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libertad que tienen de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión ó aprobación anterior á la publicación; cuidando siempre de que se observen las leyes generales de la materia.

-V. De entregar inmediatamente los criminales de otros Estados á la autoridad que los reclame.

-VI. De entregar los fugitivos de otros Estados á la persona que justamente los reclame, ó compelerlos de otro modo á la satisfacción de la parte interesada. -VII. De contribuir para consolidar y amortizar las deudas reconocidas por el congreso general.

-VIII. De remitir anualmente, á cada una de las cámaras del congreso general, nota circunstanciada y comprensiva de los ingresos y egresos de todas las tesorerías que haya en sus respectivos distritos, con relación del origen de unos y otros, del estado en que se hallen los ramos de industria agrícola, mercantil y fabril; de los nuevos ramos de industria que puedan introducirse y fomentarse, con expresión de los medios. para conseguirlo, y de su respectiva población y modo de protegerla ó aumentarla.

-IX. De remitir á las dos cámaras, y en sus recesos al consejo de gobierno, y también al supremo poder ejecutivo, copia autorizada de sus constituciones, leyes y decretos.

SECCION TERCERA.

De las restricciones de los poderes de los Estados.

162. Ninguno de los Estados podrá:

-I. Establecer, sin el consentimiento del congreso general, derecho alguno de tonelaje, ni otro alguno de puerto.

-II. Imponer, sin consentimiento del congreso general, contribuciones ó derechos sobre importaciones ó exportaciónes, mientras la ley no regula cómo deban hacerlo.

-III. Tener en ningún tiempo tropa permanente ni buques de guerra, sin el consentimiento del congreso general.

-IV. Entrar en transacción con alguna potencia extranjera, ni declararle guerra; debiendo resistirle en caso de actual invasión, ó en tan inminente peligro que no admita demora, dando inmediatamente cuenta, en estos casos, al Presidente de la república.

-V. Entrar en transacción ó contrato con otros Estados de la federación, sin el consentimiento previo del congreso general, ó su aprobación posterior, si la transacción fuere sobre arreglo de límites.

TITULO VII.

SECCION UNICA.

De la observancia, interpretación y reforma
de la constitución y acta constitutiva.

163. Todo funcionario público, sin excepción de clase alguna, antes de tomar posesión de su destino, deberá prestar juramento de guardar esta constitución y la acta constitutiva.

164. El congreso dictará todas las leyes y decretos

Gamboa,-23

que crea conducentes, á fin de que se haga efectiva la responsabilidad de los que quebranten esta constitución ó la acta constitutiva.

165. Sólo el congreso general podrá resolver las dudas que ocurran sobre inteligencia de los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva.

166. Las legislaturas de los Estados podrán hacer observaciones, según les parezca conveniente, sobre determinados artículos de esta constitución y de la acta constitutiva; pero el congreso general no las tomará en consideración sino precisamente el año de 1830.

167. El congreso en este año se limitará á calificar las observaciones que merezcan sujetarse á la deliberación del congreso siguiente, y esta declaración se comunicará al Presidente, quien la publicará y circulará sin poder hacer observaciones.

168. El congreso siguiente, en el primer año de sus sesiones ordinarias, se ocupará de las observaciones sujetas á su deliberación, para hacer las reformas que crea convenientes; pues nunca deberá ser uno mismo el congreso que haga la calificación prevenida en el artículo anterior, y el que decrete las reformas.

169. Las reformas ó adiciones que se propongan en los años siguientes al de 30, se tomarán en consideración por el congreso en el segundo año de cada bienio, y si se calificaren necesarias, según lo prevenido en el artículo anterior, se publicará esta resolución para que el congreso siguiente se ocupe de ellas.

170. Para reformar ó adicionar esta constitución ó la acta constitutiva, se observarán además de las reglas prescritas en los artículos anteriores, todos los re

quisitos prevenidos para la formación de las leyes, á excepción del derecho de hacer observaciones concedido al presidente en el artículo 106.

171. Jamás se podrán reformar los artículos de esta constitución y de la acta constitutiva que establecen la libertad é independencia de la nación mexicana, su religión, forma de gobierno, libertad de imprenta, y división de los poderes supremos de la federación y de los Estados.

Dada en México, á 4 del mes de Octubre del año del Señor de 1824, 4o de la independencia, 3o de la libertad y 2o de la federación.

Las siete leyes constitucionales de 29 de

Diciembre de 1836.

LEYES CONSTITUCIONALES.

PRIMERA.

Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la República.

Art. 1. Son mexicanos:

I. Los nacidos en el territorio de la República, de padre mexicano por nacimiento ó por naturalización.

II. Los nacidos en país extranjero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en el derecho de disponer de sí, estuvieren ya radicados en la República ó avisaren que resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro del año después de haber dado el aviso.

III. Los nacidos en territorio extranjero de padre mexicano por naturalización, que no haya perdido esta cualidad, si practican lo prevenido en el párrafo anterior.

IV. Los nacidos en el territorio de la República de padre extranjero, que hayan permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido aviso.

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