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Constitución española de 18 de Mayo de 1812.

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TITULO I.

DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES.

CAPÍTULO I.

De la Nación española.

Art. 1o La Nación española es la reunión de todos

los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2o La Nación española es libre é independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3o La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece á ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4o La Nación está obligada á conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la

componen.

CAPÍTULO II.

De los españoles.

Art. 5 Son españoles:

Primero: Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos.

Segundo: Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.

Tercero: Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto: Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

Art. 6o El amor á la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

Art. 7 Todo español está obligado á ser fiel á la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8o También está obligado todo español, sin distinción alguna, á contribuir en proporción de sus ha beres para los gastos del Estado.

Art. 9o Está asimismo obligado todo español á defender la patria con la armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO II.

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO Y DE LAS CIUDADES ESPAÑOLAS.

CAPÍTULO I.

Del territorio de las Españas.

Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones é islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Granada, Jaen, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Goatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, Isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes á éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan. CAPÍTULO II.

De la religión.

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y jus tas, y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPÍTULO III.

Del Gobierno.

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la compopen.

Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPÍTULO IV.

De los ciudadanos españoles.

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por

ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que, gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Corte carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta deberá estar casado con española y haber traído ó fijado en las Españas alguna invención ó industria apreciable, ó adquirido bienes raíces los que pague una contribución directa, ó establecídose en el comercio con un capital propio y considerable á juicio de las mismas Cortes, ó hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

por

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas que, habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio ó industria útil.

Art. 22. A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano á los que hicieren servicios calificados á la patria, ó á los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos, de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejer

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