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la al Presidente, la facultad de nombrar Procurador General de la República.

Lo importante, lo trascendental es que el pueblo

párrafo 11 y ley 6a, artículo 5o). Tercero. Tribunales superiores é inferiores para conocer, hasta tercera instancia, en lo civil y penal, de asuntos acaecidos dentro de la jurisdicción del Departamento. Contra las sentencias de revista ó de tercera instancia, cabe nulidad, cuyo conocimiento compete á la Suprema Corte, residente en la Capital de la República (ley 5a, artículo 12, párrafo 11 y artículos 18 á 26).

El Gobierno del Centro está constituído de esta manera: Se deposita el Poder Legislativo en un Congreso formado de dos Cámaras, una de Diputados y de Senadores la otra (ley 3a, artículo 1o). Los electores, esto es, los ciudadanos con ciertos requisitos, eligen diputados en proporción de uno por ciento cincuenta mil habitantes. La Cámara se renueva cada dos años (ley 3a, arculos 2 y 3). Los Senadores, cuyo número es veinticuatro, y su duración seis años, se renuevan por terceras partes; son electos, según dije antes, por las Juntas Departamentales; pero forzosamente sobre listas de candidatos que forman, unidos, la Cámara de Diputados, el Ejecutivo en Junta de Ministros y la Suprema Corte de Justicia (ley 3a, artículo 8). El Presidente de la República tiene veto contra las resoluciones de la Cámara para obtener nueva discusión (ley 3a, artículos 35 á 37).

El Ejecutivo se deposita en el Presidente de la República, que dura ocho años y que eligen las Juntas Departamentales sobre una terna que les pasa la Cámara de Diputados, y que ésta, á su vez, forma sobre otras ternas hechas, cada una, por el Presidente de la República saliente en junta de Ministros, el Senado y la Suprema Corte de Justicia (ley 4a, artículos 1 y 2). Las faltas temporales del Presidente de la República las suple el del Consejo: para las absolutas se procede á nueva elección (ley 4a, artículos 8 y 10).

El Poder Judicial se deposita en el local de los Departamentos, que ya expliqué, y como superior en una Corte Suprema compuesta de individuos inamovibles electos en la misma forma que el Presidente de la República (ley 52, artículos 1 y 5).

Para resolver el tercer factor del problema constitucional, se

mexicano entero, siguiendo el buen ejemplo de sus vecinos del Norte, acepta como lábaro la Constitución de 1857 y formando un solo cuerpo se agrupa en tor

establece un Poder especial, llamado Conservador, que resulta confusa amalgama de los tres poderes, lleno de facultades.

Puede el Poder Conservador, excitado por los otros Poderes: declarar la nulidad de las leyes, de los actos del Ejecutivo y de las sentencias de la Suprema Corte; declarar incapacitado, física ó moralmente, al Presidente de la República; obligar al mismo Presidente á remover todo su Ministerio; suspender las sesiones del Congreso y las audiencias de la Suprema Corte; y dar ó negar su sanción á las reformas de estas siete leyes constitucionales (ley 2, artículo 11). Este original Poder Conservador, cuyas resoluciones exigen mayoría, lo forman cinco individuos, renovables uno cada dos años, electos por las Juntas Departamentales con intervención del Poder Legislativo (ley 5, artículos 1 á 3).

BASES ORGÁNICAS DE 12 DE JUNIO DE 1843.

Constan de 202 artículos. Adoptan la República central y son, si no una copia, una imitación de las siete leyes constitucionales que acabo de extractar.

Las diferencias más notables son las siguientes: se suprime el Poder Conservador; la proporción para elegir diputados es de uno por setenta mil habitantes (artículo 26); el número de senadores se eleva á setenta y tres (artículo 31); la duración del período presidencial se reduce á cinco años (artículo 83); el Congreso podrá dar reglas para que se administren, con sujeción más inmediata al Centro, las Californias, Nuevo-México y zonas en ambos litorales. Si diere tales reglas, esos Departamentos se denominaran Territorios (artículos 3 y 4).

DECRETO DE 16 DE ABRIL DE 1853.

Es el sistema despótico más claro y franco. El Presidente de la República goza indefinidamente de amplias facultades para "la consolidación del orden público, el aseguramiento de la integridad territorial y el completo arreglo de los ramos de la administración."

no de ella. Hecho es este debido á las aptitudes y al tacto excepcionales de nuestro Presidente. Él ha tenido el don singular, aprovechando la calma que el tiem

ESTATUTO ORGÁNICO DEL LLAMADO IMPERIO, FECHA 10 DE ABRIL DE 1865.

Contiene 18 títulos y 81 artículos. Respecto al primer factor de nuestro problema, garantiza á todos los habitantes del Imperio, en el artículo 50: "la igualdad ante la ley, la seguridad personal, la propiedad, el ejercicio de su culto y la libertad de publicar sus opiniones."

En los siguientes artículos 59 á 76, se dan detalles sobre estos derechos individuales reconocidos.

La forma de Gobierno aceptada es la monarquía moderada, con un Principe católico, cuyas faltas temporales y absolutas cubre la Emperatriz consorte. Así lo dicen los artículos 10 y 20; pero la verdad es que no se acepta la forma monárquica moderada, sino la monárquica absoluta ó despótica, pues el artículo 4o, como lo digo en la página 58, establece que el Emperador representa la soberanía nacional y la ejerce en todos sus ramos por sí ó por medio de las autoridades y funcionarios públicos. Dada esta base, se comprende que no hay Poder Legislativo.

