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24. Las probanzas que se hicieren para presentar en juicio.

25. Las compulsas de autos que se den á las partes, para acudir al superior en apelacion, ó para guarda de su derecho.

26. Las provisiones que se espidan por las audiencias reales, á instancia de parte.

SELLO TERCERO.

27. En este sello se han de estender todas las actuaciones judiciales en negocios de partes, peticiones, alegaciones, notificaciones, autos, memoriales ajustados, papeles en derecho, así en los juzgados ordinarios, como en los eclesiásticos, militares y demas especiales establecidos, sin que pueda presentarse ni recibirse por ningun juez, autoridad, secretaría, escribania ú oficina instancia que no sea escrita en papel del sello 3.*; en inteligencia de que en esta materia no cabe escepcion ni privilegio personal, conforme á lo declarado por real órden de 3 de setiembre de 1825.-(En setiembre de 30 resolvió la superintendencia el uso del sello 3.o para los informes de las comisiones que nombran los ayuntamientos en asuntos del interés comun, asi como se ejecuta para los pliegos intermedios de sus libros).

28. Los memoriales que se presenten ante cualquier autoridad, no comprendiéndose en esta disposicion las esquelas que se entregan para recuerdo de las peticiones anteriormente hechas y presentadas.

29. Los protocolos y registros de los escribanos en que se estienden las escrituras de contratos, obligaciones, testamentos y demas que pasan ante ellos, sea cual fuere la cantidad.

de autos que se dén por principal á las partes, para ocurrir al superior, ó para guarda de su derecho.-(Conformes este articulo y el anterior y el 37 con la disposicion de la real cédula de 11 de febrero de 1815 del consejo de Castilla, y de la real órden que se comunicó á la intendencia de la Habana en 15 de febrero de 1827.)

32. Los finiquitos y certificaciones que se dieren por los tribunales de cuentas ú otras cualesquiera oficinas donde se rindan, si el car go no llegare á 1.000 pesos. —(V. el art. 21). 33. Las certificaciones que se diesen por las contadurías, secretarías escribanías, justicias, ministros ó autoridades eclesiásticas ó seculares, ó por cualquiera oficina, de lo que constase en sus asientos ó libros.- (En acuerdo habido por los gefes superiores de la Habana en 6 de junio de 1829 se mandó el uso del sello 3.o para certificados ó memoriales de militares como correspondiente al 4. prescrito en España por los articulos del caso del real decreto de 16 de febrero de 1824 y real aclaratoria de 1.° de junio de 27.)

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34. Los libros de conocimientos de dar y tomar pleitos, consultas, espedientes, informes, ú otros cualesquiera cuadernos de secretarios, escribanos de cámara, notarios, relatores, procuradores y agentes; y los de entradas y salidas de presos, de visitas y de acuerdos.

SELLO CUARTO DE OFICIO.

35. El uso del papel de oficio continuará como hasta aquí, y con las aplicaciones que ha tenido desde su origen, escribiéndose en él las actuaciones judiciales ó estrajudiciales que procedan de oficio, y se comprenden en los artículos anteriores contraidos á los negocios de parte.

30. Los pliegos intermedios de toda escritura, testamento, fundacion, titulo, certificacion, libro, probanzas judiciales, ó cualquiera otro documento que exija sellos de clase superior, la cual se ha de entender siempre y sin escepcion para el primero y último pliego solamente. 31. Los pliegos intermedios de las compulsas constituir un fondo de gastos de justicia, de

36. Los libros de conocimientos de los fiscales.-(Conforme á la real órden de 26 de febrero de 1784 dirigida al gobierno é intendencia de la Isla, y á reales cédulas de 23 de junio de 1794 y 20 de enero de 95 cada tribunal debe

en papel comun, como lo hizo respecto á las pólizas de bolsa; prosigue.) Encargo á V. S. su puntual cumplimiento, (y mediante el derecho de la hacienda á fiscalizar sus rentas), es indispensable, que poniéndose V. S. de acuerdo con esa junta de comercio, se lleve á efecto la visita en los libros de los comerciantes, (sin entrometerse en sus operaciones ni en nada mas que en el exámen de los tres libros), haciendo reintegrar en tesorería el importe del papel sellado de otros tantos pliegos del sello que corresponda, cuyo reintegro acreditarán con carta de pago, unida al principio de cada uno de los libros.

donde se deduzca el papel del sello 4.o que necesiten, pues que la receptoria no lo debe entregar sin la exhibicion de su valor.)

