna ni agravios.

LEY XXVIII.

De 1627 y 32.-Que los repartimientos de indios se cometan á las justicias ordinarias, y de los jueces de grana, azúcares y matanzas.

En la Nueva España se escusen los jueces repartidores de indios y los corregidores y alcaldes mayores, hagan el repartimiento en sus distritos como se practica en el Perú: y los vireyes señalen para la distribucion al corregidor ó alcalde mayor con particular atencion al ajustamiento y partes de la persona, á la cual envien las otras justicias ordinarias del partido, inclusos en aquel repartimiento los indios que tocaren á su jurisdiccion, a cuya costa se vaya por los indios que dejaren de enviar; y el distribuirlos corra por la primera mano: y si resultaren agravios, acudan las partes al virey para que lo remedie, guardando la ley 20, tit. 12, lib. 6. Y por lo que toca á los pueblos del Marquesado del Valle, y otros de señorio particular, guárdese lo resuelto por la ley 33 del mismo titulo, si el virey no considerare mas comodidad en que haga la reparticion el corregidor de nuestro realengo ó el del señorío particular. Y por cuanto se ha entendido que los jueces de grana solamente van á emplear en ella, y se quejan los españoles de que siendo el salario de un corregidor ó alcalde mayor trescientos ó cuatrocientos pesos, suele haber de jueces continuos y ordinarios, tres ó cuatro mil pesos: Ordenamos, que conviniendo enviar algunos jueces, no haya de ser teniéndolos de asiento, sino á visitar, y con lo procesado se vuelvan, y estos sean elegidos de los mas cristianos y honrados de la república, que no vayan á enriquecer, sino á enmendar los escesos contra leyes y ordenanzas, y guarden la ley 45, tit. 34, lib. 2. Y es nuestra voluntad, que particularmente lleven esto á su cargo los

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