Hay un Consejo de Estado en la Capital (artículo 14), y Consejos Departamentales fuera de ella (artículo 30) con facultades sólo consultivas y de iniciativa.

El territorio mexicano se divide en ocho grandes divisiones y cincuenta Departamentos (artículo 52), al frente de éstos están los Prefectos (artículo 28); y, de una manera temporal, al frente de las grandes divisiones están Comisarios y Visitadores Imperiales; los primeros, con facultades generales para precaver y enmendar abusos, los segundos con facultades limitadas al objeto de la visita (artículos 22 y 23).

La nacionalidad y la ciudadanía están tratadas en los articulos 53 al 57.

No hay, por supuesto, expediente serio alguno para hacer efectivos los derechos individuales.

po produce en las pasiones de partido, de pedir su contingente á todas y cada una de las fuerzas vivas del país, siempre que se obliguen á obedecer y acatar

CONSTITUCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 1857 CON SUS ADICIONES Y REFORMAS HASTA FINES DEL SIGLO XIX.

Originalmente tuvo 128 artículos, á los que se agregaron cuatro en la primera reforma que se le hizo, (artículo 5o), el 25 de Septiembre de 1873.

Además de esa reforma, ha sufrido otras diez y seis, de esta manera: la segunda, el 13 de Noviembre de 1874, á los artículos 51, 52, 57 á 62, 64 á 67, 69 á 74 y 103 á 105: la tercera, el 5 de Mayo de 1878, á los artículos 78 y 109: la cuarta, el 17 de Mayo de 1882, al artículo 124: la quinta, el 2 de Junio de 1882, á la fracción 26 del artículo 72, adicionándose el 85: la sexta, el 3 de Octubre de 1882, á los artículos 79, 80 y 82: la séptima, el 15 de Mayo de 1883, al artículo 70: la octava, el 14 de Diciembre de 1883, á la fracción X del artículo 72: la novena, el 29 de Mayo de 1884, á la fracción I del artículo 97: la décima, el 26 de Noviembre de 1884, otra al artículo 124: la undecima, el 12 de Diciembre de 1884, al articulo 43: la duodécima, el 22 de Noviembre de 1886, tercera reforma al artículo 124: la décima tercera, el 21 de Octubre de 1887, otra reforma á los artículos 78 y 109: la décima cuarta, el 20 de Diciembre de 1890, tercera reforma al artículo 78: la décima quinta, el 24 de Abril de 1896, se adicionó el artículo 72, se reformaron por segunda vez los artículos 79, 80 y 82, y se refor mó el artículo 83: la décima sexta, el 19 de Mayo de 1896, á la fracción III del artículo 111, que tuvo cuatro adiciones, y cuarta reforma al artículo 124: la décima séptima, el 22 de Mayo de 1900, á los artículos 91 y 96. Las Cámaras de la Unión han aprobado otra bien pensada reforma, que será la décima octava, al artículo 27 en su última parte. Esta reforma depende actualmente del estudio y resolución de las Legislaturas locales.

Como digo en la página 12, nuestro Código Político escogió para modelo, en cuanto al primer factor del problema constitucional, la Carta francesa de 1793; pero en cuanto á los factores segundo y tercero del mismo problema, el modelo que escogió,

la ley suprema. Y todas nuestras fuerzas han respondido con entusiasmo á tan generoso toque de llamada. No son, pues, estos tiempos para recriminaciones ó

afortunadamente, fué la Constitución americana de 1787; siendo de advertir que la grave discrepancia entre este Código y el nuestro, relativa á organización del Poder Legislativo, desapareció mediante las reformas de 1874.

El título I de la Constitución y las adiciones de 1873, tratan de los derechos individuales. Están explícitamente reconocidas y protegidas las siguientes libertades: la personal (artículos 20, 5o, 13 á 20, 22 y 24), la de conciencia (adiciones 1a y 4a de 1873), la de trabajo (artículos 4o y 28), la de enseñanza (artículo 3o), la de expresión de ideas, de escribir y de imprimir (artículo 6o), y 7o), la de asociación (artículo 9o), la de petición (artículo 89), la de residencia y viajes (artículo 11) y la de poseer y portar armas (artículo 10). La igualdad está sancionada en el artículo 12 y la propiedad en el artículo 27.

La forma de gobierno aceptada en este Código es idéntica á la de los Estados Unidos. Como allí, el pueblo se gobierna por el pueblo, mediante la elección que todos los ciudadanos hacen de sus mandatarios.

Respecto á nacionalidad no es seguramente la doctrina aceptada en nuestro Código tan explicita como la que han establecido los Estados Unidos de América en la sección 1992 de sus Estatutos revisados, que acabamos de citar (pág. 68). El art. 33 tiene, es cierto, una forma negativa cuya connotación, como la de todo término negativo, es latísima pero á la vez muy vaga. Dice ese art. 33 "es extranjero el que no es mexicano." Hay, pues, si se busca claridad perfecta, que dejar inequívocamente establecido quiénes son mexicanos. De esta cuestión se ocupa el art. 30, cuyo texto lo único que no deja incuestionable es la nacionalidad del hijo de extranjero nacido en México; punto en que tanto debaten los teóricos, bajo los intitulados latinos: el jus sanguinis, y el jus soli. La fracción 3a de nuestro art. 30 constitucional, en cierto modo, disipa la ambigüedad, sobre todo dentro de las prácticas invariablemente seguidas en nuestra Secretaría de Relaciones Exteriores, y dentro de la interpretación auténtica establecida por el art. 29 de la ley de 28 de Mayo de 1886.

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