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oidores visitadores de la tierra y lo mismo se guarde en jueces de azúcares y matanzas de ganado.

LEY XXIX.-Que los visitadores, jueces ó veedores de grana tengan las calidades dichas; siendo necesario afiancen, y sean de probada fidelidad para no consentir adulteracion en el fruto. Que no se den comisiones fuera de sus titulos álos corregidores ni alcaldes mayores al tiempo de su provision, ley 6, tit. 2, lib. 5. Que las audiencias despachen ejecutores con dias y salarios contra los culpados en escesos de tasas, ley 50, tit. 5, lib. 6.

Que se escuse el enviar jueces à contar indios y cometa á los ordinarios, ley 61, tit. 5, lib. 6.

Del modo de conducirse los GOBERNADORES INTENDENTES en los casos de estas comisiones, y de lo que ha de hacerse, cuando ellos ó sus tenientes son los complicados, tratan los artículos 71 y 72 de la ordenanza de 803 (ibi); y las siguientes reales órdenes comunicadas á la intendencia de la Habana.

La de 12 de mayo de 1830.-«Excmo. Sr.Con carta de 31 de octubre de 1828, número 1913 remitió V. E. en testimonio seis piezas de los espedientes promovidos en Cuba, contra los ministros principales de aquellas reales cajas en tiempo del vistador de la provincia don N. sobre desigualdad en la distribucion de los caudales de su cargo, y sobre las acusaciones que se les hicieron en el espediente de espolios del muy reverendo arzobispo de aquella plaza: enterado el Rey nuestro señor y teniendo presente el parte historial y documentado que en 28 de noviembre de 1825 dió el referido del resultado de la visita que practicó: ha resuelto S. M. conformándose con el dictámen del consejo supremo de las Indias en consulta de 22 de marzo último, que se sobresea en el curso de estos espedientes que se archivarán desde luego, sin que obsten en tiempo alguno al honor y conducta ministerial de los inculcados. Pero no pudiéndose prescindir de las nulidades cometidas en la organizacion del sumario, en que se omitieron diligencias, aclaraciones y citas que debieron comprobar el cuerpo del delito, y la criminalidad o inocencia de los acusados en los diversos escesos que se les imputaron: ni de la inversion del órden es

tablecido por las leyes en las causas criminales, admitiendo en sumario pruebas y justificaciones de los presuntos reos que debian reservarse para el plenario: ha mandado igualmente S. M. se prevenga á esa superintendencia, como lo ejecuto, que en causas de esta naturaleza, en que considere necesario enviar comisionados parala justificacion de delitos de empleados, legalmente denunciados, nombre personas adornadas de las cualidades que las leyes requieren, á fin de que hallándose instruidas de las formalidades, con que deben intimar al gobernador ó gefe respectivo la comision que se les ha conferido, y pasan à desempeñar, se les conceda el debido pase y cumplimiento con los ausilios que necesiten; y siendo la acusacion contra empleados y de influjo en los pueblos, asegurados préviamente por informes reservados de personas de confianza ser fundados los escesos de que se les acusa, luego que lleguen al lugar de la comision les hagan salir á distancia de ocho ó diez leguas de él por el tiempo que consideren necesario para la evacuacion del sumario, á fin de que los testigos, libres de todo temor é intrigas, digan la verdad; últimamente que á los letrados, sean asesores ó fiscales de real hacienda que escrupulosamente no se ciñan á lo dispuesto por las leyes en la formacion de las causas, y que no noten los defectos legales cometidos por los comisionados, los corrija con apercibimiento, multas y demas que haya lugar, por su ignorancia, malicia ó falta de celo en el mejor servicio de S. M. de cuya real órden lo comunico á V. E. para su inteligencia y cumplimiento."

En otra órden anterior de 16 de mayo de 1827 con el espediente formado en el Bayamo sobre la prision de don Miguel Fernandez, y otros que le acompañaban en cierta comision del servicio, por haberse resistido á exhibir los despachos de su autorizacion, segun está terminantemente mandado por las leyes, se contesta á la intendencia conforme à la consulta del consejo, haberse aprobado la determinacion de la audiencia de la Isla, en cuanto confirmó la providencia del alcalde de dicha villa, por estar apoyada en las determinaciones de las leyes.

