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fusion, se aumentó con una coleccion sumamente defectuosa. P. ¿Cuáles son sus principales defectos?

R. El no haberse guardado en su formacion órden ni método alguno; el hallarse plagada de errores y anacronismos, é-insertándose leyes contradictorias, de suerte que no se sabe á cual atender.

P. ¿Se hicieron algunas reformas posteriormente?

R. En los siglos 17 y 18 se procuró hacer nuevos esfuerzos para uniformar la legislacion; pero el mal estado del pais para recibir nuevas reformas, hizo inútiles las diversas órdenes que para ello se dieron. Ademas, no bastaban estas providencias sueltas para curar un mal tan grave; era necesario hacer mudar de opiniones á los letrados; introducir el buen gusto en las universidades, y facilitar la enseñanza de la jurisprudencia, promoviendo la ilustracion.

Agotada finalmente la última edicion de la Nueva Recopilacion á fines del siglo pasado, se pensó en dar una Novísima, en la que se corrigiesen los defectos de que abundaba la Nueva, añadiéndola mas de dos mil providencias respectivas al tiempo desde 1745 hasta 1805.

P. ¿Cómo se dividió?

1

R. Se dividió en doce libros, y se aprobó y mandó observar por el Sr. D. Cárlos IV, con el título de Novísima Recopilacion de las leyes de España, por una real cédula de 15 de julio de 805, que se halla al principio de la obra, reservándose colocar en los respectivos lugares en nuevos cuadernos que anualmente se fuesen formando, las alteraciones que se fueran haciendo nuevamente. Estas en efecto han sido muchas hasta el dia; pero en vez de insertarlas en los lugares correspondientes de la Novísima, se han publicado en tomos separados.

P. ¿Se consiguió con esta reforma el objeto deseado?

R. No; porque mas bien que un código general y uniforme de legislacion, es un cúmulo de leyes antiguas y modernas, derogantes y derogadas, generales, particulares, civiles, religiosas, vigentes y desusadas, íntegras y truncadas, sabias y ridículas. Ademas se insertó en ella la ley primera de Toro, que deja vigentes los fueros municipales, como ya hemos repetido, y de aqui la confusion para la decision de los negocios.

El Sr. Marina en su ensayo histórico sobre la antigua legislacion de Leon y Castilla, notó en dicha recopilacion muchos anacronismos, leyes importunas y supérfluas, etc. D. Juan de la Reguera, autor de la Novísima, se quejó al consejo, y pidió que mandara al. Sr. Mari

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vid trout. prelim.

na la manifestacion de los defectos que hubiera encontrado en aquella obra, con cuyo motivo escribió éste sabio académico su Juicio critico de la Novisima Recopilacion.

P. ¿Qué juicio formó el colegio de abogados sobre esta obra? R. Habiéndola pasado el consejo á su censura, dijo en la que dió el 28 de enero de 1819" que entretanto que lleguen á cumplirse las esperanzas y loables deseos del gobierno, puede facilitarse con su publicacion á los magistrados, jueces y letrados una segura guia para no enredarse en el intrincado laberinto de nuestra actual legislacion, inspirando tambien á la juventud estudiosa, y principalmente á la que se aplica á la carrera de la jurisprudencia, el amor á esta clase de conocimientos tan útiles bajo la regla de la sana crítica."

P. ¿Cuál es el grado de autoridad que tienen en el dia los códigos enumerados.

R. El primer grado de autoridad lo tienen las órdenes y decretos de la potestad reinante, prefiriéndose los mas modernos á los mas antiguos: síguese despues, la Novísima Recopilacion, en la cual estan incluidas las leyes de Toro, muchas del fuero real y del libro de estilo etc, por lo que tienen la misma auoridad que la Novísima: síguense las ordenanzas reales; el ordenamiento de Alcalá; el fuero real y los fueros municipales, donde sean observados, en cuya clase entra el fuero juzgo; y últimamente las partidas, como código supletorio (1). P. ¿Que hay que observar acerca de los fueros municipales?

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R. Que para que valgan sus leyes se ha de probar que estan en uso, entendiéndose asi, si lo estan en la cabeza de partido; de suerte que para que estas leyes no valgan, basta el no uso, al paso que para que no valgan las de los demas códigos, se ha de probar que estan espresamente derogadas (2).

(1) Véase la ley 3, tít. 2.o, lib. 3 de la Novisima.

(2) Creemos supérfluo decir que el ordenamientò de Montalvo y el de Alcalá no se tienen por fueros municipales; por consiguiente, para que sus leyes no se admitau, se habrá de probar que están espresamente revocadas.

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PARTE CİVİL

LIBRO PRIMERO.

TITULO PRIMERO.

Seccion unica

- De la justicia y del derecho.

Pregunta. ¿Qué es jurisprudencia?

Respuesta. La ciencia de las leyes, ó el hábito práctico de interpelar bien las leyes, y de aplicarlas á los casos ocurrentes (1). P. ¿Cuál es el fin de la jurisprudencia?

