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colono inglés traía de allende los mares. Cada colono sabía de memoria y aplicaba incesantemente esa biblia de la Constitución inglesa de que habla Lord Chatham, esto es, la Carta Magna, el Writ of Habeas Corpus y el Bill of Rights. Los antepasados de nuestros vecinos del Norte conocían y recordaban las memorables palabras de Penn: "El fin supremo del Gobierno es mantener al pueblo en el respeto y darle garantías contra los abusos de la autoridad, porque la libertad sin obediencia es confusión, y la obediencia sin libertad es servidumbre." De allí á la Constitución de 1787 no hay más que un paso.

Pero hay muchos y por sendero escabrosísimo, lle-no de profundos y negros abismos, para pasar de la forma del absolutismo á la forma de la libertad.

Por eso, cuando la busca Francia, de Luis XVI cae en el Terror, el Consulado, el Imperio, la Restauración, la República débil, el tercer Bonaparte y las desgracias de Metz y Sedan. De ellas se levanta potente y gloriosa, proclamando nueva República, que aun conserva, y cuyas deficiencias sabrá seguramente corregir.

Por motivos análogos cuando España, cautivo su Rey, también busca la libertad, cuyo brillo distingue allende los Pirineos, cae en las medias tintas de la Constitución de 1812, monárquica, unicamarista é intolerante para las religiones.

Nada tiene, pues, de extraordinario que nosotros, los mexicanos, raza oprimida por trescientos años, hayamos perdido los primeros después de la Independencia en deplorables traspiés, hasta obtener la Carta

de 1857 tomada del modelo americano con los dos secretos de su fuerza y magnitud: Ejecutivo democráti co, pero vigoroso y tranquilo; y Cortes federales, intérpretes supremas de la Constitución cuando cualquiera se queja de que ha sido violada.1

1 Aunque en el Apéndice corren integras las leyes constitucionales mexicanas y sus inspiradoras, esta nota es la oportunidad de extractarlas, deteniéndose con especial esmero y amplitud en la americana, que es el gran modelo.

CONSTITUCIÓN AMERICANA DE 17 DE SEPTIEMBRE DE 1787. Originalmente contenía siete artículos, aunque muy copiosos, pues se dividen en secciones y estas en párrafos.

El 25 de Septiembre de 1789, el primer Congreso propuso á las Legislaturas de los diversos Estados las primeras diez enmiendas. Fueron ratificadas por la mayoría de los Estados según notificaciones hechas al Congreso por los Gobernadores de aque llos, de esta manera: New Jersey, Noviembre 20 de 1789; Maryland, Diciembre 19 idem; North Carolina, Diciembre 22 ídem; South Carolina, Enero 19 de 1790; New Hampshire, Enero 25 de ídem; Delaware, Enero 28 de ídem; Pennsylvania, Marzo 10 de ídem; New York, Marzo 27 de idem; Rhode-Island, 15 de Junio de ídem; Vermont, 3 de Noviembre de 1791; Virginia, 15 de Diciembre de ídem. No hay constancia de que Connecticut, Georgia y Massachussets ratificaran.

La enmienda undécima fué propuesta á las Legislaturas por el tercer Congreso el 5 de Septiembre de 1794, y en el mensaje del Presidente al Congreso fecha 8 de Enero de 1798 se declara que fué ratificada por las Legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados. .

La enmienda duodécima fué propuesta á las Legislaturas por el octavo Congreso el 12 de Diciembre de 1803 para sustituir al párrafo 3, sección 1a del art. 2o En una proclama del Secretario de Estado, fecha 25 de Septiembre de 1804, se declara haberse obtenido la ratificación de las Legislaturas de las tres cuartas partes de los Estados.

La enmienda décima tercera fué propuesta á las Legislaturas por el 38o Congreso en 1o de Febrero de 1865 y en proclama del

No nos puede cegar el amor patrio si decimos que muy pocos fueron treinta y seis años de errores. Obra magna significó vencer aquí el absolutismo y el retro

Secretario de Estado, de 18 de Diciembre del mismo año, se declara haber obtenido ratificación de veintisiete Estados.

La enmienda décima cuarta fué propuesta á las Legislaturas por el 39o Congreso en 16 de Junio de 1866; el 21 de Julio de 1868 el Congreso adoptó y transmitió al Departamento de Estado una resolución concurrente, declarando que: "Las Legislaturas de los Estados de Connecticut, Tennessee, New Jersey, Oregon, Vermont, New York, Ohio, Illinois, West Virginia, Kansas, Maine, Nevada, Missouri, Indiana, Minnesota, New Hampshire, Massachussetts, Nebraska, Iowa, Arkansas, Florida, North Carolina, Alabama, South Carolina y Louisiana, siendo más de las tres cuartas de los diversos Estados de la Unión, han ratificado el artículo 14o de enmienda á la Constitución de los Estados Unidos, debidamente propuesto por dos terceras de cada Cámara del 39o Congreso. Consiguientemente se resuelve: que dicho artículo 14o es parte de la Constitución de los Estados Unidos y como tal será debidamente promulgado por el Secretario de Estado." Este Ministro, en consecuencia, promulgó la enmienda el 28 de Julio de 1868.