La de 22 de mayo de 1832.-Aprueba la comision de pesquisa, que acordada con la junta superior directiva se despachó en 19 de enero contra los principales gefes de hacienda de Santiago de Cuba, y que el juez pesquisidor nom

brado reasumiese las facultades de intendente, para averiguar el origen de la escasez de productos en aquellas cajas, y proceder á su remedio, para lo cual se le considerase como visitador, y obrase como tal con arreglo á las leyes de Indias de pesquisidores y visitadores, que previenen lo conveniente para estos casos, procurándose cumplir la comision en doce, quince, diez y ocho meses, ó en el mayor término que estimase la superintendencia.

de

ren estos ser constituidos en prision, ó exigirles las fianzas oportunas si solo fueren civilmente responsables de cantidades no satisfechas ó defraudadas. Concluidas estas diligencias deberá radicarse el conocimiento y sustanciacion de la causa ó causas que se hubieren incoado ante el superintendente, el cual tambien pronunciará la sentencia que en primera instancia recaiga. En las apelaciones que de estas propias causas se establecen en la junta superior contenciosa, no podrá presidir á estas el superintendente.-Art. 5. Cuando el mismo superintendente nombre algunos de estos jueces de residencia, bien va

atribucion de visitadores darán conocimiento de su comision al intendente local, para que por titulo alguno impida, demore ni interrumpa á aquellos en el desempeño de su encargo, y antes por el contrario les dé todo el ausilio y ayuda que necesitaren.»

V. RESIDENCIAS: VISITAS: VISITADORES.

PILOTOS.-V. ARMADAS Y FLOTAS (tomo 1, p. 399): MAREANTES.

Real órden de 26 de setiembre de 1844. "Art. 1o. Las tres intendencias de la Habana, Santiago de Cuba, y de Puerto-Principe serán iguales é independientes entre sí para el ejerci-yan aisladamente como tales o bien reunan la cio de la jurisdiccion subdelegada que en primera instancia les corresponde en los negocios perte necientes á la hacienda pública con las apelaciones respectivas à la junta superior contenciosa, y en su caso y lugar al tribunal supremo de justicia. Art. 2. El intendente de la Habana sin embargo como que al mismo tiempo lo es de ejército y superintendente de toda la Isla, podrá en uso de este doble carácter nombrar jucces especiales que en las provincias de Santiago de Cuba y de Puerto-Príncipe investiguen, residencien y procedan en justicia contra los culpables, toda vez que sea ofendida una ó mas rentas del estado por la malversacion ó peculado de los empleados por sus inteligencias colusionarias con los contribuyentes, por la defraudacion de estos, ó por los abusos ó concusiones que cometan por aquellos, y que las medidas gubernativas, y las escitaciones hechas para impedir y castigar estos delitos al intendente local no hayan bastado á reprimirlo.-Art. 3.° No podrá el superintendente nombrar jueces de residencia para los objetos que determina el artículo anterior, sino despues de haber manifestado á la junta superior directiva de hacienda los motivos que le inducen á ello, y de recaer su acuerdo. -Art. 4. Los jueces de residencia podrán asociar á este cometido el de visitadores de la administracion, ó dependencia de la hacienda pública que se les encargue. Bajo este último concepto procederán en todo gubernativamente con sujeción á las instrucciones que se les den; pero como jueces no estenderán sus funciones mas allá de la formacion del sumario ó sumarios respectivos, y de poner en seguridad los intereses de la misma hacienda; y las personas de

los presuntos reos, si por lo que resulte debie

Está mandado (real órden de 9 de agosto de 1830), que los buques que hagan viage à América se doten con pilotos examinados, prohibiéndose se haga solo con los de la clase de terceros; y se repitió por la de 27 de febrero de 31, y que se guardase lo prevenido en la ordenanza de matriculas art. 2, tít. 8, acerca del informe del comandante principal al capitan general del departamento que debe preceder al nombramiento de pilotos, espresivo de sus circunstancias personales y conducta, pues no debe optar el que no acredite su inteligencia en exámen, y una probidad notoria.-La de 15 de setiembre de 40 autorizó al comandante general del apostadero de la Habana para espedir dichos nombramientos solo á individuos alistados en la matrícula de la Isla, y bajo las formalidades de ordenanza.

Nombramiento, obligaciones y responsabilidad de pilotos de buques mercantes: V. en NAVES art. 687 á 694 del código de comercio.

PINAL DEL RIO.-Pueblo cabecera con 785 habitantes del partido Nueva Filipina el mas occidental de la isla de CUBA: V. alli (tomo 2, p. 582) su poblacion y distrito.-Es residencia de un teniente gobernador político y militar

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De 1573 y 74.-Que las condenaciones de hasta seis pesos y penas de ordenanza se ejecuten sin embargo.

