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didas en el decreto de 6 de Agosto de 1811 las Escribanías y demas Oficios no pertenecientes á

señoríos...

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DE LOS DECRETOS Y ORDENES.

DE LAS CORTES

GENERALES Y EXTRAORDINARIAS.

DECRETO CLXV.

DE 25 DE MAYO DE 1812.

Indulto general con motivo de haberse publicado la Constitucion política de la Monarquía.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando

señalar el plausible dia de la publicacion de la Constitucion política de la Monarquía con un acto de clemencia nacional correspondiente á tan notable suceso, han venido en decretar y decretan un indulto general en favor de los súbditos españoles que se hayan hecho reos de delitos, cuyas penas puedan remitirse con tan señalado motivo en los términos siguientes:

1. El presente indulto, ademas de los casos que comprenden las leyes y los indultos publicados anteriormente en la coronacion de los Reyes, se extiende á los reos de contrabando por extraccion ó importacion de efectos prohibidos ó venta de los estancados. II. Se remitirán las penas pecuniarias correspondientes al fisco y denunciador por los delitos no exceptuados.

III. Comprende el indulto á los fugitivos ausentes y acusados de contumacia, quienes en el tér

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mino de seis meses, estando dentro del reino, y de un año si estan fuera, contado desde la publicacion, deberán presentarse ante cualesquiera justicias, para que dando cuenta á los tribunales respectivos, hagan la declaracion correspondiente.

IV.

Los reos de delitos no exceptuados, que esten en las provincias ocupadas por el enemigo, y ocurrieren pasado el término ante una autoridad legítima, exponiendo que no les fue posible hacerlo antes, gozarán del indulto, si el juez halla fundada su alegacion.

V. Los Tribunales supremos, las Audiencias, los Jueces de letras, los Alcaldes y demas Autoridades, á quienes se circulará este decreto por el método establecido en la Constitucion, incluirán en las listas respectivas, de que habla la misma, las notas correspondientes de las personas indultadas.

y re

VI. Queriendo las Cortes que este indulto no solo comprenda á todos los súbditos del Rey no militares, sino tambien á los eclesiásticos seculares gulares, se comunicará á los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, prelados de las Ordenes, los de territorios exentos, los regulares y de cualquiera clase que sean.

VII. Los reos que se hallaren en camino para cumplir sus condenas, pero sin haber llegado á la caja de sus destinos, serán comprendidos en este indulto.

VIII. Se declara que la ampliacion dada al presente indulto no debe servir de ejemplar ni regla para otros casos. Es una especial gracia concedida por la publicacion de la Constitucion, y atendido el extraordinario concurso de circunstancias.

Lo tendrá entendido la Regencia del Reino para su cumplimiento, y lo hará imprimir, publicar y circular. Dado en Cádiz á 25 de Mayo de 1812. = Josef Miguel Guridi Alcocer, Presidente. Joaquin Diaz Caneja, Diputado Secretario. Josef de Torres

y Machy, Diputado Secretario. A la Regencia del Reino.Reg. lib. 2, , fol. I y sig.

DECRETO CLXVI.

DE 25 DE MAYO DE 1812.

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Indulto militar por el mismo motivo.

Las Cortes generales y extraordinarias, deseando señalar el plausible dia de la publicacion de la Constitucion política de la Monarquía con un acto de clemencia nacional correspondiente á tan notable suceso, han venido en decretar y decretan un indulto general para todos los reos militares del ejército y armada, y demas personas que gozan del fuero de guerra en todos los dominios españoles en los términos siguientes:

1. Aunque las Cortes miran la desercion como uno de los crímenes mas graves en las presentes circunstancias, atendiendo sin embargo á tan plausible motivo, han venido en declarar que los desertores y dispersos del ejército y armada, que se presentaren á los Vireyes, Capitanes generales, Gobernadores y demas Gefes militares y Justicias en el término de tres meses, si se hallaren en pueblos no ocupados por los enemigos, y si en pueblos que esten ocupados en el de seis, contados desde el dia de la publicacion de este indulto, sean comprendidos en él y vuelvan á servir en sus propios cuerpos, ú otros á ú otros á que se les destine, el tiempo que les falte de su empeño, sin nota en sus filiaciones por esta desercion, aunque sea de reincidencia; y si fueren Sargentos o Cabos, sirvan tambien de soldados el tiempo que les faltaba de su empeño cuando tomaron sus ginetas ó escuadras; á menos que su buena conducta sucesiva en las acciones de mayor riesgo los haga acreedores á ser restituidos á sus plazas, en cuyo caso queda rán sin la antigüedad anterior.

II. En el caso de que los Soldados desertores ó dispersos, que vengan de pais ocupado por el enemigo, hubiesen tomado partido con él, sufrirán cuatro años de recargo en los regimientos á que se les destine; pero si no habiendo desertado hubieren tomado partido, el recargo será solo de dos años: pudiendo ser habilitados los Cabos y Sargentos del modo que queda dicho en el artículo precedente.

Los Generales en gefe de los ejércitos podrán conceder á los Cabos y Sargentos, que sin ser desertores vinieren á presentarse de pais ocupado por los enemigos, aunque hayan estado á su servicio, la conservacion de sus escuadras y ginetas, siempre que hicieren ademas tales servicios, ó concurrieren en su presentacion tales circunstancias, que se hagan acreedores á esta gracia, en cuya dispensacion se deberá ceder con la circunspeccion conveniente.

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IV. Los Oficiales que se hubiesen casado sin Real permiso, siempre que en las mugeres concurran las circunstancias correspondientes, gozarán de este indulto con la calidad de que hayan de delatarse á sus respectivos gefes á la publicacion de él, quedando las mugeres é hijos de los que al tiempo de sus matrimonios se haIlaban con la graduacion de Capitan, y los del Ministerio de Guerra y Marina con el sueldo de cuarenta escudos mensuales, con derecho á los beneficios del Monte pio Militar, observándose en este caso lo prevenido en el artículo 19 del capítulo 8 del reglamento del mismo Monte, que actualmente rige; pero no asi las de aquellos que hubiesen efectuado sus casamientos cumplidos los sesenta años, ó en la clase de subalterno, ó con el sueldo menor de cuarenta escudos, á no morir sus maridos en funcion de guerra; y para formalizar este indulto remitirán los Vireyes y Capitanes generales en los dominios de Ultramar, y en la Península los Inspectores y demas gefes militares al Ministerio de la Guerra relaciones duplicadas, con distincion de cuerpos, de los Oficiales que se hayan casado sin li

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