La enmienda décima quinta fué propuesta á las Legislaturas por el 40o Congreso el 27 de Febrero de 1869 y en proclama del Secretario de Estado, de 30 de Marzo de 1870, se declara haber obtenido la ratificación de veintinueve Legislaturas sobre treinta siete Estados.

y

Resulta, pues, que la Constitución americana, íntegra, tal cual boy rige, se compone de 22 artículos. Como digo en la página 59 hay cierto desorden respecto al primer fin del triple problema constitucional, ó más claro, en la enumeración de los derechos individuales.

Por otra parte, sancionada la esclavitud, hasta el triunfo de los federales sobre los separatistas, mal podían ser modelo de libertad los siete artículos originales. Es curioso el circunloquio de que se vale el párrafo 1o, sección 9a, artículo 1o, para designar á los esclavos.

'La libertad personal, en el sentido de no reconocer la esclavi

ceso, que tenían raíces muy viejas y muy hondas. Nadie da lo que no tiene, y el reino español que de Carlos V de Alemania á Fernando de Borbón no supo lo

tud ni el trabajo forzado, á no ser como pena por delito comprobado, está reconocida en la enmienda 13.

La 8a prohibe penas crueles ó desusadas.

La 4a garantiza de detenciones ó aprehensiones sin orden motivada.

La 5a de penas corporales sin previo procedimiento legal.

La 1a sanciona las libertades de conciencia, palabra, prensa, asociación y petición.

La 2a garantiza el derecho de tener y portar armas.

Respecto á igualdad, el artículo 1o, sección 9a, párrafo 8 desconoce los títulos de nobleza, y el párrafo 1o, sección 10 del mismo artículo, prohibe que los concedan los Estados.

La enmienda 15 suprime toda diferencia por razón de raza, color ó previa condición de esclavitud.

Esto es lo que la Constitución prescribe acerca de igualdad como derecho del hombre. La igualdad política, en calidad de elector y de elegible, es asunto que se refiere al segundo y no al primero de los factores del problema constitucional.

Por lo que mira á propiedad, reconócela como sagrada é inviolable la enmienda 5a proscribiendo el que se ocupe, ni aun para objetos de utilidad pública, sin la debida compensación.

La enmienda 8a ordena que no se exijan fianzas carceleras desproporcionadas, ni se impongan multas desmedidas.

El pago de impuestos ó contribuciones, que seguramente afecta á la propiedad, mira más directamente al segundo factor del problema constitucional. Vamos á tratarlo.

La forma de gobierno de los Estados Unidos es una República federal y democrática en la forma representativa; el pueblo se gobierna por el pueblo, mediante la elección que todos los ciudadanos hacen, en los términos que después veremos, de los mandatarios, ciudadanos también, á cuyo cargo queda el ejercicio de las funciones apropiadas para el completo, fácil y eficaz desempeño de las labores política y administrativa. La calidad de ciudadano exigida al elector y al elegible, excluye radicalmente al ex

Gamboa -5

que era libertad, mal podía habérnosla dado. Nos daba todo lo contrario, que es conocida la Ley de Indias tres veces expedida: por Carlos V, en Barcelona; por

tranjero de todo derecho político (Story. Obra citada, Núm. 535. Notas).

Completan la definición que la enmienda 14a da de ciudadano otras interesantes disposiciones federales (Estatutos revisados, secciones 1992 á 2001 y 2165 á 2174). Estas disposiciones y aquella enmienda disipan la idea vulgar de que los Estados Unidos tienen como ciudadano suyo á todo el que nace dentro del territorio americano. Superando en este, como en otros muchos puntos, al sistema inglés, los Estados Unidos aceptan explícitamente los principios más adelantados del derecho internacional, conforme á los que se ha desechado el apego medioeval al terruño, y, volviendo á las buenas enseñanzas de Gayo y Ulpiano, no se admite que un hecho involuntario y que más que al terruño mira à la familia, como el nacer on un Estado, baste para imprimir nacionalidad. Ella exige, según lo declara expresamente la sección 1992 de los Estatutos revisados, esta otra circunstancia concurrente con el nacimiento dentro del territorio: "que no haya sujeción á algún poder extranjero." Consiguientemente, el hijo que de extranjero nazca en los Estados Unidos, en vez de ser americano por nacimiento, es lo contrario, extranjero por nacimiento, al igual de lo que pasa entre nosotros y en la mayoría de las naciones que forman la comunidad internacional, salvo acaso Inglaterra. (Calvo y la multitud de autores por él citados. Le Droit International, tomo 20, párrafos 539 á 552. Suplemento General, párrafo 92.-Laurent, Le Droit Civil International, tomo 3o, párrafo 93.)

Todos los ciudadanos, de origen ó naturalizados, en quienes concurren circunstancias especificadas por la ley de cada localidad ó Estado, forman, con exclusión de los extranjeros, el cuerpo electoral.

Por lo que mira al Gobierno de la Unión, objeto único del presente estudio, ese cuerpo elige: Primero, representantes en proporción de uno por cada treinta mil habitantes, conforme al censo que se hace cada diez años (Artículo 1o, sección 2a, párrafos 1 y 3), los que deben tener veinticinco años de edad, siete de ciu

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