37. Los pliegos intermedios de las compulsas de autos, que se mandaren dar por duplicado ó triplicado á las partes litigantes, para ocurrir al superior, ó para guarda de su derecho, constando que se sacó el principal en el sello 3.o y anotándose por el escribano en las sacas su cesivas y en el protocolo. Esta determinacion no se entiende en las sacas de las escrituras del protocolo ó registro de los escribanos; pues cuantas veces los dieren por sí ó de mandamiento de juez, ha de ser en el papel del sello correspondiente, segun va especificado.

38. En las oficinas principales de real hacienda y demas dependencias del ramo en que deban formarse libros de cargo y data de efectos ó caudales, contratos con las rentas ó otros objetos que exigen una rigorosa intervencion, se usará en aquellos de papel comun, á escepcion del primero y último pliego, que será del de oficio, estampándose en la primera foja el destino del libro, hojas que contiene, inclusas las selladas, y firmándola con firma entera los gefes principales, por quienes se rubricarán las res tantes. Los otros libros de asiento particular, ó que para su gobierno llevan los tesoreros, contadores ó administradores de rentas, podrán ser en papel comun, pero siempre foliados y rubricados por los respectivos gefes.-(Lu real órden de 9 de febrero de 1831 por guerra autoriza el uso del papel comun para las copias de los documentos que se obliga á que presenten los gefes y oficiales ilimitados é indefinidos.)

39. No se hará novedad en la práctica establecida para la espedicion de guias, licencias de sacas, pasaportes y salvoconductos de mercaderías, frutos y ganados con respecto al tráfico interior: ni tampoco en las que se espiden para la conduccion de frutos y efectos por mar de puerto á puerto de la dependencia de una misma capitanía general.

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tida en el mismo papel, restituyendo su importe si no se le declara.

41. Gozarán del privilegio los indios, los soldados ordinarios que viven de su prest, los simples jornaleros que se mantienen de su jornal, y no tienen propiedad que les produzca al año 300 pesos; las viudas y empleados pobres que no disfruten de dotacion mas que 400 en sueldo por el gobierno, ó renta de cualquier clase; los conventos y órdenes mendicantes, que viven de limosnas, las casas destinadas esclusivamente à hospitales y establecimientos de misericordia y beneficencia, y las diputaciones de caridad.

Prevenciones generales.

42. En el uso y aplicacion del papel sellado se tendrá muy presente la disposicion de la ley recopilada de Indias, que es la 18, tit. 23 lib. 8.o en cuanto á la nulidad é insubsistencia que declara de todo instrumento, que se escriba en papel no correspondiente, como que es un requisito que se añade, por forma sustancial á los demas que se exigen para la fé y validacion del documento.

43. Ademas de la impuesta nulidad, y de la obligacion al resarcimiento de daños y perjuicios que de ello se originen, incurrirán los infractores en las otras penas de la ley; entendiéndose las multas que fija, para que con ningun motivo se dejen de imponer, y cese la impunidad y tolerancia, de 50 pesos por la primera vez, 100 por la segunda, y por la tercera 200, aplicados por las terceras partes á la real cámara, juez y denunciador, y ademas las penas proporcionadas á que dé lugar el esceso, hasta la de suspension y privacion de oficio á los jueces, solicitadores, defensores y escribanos, segun los grados de malicia que les resulten.

44. Se harán efectivas estas penas bajo responsabilidad por el juez ó autoridad ante quien se produzcan los documentos ó papeles escritos en otro sello del que corresponda, por ser una incidencia del asunto principal, que ha de evacuarse breve y sumariamente. Mas si el infractor perteneciese á otra jurisdiccion, despues de exigirsele las penas pecuniarias, será remitido á su fuero natural para la imposicion de las otras arbitrarias en que pueda haber incurrido.

45. Lo mismo se practicará por las respectivas intendencias cuando se les denuncien documentos ó protocolos no arreglados á la instruc

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cion de papel sellado, de que conocerán para el efecto de purificar la falta y exigir las multas declaradas, sin perjuicio de oficiar en los demas casos á los jueces y tribunales independientes para la correccion y castigo de los abusos que notaren en desempeño de sus principales obligaciones, que son las de impedir fraudes á la real hacienda.