R. La tranquilidad de la república, que solo se consigue con la observancia de la justicia.

P. ¿Qué es justicia?

R.

A

Considerada como virtud del entendimiento, es una constante y perpétua voluntad de dar á cada uno lo que es suyo (2). Con respecto á los actos ó conducta esterior de los hombres, es la conformi dad de las acciones á las leyes, para no dañar á otro, dar á cada uno lo que es suyo, y vivir honradamente (3).

P. ¿Cómo dividen los autores la justicia?

R. En explectriz y atributriz, diciendo ser la primera la que observa el que da á cada uno lo que le debe, y á que puede ser apremiado por las leyes; y la segunda la que observa el que da á cada uno aquello á que no puede ser obligado por las leyes, v. gr., una limosna; pero esta es una virtud moral, y la primera es la justicia de que estamos hablando.

Tambien la dividen en universal, diciendo ser el ejercicio de todas las virtudes para con los demas; y en particular que es el ejercicio de solo una virtud; pero la primera no existe en el derecho civil, porque este no obliga á cumplir todas las virtudes; y la segunda está ya comprendida en la universal, y por consiguiente es una division inexacta.

(1) L. 13. tit. 1. Parte 1.a 8 en el princ. tít. 31, part. 2.a proem. y l. 36, tít 34. P. 7.

(2) L. 1. tít. 1. part. 3.
(3) L. 3. tit. 1. part. 3.a

P. ¿Qué otra division mas propia se hace de la justicia?

R.

P.

Se divide en conmutativa y distributiva.

¿Cuál es la conmutativa?

R. La que da á cada uno lo suyo sin consideracion á las cualidades de las personas.

P. ¿ Y la distributiva?

R. La que marca lo correspondiente á cada uno, atendiendo á la calidad é intencion de las personas, y se observa en la distribucion de premios y penas.

P.

ilícito.

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Cual es la regla que marca lo justo é injusto, lo lícito é

R. El derecho.

P. ¿Qué es derecho?

R. Esta palabra tiene muchas acepciones; ó se toma por una regla dictada por el legislador como medio de llegar al bien comun, ó por la accion ó ejercicio libre de algun acto garantido por la ley ó por la coleccion de leyes, y este es el sentido en que aqui lo entendemos. P. ¿Cuáles son los preceptos fundamentales de la justicia y del derecho.

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R. Los tres siguientes: r.o, vivir honestamente cuanto en si: 2.0, no dañar á nadie; y 3.o, dar á cada uno lo que es suyo (1). De estos tres preceptos se derivan todos los demas.

P.

R.

¿Cómo se divide el derecho?
En natural, de gentes y
gentes y civil.

P. ¿Cuál es el natural?

R. La coleccion de leyes promulgadas por Dios á todo el género humano por medio de la recta razon. La ley de Partidas lo define:

el

que han en sí los homes naturalmente é aun las otras animalias que han sentido (2); pero esta definicion es impropia, porque los brutos, como incapaces de razon, lo son tambien de derecho.

P. ¿Cuál es el derecho de gentes?

R. La colección de leyes que arreglan los intereses y relaciones que existen entre las naciones unas con otras. La ley de Partidas lo define: un derecho comunal de todas las gentes, el cual conviene á los homes é non á las otras animalias (3).

P. ¿Cómo se divide este derecho?

(1) L. 3. tít. 1 p. 3.2 (2) L. 2. tit. 1 p. 2.a

R. Se llama primario considerado como comprensivo de reglas de derecho natural aplicadas á los negocios de las sociedades; y secundario, considerado como comprensivo de otras determinaciones introducidas con arreglo á las necesidades humanas, como los tratados de paz y de comercio, division de los dominios, etc.

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R. La coleccion de leyes que ha establecido cada nacion por sí sola para conseguir los fines de la sociedad,

P.

R.

P.

En qué se divide el derecho civil?

En público y privado, escrito y no escrito (1),
Qué es derecho público?

R. El que marca los derechos de los príncipes y de los súbditos, у las relaciones que existen entre las naciones y los individuos que la componen.

P.

Y privado?

R. El que arregla los intereses y obligaciones de los particulares ó individuos de una nacion entre sí.

P. Cuál es el derecho escrito?

R. El que consta por haber sido promulgado por autoridad del sumo imperante.

P. Y el no escrito?

R. El que rige introducido por consentimiento tácito del legislador, sin haber sido promulgado, y tal es la costumbre.

P. Cuántas clases de derecho escrito conocemos en España?

R. Solamente las leyes; pero atendido el modo de espedirlas, tienen diversos nombres, tales como reales órdenes, reales decretos, circulares, etc.

P. Y los estatutos ó constituciones que establece un consejo, junta ó colegio para su gobierno?

R. No tienen valor ni obligan hasta obtener la aprobacion real (2).

P. Qué es ley?

R. Un precepto de la autoridad suprema intimado á los súbditos para que arreglen á él sus acciones (3).

P. Qué requisitos deben tener las leyes para que sean válidas? R. 1.° Que sean conformes á la razon (4); 2.0, que sean pro

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