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MAGISTRADO DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA,
VICE-PRESIDENTE DE LA COMISION GENERAL DE CÓDIGOS,
Y PRESIDENTE DE LA SECCION DEL CÓDIGO CIVIL.

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MOTIVOS Y COMENTARIOS DEL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

TITULO XI.

DE LA SOCIEDAD.

CAPITULO PRIMERO.

Disposiciones generales.

ARTICULO 1564.

La sociedad es un contrato por el cual dos ó mas personas se obligan á poner en comun sus bienes ó industria, ó alguna de estas cosas, con ánimo de partir entre sí las ganancias.

Es el 1832 Frances, 1734 Napolitano, 2772 de la Luisiana, 1855 Sardo, 1316 de Vaud, 1655 Holandes, 1175 Austriaco, 169 Prusiano, título 17, parte primera.

Contrato consensual de re, vel opera honesta communis lucri causa in commune conferenda, dice la definicion romana: entre nosotros todos los contratos son consensuales, articulo 978.

«Compañía es ayuntamiento de dos omes ó de mas, que es fecho con entencion de ganar algo, de so uno,» ley 1, título 10, Partida 3. Es necesario que cada sócio ponga algo en comun, bien sea dinero ú otra cosa, ó la simple industria: la participacion en las ganancias sin este requisito será donacion, no sociedad.

Lo es igualmente el ánimo ó intencion de partir entre sí las ganancias; si estas se aplicasen por entero á uno solo, seria nula la sociedad, articulo 1585. La comunion que no tenga este fin ú objeto (aunque sea voluntaria), no puede llamarse sociedad; y mucho menos aquella que se forma sin contrato ó consentimiento prévio: como sucede en la donacion, legado, ó herencia de unas mismas cosas dadas ó dejadas en comun á dos ó mas.

Y aunque la espresa voluntad de las partes sea realmente la de hacer y partir las ganancias, la hay tambien tácita, y por una consecuen

cia necesaria, de partir ó soportar los daños; societas cum contrahitur, tam lucri quam damni communio initur, ley 67, titulo 2, libro 17 del Digesto.

La materia y objetos de la sociedad deben ser honestos; en otro caso será nula, segun los artículos 4 y 994: vé lo espuesto en el 1527.

ARTICULO 1565.

Es nula la sociedad siempre que se aportan bienes, si no se hace un inventario ó estado firmado por las partes, que deberá unirse á la escritura, cuando esta sea necesaria.

El 1834 Frances no exige inventario, sino que se reduzca á escrito, cuando su objeto es de valor de mas de 150 francos, porque arriba de esta suma no se admite en aquel Código la prueba de testigos.

Le han seguido casi todos los Códigos estranjeros, segun la cantidad que respectivamente han fijado para escluir aquella prueba.

Acerca de este particular se ha provisto ya en el número 3 de nuestro artículo 1003.

El 1834 Frances exige la escritura en todas las sociedades: el 1805 de la Luisiana la restringe á las sociedades universales, y en el 2807 se comprenden las particulares cuando alguna parte del fondo social consista en inmuebles.

En cuanto à la necesidad de inventario ó estado, solo el 1178 Austriaco dice: «El contrato de sociedad es nulo cuando no se detallan ó inventarian los bienes que se han de aportar.»

Este artículo no puede tener lugar sino cuando, segun el citado 1003, sea necesaria la escritura. De poco serviria esta sin el inventario: la oscuridad y la imposibilidad de las pruebas serian siempre las mismas, Por estas mismas consideraciones se exige el inventario ó descripcion de los muebles en el 1243, y en el de todos los donados en el 946.

ARTICULO 1566.

La sociedad es universal ó particular.

Es el 1585 Frances, 1707 Napolitano, 2797 de la Luisiana, 1657 Holandes, 1857 Sardo, 1317 de Vaud.

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Societates contrahuntur sive universorum bonorum, sive negotiationis alicujus, sive vectigalis, sive etiam rei unius, ley 5 al principio, titulo 2, libro 47 del Digesto, y el testo del título 26, Jibro 5, Instituciones, de donde fué tomada la ley 3, título 10, Partida 6.

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ARTICULO 1567.

Las disposiciones del presente titulo solo son aplicables à la socie · dad conyugal en lo que no sean contrarias a las reglas establecidas especialmente respecto de ella.

Es una repeticion y recuerdo del 1513.

CAPITULO II.

De la sociedad universal.

ARTICULO 1568.

La sociedad universal puede ser de todos los bienes presentes ó de todas las ganancias.

Es el 1836 Frances, 2800 y 2801 de la Luisiana, 1708 Napolitano, 1858 Sardo.

En Derecho Romano se reconoce la sociedad universal de todos los bienes, que comprende tanto los presentes como los futuros, aun cuando vengan por donacion, herencia ó legado, leyes 1, párrafos 1, 2, 3; y 73, título 2, libro 17 del Digesto.

Hay otra sociedad universal ó general de ganancias por la que solo se comunican estas, no los bienes presentes, ni aun los futuros que se adquieran por los tres títulos dichos; y se entiende contraida esta especie de sociedad, aun cuando se contrae simplemente sin otra designacion ó distincion; dicha ley 7.

Las leyes de Partida adoptaron estas dos sociedades, limitando la segunda al caso en que se contrae simplemente y sin espresion de bienes; pero admitieron otra tercera, cuando se espresa que sea de ganancias, ó de todas las ganancias que se hicieren; en cuyo caso comprendia todo lo adquirido posteriormente, aunque fuese por herencia ú otro título semejante; leyes 7 y 12, título 10, Partida 5: cosa bien dura y repugnante á falta de pacto especial.

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La sociedad de todos los bienes presentes es aquella por la cual las partes ponen en comun todos los que actualmente les pertenecen, con ánimo de partirlos entre sí, como igualmente todas las ganancias que adquieran con ellos.

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Puede tambien pactarse al mismo tiempo la comunicacion recí

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