46. Tendrán cuidado los escribanos de estender las escrituras de contratos, testamentos y demas en su protocolo á continuacion unas de otras en los cuadernos que tengan formados del sello 3.o, segun está mandado, sin dejar blanco alguno.

47. Pero en la 1. y sucesivas sacas, las cuales han de estender en los sellos, que quedan especificados, no podrá escribirse mas que un solo instrumento de una contestura.

48. A fin de evitar fraudes, tendrán obliga cion los escribanos de poner al pie de las escrituras, despachos y recaudos que formalicen, el dia en que se sacan, y cómo se sacaron en el sello correspondiente, anotándolo asimismo al márgen de los protocolos, y dando fé de ello; todo bajo las penas declaradas.

49. Si los testamentos ó codicilos cerrados, ó las memorias á que se remiten los testadores, se escribiesen en papel comun, despues de abiertos y publicados se estenderán en su protocolo por los escribanos, y despues se darán los traslados en el sello correspondiente.

50. En el caso de obtener el pobre sentencia favorable en pleito sobre intereses, se cuidará de insertar en las tasaciones para su pago de preferencia el importe del papel del sello que dejó de usarse, y se pondrá constancia por el escribano de haberse verificado, uniendo á los autos el recibo del receptor. Y lo mismo debe practicarse en las causas que comenzaren en papel de oficio, y despues aparezcan reos con bienes, y sean condenados en costas; cuidando los tasadores de enviar al receptor mensualmente nota de las tasaciones que hicieren, con espresion del juzgado ó tribunal, litigantes y escribano ante quien pasaren las causas, para que solicite el puntual reintegro si hubiere omision en esta parte.

51. Toda instancia, memorial, representacion ó esposicion, que se exhiba sin estar escrita en el sello correspondiente, se devolverá sin

TOM. V.

proveerse, con espresion del motivo porqué no se admite.

52. Los documentos de obligaciones y contratos privados, si estuviesen estendidos en papel del sello correspondiente à su cantidad, tendrán prelacion á todos los créditos personales y quirografarios que no lo estén, graduándolos despues de las escrituras públicas, y dándoles lugar entre sí mismos conforme à su antelacion, sin que por esto sea visto dar á las cédulas y escritos privados mas fuerza, fé ni autoridad de la que por derecho tienen y deben

tener.

Parte económica y administrativa.

53. El intendente de ejército, superintendente general, subdelegado de real hacienda de la isla de Cuba, con presencia de las reglas propuestas por aquella administracion general de rentas en los primeros 51 artículos de su papel de 10 de abril de 1816, y de la variacion y reforma que piden algunos de ellos, con respecto á las circunstancias que han sobrevenido de creación de nuevas intendencias en las provincias Cuba y Puerto-Principe, y agregacion de este ramo á sus ministros principales, y á los generales de real hacienda de la Habana, formará la instruccion, que crea mas adecuada al objeto de asegurar y uniformar la buena cuenta y razon en el recibo, remesas y espendio que se hagan de los pliegos de papel sellado, instruyendo para ello espediente con audiencia de dichos ministros generales y del tribunal de cuentas, y la circulará para su puntual observancia á las provincias y dependencias del distrito.

54. Para que los jueces, escribanos, defensores, procuradores, capitanes de partido y demas ministros se pongan á cubierto de la responsabilidad, que les resultaria en el uso de papel del sello, que no corresponde, por no haberlo, harán que se entregue su importe en las receptorías; y tomando recibo de los espendedores, lo acompañarán á las diligencias á que pertenezcan.

55. Estando dispuesto por la ley, que por ningun juez ó ministro se pueda habilitar el papel comun en sellado, ó de un bienio para otro, cuando falte ó se dificulte adquirirlo, se dará á la superintendencia subdelegada con la necesaria anticipacion el aviso que previene la orde

nanza de intendentes, para que permita la habilitacion del que fuere preciso bajo las reglas acordadas.