Todas las condenaciones que se hicieren por la justicia, regimiento, y fieles ejecutores de las ciudades donde residiere audiencia real, contra cualesquier tenderos, regatones y otras personas hasta en cantidad de seis pesos de á ocho reales, y si fuere por pena de ordenanza, hasta la de tres mil maravedis, ó menos, las pueden ejecutar sin embargo de apelacion; y los que fueren condenados en ellas, podrán seguir sus apelaciones conforme à justicia.

LEY III.

De 1558 y 63.-Que de las sentencias de vista de las audiencias, hasta en cantidad de doscientos pesos de minas, no haya suplicacion. Ordenamos que si en causas civiles se apelare

TOM. V.

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Que las sentencias de revista de las audiencias se ejecuten, no siendo de cantidad que pueda haber, y haya segunda suplicacion.

Mandamos que las sentencias de revista, pronunciadas por nuestras reales audiencias en pleitos civiles, sean ejecutadas sin mas grado de apelacion, ni suplicacion, ni otro ningun recur so, escepto cuaudo la causa fuere de tanto valor y cantidad que haya lugar segunda suplicacion para ante nuestra real persona, que en esto se ha de guardar lo proveido por leyes dadas para estos reinos, y los de Indias; y en cuanto a las causas criminales, la ley 3, tit. 17, lib. 2. — V. ley 7, til. 13.

LEY V.

De 1532.-Que las sentencius arbitrarias y transacciones, se ejecuten conforme á derecho. Ordenamos que las sentencias dadas por jueces árbitros, juris, ó jueces, amigos arbitradores, y componedores, y las transacciones, se ejecuten conforme á derecho y leyes de estos reinos de Castilla.

LEY VI. Que las sentencias de la casa de Sevilla de diez mil maravedis, ó menos, se ejecuten sin embargo y con fianza.

LEY VII.

De 1530 y 1680.—Que en causas árduas, civiles ó criminales, los jueces axuminen por sus personas á los testigos.

Ordenamos que en los pleitos civiles de mucha gravedad, y causas arduas, examinen los jueces por sus personas los testigos presentados por las partes, y que se debieren examinar de oficio de nuestra real justicia, para que coaste de la verdad, y se dé satisfaccion à la causa pública y particular, y el juez que no lo cumpliere, incurra en pena de cinco mil maravedís, y el

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De 1620.-Que las audiencias no impidan la ejecucion de las sentencias que la pudieren tener.

Por evadirse los reos de las penas en que estan condenados por sus delitos; y especialmente en casos militares, apelan á las audiencias, con que se suspende la ejecucion, y dilata el castigo en perjuicio del buen ejemplo, y disciplina militar, que consiste en la obediencia, y respeto de los superiores. Y por obviar semejantes cautelas, mandamos á los presidentes, oidores y alcaldes del crimen, que no impidan ninguna ejecucion de las que pudieren, y debieren hacer, conforme á derecho, los presidentes, gobernadores, ó capitanes generales, y los demas jueces ordinarios de sus distritos, en los casos que no se deben admitir las apelaciones, para efecto de suspender, y dejen que las causas corran por su camino ordinario conforme á derecho, asistiendo con particular cuidado, ejemplo, y buen gobierno al castigo de los delitos, que le debieren tener, de forma que los ministros ordinarios, y militares sean respetados en sus personas y órdenes.

LEY X.

De 1514 a 1618.-Que los pleitos de indios se

actúen y resuelvan la verdad sabida.

Los pleitos entre indios, ó con ellos, se han de seguir, y sustanciar sumariamente, segun lo resuelto por la ley 83, tit. 15, lib. 2, y determinar la verdad sabida, y si fueren muy graves, ó sobre cacicazgos, y se mandare por auto de la audiencia, que se formen procesos ordinarios, hágase así, poniendo el auto por cabeza del

proceso, y guardese en cuanto á los derechos, y su moderacion en estos y en todos los demas lo que estuviere ordenado, escusando dilaciones, vejaciones, y prisiones largas, de forma que sean despachados con mucha brevedad. LEY XI.

De 1530.-Que entre los indios no se tenga por delito, para hacer proceso, palabras de injuria, ni riñas, en que no intervinieren armas. Mandamos, que entre indios no se tengan por delito, para efecto de hacer proceso, ni imponer pena, ni hacer castigo, palabras injuriosas, puñadas, ni golpes, que se den con las manos, no interviniendo arma, ni otro instrumento alguno; pero sean reprendidos por la justicia, teniendo atencion siempre á los pacificar, y escusar entre ellos diferencias, y cuestiones.

LEY XII.

De 1591 y 1619.—Que amplia la ley 85, tit. 15, lib. 2.