56. En este caso, si la habilitacion fuere reducida á convertir el papel comun en sellado, se pondrá á su cabeza sello tal (cl que fuere), valga para los años de tantos: lo mismo si fuese de bienio anterior; y si solo fuese de un sello para otro, v. gr. el 4.°, se pondrá: valga parael | sello 4.o de oficio; rubrieando en todos estos casos, conforme está mandado y se practica, el gobernador ó gefe que mandase en lo político, el intendente ó subdelegado respectivo, y el ministro ó tesorero de real hacienda.

57. Verificada en este órden la habilitacion, el tesorero se hará cargo en el libro real del número de pliegos habilitados, con distincion de sus clases; y por conducto de los intendentes se remitirá certificada la partida á la superintendencia, para que le conste y se tome la debida razon en el tribunal de cuentas.

58. En las capitales de provincia ó grandes poblaciones en que sean indispensables receptores de papel sellado para su menudeo, y que no se dificulte á los interesados en cualquier hora del dia, se nombrarán los necesarios al tanto por ciento establecido de lo que espendiesen, bajo la responsabilidad y fianzas que ministren á satisfaccion de los principales encargados. En los demas pueblos lo serán los respectivos administradores de rentas: y en los partidos distantes se constituirán en el órden 'ya indicado, para remover todo pretesto de no usarse del papel correspondiente, por no haberle à la mano, ó ser dificil su adquisicion.

59. El de oficio se espenderá aun en dias feriados ó festivos para lo que pueda ocurrir de su clase, y ni aun en las horas estraordinarias de la noche se escusarán los espendedores de entregar el que se pida por su valor de órden de algun juez ó autoridad, que lo necesite para urgencias del servicio.

61. Tampoco se recibirán los en que se hubiese verificado la errata, acabado el instrumento con las refrendatas y suscripciones que lo cierran ; los que lleguen á estar cosidos; ni los pliegos ó medios que en materias contenciosas estén firmados por los abogados ó procuradores; ui los que se hallen con decretos y autos de los tribunales ó juntas, porque todos estos no son errados por accidente ó casualidad, y el admitirlos causaria fraudes y abusos.

62. Debiendo guardarse la regla establecida para el recibo de los sellos cortados de los mismos cuatro primeros sellos, no se recibirá ninguno de los juzgados ordinarios y oficiales públicos, sino únicamente los de los pliegos que se errasen por accidente en los despachos de las audiencias, gobiernos, capitanías generales, juntas superiores, intendencias y tribunales mayores de cuentas, con tal que vayan rubricados por los escribanos de cámara, secretarios y oficiales de papeles de los mismos tribunales y juz. gados, á quienes solo se les permite esta confianza.

63. Pudiendo resultar al fin del bienio existencia de papel sellado en los tribunales, oficinas y personas que lo hubiesen sacado para consumo, lo devolverán al encargado del espendio en los primeros quince dias de enero, y recibirán igual número de pliegos corrientes en cambio: pasado el término no se han de admitir, y se castigará á las personas, en que se encontrasen con la pena establecida en el artículo 43, y doblada siendo escribano sin perjuicio de las demas proporcionadas á que dé lugar el grado de malicia que se justificase, hasta la de falsedad, si llegasen á hacer del papel un uso reprobado.

64. Sin embargo de que se tomarán las providencias oportunas, para que no falte nunca el papel sellado corriente en los dominios de Indias y en cada uno de sus distritos; si por algun incidente imprevisto llegase á faltar, se procederá al resello de los pliegos ó resmas que se estimen suficientes bajo las reglas y con las formalidades establecidas, para cuyo efecto se reservará de los sobrantes del bienio anterior el número necesario, y no mas, procediendo á inu

60. En ninguna receptoría se recibirán otros pliegos errados que los de los cuatro primeros sellos, que al formarse ó estenderse los despachos, instrumentos y actos judiciales, se hubiesen errado y por ningun caso aquellos cuya pri-tilizar el sello de las demas existentes en los

mer hoja se hubiese llegado á escribir enteramente. La devolucion en tal evento se verificará con los requisitos y en los términos, que dispone la ley municipal.

almacenes, las cuales se destinarán despues á cartuchos, provision de oficinas, venta ú otros usos de que pueda sacarse alguna utilidad para la real hacienda; por cuyo medio, ademas de

alejarse toda sospecha y ocasion de fraude y suplantacion de instrumentos públicos, se redime á los administradores y receptores del perjuicio que es consiguiente à una retencion indefinida de estas especies, que tienen que cargarse en sus cuentas, y al ramo de los gastos que ocasionarán las remesas á grandes distancias de tales sobrantes y de que acaso no se pudiera indemnizar en los usos á que se aplicasen.

65. Para que en los acaecimientos de nuevo reinado valga el papel sellado del anterior, se suscribirá poniendo bajo del sello: Valga para el reinado del Sr. D....... y años de....... con las rúbricas de estampilla.

66. A ningun tribunal, juez, oficina, ministro político ó persona que pueda usar el papel de oficio, se le franqueará, sin que paguen primero su valor al contado, no obstante cualquier disposicion ó costumbre en contrario, que debe quedar sin efecto; pues al intento está mandado en real órden de 26 de febrero de 1784, y se reitera que todos los jueces seculares en que se incluyen los de real hacienda, constituyan un fondo de gastos de justicia de donde se deduzca.

67. En todas las oficinas y dependencias por donde deben correr estas materias, habrá ejemplares de esta instruccion para su conocimiento y observancia, que se celará por todos los jueces y autoridades.

Por tanto ordeno y mando, etc., y ruego y encargo á los muy reverendos arzobispos, reverendos obispos, y á los venerables deanes y cabildos de las iglesias metropolitanas y catedrales, etc. Fecha en palacio à 12 de febrero de 1830.-YO EL REY.»

Establecimiento de un tasador de costas, revisor de tasaciones para promover en la Habana la recaudacion de las partidas del ramo de papel sellado. - Final arreglo.

Fué acordado en acta de la junta directiva de 25 de junio de 1829 el oficio de tasador de costas de los ramos de hacienda sujetos à la superintendencia, para que tambien llenase las funciones que se le agregaban de revisor de las tasaciones de costas, en que pudiese haber partidas pertenecientes al ramo de papel sellado para activar su reintegro (tom. 2.° pág. 551); y un año despues se erigió con real aprobacion

en oficio vendible y renunciable, como lo está al presente. Mediante un auto asesorado de la intendencia de ejército de 7 de abril de 1831 escitando á que no se tasasen derechos de actuaciones que indebidamente se hubiesen escrito en papel no correspondiente, se convino por el superior gobierno, que cuando los tasadores adviertan en ello algun defecto, suspendan la liquidacion de costas, y lo avisen al tribunal; y regularmente se subsana, agregando al proceso testadas y con la firma del tasador las hojas del sello, que haya debido usarse. A todo se ha ocurrido con el novísimo arreglo, cometiendo á los mismos tasadores de costas la recaudacion de esas diferencias, el cual prescrito en junta superior directiva de 5 de abril de 1838, y aprobado en real órden de 14 de setiembre siguiente, dice:

«Trájose de nuevo à la vista el espediente número 211 cuaderno 15 de administraciones sobre encargar á los tasadores de costas procesales de la recaudacion del importe de la diferencia en el valor del papel sellado, que debe abonarse á la real hacienda, hechas ya por las oficinas conforme al acuerdo de 18 de enero de este año las reflexiones oportunas acerca de algunas insinuaciones que constan de lo actuado, convenientes à la prosperidad de la renta, y con presencia de la real órden de 30 de setiembre de 1834. Observóse por la junta la ventajosa demostracion que se hace por la real aduana terrestre, comparando los 6739 pesos 7 reales recaudados en seis meses por los espresados tasadores, y los 3984 con 3 y medio de igual época á cargo del primer receptor de esta capital, con el aumento de 2755 pesos 3 y medio reales en favor del manejo de los primeros: bastando este resultado, para persuadir la utilidad de que segregándose este ramo de dicha primera receptoría, quede á cargo de los espresados tasadores por la mayor facilidad que por razon de sus oficios deben tener para la exaccion de su importe al tiempo de formar las respectivas regulaciones: y estando en unánime sentir la citada administracion general terrestre, el tribunal de cuentas y el ministerio fiscal acerca de ello; examinadas con detencion las reglas que propone la primera dependencia, y hechas en su virtud las consiguientes consideraciones, se acordó: 1.o que toda la vez que lo aconseja la

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