Los indios se detienen fuera de sus casas en sacar los despachos, y provisiones de gobierno, y justicia, padeciendo muchas costas y trabajo; y aunque está resuelto por la ley 85, tít. 15, lib. 2, que sobre materias de poca importancia se despachen sus negocios por decretos: Mandamos, que en cualesquier negocios de gobierno, en que sean interesados los indios, solamente con los decretos de vireyes, ó presidentes, rubricados de su mano, ó refrendados del escribano de cámara, ó gobernacion, se pueden volver, y lo proveido en ellos sea cumplido, como si fuera por provisiones.

LEY XIII.

Que la facultad dada á los vireyes para conocer en primera instancia en causas de indios, se entienda con los demas gobernadores de las Indias.

Lo ordenado en cuanto al conocimiento, que pueden tener los vireyes en causas de indios, y todo lo demas contenido en la ley 65, tit. 3, lib. 3, es nuestra voluntad, que en la misma forma se guarde con el gobernador, y capitan general de las Filipinas, y los demas gobernadores de las Indias, dende se hubiere introducido, y estuviere admitido.

LEY XIV.

De 1553.-Que los indios se puedan juntar ante

ld justicia á dar poder, y en casos particulares lo puedan dar solos.

Si se juntaren muchos indios, representando quejas particulares de agravios recibidos: Permitimos que todos, ó algunos de ellos, puedan otorgar poder ante las justicias. Y mandamos, que no se les ponga impedimento, y si el pleito fuere de cada uno en particular, lo pueda otorgar, y no sea obligado á acudir ante la justicia.

LEY XV.

De 1607.-Que el gobernador y capitan general de la Habana sentencie en revista las causas de soldados de Cuba.

Ordenamos al gobernador y capitan á guerra de Santiago de Cuba, y su distrito, que esté subordinado en todo lo que tocare, y fuere dependiente de materias de gobierno, y guerra al gobernador y capitan general de la dicha isla, y ciudad de la Habana, y que en los casos criminales, que se ofrecieren con gente de milicia de su cargo, que merecieren pena de muerte, ó de galeras, habiendo sustanciado los procesos, y sentenciado las causas, sin ejecutar las sentencias que diere, y pronunciare, las remita al dicho gobernador y capitan general para que visto el proceso, las sentencie en revista, conforme á justicia, y á lo que mas convenga á nuestro real servicio.-V. ley 16, tít. 1, lib. 5.

LEY XVI.

De 1619.-Que declara sobre la nulidad de los autos sustanciados en tiempo de prorogacion. Declaramos, que lo resuelto por la ley 61, tit. 2, lib. 3, sobre que los vireyes, presidentes y audiencias no proroguen el término de los oficios, que son á su provision; y entre las penas, y apercibimiento se ordena á las audiencias, que den por nulos, y de ningun valor, y efecto todos los autos proveidos por los que sirvieren contra lo referido, y no los ejecuten, ni consientan ejecutar para ningun efecto. No se entienda, ni practique por todo el tiempo, que fuere necesario, para que el sucesor salga, y llegue à su gobierno, tome la posesion, y comience à ejer

nuestra intencion es, que no falte la administracion de justicia, y se guarden las leyes.

Que un alcalde ordinario pueda ser convenido ante otro, ley 20, tit. 3, de este libro. Que los jueces ordinarios, y de comision no conozcan de pleitos, y causas sentenciadas, y pasadas en autoridad de cosa juzgada, ley 21, tit. 1, lib. 7.

Que en el castigo de motines, y sediciones de negros no se hagan procesos, ley 26, lit. 5, lib. 7.

Pleitos se fenezcan en las Indias, ley 10, til. 9, lib. 1, de BULAS.

De los de presidentes, ministros y sus familias, leyes 42, 43 y 44, lit. 16, lib, 2. Pleitos fiscales y de pobres se vean con preferencia, leyes 81 y 82, til. 15 y 40, tit. 18, lib. 2.

V. JUICIOS: JUSTICIA (reglamento de administracion de).

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POBRES.

y

No pagan derechos de sello, sus pleitos se despachan con prelacion; leyes 6, tit. 4, y 81 y 82, tit. 15, lib. 2.-Cuidado en la recepcion de sus testigos, y cuanto á fianza de segunda suplicacion; leyes 22, tit. 23, lib. 2 y 4, tit. 13, lib. 5.--No se les detenga por costas y carcelage, leyes 16 á 18, tit. 6, lib. 7 de CARCELES.-V. en PAPEL SELLADO el artículo de

cer su oficio, ó durante este término le sucedie-papel de pobres, é informaciones de insolvencia.

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